Última revisión
13/06/2024
Sentencia Civil 756/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2864/2020 de 28 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 756/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100741
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2867
Núm. Roj: STS 2867:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2864/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2864/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 28 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 284/2020, de 3 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 22/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Son parte recurrente Mebru S.A. y Don Bernardo, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A., representados por la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Noguera Puchol.
Es parte recurrida Urbem S.A., representada por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz y bajo la dirección letrada de D. Vicente Giner Gallardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] en virtud de la cual declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Urbem, S.A. celebradas en quince de enero de 2016 y en treinta de junio de 2016, con todos los efectos de ello derivados, entre los cuales la nulidad de todos los asientos practicados en el Registro Mercantil que hubieren causado tales acuerdos así como de los depósitos de cuentas anuales que hubieran sido efectuados en el propio Registro como consecuencia de tales acuerdos, ordenando su cancelación, la nulidad de inscripciones posteriores, la inscripción de la sentencia y la publicación de su extracto en el BORME, y cuanto derivare de la normativa acerca de los efectos de la declaración de nulidad. Todo ello con condena en costas de la demandada".
"Estimo la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho en nombre y representación de Inversiones Mebru SA y acuerdo la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Urbem S.A., de fecha de 15 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
" Una vez firme, expídase el correspondiente mandamiento al Registro Mercantil que corresponda a los efectos de la inscripción de la presente sentencia y cancelación de las inscripciones de los acuerdos declarados nulos y posteriores asientos que traigan causa de dichos acuerdos declarados nulos.
" Notifíquese la presente resolución a las partes".
"Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de URBEM SA en los siguientes términos:
" 1) Confirmamos el Auto de 8 de febrero de 2019.
" 2) Revocamos la sentencia de 25 de febrero de 2019.
" 3) Desestimamos la demanda promovida por la representación de Inversiones Mebru SA contra Urbem SA en relación con las Juntas de 15 de enero y 30 de junio de 2016, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
" 4) Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
" 5) Se acuerda la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por infracción del art. 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 315.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 9 del Reglamento del Registro Mercantil y el art. 21 del Código de Comercio, en cuanto que no cabe otorgar a la inscripción de la ejecución de la ampliación de capital en el Registro Mercantil carácter o naturaleza constitutiva: la eficacia de la ampliación no depende de su inscripción registral. Sobre la cuestión planteada existen en las Audiencias Provinciales criterios jurisprudenciales contradictorios".
"Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 412.1 de la LEC y art. 456.1 de la LEC en relación con el art. 218.1 LEC en cuanto al deber de congruencia de la sentencia, conforme al cual los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso (demanda y contestación). Infracción del principio de la prohibición de la
"Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.2.º LEC, en base a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 9.3 CE, 118 CE, 17.2 LOPJ, 222.4 LEC y 400.2 LEC, que imponen la vinculación a lo resuelto por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso anterior al Tribunal que deba decidir sobre un proceso posterior, cuando en éste aparezca lo resuelto en el primer proceso como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos. Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada e imposibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo objeto. Lesión del art. 24.1 CE".
"Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por error de hecho manifiesto, directo y patente en la valoración y apreciación de la prueba, con la consecuencia de una conclusión valorativa absurda, arbitraria e ilógica".
"Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de derechos fundamentarles reconocidos en el Artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que protege y garantiza la eficacia de cosa juzgada material y que se produce al haber desconocido la Sala de Audiencia la vinculación a lo resuelto en precedente proceso y al haber realizado un juicio jurídico o pronunciamiento judicial contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto. Careciendo el cambio de criterio de amparo legal".
