Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 961/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1815/2019 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 961/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022101014
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4858
Núm. Roj: STS 4858:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1815/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA. SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1815/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Mutualidad de Procuradores de España, representada por la procuradora D.ª Inmaculada García González y bajo la dirección letrada de D. Luis Martínez García, contra la sentencia n.º 118/2019, de 21 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 948/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1818/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Gregoria, representada por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Pérez Morillas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"a) Se declare que la única beneficiaría, de la prestación por fallecimiento antes de los 67 años concertada en la Póliza que tiene que realizar la Mutualidad, es mi representada Doña Gregoria, al prevalecer la designación genérica realizada por el Sr. Victor Manuel en favor del cónyuge, considerando la denominación realizada de los hijos, no como una designación especifica que no está marcada, sino como una denominación de sus hijos para el supuesto de premoriencia de la Sr. Gregoria, y al ser ilegales por falta de competencia del órgano emisor las reglas de reparto y por no estar refrendadas en ningún cuerpo normativo de la Mutualidad, el Estatuto ni el Reglamento, de Previsión Social, ni en las Condiciones Particulares de la Póliza (Normas de reparto 3 y 4 Aprobadas por Comisión Ejecutiva de fecha de 9 de Octubre de 2015 y ratificadas por Consejo Directivo de 30 de Octubre de 2015), condenando a la Mutualidad de Procuradores de España a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a hacer pago a mi mandante del importe del capital acumulado a la fecha de fallecimiento que asciende al importe de 29.891 euros más el capital de la garantía adicional de la póliza en cuantía de 100.000 euros, en total, 129.891 euros más intereses legales desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha del efectivo pago.
"b) Subsidiariamente y en defecto de estimación del pronunciamiento anterior, para el supuesto de entender que los beneficiarios son los hijos del Sr. Victor Manuel, a mi representada se le reconozca el ochenta por ciento del total de la prestación (129.891 euros como resultado de la suma del capital acumulado de 29.891 euros más 100.000 euros de garantía adicional) esto es, 103.912,8 euros, a ser la única cónyuge supérstite y al no tener la cónyuge anterior reconocida ninguna pensión compensatoria que le haga acreedora de la prestación por fallecimiento o por viudedad, condenando a la Mutualidad a hacer pago a mi representada de la citada cantidad de 103.912,8 euros o subsidiariamente el 40% de 103.912 euros, esto es, 41.564,8 euros por analogía al mínimo que establece la normativa de seguridad social en favor del cónyuge supérstite, respecto de otros beneficiarios ex cónyuges que se encontrasen divorciados al tiempo de fallecimiento del asegurado.
"c) En defecto de estimación de los pedimentos anteriores se declare que mi representada es pareja de hecho de D. Victor Manuel desde el mes de julio de 2010, condenándose a la Mutualidad a hacer pago del importe de 26.275,80 euros, todo ello de conformidad con lo expuesto en el hecho noveno de esta demanda".
"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Gregoria, contra la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, D.ª Sabina, D. Celso y D.ª Tamara absolviendo a los referidos demandados de la pretensión contra ellos deducida, todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
"En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto, DESESTIMANDO la impugnación formulada, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Huelva, que se REVOCA, en el sentido de, con sustancial estimación de la demanda rectora de este proceso, condenar a la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España a abonar a la demandante la cantidad de ciento tres mil ochocientos cincuenta y seis euros con noventa céntimos de euro (103.856,90 euros), que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, manteniéndose inalterada esa Sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir, con imposición a la citada Mutualidad de las costas procesales derivadas de su impugnación de la Sentencia".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Infracción de Ley de los arts. 43 y 44, junto a la Disposición Transitoria Primera, de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en cuanto al funcionamiento de las Mutualidades de Previsión Social (que viene a recoger y reiterar lo establecido en los arts. 64 y 65 del derogado Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que contenía el Texto Refundido de la anterior Ley de ordenación y supervisión del seguro privado), en relación con la no aplicación de los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno en base a su normativa interna. Infracción de Ley del art. 32.6 del Real Decreto 1430/2002 de 27 de diciembre, del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social que obliga a los mutualistas a cumplir las obligaciones establecidas en los estatutos sociales y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Mutualidad".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 948/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1818/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva".
