Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 1025/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5624/2021 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 1025/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100962
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4063
Núm. Roj: STS 4063:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5624/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5624/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Julio y D.ª Sabina, representados por el procurador D. Francisco J. Villamor Cantera bajo la dirección letrada de D. Ángel Fernández de Arándiz, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 (aclarada por auto de 1 de junio del mismo año) por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 437/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 886/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Dos Mil Palabras S.L., representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
"1º.- Se declare la inexactitud de la información publicada en el periódico OK DIARIO el día 22 de octubre de 2019, que se detalla en el hecho primero del presente escrito.
"2º.- Se condene a la parte demandada a la publicación del escrito de rectificación en el mismo medio y con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, en los términos contenidos en el hecho segundo del presente escrito, y que fueron notificados por burofax al demandado, sin comentarios ni apostillas, todo ello en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Rectificación.
"3º.-Se haga expresa imposición de costas a la parte demandada"
Mediante otrosí manifestó que consideraba necesaria la celebración de vista.
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA, en nombre y representación de DON Julio y Dª Sabina, contra DOS MIL PALABRAS, S.L (OK DIARIO), representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, debo condenar y condeno a la demandada a la publicación del escrito de rectificación en los términos expuestos en el fundamento cuarto de la presente resolución, en el mismo medio y con relevancia semejante a aquella en que se publicó, o difundió la información que se rectifica, en el plazo de tres días desde la firmeza de esta resolución.
"Todo ello sin expresa condena en costas".
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DOS MIL PALABRAS, S.L." contra la sentencia nº 137/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos en el Juicio Verbal núm. 886/2019, procede su revocación y en consecuencia dictar otra por la que se desestima la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. No procede expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Por auto de 1 de junio de 2021 se acordó aclarar la sentencia a petición de la parte demandante en el sentido de que la misma no era firme hasta que no transcurriera el plazo para la interposición de los recursos pertinentes contra ella.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
"Único.-VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION"
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"Primero.-INFRACCION DEL ARTICULO 10 DE LA LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY 34/2002, DE 11 DE JULIO. RCL 2002\1744), QUE OBLIGA AL MEDIO DE COMUNICACION A HACER ACCESIBLES AL CONSUMIDOR O USUARIO LOS DATOS DE CONTACTO DE LA EMPRESA Y SU DOMICILIO, PERO TAMBIÉN LOS DATOS DEL REGISTRO MERCANTIL".
"Segundo.-INFRACCION DE LOS ARTICULOS 7, 9 Y 18 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL (REAL DECRETO 1784/1996, DE 19 DE JULIO. RCL 1996\2112) Y DE LA INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DE ESTA SALA SOBRE LA EFICACIA FRENTE A TERCEROS DE LAS INSCRIPCIONES OBRANTES EN EL REGISTRO MERCANTIL".
Fundamentos
Para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 29 de mayo de 2019, Dos Mil Palabras S.L. (en adelante DMP), editora y propietaria del periódico digital "Okdiario", que se publica en el sitio web okdiario.com, cambió su domicilio social, sito hasta entonces en la calle Anabel Segura n.º 11 de Alcobendas, a la calle Caleruga n.º 102-104 de Madrid, CP 28033.
El periódico notificó dicho cambio de domicilio a su web a las 10:03 h del día 3 de junio de 2019 (doc. 2 de la contestación), quedando desde ese momento reflejado en la web okdiario.com dentro del apartado "Aviso legal" (doc. 3 de la contestación), en un recuadro azul que, junto con otros, relativos a "Contacto", "Política de privacidad", "Política de cookies" y "Noticias", aparecía al finalizar todo el contenido diario del periódico.
1.2. A las 17:17 h del 22 de octubre de 2019 "Okdiario" publicó en su página web el siguiente artículo titulado:
"Una Vicerrectora de la Universidad de Burgos contrata a su marido y le da 13.500 euros en contratos":
"La vicerrectora de Políticas Académicas de la Universidad de Burgos (UBU), Sabina, ha contratado a su marido como profesor de un máster en auditorías que se imparte en esta universidad pública. La Universidad de Burgos también ha adjudicado dos contratos por valor de 13.502,60 euros a la sociedad de la que el marido de la vicerrectora es propietario.