Fundamentos
1) El 14 de marzo de 2006, la junta general de socios de Urbem S.A. (en lo sucesivo, Urbem) adoptó un acuerdo de aumento de capital en la cuantía de 10.426.862,80 euros mediante la emisión de 262.840 nuevas acciones de 39,67 euros de valor nominal cada una de ellas y una prima de emisión de 113,426274 euros por acción, "que son ofrecidas a los socios actuales en cumplimiento del derecho de suscripción preferente, en proporción al capital que cada uno ostenten en la actualidad. El plazo de suscripción será de un mes a contar desde el día de la comunicación escrita a cada uno de los socios del aumento de capital y del derecho de suscripción preferente generado, y se deberá ejercer mediante el ingreso en la cuenta corriente de la sociedad del importe suscrito por cada socio al que se tenga derecho, más el correspondiente a la prima de emisión. En el supuesto de que al finalizar el plazo concedido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, el órgano de administración pondrá al hecho en conocimiento de los demás socios que efectivamente hayan ejercido su derecho de suscripción preferente, para que, en el plazo de quince días contados desde el siguiente en que reciban la comunicación, manifiesten su voluntad de suscribir dichas acciones. En el caso de que sean varios los socios que deseen hacer uso de este derecho, se repartirán entre ellos las acciones que resten por suscribir proporcionalmente a número de acciones que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. En el supuesto de que al finalizar este nuevo plazo concedido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, el órgano de administración podrá adjudicar las acciones no asumidas a personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior. En el caso de desembolso incompleto, las acciones no suscritas quedarían anuladas y el capital social quedaría aumentado en la cuantía de las suscripciones efectuadas".
Este acuerdo causó la inscripción núm. 37 de la sociedad Urbem en el Registro Mercantil, en la que se hizo constar que las nuevas acciones emitidas en ejecución del aumento de capital habían sido íntegramente suscritas y desembolsadas.
2) Antes de la adopción de este acuerdo, los socios de Urbem eran D. Horacio y D.ª Carlota, titulares cada uno de ellos de 14.510 acciones que representaban, también cada uno de ellos, el 6'62457255% del capital social; D.ª Edurne, titular de 10.292, representativas del 4,69883534% del capital social; Inversiones Mebru S.A. (en adelante, Inversiones Mebru), titular de 39.315 acciones representativas del 17,9493501% del capital social; D. Nazario, titular de 125.429 acciones, representativas del 57,264887% del capital social; y D. Ovidio, titular de 14.977 acciones, representativas del 6,83778243% del capital social de Urbem.
3) En la ejecución del aumento de capital, en el primer turno de suscripción de nuevas acciones, D. Horacio, D.ª Carlota, D.ª Edurne e Inversiones Mebru hicieron uso de su derecho de suscripción preferente y suscribieron 17.412, 17.412, 12.350 y 47.179 acciones respectivamente. D. Horacio, D.ª Carlota, D.ª Edurne transmitieron esas acciones a Inversiones Mebru, que, en consecuencia, suscribió un total de 94.353 acciones de ese aumento de capital. La sentencia recurrida argumenta que "[n]o se puede entrar en la cuestión de si era o no posible la prohibición de transmisión [de estas acciones] pues no es objeto de este recurso (sic)". Regesta Regum S.L. (en lo sucesivo, Regesta Regum), que no era socia de Inversiones Mebru hasta ese momento, suscribió 168.487 nuevas acciones de Urbem porque alegó que D. Nazario y D. Ovidio le habían transmitido sus derechos de suscripción preferente.
4) Inversiones Mebru, D. Horacio, D.ª Edurne y D.ª Carlota interpusieron una demanda contra Urbem S.A. y Regesta Regum S.L. En dicho litigio, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 675/2011, de 17 de octubre. En dicha sentencia se afirmaba:
"En consecuencia lo pedido en la demanda fue, en esencia, la declaración de nulidad de la suscripción por Regesta de 168.487 acciones de Urbem, con devolución a Regesta, en su caso, del importe desembolsado, y la declaración del derecho de los demandantes a suscribir proporcionalmente esas 168.487 acciones".
El fallo de esta sentencia acordó:
"A) Declarar la nulidad de la suscripción por la demandada Regesta Regum S.L. de las 168.487 acciones de Urbem S.A. emitidas conforme al acuerdo de la junta general de Urbem S.A. de 14 de marzo de 2006, acciones números 228.151 a 396.637, ambos inclusive, con devolución a Regesta Regum S.L. del importe que en su caso hubiera desembolsado.
" B) Y declarar el derecho de los referidos demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta sentencia y debiendo abstenerse el órgano de administración de Urbem S.A. de entorpecer de cualquier modo el derecho que se reconoce a los demandantes".
Como consecuencia de esta sentencia, en el Registro Mercantil se hizo constar una nota marginal a la inscripción 37 de Urbem, del aumento de capital, del siguiente tenor:
"Anulada parcialmente la adjunta inscripción en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de la sala de lo civil de fecha 17/10/2011, sentencia nº 675/2011, por la inscripción 51ª".