Fundamentos
El recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por la viuda de un procurador contra la Mutualidad de Procuradores de España, con la que el esposo fallecido tenía concertado un "seguro de previsión social". La cuestión controvertida versa sobre la identificación de los beneficiarios en caso de fallecimiento en atención a la voluntad expresada por el mutualista en las condiciones particulares de su póliza y las normas de reparto aprobadas por la comisión ejecutiva de la Mutualidad.
"1.- Don Victor Manuel, que en vida desarrolló la profesión de Procurador de los Tribunales, falleció el día 14 de Diciembre de 2.015, antes de haber alcanzado la edad de 67 años.
"2.- Al momento de su fallecimiento se hallaba casado, en segundas nupcias, con la actora recurrente (Sra. Gregoria), matrimonio contraído el día 9 de Enero de 2.015.
"3.- Con anterioridad el Sr. Victor Manuel había estado casado con la codemandada Sra. Gregoria (habiéndose disuelto ese matrimonio, vía divorcio, en la anualidad de 2.010, sin establecerse pensión compensatoria a favor de dicha codemandada), fruto de cuyo matrimonio hubo dos hijos, los asimismo demandados hermanos Celso Tamara.
"4.- Por su condición de Procurador de los Tribunales, el finado tenía concertado, con la Mutualidad también demandada, seguro denominado de previsión social entre cuyas coberturas, aparte otras, se incluía prestación de fallecimiento antes de los 67 años (a la que precisamente viene referido este litigio), en función de la cual al capital acumulado (mediante las aportaciones realizadas en vida por el Sr. Victor Manuel) se le sumaba capital adicional de 100.000 euros, caso de producirse el óbito del mutualista antes de la edad mencionada.
"5.- Al momento del fallecimiento del Sr. Victor Manuel esa prestación se tradujo en global de 129.821,13 euros".
Producido el fallecimiento, la Mutualidad entregó 99.442,98 euros a la Sra. Gregoria, 12.982,11 euros a cada uno de los hijos y ofreció 4.413,92 euros a la Sra. Gregoria, que rechazó el pago por no estar conforme con lo ofrecido.
La Sra. Gregoria interpuso demanda contra la Mutualidad de declaración de derechos y reclamación de cantidad. En síntesis, pedía, de manera principal, que se le declara única beneficiaría de la prestación por fallecimiento concertada en la póliza, y que se condene a la Mutualidad a pagarle 129.891 euros más intereses; de manera subsidiaria, para el supuesto de entender que los beneficiarios son los hijos del Sr. Victor Manuel, que se le reconozca el ochenta por ciento del total de la prestación, esto es, 103.912,8 euros, al ser la única cónyuge supérstite y al no tener la cónyuge anterior reconocida ninguna pensión compensatoria que le haga acreedora de la prestación por fallecimiento o por viudedad; o, subsidiariamente que se condene a la mutualidad al pago del 40% de 103.912 euros, esto es, 41.564,8 euros, por analogía al mínimo que establece la normativa de la Seguridad Social en favor del cónyuge supérstite, respecto de otros beneficiarios ex cónyuges que se encontrasen divorciados al tiempo de fallecimiento del asegurado; en defecto de lo anterior, solicitó que se declare que era pareja de hecho del Sr. Victor Manuel desde el mes de julio de 2010, con condena a la Mutualidad a hacer pago del importe de 26.275,80 euros.
