Sentencia Civil 151/2009 ...o del 2009

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13/09/2024

Sentencia Civil 151/2009 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 675/2001 de 03 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE

Nº de sentencia: 151/2009

Núm. Cendoj: 28079110012009100841

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8621

Núm. Roj: STS 8621:2009


Encabezamiento

T R I B UN A L S U P R E M OSala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia N': 15112009 Fecha Sentencia: 0310312009 CASACIÓN Recurso N': 675/2001 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votacióny Fallo: 18/02/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: José Almagro Nosete Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Secc. 8') Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas Escrito por: Cad//FMBB

* Responsabilidad extracontractual por daños causados por obras ejecutadas por arrendatario. Supuesto de la cuestión. Se desestima.

CASACIÓN Num.: 675/2001 Ponente Excmo. Sr. D.: José Almagro Nosete Votación y Fallo: 18/02/2009 Secretaría de Sala: lima. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

SENTENCIA N": 15112009

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol RíosD. Xavier O'Callaghan MuñozD. Jesús Corbal FernándezD. José Ramón Ferrándiz GabrielD. Antonio Salas CarcellerD. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Elias, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Mariano de la Cuesta Hernández contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava , en el rollo número 979197, dimanante del Juicio ordinario número 1112/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid . Es parte recurrida Dña. Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Blanco Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Dª Fátima (que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la el DIRECCION000 de Madrid 28004, en calidad de Presidenta de ésta) contra Don Elias y contra Dª Milagrosa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia ''por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los citados demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 la cantidad de 6.348.569 pis. en concepto de indemnización, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas, incluso para el supuesto de allanamiento de los demandados."

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Elias la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estimen las excepciones planteadas por esta representación o, en otro caso, y en base a sus hechos y fundamentos, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la aclara, con expresa imposición de costas a fa misma." La demandada, Doña Milagrosa contestó la demanda oponiéndose a ella y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que: A) Sin entrar en el fondo del asunto,estime la excepción de falta de legitimación pasiva de la aclara.- B) Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que fuera desestimada la anterior excepción, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por estar mal construida larelación jurídico-procesa /.- C) Por último y con carácter también subsidiario, para el hipotético supuesto de que fueren desestimadas las dos anteriores excepciones, dicte sentencia por la cual desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi patrocinada de todos los pedimentos.- En cualquiera de los supuestos anteriores, se impongan expresamente las costas de este procedimiento a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe." Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte Sentencia "por la que, estimando la demanda de reconvención, se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 de MADRID, a indemnizar a mi patrocinada de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por las obras ejecutadas en el local referenciado, cuya cuantía exacta será fijada en trámite de ejecución de Sentencia, con arreglo a los extremos y bases fijados en el hecho QUINTO de la demanda reconvencional, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa y pasiva, así como las de prescripción y defecto en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Blanco Femández, en nombre y representación de Dña. Fátima (como Presidenta de la Comunidad de propietarios de la el DIRECCION000 de Madrid) contra D. Elias y Dª Milagrosa, así como Ja demanda reconvencional interpuesta por esta última contra la demandante, debo absolver y absuelvo a todas las partes respecto tanto de la demanda como de fa reconvención, todo ello sin mención expresa de las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo sufragarse cada una las costas originadas a su instancia en caso de existir comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte aclara y por la demandada, Dña. Milagrosa que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad de propietarios de el DIRECCION000 de Madrid, y desestimando el de Dña. Milagrosa, contra la sentencia dictada por el filmo. Sr. magistrado Juez del Jº de 1' Instancia nº 64 de Madrid, en Juicio de menor cuantia nº 112195, revocamos parcialmente la sentencia en cuanto condenamos al demandado a que abone a la comunidad demandante la cantidad de 5. 830.632 pis. y confirmamos Jos demás pronunciamientos.- No hacemos condena en las costas de la apelación."