Esa sentencia está siendo ejecutada, a instancias de Inversiones Mebru, en un proceso de ejecución de títulos judiciales, en el que la Audiencia Provincial de Valencia dictó el auto 76/16, de 10 de febrero, que da un nuevo plazo a Inversiones Mebru para suscribir en segundo turno las acciones cuya suscripción por Regesta Regum resultó anulada, si bien debería pronunciarse con carácter previo el Juzgado Mercantil "a quien corresponde sobre la posibilidad de suspender el curso de la presente ejecución en tanto persista la situación concursal tanto de URBEM S.A. como de REGESTA REGUM S.L. y pudiera resultar afectado el patrimonio de las concursadas por lo aquí resuelto", sin que conste que la ejecución haya seguido adelante.
5) En escrituras públicas otorgadas el 17 de enero y el 20 de febrero de 2012, Regesta Regum y D. Nazario suscribieron, respectivamente, 58.756 acciones y 6.426 acciones de Urbem. El otorgamiento de tales escrituras se justificó porque los demandantes de aquel proceso no suscribieron las acciones emitidas en el aumento de capital y cuya suscripción por Regesta Regum había sido anulada por la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011, por lo que el órgano de administración había adjudicado esas acciones a los citados Regesta Regum y D. Nazario.
6) Por acuerdo de la junta de accionistas de 30 de junio de 2012 se acordó un aumento de capital escriturado el 6 de agosto de 2012 en el que Regesta Regum se adjudicó otras 150.000 acciones de Urbem.
7) Inversiones Mebru, D. Horacio, D.ª Edurne y D.ª Carlota interpusieron una demanda contra Urbem y Regesta Regum en la que impugnaron el acuerdo de modificación de los estatutos sociales aprobado en la junta general de Urbem de 15 de diciembre de 2006. La sentencia 331/2012, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia estimó la demanda y declaró "la nulidad de pleno derecho de la Junta celebrada en fecha 15- 12-2006 así como los acuerdos de modificación del art. 8 de los Estatutos Sociales de Urbem S.A. así como el nombramiento de Secretario de la Junta", y lo justificó, con base en lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011, en que "si Regesta Regum no es accionista de Urbem S.A., no pudo asistir a la Junta objeto de impugnación, ya que no podía ni votar, ni emitir voto". Recurrida en apelación la sentencia por la parte demandada, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial, en la sentencia 227/2013, de 26 de septiembre, desestimó el recurso de apelación "pues declarada la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum S.L. que sirvieron para conformar la mayoría en la Junta de 15 de diciembre de 2006, no puede sino concluirse que aquellos acuerdos fueron adoptados -como sostiene la parte actora- con los votos de quien no ostentaba la cualidad de socio, y por tanto carecen de la validez que pretende la representación de la parte demandada" por lo que "[n]o concurriendo las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos objeto de la Junta impugnada de 15 de diciembre de 2006, no cabe entrar en el examen de los argumentos relativos al contenido y alcance del artículo 8 de los Estatutos Sociales ni a la interpretación de los artículos 63 y 64 de la LSA entonces aplicables, dado que falla el requisito previo al haber sido adoptado el acuerdo con el voto de quien carecía de la cualidad para emitirlos".
8) Asimismo, Inversiones Mebru interpuso una demanda contra Urbem y Regesta Regum en la que solicitó que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en varias juntas generales de Urbem celebradas los años 2007 a 2012 (incluido el acuerdo de la junta de accionistas de 30 de junio de 2012 que acordó un aumento de capital que fue suscrito por Regesta Regum); se declarase la nulidad de la suscripción de acciones por parte de Regesta Regum S.L. y de D. Nazario que consta en las escrituras públicas otorgadas de fecha 17 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, con la consiguiente declaración de nulidad de la inscripción registral a que dieron lugar; se condenase a Regesta Regum a indemnizar a Inversiones Mebru por los daños y perjuicios ocasionados y también la condena de D. Nazario por haberle impedido ejercer el derecho de suscripción que le concede la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011; y que se condenase a Regesta Regum a reintegrar a Urbem S.A., todas las cantidades percibidas ilegítimamente desde el año 2006.
