Sentencia Civil 961/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 961/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3183/2021 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 961/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100974

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4075

Núm. Roj: STS 4075:2024

Resumen:
Impugnación de acuerdos sociales. Cosa juzgada positiva. En un litigio de impugnación de acuerdos sociales en el que lo relevante es la composición del capital social con derecho a voto, si concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que en otros anteriores litigios de impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad y resueltos por sentencias firmes, el fallo no puede basarse en la existencia de una composición accionarial con derecho a voto distinta de la que sirvió de base a aquellas sentencias anteriores. La cosa juzgada de las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios se extenderá a todos los socios, aunque no hubieren litigado. No puede negarse la vinculación del tribunal que resuelve la impugnación de un acuerdo social por un socio que no ha sido parte en un litigio anterior sobre impugnación de acuerdos sociales de la sociedad, cuando lo resuelto por sentencia firme en aquellos anteriores litigios sobre impugnación de acuerdos sociales es un antecedente lógico de lo resuelto en este litigio ulterior también sobre impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 961/2024

Fecha de sentencia: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3183/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3183/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 961/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 175/2021, de 16 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 842/2018 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Es parte recurrente D. Blas, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A., representado por el procurador D. Ignacio Montes Reig y bajo la dirección letrada de D. Jaime Bernabéu Sanchís.

Son parte recurrida D. Cesar, representado por el procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y bajo la dirección letrada de D. Mariano J. Castro Jiménez; y Urbem S.A., representado por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz y bajo la dirección letrada de D. Vicente Giner Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso demanda de juicio ordinario contra Urbem S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1.- Se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la compañía URBEM S.A. celebrada en Valencia el pasado día 3 de septiembre de 2018 y consecuentemente del acuerdo adoptado por la misma, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa del mismo.

" 2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia y su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

" 3.- Se impongan a la demandada las costas procesales".

2.- La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2018 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, fue registrada con el núm. 842/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho en representación de Inversiones Mebru S.A. y de D. Blas, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A. solicitó la intervención en el proceso. Dado traslado a la representación procesal de D. Cesar, este se opuso a la intervención solicitada. Por auto de 25 de octubre de 2018 se acordó admitir la intervención en el presente procedimiento como demandada de Inversiones Mebru S.A. por medio de su administrador concursal.

La procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en representación de Urbem S.A., contestó a la demanda solicitando la terminación del proceso por desaparición sobrevenida del objeto y subsidiariamente el allanamiento a la demanda. El procurador D. Ignacio Aznar Gómez en representación de D. Cesar y el procurador D. Ignacio Montes Reig en representación de D. Blas, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A. presentaron escritos oponiéndose a lo solicitado. Con fecha 25 de marzo de 2019 se dictó auto acordando la continuación del proceso, con imposición de costas a la sociedad demandada.

El procurador D. Ignacio Montes Reig, en representación de D. Blas, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, dictó sentencia 149/2019, de 25 de junio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Cesar y de Urbem S.A.

La representación de D. Cesar renunció al trámite de oposición al recurso interpuesto por Urbem S.A. y la representación de Urbem S.A. renunció al trámite de oposición al recurso interpuesto por D. Cesar.

La representación de la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. se opuso a ambos recursos de apelación.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que los tramitó con el número de rollo 683/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 175/2021, de 16 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Estimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Cesar y por Urbem, S.A., contra la Sentencia nº 149/19, de 25 de junio, del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia (autos de juicio ordinario nº 842/2018), que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda presentada por la representación de Don Cesar, y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta general de Urbem, S.A., de 3 de septiembre de 2018, con cancelación de la inscripción del mismo en el Registro Mercantil, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la anulación del indicado acuerdo. Una vez firme, la presente sentencia habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.

" No condenamos en costas de primera instancia a ninguna de las partes.

" No condenamos en costas de las apelaciones a ninguna de las partes.

" Se acuerda la devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para apelar".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Ignacio Montes Reig, en representación del administrador concursal de Inversiones Mebru S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.2.º LEC, en base a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 9.3 CE, art. 118 CE, art. 17.2 LOPJ, art. 222.3 párrafo 3º LEC, art. 222.4 LEC y art. 400.2 LEC, que imponen la vinculación a lo resuelto por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso anterior al Tribunal que deba decidir sobre un proceso posterior, cuando en éste aparezca lo resuelto en el primer proceso como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada e imposibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo objeto. Lesión del art. 24.1 CE".

"Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por error de hecho manifiesto, directo y patente en la valoración y apreciación de la prueba, con la consecuencia de una conclusión valorativa absurda, arbitraria e ilógica"

"Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de derechos fundamentarles reconocidos en el Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que protege y garantiza la eficacia de cosa juzgada material y que se produce al haber desconocido la Sala de Audiencia la vinculación a lo resuelto en precedente proceso y al haber realizado un juicio jurídico o pronunciamiento judicial contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto. Careciendo el cambio de criterio de amparo legal y bajo una interpretación del art. 222.3.3 de la LEC que carece de razonabilidad y lógica jurídica".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por infracción del art. 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 315.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 9 del Reglamento del Registro Mercantil y el art. 21 del Código de Comercio, en cuanto que no cabe otorgar la inscripción de la ejecución de la ampliación de capital en el Registro Mercantil carácter o naturaleza constitutiva: la eficacia de la ampliación no depende de su inscripción registral. Sobre la cuestión planteada existen en las Audiencias Provinciales criterios jurisprudenciales contradictorios".

"Segundo.- Por infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.- D. Cesar y Urbem S.A. se opusieron a los recursos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Son antecedentes relevantes para la resolución de las cuestiones objeto del recurso los siguientes:

1) El 14 de marzo de 2006, la junta general de socios de Urbem S.A. (en lo sucesivo, Urbem) adoptó un acuerdo de aumento de capital en la cuantía de 10.426.862,80 euros mediante la emisión de 262.840 nuevas acciones de 39,67 euros de valor nominal cada una de ellas y una prima de emisión de 113,426274 euros por acción, "que son ofrecidas a los socios actuales en cumplimiento del derecho de suscripción preferente, en proporción al capital que cada uno ostenten en la actualidad. El plazo de suscripción será de un mes a contar desde el día de la comunicación escrita a cada uno de los socios del aumento de capital y del derecho de suscripción preferente generado, y se deberá ejercer mediante el ingreso en la cuenta corriente de la sociedad del importe suscrito por cada socio al que se tenga derecho, más el correspondiente a la prima de emisión. En el supuesto de que, al finalizar el plazo concedido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, el órgano de administración pondrá al hecho en conocimiento de los demás socios que efectivamente hayan ejercido su derecho de suscripción preferente, para que, en el plazo de quince días contados desde el siguiente en que reciban la comunicación, manifiesten su voluntad de suscribir dichas acciones. En el caso de que sean varios los socios que deseen hacer uso de este derecho, se repartirán entre ellos las acciones que resten por suscribir proporcionalmente al número de acciones que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. En el supuesto de que, al finalizar este nuevo plazo concedido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, el órgano de administración podrá adjudicar las acciones no asumidas a personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior. En el caso de desembolso incompleto, las acciones no suscritas quedarían anuladas y el capital social quedaría aumentado en la cuantía de las suscripciones efectuadas".

Este acuerdo causó la inscripción núm. 37 de la sociedad Urbem en el Registro Mercantil, en la que se hizo constar que las nuevas acciones emitidas en ejecución del aumento de capital habían sido íntegramente suscritas y desembolsadas.

2) Antes de la adopción de este acuerdo, los socios de Urbem eran D. José y D.ª Adriana, titulares cada uno de ellos de 14.510 acciones que representaban, también cada uno de ellos, el 6'62457255% del capital social; D.ª Berta, titular de 10.292, representativas del 4,69883534% del capital social; Inversiones Mebru S.A. (en adelante, Inversiones Mebru), titular de 39.315 acciones representativas del 17,9493501% del capital social; D. Roberto, titular de 125.429 acciones, representativas del 57,264887% del capital social; y D. Cesar, titular de 14.977 acciones, representativas del 6,83778243% del capital social de Urbem.

3) En la ejecución del aumento de capital, en el primer turno de suscripción de nuevas acciones, D. José, D.ª Adriana, D.ª Berta e Inversiones Mebru hicieron uso de su derecho de suscripción preferente y suscribieron 17.412, 17.412, 12.350 y 47.179 acciones respectivamente. D. José, D.ª Adriana, D.ª Berta transmitieron esas acciones a Inversiones Mebru, que, en consecuencia, suscribió un total de 94.353 acciones de ese aumento de capital. La sentencia recurrida argumenta que "[n]o se puede entrar en la cuestión de si era o no posible la prohibición de transmisión [de estas acciones] pues no es objeto de este recurso" (sic). Regesta Regum S.L. (en lo sucesivo, Regesta Regum), que no era socia de Inversiones Mebru hasta ese momento, suscribió 168.487 nuevas acciones de Urbem porque alegó que D. Roberto y D. Cesar le habían transmitido sus derechos de suscripción preferente.

4) Inversiones Mebru, D. José, D.ª Berta y D.ª Adriana interpusieron una demanda contra Urbem S.A. y Regesta Regum S.L. En dicho litigio, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 675/2011, de 17 de octubre. En dicha sentencia se afirmaba:

"En consecuencia lo pedido en la demanda fue, en esencia, la declaración de nulidad de la suscripción por Regesta de 168.487 acciones de Urbem, con devolución a Regesta, en su caso, del importe desembolsado, y la declaración del derecho de los demandantes a suscribir proporcionalmente esas 168.487 acciones".