En su demanda, la Sra. Gregoria interesó que la Sra. Sabina y los hermanos Celso Tamara fueran emplazados en el procedimiento, por tener interés legítimo, al amparo de los arts. 13 y 150 LEC. La Mutualidad opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue estimada por el juzgado, y la demandante amplió la demanda respecto de ellos, según dijo en acatamiento de los términos del auto que estimó la excepción, de modo que hacía extensiva la declaración de parte respecto de la Sra. Sabina y los hermanos Celso Tamara en los pedimentos declarativos pero no en los económicos, al ser la Mutualidad la única obligada a satisfacer las prestaciones económicas con independencia de que ya hubiera pagado esas cantidades a otras personas.
Basó su decisión, en resumen, en las siguientes consideraciones: en el documento que recoge las condiciones particulares como mutualista de fecha 1 de enero de 2013 el Sr. Victor Manuel únicamente designó a sus hijos y, pudiendo hacerlo, no designó a la Sra. Gregoria; para el mutualista que lo es en régimen alternativo a la Seguridad Social, como es el caso del Sr. Victor Manuel, el Reglamento contempla como objeto de cobertura del fallecimiento, las prestaciones de viudedad y la orfandad; del estatuto de la Mutualidad facultan a la comisión ejecutiva y al consejo directivo para que suplan las omisiones que se adviertan en la aplicación del estatuto y del reglamento del seguro de previsión social, y ni en unos ni en otros se concreta la forma en la que debe distribuirse la prestación entre los distintos beneficiarios; las normas de reparto que aplica la Mutualidad, y que de una parte atribuyen el 80% al viudo y el 20% a los hijos mayores designados en la póliza, y de otra distribuye entre el viudo y los cónyuges anteriores la pensión en proporción al tiempo de convivencia, se aprobaron por la comisión ejecutiva de la mutualidad el 9 de octubre de 2015 y fueron ratificadas por el consejo directivo el 30 de octubre de 2015, después del fallecimiento del Sr. Victor Manuel, pero ya existían en 2013, de modo que en 2015 solo se pusieron por escrito, y en cualquier caso los mutualistas, de acuerdo con lo previsto en el estatuto de la Mutualidad están sujetos al mismo, que faculta al consejo y a la comisión a aprobar las normas de reparto; las normas de reparto no contradicen ni la póliza, ni el estatuto ni el reglamento del seguro, porque en ellas no existen normas de reparto cuando concurren varios beneficiarios; la actora tampoco tiene derecho a recibir el mínimo del 40% que garantiza al viudo que concurre con el excónyuge el art. 220 del texto refundido de la Seguridad Social porque la Mutualidad, como aseguradora privada de carácter voluntario y sometida al sistema de capitalización individual puede establecer sus propias normas y reparto de prestaciones siempre que cumpla los requisitos de la disp. adicional 19 del texto refundido; además, la actora no cumpliría los requisitos que exige la normativa para los mutualistas que están sometidos al régimen de trabajadores autónomos, pues el fallecimiento se produjo por enfermedad, no tenían hijos y no llevaban un año casados, por lo que para la actora aún es más favorable el sistema del reparto aplicado por la Mutualidad, que no exige estos requisitos; no se aplican las normas que se refieren a la pensión de las parejas, dado que no queda acreditada la existencia de una relación de pareja de hecho entre la actora y el Sr. Victor Manuel desde el año 2010, pues ni existe inscripción en el correspondiente registro, ni prueba de convivencia, estaban empadronados en domicilios diferentes, no se aporta documento oficial, bancario, privado o de cualquier otra índole que acredite tal extremo, sin que de las fotografías aportadas por sí solas se desprenda que fueran pareja de hecho, siendo imprecisa las declaraciones de una amiga de la actora e insuficientes las afirmaciones de un amigo del Sr. Victor Manuel, profesional del derecho familiarizado con la normativa y los numerosos procedimientos e instrumentos que ofrece para constituir una pareja.