9) Esta demanda fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014, que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de Urbem celebradas los días 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010, 30 de junio de 2011, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Urbem S.A., celebradas en fecha 15 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, y 30 de junio de 2009, en los que se rechaza en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador único. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la solicitud de declaración de nulidad de las escrituras de 17 de enero y 20 de febrero de 2012 (en que Regesta Regum y D. Nazario suscribieron, respectivamente, 58.756 acciones y 6.426 acciones de Urbem) y de los acuerdos de la junta general de Urbem de 30 de junio de 2012 (en que se acordó el aumento de capital en el que Regesta Regum se adjudicó otras 150.000 acciones de Urbem), la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios por Regesta Regum y D. Nazario, así como "la pretensión subsidiaria de nulidad de los acuerdos para los que se ha suplicado la declaración de nulidad y que ha resultado desestimada tal declaración, por ser anulables". Y estimó la solicitud de que Regesta Regum reintegrara a Urbem las cantidades percibidas ilegítimamente solo respecto de los dividendos percibidos desde la suscripción de acciones de 2006 que fue anulada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011 "hasta la nueva suscripción de acciones en el año 2012".
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil razonaba que "no queda más que considerar nulos los acuerdos adoptados con el voto de quién nunca debió concurrir como accionista, Regesta Regum, como consecuencia directa de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la suscripción de acciones realizada por Regesta y que le otorgó la condición de socio de Urbem, condición que debe reputarse nula como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo [...] en todas las actas de las referidas Juntas, documentos 16, 17, 18, 19, y 20 de la demanda, constan en la lista de asistentes: D. Nazario, titular de 125.429 acciones que representan el 26,029% del capital social; D. Ovidio, titular de 14.977 acciones que representan el 3,108% del capital social; y D. José Antonio Noguera Puchol, en representación de la entidad actora, Inversiones Mebru, S.A., titular de 172.950 acciones que representan el 35,891 del capital social; también aparece en dicha lista de asistentes de todas las actas Regesta Regum, como titular de 168.487 acciones que representan el 26,029% [
10) Inversiones Mebru interpuso contra esta sentencia un recurso de apelación en el que impugnó los pronunciamientos desestimatorios de algunas de sus pretensiones. Urbem y Regesta Regum no apelaron y solo impugnaron la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en el sentido de solicitar la declaración de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem de 30 de junio de 2011. La sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, desestimó la impugnación y estimó en parte el recurso de apelación y acordó:
"a) La nulidad de la suscripción por la demandada de las 58.754 acciones de URBEM SA que consta en las escrituras públicas otorgadas por REGESTA REGUM SL de 17 de Enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, y la nulidad de la suscripción por el demandado Nazario DE 6.246 acciones que se dicen suscritas por el mismo en las citadas escrituras.
" b) En consecuencia, se acuerda la nulidad de las escrituras públicas indicadas, otorgadas con fecha 17-1-12 y 20-2-12, ante el notario de Valencia Javier Máximo Juárez González, números 69 y 307 de protocolo.
" c) La nulidad de la inscripción 51 de la hoja registral de URBEM SA, con cancelación de tal inscripción, derivada de lo anterior.
" d) La nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta celebrada el 30-6-12, contenidos en la escritura otorgada ante el Notario Sr. Juárez González de la misma fecha -protocolo 1116-".
El recurso de casación interpuesto contra esa sentencia de la Audiencia Provincial fue inadmitido a trámite en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017.
11) Los días 15 de enero y 30 de junio de 2016 se celebraron sendas juntas generales de socios de Urbem. A ambas juntas acudieron, en calidad de socios, D. Nazario, D. Ovidio, Inversiones Mebru S.A. y Regesta Regum S.L. Los acuerdos adoptados en ambas juntas se aprobaron con el voto favorable de D. Nazario, D. Ovidio y Regesta Regum S.L. y el voto en contra de Inversiones Mebru S.A.
"[...] en virtud de la cual declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Urbem,, S.A. celebradas en quince de enero de 2016 y en treinta de junio de 2016, con todos los efectos de ello derivados, entre los cuales la nulidad de todos los asientos practicados en el Registro Mercantil que hubieren causado tales acuerdos así como de los depósitos de cuentas anuales que hubieran sido efectuados en el propio Registro como consecuencia de tales acuerdos, ordenando su cancelación, la nulidad de inscripciones posteriores, la inscripción de la sentencia y la publicación de su extracto en el BORME, y cuanto derivare de la normativa acerca de los efectos de la declaración de nulidad [...]".