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Elias se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-4º LEC. , por infracción del art. 1902 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC. , por infracción de la jurisprudencia que interpreta la valoración de la prueba pericial.- Tercero.- Al amparo del art. 1692-4º LEC, por infracción del art. 1563 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2004, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida Dª Fátima se presentó escrito de oposición al mismo, y por parte de la recurrida, Dña. Milagrosa se presentó escrito solicitando se la tenga por apartada del recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

Fundamentos

PRIMERO.- La presente causa civil tiene su origen en la demanda presentada por Doña Fátima, en su calidad de Presidenta actuando en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, contra Don Elias, arrendatario del local situado en dicho inmueble, y la propietaria del mismo Doña Milagrosa, ejercitando acción de reclamación de la suma de 6.348.569 pesetas, más intereses legales y costas, importe de las obras que dicha Comunidad acometió debido al hundimiento del piso NUM001, situado encima de dicho local, que se imputaba en la demanda a obras realizadas en el citado local por el arrendatario. Asimismo, Doña Milagrosa formuló reconvención, reclamando daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, por las obras realizadas por la Comunidad en el local una vez se hubo tenido noticia del hundimiento del suelo del piso NUM001.

El Juzgado de 1' Instancia dictó sentencia el 4 de septiembre de 1997, desestimando la demanda principal y la reconvencional.

Interpuestos sendos recursos de apelación por las partes demandante principal y reconvencional, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8', dictó sentencia el 2 de diciembre de 2000, acordando estimar parcialmente el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid y desestimando el de Doña Milagrosa, condenando al demandado Don Elias al abono a la Comunidad demandante de la cantidad de 5.830.632 pesetas.

En la sentencia impugnada se expresa que ha de partirse de Jos siguientes hechos:

« 1º. Dña Milagrosa, propietaria del local de la DIRECCION000, con vuelta a la DIRECCION001, lo cedió en arrendamiento el 16-2-77 a D. Elias y en el contrato autorizó a éste para que realizara las obras de adaptación necesarias para el negocio que iba a instalar, siempre que no afectaran a la estructura del edificio. Don Elias ejecutó fas obras y puso un negocio para consumo de bebidas con el nombre comercial de JUGOLANDIA.

2º. El Diciembre de 1994 (sic) se produjo un hundimiento o descenso apreciable en el suelo de la vivienda del piso NUM001 del edificio, en zona situada encima del local comercia/. Avisada la comunidad, procedió a realizar las obras necesarias para corregir el fallo o desperfecto y reclamasu importe, en cuantia de 6.348.569 ptas. al arrendatario D. Elias, por estimar que el daño fue provocado por las obras que llevó a cabo en el local sin el rigor técnico constructivo necesario y con fundamento en los artículos 1902 y 1903 Código Civil , reclamación que también dirige contra Dña Milagrosa con base en los articulas 107 de fa LAU de 1964 y 9 de fa Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a fa modificación introducida por Ley 811999 de 6 de Abril.

3°. Dña Milagrosa, a su vez, niega que ella o el arrendatario tuvieran fa obligación de pagar fa cantidad que reclama fa comunidad demandante, reconviene contra ésta y fe exige que fe pague fa cantidad que se acredite en ejecución de sentencia porque la comunidad dejó el focal totalmente destrozado tras fa obra reparatoria que realizó, fo que implica que habrán de ejecutarse trabajos para hacerlo explotable, además de haber sufrido un perjuicio económico por lucro cesante.

4º. Las obras que, según fa demandante, motivaron el desperfecto en el suelo de fa vivienda del NUM001 y techo del focal de fa Sra. Milagrosa fueron : a) pésima instalación de una conducción desde el sumidero tras Ja barra del bar hasta una antigua arqueta, fo que ha provocado filtraciones de agua, humedades en el focal , lavado de tierras bajo fa solera y deterioro en los pilares de fa zona de bar; b) eliminación de los muros del W C que compartían el local mencionado y otro contiguo y que eran muros de carga, pues en ellos apoyaban las vigas que hay bajo los aseos de la vivienda de fa planta NUM001. Estas obras, según la actora, fas ejecutó o mandó ejecutar O Elias. Agrega la demandante que los pilares de madera descansaban en bases de granito, las cuales no fueronimpedimento para que el agua subiera por capilaridad, debido a existenciade cubriciones de fábrica de ladrillo hueco, deduciéndose de la confusa e insuficientemente descriptiva demanda que, al parecer, se hallaban los pilares cubiertos por muros de ladrillo y ello propició que el líquido que provenía de la pésima canalización del agua instalada por D. Arcadio fluyera hacia suelo, mojara las bases de granito y llegara por capilaridad hasta los paneles de madera y generara en ellos un fenómeno de pudrición, agravándose la acción de la humedad sobre la madera por estar aquellos recubiertos por la obra de ladrillo que ocultaba a dichos pilares.