En su recurso de apelación la Sra. Gregoria mantuvo su derecho a la totalidad de la prestación o, al menos, la de toda la cuantía correspondiente a la viudedad: porque la designación de la póliza coincide con la del art. 85 LCS y con el concepto de beneficiario del reglamento, que hace referencia al cónyuge e hijos, pero no al excónyuge si el mutualista estuviese divorciado, a quien tampoco se menciona en la póliza particular; no hay omisión que cubrir porque en la póliza no se menciona al excónyuge, y no se dio cuenta a la asamblea de las normas de reparto, que fueron aprobadas después del fallecimiento del Sr. Victor Manuel; esa forma de repartir aprobada por la comisión y el consejo directivo no se ajustan a la pensión de viudedad conforme al régimen de la Seguridad Social, que requiere que el cónyuge divorciado sea acreedor de una pensión compensatoria; error en la valoración de la prueba al no considerar que la actora y el Sr. Victor Manuel eran pareja de hecho.
La Audiencia rechaza la pretensión principal de la Sra. Gregoria de ser considerada como única beneficiaria de la prestación por fallecimiento y considera que los hijos también son beneficiarios. La Audiencia declara probado que era voluntad del Sr. Victor Manuel designar a sus hijos como beneficiarios con apoyo en las siguientes consideraciones: porque en enero de 2013, cuando suscribe las condiciones particulares no estaba casado, por lo que no tenía sentido que designara genéricamente a cónyuge e hijos; porque en designaciones de anualidades anteriores siempre optó por designar beneficiarios específicos (en 1989, a su hermana y la Sra. Sabina; en 1991 a la Sra. Sabina; en 2004 a la Sra. Sabina y a sus dos hijos en todos los casos identificándolos con sus nombres y apellidos); porque no tenía sentido que la designación de los hijos fuera para el supuesto de premoriencia del cónyuge, condición que la Sra. Gregoria ostentó a partir de enero de 2015, dos años después de la data del documento de enero de 2013, dado que esa interpretación contradice flagrantemente las especificaciones de dicho documento, conforme al cual no hay que concretar personas si se opta por la designación genérica (el cónyuge, y en su defecto, y por este orden, hijos, padres, herederos legales); porque no fue el Sr. Victor Manuel quien marcó con aspa el recuadro de designación genérica a favor del cónyuge o en su defecto los hijos, sino que fue el personal de la mutualidad quien, utilizando un rotulador rojo marcó ese recuadro al mismo tiempo que dejaba constancia en la parte superior del documento, y con el mismo rotulador, de la fecha en la que se incorporaba la solicitud a los archivos informáticos de la mutualidad; el Sr. Victor Manuel no marcó el recuadro de designación genérica sino que con boli azul escribió el nombre de sus dos hijos como beneficiarios y firmó el documento).
La Audiencia, sin embargo, descarta que deba entenderse que, por el hecho de ser designados los hijos como beneficiarios en la póliza, deban ser considerados como los únicos beneficiarios, como si el seguro pudiera operar "como un seguro de vida en sentido estricto". La Audiencia razona que:
"Esa inicial apariencia cede ante la circunstancia de haber devenido obligada la Mutualidad codemandada (al igual que otras Mutualidades de Previsión Social como ella), a partir de la promulgación de la Ley 27/2001, de 1 de Agosto (y en función de la Disposición Adicional 46ª de ésta) a, caso -como aquí acaece- de elegirse como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ofrecer a sus mutualistas -de forma obligatoria y por el sistema de capitalización- entre otras la cobertura de fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad, esto es a cubrir estas contingencias (pensión de viudedad y/o de orfandad) para el supuesto de fallecimiento de uno de sus mutualistas. Por tanto, a partir de la mencionada promulgación, el seguro que nos ocupa -en cuanto a sus efectos y cobertura- no podía operar únicamente como seguro de vida en sentido estricto porque, no obstante -como es el caso- haberse designado como beneficiarios exclusivos de la prestación por fallecimiento a los hijos del mutualista (que, al fallecer éste, serían acreedores de pensión de orfandad), con cargo a idéntica cobertura había asimismo de atenderse la pensión de viudedad de posible cónyuge (o pareja de hecho) supérstite, pese a no haberse designado como beneficiario. Ello redunda en la imposibilidad de -como primariamente perseguía la recurrente- atribuir a ésta condición de exclusiva beneficiaria de la prestación objeto de litigio pero, al tiempo, implica que efectivamente el capital derivado de la misma haya de distribuirse cuando menos entre el cónyuge supérstite del Sr. Victor Manuel (la recurrente) y los hijos del finado, debiendo ser objeto de posterior análisis si a los fines exclusivos de este litigio ha de hacerse también partícipe del mismo a la anterior esposa del Sr. Victor Manuel, codemandada Sra. Sabina que, como ya se ha expuesto, se divorció de aquel durante la anualidad de 2.010, no habiéndose establecido pensión compensatoria a su favor".