Además, el Juzgado de lo Mercantil argumentó que el acuerdo de aumento de capital preveía su validez en caso de suscripción incompleta y, aunque "existen dudas jurídicas y procedimientos para vislumbrar si se puede tener por completado el plazo para la suscripción [...] no tendría sentido tener en cuenta el capital parcial suscrito como consecuencia de la ampliación cuando ha finalizado el plazo para la suscripción y no tenerlo en cuenta cuando todavía no se ha completado el mismo pues existe idéntica razón jurídica e idéntica voluntad social". Por lo que concluyó que "los acuerdos fueron adoptados con mayoría ficticia" y declaró su nulidad.
La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó la impugnación del auto de 8 de febrero de 2019 y estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
La audiencia hizo mención de la anterior sentencia 261/2020, de 24 de febrero, dictada por ese mismo tribunal y reiteró las conclusiones que había alcanzado dicha sentencia:
"1) No se puede adquirir la condición de socio hasta el momento en el que la ejecución de la ampliación de capital social ha tenido acceso al Registro Mercantil, por lo que INVERSIONES MEBRU SA no podía hacer uso de las acciones que suscribió y compró a otros suscriptores para conformar la mayoría social en las Juntas.
" 2) Regesta Regum tampoco podía ser considerado como socio, por mor de la nulidad acordada de la suscripción de acciones que realizó en la ampliación de capital social.
" 3) Consecuencia de lo anterior es que debe acudirse a la conformación del capital social anterior a la adopción del acuerdo de ampliación tan controvertido, porque la falta de inscripción de la ejecución del aumento de capital social determina que no se puedan computar las acciones suscritas como consecuencia de aquel. Y se describe la distribución del capital social anterior a la Junta de 14 de marzo de 2006, de manera que:
" a. Horacio representaba el 6,62%
" b. Carlota poseía el 6,62%
" c. Edurne tenía el 4,69%
" d. Inversiones Mebru SA ostentaba el 17,94%
" e. Nazario disponía del 57,26%
" f. Ovidio sumaba el 6,83%
" 4) Y con sustento en tales conclusiones - y aunque se declaró la nulidad de los acuerdos por otras razones diversas a la que ahora nos ocupa - se consideró la existencia de quorum suficiente para la adopción de los acuerdos, dado que el Sr. Nazario por sí sólo ya tenía la mayoría".
Tras ello, la sentencia de segunda instancia declaró:
"La sala queda condicionada - conforme a lo establecido en los artículos 412 y 465.5 de la LEC - a la delimitación del objeto del debate planteado por las partes, y al pleno respeto del deber de congruencia que resulta del artículo 218 de la LEC.
" La cuestión no es baladí por mor de la conexión entre la presente resolución y la dictada el pasado 24 de febrero, en la que fue objeto de examen un aspecto que no es objeto de la presente resolución, cual es el relativo a la intervención de Regesta Regum en la convocatoria de la Junta controvertida.
" En el caso que ahora nos ocupa, aunque se apunta en la demanda la nulidad del nombramiento de Regesta Regum como administrador de Urbem SA, no se alega como motivo de nulidad de la Junta el defecto de convocatoria, sino que se solicita la declaración de nulidad de la Junta por la adopción de los acuerdos por mayoría ficticia [...]
" Los acuerdos adoptados en las Juntas de referencia lo fueron con el voto favorable de Nazario, Ovidio y Regesta Regum SL, con el voto en contra de Inversiones Mebru SA, según se desprende de los documentos 6 y 12 del escrito de demanda, en los que se contienen las actas de las Juntas reseñadas.
" El objeto de debate se centraba en determinar si los acuerdos fueron adoptados por una mayoría ficticia, dado que Inversiones Mebru SA alegaba que los votos en contra eran superiores a los votos a favor por mor de la discrepancia entre las partes en orden a la composición accionarial a la expresada fecha.
" El magistrado "a quo" estimó la demanda, al computar a favor de la entidad demandante un total de 172.980 acciones (que comprendían las 94.353 suscritas con ocasión de la ampliación de capital aún pendiente de ejecución).