La prueba penc 1al practicada ha dado lugar a un informe y a diversas aclaraciones pero ha de partirse de la base de que la perito j11dicial no vió Ja situación original, sino que se ha basado en informes anteriores de otros arquitectos, que sí examinaron el local cuando el daño subsistía en los diferentes elementos afectados.

En el informe extrajudicial, documento 5 de la demanda, los dos arquitectos que lo emiten apreciaron humedades en distintos paramentos del local y, tras retirar los recubrimientos de ladrillo y quedar a la vista todos los pilares, observan que hay dos exentos, uno de hierro que no originó problemas y otro de madera sobre base de granito con síntomas de pudrición y humedades, que reducian la sección de sustentación. La viga que este soportaba es la que había cedido con resultado descendente. Otros pilares de madera estaban empotrados en los muros y con síntomas de deterioro, pero no se apreció descenso de las vigas que apoyaban sobre ellos. En el informe extrajudicial emitido por otros dos arquitectos (doc. 12 de la contestación de D. Elias), tras examinar restos del pilar de madera que quedaban, dictaminaron que dicho elemento estaba atacado por Xilófagos (carcoma) y esta fue la causa de su deterioro. En realidad y por lo que se dirá después, poca importancia tieneque obedeciera a pudrición o acción de Xilófagos el daño producido y la perito judicial considera verosímiles ambas hipótesis, pero lo que parece cierto es que el pilar dejó de cumplir su función sustentadora de una viga por un efecto degenerativo sobre la madera y no por defecto de la base de granito o porque fallara el terreno que había bajo ella. Pero de toda la prueba practicada parece ser que dicho efecto negativo sobre el pilar se debe a la convergencia de causas diversas (antigüedad, ausencia de un tratamiento adecuado de la madera, humedad de diversa procedencia, como pudo ser la debida a mal estado de alguna conducción o a la que generaba el terreno al estar el edificio en una vaguada), a todas las cuales se refiere el perito judicial. No hay prueba de que el mal estado de unaconducción y el hecho de que de ella fluyera el agua hacia el terreno bajo el suelo del local haya sido la causante del deterioro del puntal de madera, que falló en su función sustentadora

Otra de las obras que la demandante atribuye a D. Elias y que contribuyeron a Ja flexión de una viga es el derribo de Jos muros de carga y de cerramiento de un aseo que compartía su local arrendado con el contiguo. Ninguna prueba hay de que dicho arrendatario ejecutara tal obra y por los datos obrantes en autos, como son la declaración de la arrendadora codemandada y la escritura en que se documentó la compra del local, tal aseo no existía cuando se celebró elcontrato de arrendamiento. Además, la zona hundida no se hallaba próxima al lugar en que estimó emplazado el supuesto aseo compartido y, por último, aunque lo hubiera eliminado D. Elias al principio de su ocupación del local, la estructura no sufrió deterioro hasta 14 años después, Jo que índica que en nada dependía de los muros del aseo.>>

Añade la Audiencia Provincial, aparte de lo que antecede, que «sí se observa una conducta imprudente, cuya ausencia hubiera impedido el daño.

Es imprudente realizar unos paramentos de ladrillo en los que quedaron encerrados e invisibles al exterior puntales de madera de unoscien años de antigüedad y que no habían recibido tratamiento adecuado contra hongos y xilófagos.

