Última revisión
14/12/1993
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 14 de Diciembre de 1993
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcañiz, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan Manuel y doña Adelina Cañada Navarro contra «Cañada, S. A.» sobre impugnación de acuerdo junta de sociedad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad de los acuerdos sobre remodificación de los Estatutos de «Cañada, S. A.» adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada por dicha sociedad el día 15 de enero de 1990 o, en caso de no ser acogida la anterior pretensión, declare que tales acuerdos son anulables y los anule, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con expresa imposición de todas las costas del procedimiento a los demandantes.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando la demanda promovida por la representación de don Juan Manuel y doña Adelina Cañada Navarro debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sobre modificación de los Estatutos de «Cañada, S. A.» adoptados en la Junta General de dicha entidad celebrada el día 15 de enero de 1990, a la vez que condeno a la demandada «Cañada, S. A.» al pago de las costas procesales.
Segundo: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1991, cuyo Fallo es como sigue: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cañada, S. A.", contra la Sentencia de fecha 10 de octubre del pasado año, dictada en los Autos civiles núm. 51/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, de los que este rollo dimana, y, en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.»
Tercero: El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en representación de la sociedad «Cañada, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: «l.Q Se formaliza al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la Disposición Transitoria Quinta, en relación con el art. 103, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.a Se formaliza al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 1993.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Promovida por don Juan Manuel y doña Adelina
Cañada Navarro ante el Juzgado de Primera Instancia de
Alcañiz demanda de juicio ordinario de menor cuantía
contra la entidad mercantil «Cañada, S. A.»,
sobre impugnación de acuerdos sociales, con fecha 16 de
enero de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de
Teruel en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el
10 de octubre de 1990, se estimaba la demanda, Sentencia contra la
que se interpuso el presente recurso de casación por
infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las
siguientes conclusiones fácticas: A) Que el núcleo de
la cuestión debatida se encuentra en determinar si en la
Junta General Extraordinaria de la Sociedad,
celebrada en primera convocatoria el 15 de enero del pasado
año 1990 y cuyas incidencias figuran recogidas en el acta
levantada en dicho día -la que por certificación del
Libro de Actas se incorpora a esta «litis» en los
folios 63 a 76 el acuerdo modificador que se adoptó de los
arts. 3.s, 5.a a 7.a,
9.a, 10, 12,14 a 18, 20 a 22, 24 a 26, 29 a 31, 36 y 38 a
41, fue sólo de adaptación a la vigente
Legislación de Sociedades Anónmas, impuesta por la
Disposición Transitoria 3.a de la
Consiguientemente la necesaria conclusión a que ha de llegar la Sala no puede ser otra que la de estimar se ha producido una modificación estatutaria real y que excede de la que exige la Ley entredicha para adoptar los Estatutos Sociales las Directivas de la CEE. Que según la certificación del Acta de dicha Junta, concurrieron a la misma cuatro de los socios, que representaban el 65,7942 por 100 del capital social y se adoptaron con el voto de dos de ellos, previa oposición a la decisión de constitución válida de la Junta rechazada por el representante de la accionista doña Adelina Cañada Navarro; con lo que, evidentemnte, ni se conseguía el quorum personal de accionistas ni el de capital que establece el art. 22 de los Estatutos sociales, antes de su modificación, al establecer como concurrencia precisa las dos terceras partes del número de socios y del capital desembolsado; toda vez que, en cuanto a éste, hubiera sido necesario concurriese el 66,66 por 100 y según acta sólo se alcanzó el 65,7942 por 100.
En consecuencia, pues, la indebida constitución de la Junta para los efectos perseguidos de modificación estatutaria es evidente. Que finalmente y a mayor abundamiento la inadecuación de lo tratado y resuelto en la Junta con el contenido de la convocatoria nos llevaría a la misma conclusión de procedencia de anulación del acuerdo adoptado por infracción del Derecho de información veraz y exacta a que tienen los socios, máxime cuando, son convocados a una Junta en la que después, apartándose del orden del día fijado y publicado. (Fundamentos segundo y tercero de la resolución recurrida).
Segundo: El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y alega su inaplicación toda vez que en el mismo se prevé un quorum especial, el de los apartados 1 y 2 del art. 103 de dicha Ley, para los acuerdos de adaptación de los estatutos de las sociedades anónimas a la nueva Ley, motivo éste que no puede prosperar, toda vez que hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos diferentes a los sentados por la resolución recurrida y no combatidos en casación, es decir los de que los acuerdos adoptados por la Junta en cuestión no fueron de simple adaptación de los estatutos a la nueva normativa, sino que comportaron también una modificación de los mismos no exigida por ésta, por lo que en modo alguno puede pretenderse la aplicación de tal Disposición Transitoria, rigiendo, en materia de quorum, los estatutarios de la sociedad en cuestión, que en el caso presente no existieron, debiéndose, en su consecuencia, desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida en cuanto estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos sociales que en ella adoptados en la Junta de 15 de enero de 1990.
Tercero: Lo mismo sucederá en relación al motivo segundo, esta vez apoyado en el ordinal A.º del art. 1.692 ya citado, y en el que se alega error en la apreciación de la prueba en el extremo relativo a la inadecuación de lo tratado y resuelto en la Junta con el contenido de la convocatoria, citándose como documentos de los que se dice aparecer el error, el acta de la Junta el informe justificativo de la modificación propuesta y los anuncios publicados convocando a la Junta, documentos estos que si, por una parte, ya fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, que los valoró en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente, por otra, en modo alguno gozan de literosuficiencia a los efectos impugnatorios pretendidos, en cuanto de su lec-
JTS. CIVIL.-45 tura no se desprende que la Sala errara al
entender que la convocatoria de la Junta se hizo para la
«modificación de los Estatutos Sociales en la medida
necesaria para adaptarlos a la
Cuarto: La desestimación de los motivos comporta el rechazo del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad «Cañada, S. A.» contra la Sentencia que, con fecha 16 de enero de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Teruel; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la Certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.