"Tal y como consta en el Portal de Transparencia de la Universidad de Burgos, el marido de la vicerrectora Sabina, Julio, forma parte del profesorado del Máster de Contabilidad Avanzada y Auditoría de Cuentas (CAYAC) desde el pasado curso 2018/2019. En concreto, Julio imparte clases sobre "la actuación del auditor en el procedimiento concursal".
"El marido de la vicerrectora Sabina formó parte del equipo docente de la Universidad de Burgos como profesor asociado de Auditoría de Cuentas en el período 1993-2000. El profesor asociado, en el argot universitario, es contratado de manera temporal y no requiere ser funcionario. Tras un paréntesis de 18 años sin dar clases, ahora con su mujer formando parte del equipo de gobierno de la universidad, ha regresado a la docencia.
"La vicerrectora Sabina es doctora en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad de Valladolid y Catedrática de Escuela Universitaria en el área de Economía Financiera y Contabilidad en la Universidad de Burgos desde 1994. Desde mediados de 2016 es la máxima responsable del área de Políticas Académicas.
"
"El marido de la vicerrectora Sabina es administrador solidario de la sociedad " DIRECCION000", una mercantil con tres trabajadores radicada en Valladolid. La Universidad de Burgos ha pagado 871,20 euros a esta empresa en concepto de "Auditoría de Subvención. Proyecto Campus de Excelencia internacional Triangular-E. Los Horizontes del Hombre".
"Este pago se tramitó en el segundo semestre de 2019 mediante la figura del contrato menor. Es decir, a dedo y sin haber sido licitado mediante un concurso público. La Ley de Contratos del Sector Público permite este hecho para evitar ralentizar la contratación del ente.
"La Universidad de Burgos también pagó 12.632,20 euros a la sociedad 'Conocimiento y Estrategia M2M SL', otra empresa del marido de la vicerrectora Sabina. Este pago figura en la lista de "acreedores del ejercicio corriente" ubicado en la memoria de la universidad del ejercicio del año 2017. Es decir, justo después del nombramiento de su mujer como vicerrectora de Políticas Académicas.
"Esta sociedad, al igual que la anterior, también se encuentra domiciliada en Valladolid. Fue constituida por el marido de la vicerrectora Sabina junto a Bibiana y Jesús. En la actualidad, el marido de la vicerrectora Sabina cuenta con el 25% de las acciones de la compañía.
"OKDIARIO se ha puesto en contacto con la vicerrectora Sabina, que ha reconocido que su marido es profesor de un máster de auditorías de la Universidad de Burgos. También ha confirmado la adjudicación de contratos desde la institución académica a dos empresas de su marido".
El titular del artículo se ilustraba con la imagen de la Sra. Sabina mostrando una calculadora en sus manos, sobre el fondo de un edificio identificado en la propia imagen como Universidad de Burgos mediante el nombre y el escudo, que también aparecían sobreimpresionados.
La imagen se publicó con un pie de foto que decía " Sabina, vicerrectora de Políticas Académicas de la Universidad de Burgos".
El artículo se ilustraba con tres pantallazos de documentación relacionada con los hechos de los que trataba.
El texto del artículo todavía se encuentra accesible en el enlace "Universidad de Burgos: Una vicerrectora contrata a su marido y le da 13.500 € en contratos (okdiario.com) " (doc. 7 de la demanda).
1.3. El 28 de octubre de 2019, D. Julio y D.ª Sabina remitieron al director de "Okdiario" por burofax (doc. 2 de la demanda) un escrito, redactado por quien decía ser abogado de los remitentes (Sr. Fernández de Aránguiz), en el que estos solicitaban la rectificación, mediante la publicación del texto que acompañaban, de lo que consideraban una información inexacta y perjudicial. El escrito decía así:
"FdA
"Fernández de Aránguiz
"Abogados
"28.10.2019
"OK DIARIO (DOS MIL PALABRAS S.L.)