" Si tenemos presente cuanto se ha expuesto hasta el momento, y en particular la composición accionarial que hemos fijado con ocasión de nuestra Sentencia de 24 de febrero pasado, la conclusión que se alcanza no es otra que la revocación de la resolución apelada y la desestimación de la demanda, pues ni podemos tomar en consideración la participación de Regesta Regum (por la misma razón señalada en dicha sentencia) ni las acciones suscritas y adquiridas por Inversiones Mebru SA, de manera que, la suma de la participación del Sr. Nazario y del Sr. Ovidio que votó a favor de los acuerdos, representó el 64,09 %".
En el fallo, la sentencia de segunda instancia dispuso:
"1) CONFIRMAMOS el Auto de 8 de febrero de 2019.
" 2) REVOCAMOS la sentencia de 25 de febrero de 2019.
" 3) DESESTIMAMOS la demanda promovida por la representación de INVERSIONES MEBRU SA contra URBEM SA en relación con las Juntas de 15 de enero y 30 de junio de 2016, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
" 4) Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que en precedentes procesos seguidos entre las mismas partes y finalizados con sentencia firme en la misma situación fáctico-jurídica que el presente y en la resolución del mismo tema litigioso que aquí se plantea, se computaron como plenamente válidas para la conformación de la mayoría accionarial en las juntas generales de Urbem S.A. las acciones 94.353 suscritas por Inversiones Mebru S.A. (y causahabientes) en la ampliación de capital de 2006, siendo que ahora la sentencia aquí recurrida no considera computables esas mismas 94.353 acciones a efectos de la determinación de la mayoría en las juntas generales de Urbem S.A.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 13 de septiembre de 2012, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 9.ª, de Valencia de 26 de septiembre de 2013, que declara la nulidad de los acuerdos de la junta de Urbem de 15 de diciembre de 2006; la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014, que declara la nulidad de los acuerdos de las juntas de 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011; y la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de Valencia, de 5 de marzo de 2015, que declara la nulidad de los acuerdos de la junta de 30 de junio de 2012, acuerdan la nulidad de estas juntas porque, como consecuencia de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, el capital social de Urbem con derecho a voto queda establecido en 313.356 acciones y el voto válido emitido en dichas juntas por las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru resulta ser el mayoritario para rechazar la aprobación de tales acuerdos. Por tal razón, argumenta el recurso, no cabe en la misma situación objetiva negar con posterioridad a Inversiones Mebru el derecho de voto de esas mismas acciones en la junta de 23 de junio de 2017, con fundamento en que determinado argumento jurídico no fue alegado en el anterior proceso. Ese argumento jurídico de nueva alegación (que no nuevo) debió en todo caso alegarse en los anteriores procedimientos y, al no hacerlo, no cabe su alegación en un ulterior proceso para obtener un pronunciamiento de signo o sentido contrario.
La autoridad de la cosa juzgada, en su aspecto material o de vinculación positiva a lo declarado en el previo litigio ya finalizado, se extiende tanto a lo deducido como a lo deducible, con la imposibilidad jurídica de dictar un pronunciamiento de signo contrario al anterior firme con solo decir que en el proceso ulterior (el presente) se plantea determinado "argumento jurídico" que no se habría planteado en aquel proceso anterior pero que en todo caso pudo plantearse.
En el encabezamiento del motivo quinto se alega la "vulneración de derechos fundamentarles reconocidos en el Artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que protege y garantiza la eficacia de cosa juzgada material y que se produce al haber desconocido la Sala de Audiencia la vinculación a lo resuelto en precedente proceso y al haber realizado un juicio jurídico o pronunciamiento judicial contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto".
En el desarrollo del motivo, la recurrente se remite a la fundamentación del segundo motivo e invoca la jurisprudencia conforme a la cual "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios".
En primer lugar, no es correcta la argumentación de la recurrida de que la situación de hecho relevante en este proceso no es objetivamente la misma que la que era relevante respecto de las precedentes sentencias firmes que se invocan en el recurso. Tanto en los anteriores litigios resueltos por esas sentencias firmes como en el presente litigio, se impugnaban los acuerdos aprobados en diversas juntas generales de Urbem y forma parte del
En el litigio que finalizó por las sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014 y de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de Valencia, de 5 de marzo de 2015, cuando se interpuso la demanda, ya existía sentencia firme que había declarado la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum respecto del aumento de capital acordado en marzo de 2006. En el presente litigio y en el litigio resuelto por las sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 13 de septiembre de 2012 y de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de Valencia de 26 de septiembre de 2013, las sentencias firmes que declararon la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum en el aumento de capital de marzo de 2006 y de 2012, respectivamente, fueron dictadas mientras se tramitaban los litigios.
