Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 646/2018, de 27 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 596/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tafalla, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representado por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.
Es parte recurrida D.ª Ruth, representada por la procuradora D.ª Paula Bonafuente Escalada y bajo la dirección letrada de D. Aitor Tapias Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D.ª Ruth, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1. Declare la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas de la escritura de préstamo hipotecario de 8-3-06 otorgada ante el Notario de Peralta, Don Rafael Salinas Frauca, nº 48 de su protocolo:
"A) Nulidad de la cláusula tercera bis cuyo tenor literal es el siguiente:" Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75%
"b) Nulidad parcial de la cláusula cuarta en cuanto a comisión por apertura establecida en su primer párrafo que expresa" El préstamo devengará una comisión de apertura del 0,40% sobre el importe inicial del préstamo concedido, que será pagadera de una sola vez por la PARTE PRESTATARIA a la firma del presente contrato, con un mínimo de DOSCIENTOS EUROS (200€) y la comisión por impagados sita en el primer párrafo del reverso del folio 0Q8811573 el cual expresa" Cada vez que se produzca un impago de cualesquiera de las obligaciones asumidas por la PARTE PRESTATARIA en virtud de la presente escritura, se devengará a favor de la CAJA RURAL DE NAVARRA una comisión de impagados de 20,00 € que será pagadera por la parte prestataria en el momento en que se produzca cada uno de dichos impagos"
"c) Nulidad de las cláusulas Quinta, Décima y Decimoquinta, que atribuye a mi mandante la absoluta totalidad de los gastos derivados de la escritura
"d) Nulidad de la Cláusulas sexta relativa a los intereses de demora del tipo abusivo del 18%
"e) Nulidad de los apartados b), i)J) y K cláusula Séptima relativa a la resolución anticipada del contrato
"2. Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP. a abonar a Doña Ruth, todas las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas impugnadas con plenos efectos retroactivos
"3. Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP. a devolver a Doña Ruth todas las cantidades que se devenguen en el futuro y durante la tramitación del presente procedimiento, en aplicación de las cláusulas abusivas impugnadas
"4. Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP a llevar a cabo una nueva liquidación de las cantidades devengadas en concepto de pago de las mensualidades del préstamo hipotecario controvertido, excluyendo de su aplicación las cláusulas impugnadas, y ello con el fin de conocer la cantidad a reintegrar a mi patrocinada
"5. Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos
"6. Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP, al pago de gastos, intereses y costas".
2.- La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tafalla, fue registrada con el n.º 3/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío, en representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tafalla dictó sentencia n.º 68/2017, de 10 de abril, con la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ruth representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistida por el letrado Don Aitor Tapias Prieto frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida del letrado D. Asier Enériz Arraiza; debo declarar y declaro:
"1. La Nulidad de las siguientes cláusulas abusivas de la escritura de préstamo hipotecario de 8-3-06 otorgada ante el Notario de Peralta, Don Rafael Salinas Frauca, nº 48 de su protocolo:
"a)- Nulidad de la cláusula tercera bis de tipo de interés ordinario mínimo (cláusula suelo)
"b) Nulidad parcial de la cláusula cuarta: Comisiones de Apertura y comisión de Impagados
"c) Nulidad parcial de las cláusulas Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria" exceptuando los gastos de tributos y tasación a cuenta de la parte prestataria. -.
"d) Nulidad de la cláusula Decimoquinta Otras obligaciones de la parte prestataria:
"e) Nulidad de la Cláusulas sexta relativa a los intereses de demora del tipo del 18% y pacto de anatocismo.
"f) Nulidad de los apartados b), i) J) y K clausula Séptima relativa a la resolución anticipada del contrato
"Desestimando la declaración de nulidad del resto de las cláusulas impugnadas
"2.- Condenando a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP:
"a) A abonar a Doña Ruth, todas las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas impugnadas con plenos efectos retroactivos al día 8-3.06
"b) A devolver a Doña Ruth todas las cantidades que se devenguen en el futuro y durante la tramitación del presente procedimiento, en aplicación de las cláusulas abusivas impugnadas
"c)- A llevar a cabo una nueva liquidación de las cantidades devengadas en concepto de pago de las mensualidades del préstamo hipotecario controvertido, excluyendo de su aplicación las cláusulas impugnadas
"d) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos
"Cada parte deberá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -".
Mediante auto de 21 de abril de 2017 se dispuso:
"Que debo aclarar y aclaro que en cuanto a la declaración en el Fallo .1e) de la sentencia de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora del tipo del 18% y pacto de anatocismo y conforme Fundamento de Derecho CUARTO, cuando dice "...sin perjuicio de la aplicación de la adecuación que dice estar realizando la entidad demandada de los intereses de demora. Aminorando los mismos." Se aclara que el interés de demora a que nos referíamos en dicho párrafo que puede aplicar la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA al préstamo ha de ser el menor de los siguientes valores:
"- Tres veces el interés legal del dinero ( art. 114.3 Ley Hipotecaria) .
"- Interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales ( STS nº 364/2016, de 3 de junio)".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito. La representación de Ruth se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 596/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 646/2018, de 27 de diciembre, cuyo fallo dispone:
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío, frente a la sentencia de fecha 10 de abril del 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 3/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla.
"Las costas del recurso se imponen a la parte apelante".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- El procurador D. Javier Aldunate Tardío, en representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la doctrina jurisprudencial sobre la transacción y la renuncia de derechos. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impiden analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone infringir la doctrina de los actos propios".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.- La representación de Ruth se opuso al recurso.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2022, en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen deantecedentes
Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
1.- El 8 de marzo de 2006, D. Ambrosio y D.ª Ruth, como prestatarios, y Caja Rural de Navarra, S.C.C., como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 120.000 euros, en el que el interés remuneratorio sería variable, en concreto, el resultante de adicionar un diferencial del 0,75% al índice de referencia, consistente en el Euribor a un año. La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés con el siguiente tenor literal:
"pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75% por ciento anual".