"At. Sr. Director
"c/ Anabel Segura 11
"28108- ALCOBENDAS (Madrid)
"Muy Sr. Mío:
"Me pongo en contacto con Vd. en nombre de mis clientes DOÑA Sabina y DON Julio (quienes firman el presente a los efectos de evitar negaciones de representación) y lo hago en relación con el artículo publicado en ese periódico a las 17:17 h del día 22 de octubre de 2019 titulado:
"En relación con el contenido de dicho título y a los fines de evitar la interposición por parte de mis clientes de una demanda judicial en ejercicio del derecho de rectificación, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, que regula dicho derecho de rectificación, le requiero a fin de que, en el plazo de tres días siguientes a la recepción del presente, proceda a publicar la siguiente rectificación con relevancia semejante a la que se publicó en el artículo antes referido:
"Escrito de rectificación al artículo firmado el 22 de octubre de 2019 a las 17:17 h por Benedicto en el medio digital "OKDIARIO":
"1.- En relación con la afirmación:
"La vicerrectora de Políticas Académicas no ha contratado a su marido, quien no es profesor de la Universidad de Burgos desde el 30 de septiembre del año 2000, año en el que renunció a su plaza cuando la actual vicerrectora fue nombrada Directora de Departamento de Economía y Administración de Empresas de la Universidad de Burgos.
"Fue profesor asociado desde noviembre de 1993 hasta la finalización del curso 1999/2000. No ha vuelto a la docencia. En su condición de profesional, no profesor, imparte una sola conferencia al año en el Máster de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a propuesta del responsable de la actividad, que no es la Vicerrectora sino el Coordinador del Máster, quien propone la actividad y certifica su realización. El marido de la vicerrectora no tiene vínculo laboral alguno con la Universidad de Burgos. Es falso por tanto que "Tras un paréntesis de 18 años sin dar clases, ahora con su mujer formando parte del equipo de gobierno de la universidad, ha regresado a la docencia". Es falso el titular y el contenido del artículo. En todo caso, resulta necesario aclarar que en ninguna circunstancia las contrataciones de profesores se realizan a propuesta de vicerrector alguno, sino por las comisiones de selección reglamentariamente establecidas.
"2.- En relación con la segunda afirmación del titular del artículo: "Una vicerrectora de la Universidad de Burgos contrata a su marido y le da 13.500 euros en contratos".
"La vicerrectora no ha adjudicado ningún contacto a sociedades en las que el marido de la vicerrectora es propietario.
"Respecto a: El marido de la vicerrectora Sabina es administrador solidario de la sociedad ' DIRECCION000', una mercantil con tres trabajadores radicada en Valladolid. La Universidad de Burgos ha pagado 871,20 euros a esta empresa en concepto de "Auditoría de Subvención. Proyecto Campus de Excelencia internacional Triangular-E. Los Horizontes del Hombre".
"Señalar que la Universidad de Valladolid, junto con la Universidad de León y la Universidad de Burgos, forman parte del Campus de Excelencia Internacional Triangular-E (CEI). Julio, marido de la vicerrectora, es socio de " DIRECCION000", junto con Justino, residente en Valladolid. Este último recibió el encargo de realización de "Auditoría de Subvención. Proyecto Campus de Excelencia Internacional Triangular-E. Los Horizontes del Hombre" por parte del Gerente de la Universidad de Valladolid. Es por tanto el Gerente de la Universidad de Valladolid quien adjudicó el contrato de Auditoria, siendo cuestión diferente que las tres gerencias de las universidades del CEI acordaron el pago de los trabajos realizados por partes iguales,
"Respecto al segundo contrato al que hace referencia la información, firmado con la empresa Conocimiento y Estrategia M2M (CyE M2M), fue un encargo realizado por la gerencia de la Universidad de Burgos, no por la vicerrectora. Se trata de un trabajo en el que " DIRECCION000", (sociedad participe en CyE M2M con un 25%) no recibió el encargo, ni lo realizó, ni intervino, ni percibió cantidad económica alguna, ya que no forma parte del ámbito profesional de asesoría contable y fiscal en el que únicamente DIRECCION000 intervendría, tal y como se puede poner en manifiesto en los objetivos y actividades de CyE M2M.