El proceso degenerativo o el ataque de xilófagos que se inició en los puntales y, principalmente en un puntal exento, no fue de efecto destructivo fulminante, sino paulatino y progresivo, probablemente duró muchos años, y su avance habría sido visible si fa obra del arrendatario no hubiera ocultado el objeto en que se producía. La observación de cualquier enfermedad de fa madera, antes de que el daño fuera mayor, habría permitido sustituir el puntal o columna por otra nueva, cualquiera que fuera el material de la misma, quizás con un mínimo coste. Esa actuación imprudente del arrendatario Sr. Elias le impidió cumplir uno de los deberes que la Ley le impone como arrendatario, que es el de avisar al dueño con fa máxima urgencia de la necesidad de hacer lareparaciones necesarios para la conservación de fa cosa arrendada, según los arts. 1554.2 ° y 1959, párrafo segundo del código Civil . Se insiste en que el peligro sobre la madera, por su antigüedad y falta de tratamiento, era previsible y, no obstante, ocultó las vigas con un falso techo y los puntales con obras de albañileria que las cerraban y ocultaban. Cuando el peligro iba materializándose paulatinamente en daño efectivo, el arrendatario no fo percibió y eso impidió que se atajara o subsanara a tiempo con cualquier operación de saneamiento de Ja madera o de sustitución de los puntales y, probablemente con un mínimo coste».

Por ello, entiende la Audiencia «que Don Elias debe responder del daño causado a la Comunidad de propietarios, si bien de lo que fa comunidad reclama se excluyen ciertas partidas, como son la correspondientes a gastos de Notario en cuantía de 20.070 ptas, poder4. 160 y 3.707 de telegramas remitidos. A su vez, de las cantidades cobradas por la empresa Martín Vaquero, según su presupuesto, han de ser eliminadas las del folio 231 por no responder a los daños que imputa la demandante al Sr. Arcadio, sino a Ja necesidad de hacer otras reparaciones, cantidades estas que ascienden a 490. 000 pis. Por es estima parcialmente el recurso de apelación contra resolución absolutoria de O. Elias, a quien se condena a pagar a la comunidad la cantidad de 5. 830.632 pts, considerándose que la demandada Doña Milagrosa no tiene responsabilidad en Jos daños causados>>.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de casación Don Elias, articulándolo en tres motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo se interpone al amparo del artículo 1692.4° de la LEC de 1881, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la parte recurrente, en conclusión, que a la vista de la prueba obrante en autos es de todo punto imposible determinar lógica y razonablemente las causas que han concurrido para producir el resultado dañoso del pilar, que parecen haber sido muchas y concurrentes y que no puede seleccionarse una de ellas, como es el recubrimiento del pilar con ladrillo, que se aduce no realizó el recurrente y que es cuestión nueva no debatida por las partes, negando haber actuado imprudentemente, siendo el razonamiento de la Sala de instancia ilógico e irracional, opuesto a las máximas de la experiencia, no considerando la prueba pericial judicial en todos sus puntos.

El motivo ha de ser desestimado, porque resulta evidente que se pretende denunciar una infracción sustantiva desde la inadecuada revisión del soporte fáctico contenido en la sentencia impugnada, partiendo de hechos distintos de los fijados por la Audiencia, de modo que se incurre con toda claridad en el defecto casacional de realizar supuesto de la cuestión, como cuando niega el recurrente haber cubierto de ladrillo el pilar defectuoso (cuando por otra parte, en el propio motivo se dice que consta en el presupuesto realizado por los arquitectos del Sr. Elias acompañado a la contestación a la demanda el correspondiente a la reposición del falso techo de escayola y recubrimiento de los pilares), o que pueda determinarse la causa del daño, sustituyendo la apreciación del Tribunal de instancia por la suya propia. En definitiva, la argumentación del motivo discurre como un escrito de alegaciones propio de la instancia, pero no del recurso de casación, al mezclarse argumentaciones sustantivas con consideraciones puramente fácticas, que se apoyan en la revisión global de la valoración de la prueba que el recurrente ajusta a su particular interés, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia revisora de la integridad del litigio, como con harta reiteración ha venido proclamando esta Sala. Así se recuerda, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2007, que es constante y muy reiterada la doctrina de la Sala que proscribe el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que en el sistema procesal de la LEC de 1881 consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada así como que este recurso "está lejos de ser una tercera instancia . . . ", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar fa correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado Ja sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender fa revisión de fa actividad probatoria" .