2.- El 27 de febrero de 2015, Caja Rural de Navarra y los prestatarios firmaron un acuerdo según el cual:
"2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de la próxima revisión (8 de marzo de 2015), el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,95%.
"3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo (...)".
3.- El 18 de febrero de 2016, las mismas partes firmaron un nuevo documento privado que, en lo que aquí interesa, eliminaba el límite mínimo de variación del tipo de interés y modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,25% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos 1 años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
"Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
" Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente Acuerdo".
Asimismo, se incluyó una cláusula segunda que establecía:
"Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.
"Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
4.- D. Ambrosio y D.ª Ruth han promovido una demanda contra Caja Rural de Navarra en la que han solicitado la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 2,75%) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de los posteriores acuerdos de novación y renuncia de acciones, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas.
5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y, en lo que ahora interesa, declaró la nulidad por abusividad de la cláusula suelo.
6.- La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que la cláusula suelo no era transparente y que el pacto transaccional, prerredactado por la entidad demandada no era lo suficientemente explícito como para concluir que los consumidores firmantes conocieron con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. Y confirmó la falta de transparencia de la cláusula suelo incorporada a la escritura del préstamo hipotecario, considerando que la mera mención en la oferta vinculante a las "Características Interés variable: Mínimo: 2,75% Máximo: 18%", sin especial resalte y sin ninguna explicación o información añadida sobre el juego de la cláusula en la economía del contrato no era suficiente; y que la actuación notarial en la autorización de la escritura, conforme a la jurisprudencia, "no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente".
7.- Caja Rural de Navarra ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación de los motivos primero y segundo.
1.- El primer motivo denuncia la vulneración de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la doctrina jurisprudencial sobre la transacción y la renuncia de derechos.
2.- En el desarrollo del motivo se justifica el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre la renuncia de derechos se contiene en las sentencias de esta sala 9/1995, de 28 de enero, 271/1997, de 5 de abril, y 205/2018, de 11 de abril. Considera que: (i) la renuncia incluida en el acuerdo controvertido fue clara, explícita e inequívoca, como exige para su validez esa jurisprudencia; (ii) que ese carácter inequívoco de la renuncia de acciones se confirma a la vista del conjunto de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su otorgamiento: la demandante ha firmado dos acuerdos transaccionales con sendas renuncias con un intervalo de un año (en 2015 y 2016); tuvo tiempo de leer el acuerdo, de asesorarse y de formarse una opinión cabal de lo que significaba la renuncia; (iii) que dicha renuncia no contradice el orden público ni el interés de terceros ( art. 6.3 CC) ; (iv) tampoco infringe art. 10 TRLDCU porque no se trata de una renuncia previa, y tampoco genérica, pues se limita a las acciones relativas a la propia cláusula suelo eliminada, único objeto del acuerdo; (v) la controversia de la presente litis fue resuelta por las parte mediante la firma de dos acuerdos transaccionales en los que la demandante renunciaba a futuras reclamaciones relacionadas con la cláusula suelo, y la jurisprudencia reconoce la eficacia vinculante de esos acuerdos, otorgando efecto de cosa juzgada a lo pactado.
2.- El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre los actos propios.
En su desarrollo se razona la concurrencia del interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios se contiene en las sentencias de esta sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril, 284/2006, de 17 de marzo, y 12 de enero de 2015 (rec 2290/2012), jurisprudencia que considera quebrantada por la Audiencia al admitir el ejercicio de una acción de impugnación que contradice la renuncia de acciones pactada junto con la eliminación de la cláusula suelo.
3.- Dada la íntima conexión argumental y lógica de los dos motivos, se resolverán conjuntamente.
TERCERO.- Decisión del tribunal: transacción en la que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo en una primera fase y por un interés variable después, sin límite mínimo, y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina
1.- Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, la 530/2021, de 8 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.
2.- El documento privado de 18 de febrero de 2016, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más 0,75%) con un "suelo" o límite mínimo del 2,75% previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un interés fijo del 1,25% durante un periodo de un año, transcurrido el cual el interés sería variable (con el tipo de referencia y diferencial pactado inicialmente) sin límite mínimo de variabilidad, hasta la finalización del contrato.
3.- En la estipulación segunda, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.
4.- La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, durante un periodo de un año y, después, se mantiene el régimen de interés variable inicialmente pactado, pero sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 2,75% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 1,25% durante un año y variable sin suelo durante el resto de duración del préstamo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.
5.- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.
6.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
7.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
8.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante un primer periodo de un año, y después el mantenimiento del interés variable inicial pero sin el límite mínimo de variabilidad. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.
9.- Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".
10.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 2,75% por un interés fijo del 1,25% durante un año y después se mantiene el régimen de interés variable sin suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.
11.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.
12.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo durante un año y después variable sin suelo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.
13.- Por tanto, debemos concluir que la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario fue válida. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.
14.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
15.- En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
16.- Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".
17.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.
Esta conclusión no puede quedar enervada porque entre las partes hubiera mediado otro acuerdo de novación anterior en el que igualmente se contenía una declaración de renuncia al ejercicio de acciones por parte de la demandante, pues tampoco respecto de ese acuerdo previo consta el cumplimiento de las obligaciones de información antes reseñadas.
19.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
20.- La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda, en concreto, en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2006, la devolución a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula pero sólo hasta el 18 de febrero de 2016, en que se suscribió el acuerdo novatorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación segunda del contrato privado de 18 de febrero de 2016.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte.
3.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.