"3.- Con respecto al último párrafo del artículo:
"OK Diario pública la noticia a las 17:17 h del día 22 de octubre de 2019. La vicerrectora llamó por indicación de la Jefa del Gabinete de Prensa de la Universidad de Burgos al número por ella proporcionado a las 17:25 h, no habiendo recibido contestación. Minutos después, a las 17:58 h, Benedicto, firmante de la información, llamó a la vicerrectora. Minutos después, a las 17:58 h, llamó Benedicto.
"En esa conversación la vicerrectora no efectuó ningún reconocimiento de algo que es absolutamente falso. Pese a ello, horas después se añadió el último párrafo, como agravante de una conducta manipuladora, sin que se haya modificado la data.
"En el supuesto que no se lleve a cabo la publicación de la presente rectificación en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1984 que regula el derecho de rectificación, mis clientes iniciarán las acciones legales procedentes en defensa de sus legítimos intereses.
"Sin otro particular, atte".
El escrito iba firmado por el Sr. Julio, por la Sra. Sabina y por el abogado de ambos.
El burofax se remitió a la calle Anabel Segura n.º 11 de Alcobendas, domicilio de la sociedad editora de "Okdiario" según el Registro Mercantil, pero no pudo ser entregado "por desconocido" (doc. 4 de la demanda).
El 30 de octubre de 2019, el mismo abogado remitió al director de "Okdiario" dos nuevos burofaxes, adjuntando el mismo escrito de rectificación y copia de la documentación referida al burofax enviado el anterior día 28. El enviado a la misma dirección de Alcobendas tampoco pudo ser entregado "por desconocido" (doc. 5 de la demanda), mientras que el otro, remitido a la calle Caleruega n.º 102-104, de Madrid, fue entregado a su destinatario el día siguiente (doc. 6 de la demanda).
1.4. "Okdiario" no publicó la rectificación solicitada.
1.5. No se discute que el cambio de domicilio social de DMP no se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) hasta el 4 de marzo de 2020.
Alegaban, en síntesis: (i) que la información publicada era inexacta y perjudicial porque a) no era cierto que la Sra. Sabina hubiera contratado a su marido, ya que este renunció a su plaza de profesor en septiembre de 2000, cuando aquella fue nombrada Directora del Departamento de Economía y Administración de Empresas de la Universidad de Burgos, limitándose desde entonces a impartir -como profesional, no como profesor- una conferencia al año en el Máster de Contabilidad y Auditoria de Cuentas a propuesta del responsable de la actividad, b) no era cierto que la Sra. Sabina hubiera adjudicado ningún contrato a su marido ni "a sociedades en las que su marido sea propietario" y c) no era cierto que el periodista que firmaba el artículo se hubiera puesto en contacto con la Sra. Sabina antes de publicarlo (ya que el artículo se publicó a las 17:17 horas del día 22 de octubre de 2019 y la Sra. Sabina habló con el periodista a las 17:58 h del mismo día), ni que esta hubiera reconocido o confirmado que su marido impartía docencia como profesor del máster y había sido adjudicatario de contratos de dicha universidad; y (ii) que la información no había sido rectificada a pesar de haberse enviado escrito de rectificación al director del periódico dentro del plazo legal, primero el día 28 de octubre de 2019 a la dirección de Alcobendas que aparecía "en el portal de internet" del citado medio (a cuyos efectos aportaba el doc. 3 de la demanda), y dos días después -al no poderse entregar el primer burofax-, por duplicado tanto a esa misma dirección como a la de Madrid de la calle Caleruega, "que se pudo localizar a través de otro portal de internet" (pág. 4 de la demanda).