En todos estos litigios, mientras que Regesta Regum y los Sres. Nazario y Ovidio, sin negar que Inversiones Mebru tuviera derecho de voto respecto de 172.950 acciones, sostenían que como consecuencia de la suscripción de acciones realizada tras los aumentos de capital de 2006 o de 2012, eran titulares de un número de acciones con derecho a voto que suponía más del 50% del capital social, Inversiones Mebru sostenía ser titular de la mayoría de acciones con derecho a voto con base en la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Nazario tanto en 2006 como en 2012. En consecuencia, las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes son coincidentes en este y en los anteriores litigios.
Por tanto, al coincidir las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes, también en los anteriores litigios los demandados podían haber alegado, y los tribunales podrían haber declarado, que, en caso de que se considerara nula la suscripción de acciones realizada por Regesta Regum y el Sr. Nazario en los aumentos de capital acordados en 2006 y 2012, dado que el aumento de capital de 2006 seguía sin ejecutarse en su totalidad, pues seguía sin estar ejecutada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2011, no solo Regesta Regum y el Sr. Nazario no podían hacer uso del derecho de voto de las acciones cuya suscripción había sido anulada, sino que tampoco Inversiones Mebru podría hacer uso del derecho de voto de unas acciones que, si bien había suscrito en el primer turno del aumento de capital, correspondían a un aumento de capital que no se encontraba finalizado. Y que, en consecuencia, la distribución del capital con derecho a voto era la anterior al acuerdo de aumento de capital de 2006, por lo que Inversiones Mebru no tenía la mayoría de las acciones del capital social de Urbem sino que eran los Sres. Nazario y Ovidio quienes la detentaban.
Siendo, por tanto, coincidentes las circunstancias relevantes en esos litigios anteriores y en el presente litigio, los pronunciamientos de anulación de los acuerdos y los razonamientos determinantes de los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes (fundamentalmente, que Inversiones Mebru tenía la mayoría de las acciones de Urbem con derecho a voto) tienen eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio que también versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem con base en que los acuerdos fueron adoptados con el voto en contra del socio que era titular de la mayoría del capital social, esto es, por razones atinentes a la participación en el capital social que correspondía a cada socio.
En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones.
"El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria".
Por su parte, las sentencias 307/2010, de 25 de mayo, y 384/2018, de 21 de junio de 2018, declararon:
"Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
" El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).
" El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000)".
Esta vinculación positiva de la sentencia posterior a lo declarado en la sentencia anterior sobre cuestiones conexas tiene trascendencia constitucional. Las sentencias 194/2014, de 2 de abril, y 102/2022, de 7 de febrero, declaran sobre este particular:
"[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".
La razón esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida para adoptar una resolución contradictoria con las que se habían dictado en los anteriores litigios sobre impugnación de los acuerdos sociales de Urbem, es que la improcedencia de admitir el derecho de voto de Inversiones Mebru respecto de las 94.353 acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital acordado en 2006 "es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración. La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia".
No podemos aceptar tal argumento. En primer lugar, porque deducida por Inversiones Mebru en los anteriores litigios la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tenía el derecho de voto respecto de las acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital de 2006 mientras que no era válida la suscripción de acciones hecha por Regesta Regum en dicho aumento de capital, el tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes que resultaban de la propia demanda (falta de finalización del aumento de capital al no ser válida la suscripción de acciones por Regesta Regum, por lo que estas acciones debían ofrecerse a Inversiones Mebru y a los hermanos Horacio Edurne Carlota), podía haber desestimado la acción de impugnación por las mismas razones que ha expuesto en la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que el argumento fuera esgrimido por la parte demandada puesto que se desprendía del contenido de la propia demanda.
Además de lo anterior, el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Por tanto, los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que ha sido expresamente discutido y resuelto en un pleito precedente, sino también a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo haberse planteado en el primero, no fueron deducidos.
La estimación de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de ese recurso y los motivos del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Urbem S.A. contra el auto de 8 de febrero de 2019 y la sentencia 41/2019, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, dictados en los autos de juicio ordinario núm. 22/2017.
- Condenar a Urbem S.A. al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