Por lo que se refiere a las condiciones de reparto, tras descartar que la demandante pudiera estar legitimada para impugnar los criterios aprobados por la comisión ejecutiva de la Mutualidad, dado que carece de la condición de mutualista, la Audiencia concluye que la Mutualidad ha de estar a las condiciones particulares del seguro ( art. 1 LCS) :
"... no cabe olvidar que, independientemente las prestaciones que debe proporcionar -por mor del contrato objeto de litigio- la Mutualidad codemandada cuando, como aquí acaece, se ha erigido en sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, nos hallamos esencialmente ante contrato de seguro (se itera que el documento obrante en autos, de fecha 1 de Enero de 2.013, aparece encabezado en su página cinco con la expresión "seguro de previsión social", especificándose en ese mismo encabezamiento que en ese documento se están plasmando las "condiciones particulares mutualista 8.372"). Además, con independencia de las coberturas (en lo que al supuesto litigioso respecta, viudedad y orfandad) a asumir por la Mutualidad demandada cuando -como es el caso- es sistema alternativo al R.E.T.A., esa Mutualidad (como ella misma aducía en la página 21 de su escrito de contestación) no tiene que "tener las mismas condiciones de reparto en las prestaciones que las del Sistema Público de Seguridad Social". Por tanto, con carácter primario y a la hora de efectuar distribución de tales prestaciones entre viuda y huérfanos, la Mutualidad ha de atenerse a las condiciones particulares del seguro que nos ocupa ( art. 1 de la Ley de contrato de seguro) ".
A la vista de las condiciones particulares, la Audiencia razona:
"Y, en el marco de tales condiciones particulares, al contemplarse la prestación objeto del presente proceso (apartado 2 de la página 6 del documento de fecha 1 de Enero de 2.013), y más concretamente al mencionarse la posibilidad de -en lugar de recibirse íntegramente el capital de la prestación- sustituir éste por renta vitalicia de viudedad y/o renta temporal de orfandad, únicamente se hace referencia al cónyuge (o pareja de hecho) e hijos del mutualista. Es decir, en las condiciones particulares del seguro a que viene referido este proceso, a la hora de repartir el capital de la antedicha prestación (o, en su caso, la renta en que quiera traducirse el mismo), sólo se contempla como destinatarios de ese reparto al cónyuge o pareja de hecho (obviamente supérstite) y a los hijos del mutualista fallecido, no contemplándose -en el marco de esos destinatarios- a anterior cónyuge del mutualista del que éste, con anterioridad a su óbito, se haya divorciado".