A mayor abundamiento, cabe observar que no puede considerarse que el cubrimiento del pilar haya sido ajeno al debate litigioso, como se sostiene en el motivo, debiendo precisarse que no es que se haya considerado causa del daño, sino impedimento para que el arrendatario pudiera cumplir con su obligación de poner en conocimiento del arrendador la existencia del defecto en el pilar, esto es, de avisarle con la máxima urgencia de la necesidad de hacer reparaciones necesarias para la conservación de la cosa arrendada, actuación que se considera imprudente, por las razones señaladas por la Sala de apelación, pudiendo añadirse que, cuando al realizar las obras de acondicionamiento del local para el negocio que se iba a desempeñar en el mismo, se procedió a la sustitución de otro pilar de madera, dado su estado defectuoso por acción de carcoma, ello ya supuso una llamada de atención que obligaba a estar atento al estado de pudrición que pudiera afectar al pilar de madera causante del daño que se reclama, y mal podía atenderse a tal obligación cuando tal pilar se cubrió con obra de ladrillo y yeso, siendo elocuentes los propios hechos, pues en un período relativamente corto, diecisiete años, tal pilar evolucionó hacia un estado de pudrición tal que le hizo inservible para su fin, sin que ello pudiera advertirse.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo se ampara en el ar!. 1692.4° de la LEC de 1881, por infracción de la jurisprudencia que interpreta la valoración de la prueba pericial.

Se alega que el juzgador de instancia ha omitido datos muy importantes que obran en el informe pericial realizado por el perito judicialmente designado, y ha realizado un proceso deductivo que parte de un supuesto erróneo, que es que el recurrente cubriera el pilar y la viga, cuando siempre estuvieron cubiertos, exigiendo una conducta que choca con los más elementales criterios lógicos y razonables, como es la de vigilar las vigas y pilares tapados.

El motivo debe desestimarse. No se razona en el mismo acerca de los datos de la pericia omitidos, incurriéndose en la negación de un dato fáctico ajeno a la valoración de la pericial, que es la de haberse cubierto el pilar en la obra realizada por el recurrente en el local, cuestión ya tratada en el motivo anterior, como también la relativa a la actuación imprudente del arrendatario. La conclusión alcanzada al respecto por la Audiencia se basa en un juicio valorativo de la actitud y obligaciones del arrendatario, y no tanto en la valoración de la pericial, que es tenida en cuenta junto a otros elementos de prueba, siendo un dato indiscutible que fue la pudrición del pilar la causa del daño ocasionado y de la necesidad de acometer las reparaciones.

CUARTO.- El tercer motivo se ampara en el art. 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción del artículo 1563 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se alega, en resumen, que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se establece la responsabilidad del arrendatario en el deterioro del suelo del local por la mala construcción o el mal estado de conservación de las conducciones de desagüe que instaló, culpa presumible a tenor del art. 1563 del Código Civil, manteniéndose en el primer párrafo que "tras un examen técnico de todos los males que afectaban al local, entre los que se hallaban unos tubos de la conducción de desagüe que instaló el arrendatario, cuya rotura motivó que el agua se vertiera bajo el suelo del local", considerando el recurrente que del resultado de la prueba practicada y fundamentalmente del informe pericial verificado por el perito insaculado no puede obtenerse tal conclusión, y que se ha probado que no ha existido ningún tipo de imprudencia, por lo que debe aplicarse el art. 1565 del Código Civil.

El motivo ha de desestimarse. En primer lugar porque lo considerado por la Audiencia sobre lo que se muestra disconforme el recurrente no constituye razón determinante de su condena, sino que se señala al tratar de la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios frente a la propietaria arrendadora demandante reconviniente, por lo que no constituye ratio decidendi del fallo condenatorio, y en segundo lugar, porque, además, vuelve el recurrente a incurrir en el defecto casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión, al discutir la valoración probatoria sin denunciar error de derecho en la valoración de la prueba, como resulta adecuado al sistema procedimental casacional anterior a la LEC 1/2000, realizando su parcial, subjetiva e interesada valoración de la prueba, tratando de convertir al casación en una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

Por todo lo cual, rechazados los motivos en que se articula, procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO.- Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al articulo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Don Elias contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 979/1997 , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JoséAlmagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que com Secretario de la misma, certifico.

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