En síntesis, alegó: (i) que la petición de rectificación fue extemporánea por exceder el plazo de siete días del art. 2 de la LO 2/1984, toda vez que la información se publicó el 22 de octubre de 2019 y la petición de rectificación se remitió el 30 del mismo mes y año, lo que suponía que el derecho de rectificación estaba caducado; (ii) que, en este sentido, las Audiencias Provinciales venían entendiendo que dicho plazo era de caducidad, apreciable de oficio y no susceptible de interrupción o suspensión "de ningún tipo", y que la consecuencia de no respetarlo era la imposibilidad de ejercitar el derecho y la "pérdida fatal del mismo"; (iii) que la extemporaneidad fue debida únicamente a la "grave" y "pasmosa falta de diligencia" de los peticionarios, sin responsabilidad alguna del periódico, habida cuenta de que remitieron el primer burofax dentro de plazo (28 de octubre) pero al anterior domicilio social (sito en Alcobendas) a pesar de que el cambio de domicilio era un dato que los interesados estaban en disposición de conocer desde mucho antes, en concreto, desde que el 3 de junio de 2019 se hizo público en la propia página web del periódico; (iv) que los interesados en la rectificación tenían el deber de asegurarse con antelación de cuál era la dirección del periódico, lo que no hicieron hasta que "su envío les salió devuelto por "desconocido""; (v) que impugnaba la autenticidad y el valor probatorio del doc. 3 de la demanda, ya que se desconocía su origen (ni URL, ni fecha, ni procedencia) y no era más que un documento creado por la parte demandante; y (vi) que en todo caso la demanda debía ser desestimada por razones de fondo, a) porque la pretensión declarativa de la inexactitud de la información excedía del ámbito del ejercicio del derecho de rectificación, b) porque no procedía utilizar este cauce para "ampliar, adicionar y completar la noticia a su gusto" y c) porque la versión de los hechos ofrecida por los solicitantes de la rectificación coincidía esencialmente con la ofrecida en el artículo objeto de rectificación, toda vez que no rebatían que el Sr. Julio fuese profesor del máster de contabilidad, por más que no lo fuera como funcionario sino como contratado temporal, ni que empresas vinculadas al mismo hubieran recibido cantidades de la Universidad de Burgos (en concreto, 871,20 euros la empresa auditora de la que aquel era administrador solidario y 12.632,20 euros la sociedad de la que tenía el 25% de las acciones), siendo igualmente veraz que la noticia no se publicó hasta que el periodista autor del artículo "localizó y logró hablar telefónicamente con uno de los aludidos en la citada noticia, en este caso, la codemandante Sra. Sabina", la cual reconoció los hechos, pues aunque el periodista insertó la noticia en el sistema del periódico a las 17:17 horas del día 22 de octubre de 2019 la noticia no se publicó en internet hasta que el periodista finalizó su conversación telefónica con la Sra. Sabina.
Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) la acción ejercitada no estaba caducada porque el primer burofax se envió dentro de plazo y a la dirección que aparecía en la web de periódico según el doc. 3 de la demanda, sin que cupiera exigir a la parte solicitante una mayor diligencia a los efectos de comprobar si había existido un cambio de domicilio, de un lado porque la notificación del cambio hecha meses antes en la web del periódico fue una comunicación que quedó "en la esfera interna de la empresa", sobre la que no tuvieron por qué tener constancia el público en general ni, en particular, los aquí demandantes, y de otro porque la publicación en el Registro Mercantil no tuvo lugar hasta el 4 de marzo de 2020, incumbiendo al medio de comunicación extremar su diligencia para evitar la confusión, máxime siendo los plazos legales tan estrictos; y (ii) la rectificación era procedente por ajustarse a los criterios legal y jurisprudencialmente exigibles, pero solo en parte, dado que del texto de la rectificación debían excluirse los párrafos (que la propia sentencia reseñaba en negrita) que contenían juicios de valor (en concreto, del punto 1.- del escrito de rectificación debía excluirse el texto "Es falso por tanto que "Tras un paréntesis de 18 años sin dar clases, ahora con su mujer formando parte del equipo de gobierno de la universidad, ha regresado a la docencia". "Es falso el titular y el contenido del artículo"", y del punto 3. debía excluirse el texto "de algo que es absolutamente falso. Pese a ello, horas después se añadió el último párrafo, como agravante de una conducta manipuladora, sin que se haya modificado la data").