A partir de allí, concluye que la Mutualidad llevó a cabo una modificación unilateral de las condiciones:
"En consecuencia, acogiendo a este respecto argumentación de la recurrente, debe estimarse que la Mutualidad codemandada llevó a cabo modificación unilateral de las condiciones particulares convenidas en el contrato de seguro que nos ocupa cuando, escasos dos meses antes de fallecer el Sr. Victor Manuel y entre los criterios de reparto de las prestaciones de viudedad y/o orfandad, aprobó regla identificada como sexta: la razón es que a través de ésta se hacía partícipe de la prestación de viudedad no sólo al cónyuge supérstite (único al que se hace mención en las condiciones particulares del seguro) sino también a anterior cónyuge divorciado; por ende, hallándonos ante contrato de seguro en cuyas condiciones particulares (a la hora de repartir entre viuda e hijos la prestación que nos ocupa) no se hacía mención como posible destinatario de ésta a anterior cónyuge divorciado, y suponiendo pues esa regla sexta modificación de tales condiciones particulares llevada a cabo por la Mutualidad codemandada unilateralmente (máxime no constar que se notificara siquiera tal modificación al Sr. Victor Manuel -por ende que éste consintiera la misma- antes de fallecer dos meses después, pues ni tan siquiera se dio cuenta de la misma a la Asamblea General de la Mutualidad, como reconoció su legal representante al ser interrogado durante el Juicio), esa regla sexta -si bien no puede tildarse en este proceso de ilegal por las razones expuestas con anterioridad- debe estimarse inaplicable en el supuesto enjuiciado, al contrariar los límites del contrato de seguro concertado por el Sr. Victor Manuel y convenidos vía las condiciones particulares de dicho contrato ( art. 1 de la Ley de contrato de seguro) ".
A continuación, la Audiencia declara que como resultado de lo expuesto acoge "la pretensión subsidiariamente articulada por la recurrente (apartado b del Suplico de su demanda), proceda efectuar ajuste -al ser mayores de edad los hijos del Sr. Victor Manuel- a la regla segunda de los criterios de reparto de anterior cita, de acuerdo con la cual a la recurrente corresponde el 80% del capital de la prestación por -como ocurrió en el supuesto enjuiciado- fallecimiento del mutualista antes de los 67 años, esto es 103.856,90 euros (ligeramente inferior al principal perseguido mediante ese apartado del Suplico, por partirse erróneamente al efecto de capital a repartir cuantitativamente superior)".
La Audiencia refuerza su conclusión con los siguientes argumentos:
"1.- esa regla de reparto sólo contempla reparto de la prestación entre cónyuge supérstite e hijos, siendo pues acorde a la dicción de las condiciones particulares del seguro objeto de litis;
"2.- no entra en contradicción con la designación específica como beneficiarios de los hijos del Sr. Victor Manuel puesto que, una vez que la Mutualidad ha de atender obligatoriamente y asimismo la prestación de viudedad, conlleva atender ésta y también a esos beneficiarios; de hecho la propia literalidad del inciso último de esa regla segunda de reparto ("se aplicará el 80% a la pensión de viudedad y el 20% se prorrateará entre los distintos beneficiarios") pone de manifiesto que el cónyuge supérstite ha de recibir pensión de viudedad (como legalmente procede al hallarnos ante sistema alternativo al R.E.T.A.) aunque no se le haya designado como beneficiario, desde el momento y hora que en el mismo se distingue entre pensión de viudedad y beneficiarios;
"3.- es regla de reparto cuya validez han admitido esos mismos beneficiarios, hijos mayores de edad del Sr. Victor Manuel (así lo corrobora la argumentación desarrollada en su escrito de contestación); 4.- no supone, finalmente, pérdida de derecho alguno por parte de la codemandada Sra. Sabina, con relación a los que podrían corresponderle en el marco del sistema público de pensiones ya que, al haberse divorciado del Sr. Victor Manuel y no haberse establecido a su favor pensión compensatoria, en ese ámbito no podría ser beneficiaria de pensión pública de viudedad ( art. 220 nº 1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) ".
Justifica el interés casacional con la cita de las sentencias 941/2007, de 24 de septiembre, y 1158/2007, de 8 de noviembre, que destacan que la vinculación entre la condición de mutualista y tomador de seguro reconocida por la legislación de ordenación y supervisión de los seguros privados se entiende que es sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, por lo que la aplicación de la Ley del contrato de seguro que deriva de la condición de asegurado lo es sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o pólizas convenidas con la mutualidad ( sentencias de 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 24 de septiembre de 2007) en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento.
En su desarrollo alega, entre otras consideraciones, que al interpretar el condicionado particular de la póliza para determinar quiénes son los beneficiarios de la prestación de viudedad en caso de divorcio, la sentencia infringe los preceptos citados, porque al no contemplarse este supuesto en las condiciones particulares, por imperativo legal estatutario, es función del consejo directivo de la mutualidad, como órgano de gobierno de la Mutualidad, interpretar la normativa interna y suplir las omisiones existentes. Razona que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida es contraria a la sentencia 206/2006, de 23 de febrero, que afirmó que entre la mutualidad y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado, pues las condiciones sobre las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y el reglamento de prestaciones de la mutualidad los elementos normativos que son aceptados por el mutualista por el hecho de su voluntaria afiliación.
Finalmente, reprocha a la sentencia la contradicción en la que incurre porque no considera que haya modificación unilateral por la Mutualidad de la póliza a la hora de atribuir a los hijos únicamente el 20% y en cambio sí la hay en la aplicación de las normas de reparto de la pensión de viudedad entre el cónyuge supérstite y el excónyuge del mutualista en función del periodo de convivencia con el socio mutualista.
"una vez admitidos (los recursos), han de entenderse desestimadas posibles causas de inadmisión por razones de técnica casacional. Y si hubiera causas de inadmisión de las consideradas absolutas, han de ser expresadas en el escrito de oposición al recurso".
Y sobre la doctrina de las causas de inadmisión absoluta la doctrina de la sala, recogida en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la de que
"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".
En este caso, el motivo de casación no altera, como sostiene la recurrida, la base fáctica de la sentencia impugnada ni tampoco la valoración de la prueba, pues la divergencia que se plantea en el recurso es de derecho, no de hecho. La recurrente aprecia jurídicamente de una manera diferente a la sentencia recurrida la forma en la que deben aplicarse los criterios de unas normas de reparto que fueron dictadas por los órganos de gobierno de la mutualidad al amparo del conjunto normativo que cita y en atención a la existencia de una póliza que designaba expresamente a los hijos como beneficiarios. La recurrente explica las razones de fondo de su posición e invoca en apoyo del interés casacional sentencias en las que el problema de fondo versaba sobre la interacción entre los derechos de los mutualistas como asegurados y los principios mutualistas que hacen que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre sean invariables por estar sujetas a las modificaciones que puedan introducirse por parte de los órganos de la mutualidad.
En consecuencia, las causas de inadmisión se desestiman y procede que entremos a resolver sobre el fondo del asunto.
Así, ha quedado firme que los hijos del Sr. Victor Manuel solo tienen derecho al veinte por ciento de la prestación y que el ochenta por ciento debe adjudicarse en concepto de prestación de viudedad. Ello a pesar de que, en la póliza suscrita, de la que no deriva derecho de viudedad alguno, los únicos designados por el Sr. Victor Manuel como beneficiarios de las prestaciones correspondientes en caso de fallecimiento eran sus hijos. Pero, como ha quedado dicho, el único recurso que debe resolver la sala es el planteado por la Mutualidad, que impugna que la sentencia recurrida no aplique las normas de reparto elaboradas por los órganos de gobierno de la Mutualidad por lo que se refiere a la prestación de viudedad.
Si la Audiencia parte de la distribución del 80% de la prestación total que debe abonarse como viudedad y del 20% a los hijos mayores designados por el beneficiario es porque tiene en cuenta (en contra de lo que resultaría de la sola aplicación de la póliza) la regla segunda de las reglas de reparto aprobadas por la comisión ejecutiva de la Mutualidad el 9 de octubre de 2015 y ratificadas por el consejo directivo el 30 de octubre de 2015. Esa regla específicamente contempla esa solución para el caso de "existencia de una viuda (sic) y varios huérfanos mayores de edad que son designados igualmente como beneficiarios en la póliza".