Los demandantes se opusieron alegando, en síntesis: (i) que los esfuerzos de la parte contraria para demostrar que el cambio de domicilio fue hecho público en Internet eran irrelevantes, pues lo importante era que cuando solicitaron la rectificación el cambio de domicilio del periódico todavía no había sido publicado en el Registro Mercantil; y (ii) que la rectificación acordada por la sentencia apelada "cumplía los requisitos, términos y forma" de la LO 2/1984 por las razones en su día argumentadas por la parte demandante.
Argumenta lo siguiente: (i) los hechos probados demuestran que el cambio de domicilio tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, que dicho cambio fue notificado por el periódico en su página web (apartado "Aviso legal") a las 10:03 h del día 3 de junio de 2019, que sin embargo no se publicó en el Registro Mercantil hasta marzo de 2020, que el primer burofax, remitido dentro del plazo legal de siete días siguientes a la publicación del artículo objeto de rectificación (en concreto el día 28 de octubre), se envió al anterior domicilio de Alcobendas y que el burofax que se envió al domicilio correcto de Madrid fue remitido el día 30 de octubre, es decir, cuando dicho plazo legal ya había expirado; (ii) estos hechos conllevan que proceda apreciar la caducidad, pues contrariamente a lo que razona la sentencia apelada la circunstancia de que el cambio de domicilio no se publicara en el Registro Mercantil hasta meses después es intrascendente, al ser lo verdaderamente relevante que en octubre de 2019 los solicitantes de la rectificación ya sabían o debieron conocer que el domicilio del periódico no estaba en Alcobendas sino en Madrid, "como pone de manifiesto el envío del segundo burofax a la dirección correcta en la calle Caleruega..." y que "solo transcurren dos días desde que se envía el primer burofax hasta que se envía el segundo y, en ese corto espacio de tiempo, la actora no ha explicado a través de qué medio o cómo se enteró que el domicilio correcto era el de la calle Caleruega"; (iii) "no estamos de acuerdo con la sentencia [apelada] cuando indica que la modificación del domicilio social y su notificación a la Web de OK Diario, son hechos que quedan en la esfera interna de la empresa y sobre los que no tienen, por qué tener constancia el público en general", pues el cambio de domicilio social o del resto de información relacionada con el titular y funcionamiento de una página web van más allá del puro ámbito mercantil interno de las empresas; (iv) no puede darse valor alguno al doc. 3 de la demanda (el que la parte demandante aportó para acreditar que, cuando envió el primer burofax, el domicilio social de DMP que figuraba en Internet seguía siendo el de Alcobendas) porque fue impugnado expresamente por DMP por no constar cuál era el origen de la información que publicaba tal documento ni de qué portal de Internet estaba sacado; y (v) en fin, no basta con la remisión del burofax a una dirección incorrecta para dar por cumplidos los requisitos legalmente exigidos.
Esta jurisprudencia es aplicable al caso y determina la procedencia de examinar en primer lugar el recurso de casación, toda vez que la cuestión que se plantea en el único motivo de infracción procesal, bajo la apariencia de una supuesta valoración ilógica de la prueba y con cita como infringidos de los arts. 319, 326 y 217 LEC, no es en puridad una cuestión procesal sobre prueba, sino que se trata de la misma cuestión jurídica de naturaleza sustantiva a que se refiere el recurso de casación, consistente, según la tesis que se defiende por los recurrentes, en que, a los efectos de considerar que su petición de rectificación fue ejercitada en plazo, habría que atender únicamente a los datos registrales. Esta conclusión se funda, conforme a las propias palabras de la parte recurrente, en que su discrepancia vendría referida no a las conclusiones fácticas que sustentan la razón decisoria del tribunal sentenciador, sino "al mayor valor jurídico (en este caso además, frente a terceros)" que la sentencia recurrida ha atribuido a los datos de la página web del periódico frente a los del Registro Mercantil.
El motivo segundo, cuya estrecha vinculación con el primero determina la procedencia de examinarlos conjuntamente, se funda en infracción de los arts. 7, 9 y 18 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y de la jurisprudencia de esta sala sobre la eficacia frente a terceros de las inscripciones vigentes en el Registro Mercantil, y lo que se alega, en síntesis, es que la sentencia recurrida reprochó indebidamente a los demandantes que no consultaran las información que publicaba la web del diario, sin valorar debidamente que el cambio de domicilio todavía no se había publicado en el Registro y, que, por tanto, que no les sería oponible. Cita y extracta un auto de esta sala de 11 de marzo de 2009.