Lo que sucede es que a continuación la Audiencia, a la hora de precisar a quién corresponde la cantidad que considera que debe satisfacerse como viudedad, y a pesar de reconocer que la Mutualidad, por su carácter voluntario y mutualista no está obligada a fijar las mismas condiciones de reparto que se establecen en el sistema de prestaciones del sistema público de la Seguridad Social, prescinde de que en las mismas reglas existe otra (la regla sexta) que se ocupa de cómo debe abonarse la pensión de viudedad "en los casos de coexistencia de anteriores cónyuges, separados o divorciados, con matrimonios actuales o parejas de hecho reconocidas". Para este supuesto, que es el precisamente el que nos ocupa, la regla sexta prevé que "la pensión de viudedad que corresponda se prorrateará proporcionalmente al tiempo de convivencia legal con el finado mutualista". Esto es lo que hizo la Mutualidad ahora recurrente y lo que defiende en su recurso de casación. La Audiencia, por el contrario, ha entendido que no debe aplicarse esa regla sexta porque en el clausulado de la póliza, al referirse a la prestación de fallecimiento, no se hacía mención del anterior cónyuge del mutualista.
Tiene razón la Mutualidad cuando argumenta en su recurso de casación que la Audiencia incurre en contradicción cuando, para reconocer derechos a la demandante ahora recurrente, atiende a lo que se establece en las normas de reparto, pero en cambio excluye la aplicación de la regla sexta por considerar que iría en contra de las condiciones particulares de la póliza, que no mencionan al excónyuge.
Si la actora ahora recurrente tiene derecho a recibir alguna prestación solo puede ser en virtud de la aplicación de las reglas de reparto aprobadas por los órganos de gobierno de la Mutualidad, pues como hemos reiterado el Sr. Victor Manuel en la póliza solo hizo designación expresa de beneficiarios a favor de sus hijos (que se han conformado con la prestación recibida del 20%). Así las cosas, lo que no puede admitirse es que las mencionadas reglas de reparto se apliquen para reconocer un derecho de viudedad, en contra de lo que resultaría de la póliza, y sin embargo se rechace su aplicación con el argumento de que son contrarias a la póliza cuando concretan cómo debe repartirse la prestación en el caso de que concurran cónyuge supérstite y un excónyuge.
Por esta razón, y en atención a los términos en que ha quedado acotado el debate ante esta sala, estimamos el recurso de la Mutualidad y casamos la sentencia en el sentido de declarar que, además de la petición principal, se desestima también la subsidiaria articulada por la recurrente en la letra b) del suplico de su demanda.
Por lo dicho, puesto que el derecho de la recurrente solo estaría amparado por la aplicación de las mencionadas normas de reparto, tampoco procede estimar su pretensión incluida en segundo lugar en ese apartado b) del suplico de la demanda y referida al derecho a recibir al menos el 40% que se reconoce al cónyuge supérstite en la legislación de la Seguridad Social. Con independencia de que, como puso de relieve el juzgado, la demandante no cumpliría los requisitos exigidos para cobrar la pensión de acuerdo con la legislación de la Seguridad Social, no es esa la normativa que estamos aplicando y en las normas de reparto en las que se puede justificar el derecho de la recurrente no se garantiza ningún mínimo al supérstite.
Tampoco procede estimar la pretensión introducida finalmente con carácter subsidiario en la demanda sobre el reconocimiento de pareja de hecho desde julio de 2010. Como de forma razonada explica la sentencia del juzgado, no ha quedado acreditada ni la inscripción en un registro administrativo como pareja, ni tampoco la convivencia de la demandante con el Sr. Victor Manuel, algo que por lo demás la Mutualidad ha declarado que hubiera aceptado de quedar acreditado a efectos de la aplicación del prorrateo proporcional en función del tiempo de "convivencia legal" de que hablan las normas de reparto respecto de las "parejas de hecho reconocidas".
En consecuencia, se estima el recurso de casación, se desestima la apelación de la demandante y se desestima íntegramente su demanda.
La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, al no apreciar las dudas de hecho y de derecho que llevaron al juzgado a no imponer las costas de la primera instancia, pronunciamiento que fue expresamente impugnado por la demandada. Se imponen a la demandante las costas de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado íntegramente ( art. 398 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