DMP se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que del tenor literal del art. 10.2 LSSI resulta con claridad que la obligación del periódico de facilitar la información a que se refiere el apdo. 1 debe considerarse cumplida con la inclusión de dichos datos "en su página web o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1", razón por la que debe considerarse suficiente que "Okdiario" notificara el cambio de domicilio a su web y que dicho cambio se reflejara en el apartado "Aviso legal", por ser la forma más inmediata de publicitar el cambio de domicilio, no siendo relevante a estos efectos que el cambio de domicilio no se publicara en el Registro Mercantil hasta tiempo después, toda vez que la obligación del medio al respecto "es a los efectos de poner en evidencia la adquisición de personalidad jurídica a los solos efectos de publicidad"; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que se cita como vulnerada una doctrina que solo constaría en un auto, y que no es lógico que a todos los efectos, también a los de ejercitar el derecho de rectificación, la única información de una empresa que pueda tenerse en cuenta sea la publicada en el Registro Mercantil, pues en este caso existe un norma específica que considera bastante que la información se publique en la página web. Además, las reglas de la lógica llevan a concluir que el hecho de que el cambio de domicilio no se publicara sino hasta tiempo después no fue determinante en este caso para apreciar la falta de diligencia de los solicitantes de rectificación, porque "en ningún momento los recurrentes acudieron al contenido del Registro Mercantil para saber cuál era la dirección a la que tenían que remitir la carta de rectificación, pues como ya ha sido puesto de manifiesto, se limitaron presuntamente a hacer una consulta en internet".
Si se parte de la base de que, según el art. 10 de la Ley de Sociedades de Capital, titulado "Discordancia entre domicilio registral y domicilio real", los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos", y según el art. 10. 1 b) LSSI el prestador de servicios de la sociedad de la información está obligado a facilitar los datos de su inscripción en el Registro Mercantil, difícilmente puede sostenerse que dirigirse al domicilio que figuraba en el Registro Mercantil, en vez de al que requería pulsar en la pestaña "Aviso legal" situada al final de la página web, comporte la pérdida del derecho de rectificación, porque entre dos interpretaciones posibles ha de optarse por la más favorable al ejercicio de un derecho que, aun no comprendido entre los derechos fundamentales, sí está estrechamente relacionado, según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, con el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de información, además de estar regulado por una ley orgánica.
Como razona la sentencia de esta sala 702/2024, de 20 de mayo, "en un proceso en que se ejercita el derecho de rectificación no procede decidir si es más acertada la versión de los hechos expuesta en la información que se pretende rectificar o, por el contrario, la contenida en la nota de rectificación. Tampoco puede pretender el juez que el escrito de rectificación esté redactado en los concretos términos que considera más acertados y no en los que el rectificante considere oportunos, siempre que este respete las exigencias propias del derecho de rectificación.
En lo que en este recurso es relevante, lo que procede decidir en un proceso de esta naturaleza es si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio".
En este sentido, no es cierto lo alegado en el recurso de apelación acerca de que el escrito de rectificación venga a reconocer los mismos hechos del artículo publicado. Lejos de ello, comienza por rebatir que la demandante hubiera contratado a su marido codemandante y a continuación aporta los datos necesarios para sustentar ese desmentido, esto es, aquellos que permiten contrastar la información publicada por el diario con la versión de los demandantes.
En definitiva, frente a una información de que la vicerrectora contrató a su marido y le "daba " 13.500 euros en contratos, el escrito de rectificación ofrece una relación de hechos, no de opiniones, que desmentirían la esencia y el sentido de esa información.
En cuanto a las costas de las instancias, procede imponer a la parte demandada-apelante las de la segunda instancia, ya que se desestima su recurso de apelación ( art. 398.1 en relación con art. 394.1 LEC) , y mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no impugnado por la parte demandante y ajustado al art. 394.2 LEC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