El fallo de esta sentencia acordó:

"A) Declarar la nulidad de la suscripción por la demandada Regesta Regum S.L. de las 168.487 acciones de Urbem S.A. emitidas conforme al acuerdo de la junta general de Urbem S.A. de 14 de marzo de 2006, acciones números 228.151 a 396.637, ambos inclusive, con devolución a Regesta Regum S.L. del importe que en su caso hubiera desembolsado.

" B) Y declarar el derecho de los referidos demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta sentencia y debiendo abstenerse el órgano de administración de Urbem S.A. de entorpecer de cualquier modo el derecho que se reconoce a los demandantes".

Como consecuencia de esta sentencia, en el Registro Mercantil se hizo constar una nota marginal a la inscripción 37 de Urbem, del aumento de capital, del siguiente tenor:

"Anulada parcialmente la adjunta inscripción en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de la sala de lo civil de fecha 17/10/2011, sentencia nº 675/2011, por la inscripción 51ª".

Esa sentencia está siendo ejecutada, a instancias de Inversiones Mebru, en un proceso de ejecución de títulos judiciales, en el que la Audiencia Provincial de Valencia dictó el auto 76/16, de 10 de febrero, que da un nuevo plazo a Inversiones Mebru para suscribir en segundo turno las acciones cuya suscripción por Regesta Regum resultó anulada, si bien debería pronunciarse con carácter previo el Juzgado Mercantil "a quien corresponde sobre la posibilidad de suspender el curso de la presente ejecución en tanto persista la situación concursal tanto de URBEM SA como de REGESTA REGUM SL y pudiera resultar afectado el patrimonio de las concursadas por lo aquí resuelto", sin que conste que la ejecución haya seguido adelante.

5) En escrituras públicas otorgadas el 17 de enero y el 20 de febrero de 2012, Regesta Regum y D. Roberto suscribieron, respectivamente, 58.756 acciones y 6.426 acciones de Urbem. El otorgamiento de tales escrituras se justificó porque los demandantes de aquel proceso no suscribieron las acciones emitidas en el aumento de capital y cuya suscripción por Regesta Regum había sido anulada por la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011, por lo que el órgano de administración había adjudicado esas acciones a los citados Regesta Regum y D. Roberto.

6) Por acuerdo de la junta de accionistas de 30 de junio de 2012 se aprobó un aumento de capital escriturado el 6 de agosto de 2012 en el que Regesta Regum se adjudicó otras 150.000 acciones de Urbem.

7) Inversiones Mebru, D. José, D.ª Berta y D.ª Adriana interpusieron una demanda contra Urbem y Regesta Regum en la que impugnaron el acuerdo de modificación de los estatutos sociales aprobado en la junta general de Urbem de 15 de diciembre de 2006. La sentencia 331/2012, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia estimó la demanda y declaró "la nulidad de pleno derecho de la Junta celebrada en fecha 15-12- 2006 así como los acuerdos de modificación del art. 8 de los Estatutos Sociales de Urbem S.A. así como el nombramiento de Secretario de la Junta", y lo justificó, con base en lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011, en que "si Regesta Regum no es accionista de Urbem S.A., no pudo asistir a la Junta objeto de impugnación, ya que no podía ni votar, ni emitir voto". Recurrida en apelación la sentencia por la parte demandada, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial, en la sentencia 227/2013, de 26 de septiembre, desestimó el recurso de apelación "pues declarada la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum SL que sirvieron para conformar la mayoría en la Junta de 15 de diciembre de 2006, no puede sino concluirse que aquellos acuerdos fueron adoptados -como sostiene la parte actora- con los votos de quien no ostentaba la cualidad de socio, y por tanto carecen de la validez que pretende la representación de la parte demandada" por lo que "[n]o concurriendo las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos objeto de la Junta impugnada de 15 de diciembre de 2006, no cabe entrar en el examen de los argumentos relativos al contenido y alcance del artículo 8 de los Estatutos Sociales ni a la interpretación de los artículos 63 y 64 de la LSA entonces aplicables, dado que falla el requisito previo al haber sido adoptado el acuerdo con el voto de quien carecía de la cualidad para emitirlos".

8) Asimismo, Inversiones Mebru interpuso una demanda contra Urbem y Regesta Regum en la que solicitó que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en varias juntas generales de Urbem celebradas los años 2007 a 2012 (incluido el acuerdo de la junta de accionistas de 30 de junio de 2012 que acordó un aumento de capital que fue suscrito por Regesta Regum); se declarase la nulidad de la suscripción de acciones por parte de Regesta Regum S.L. y de D. Roberto que consta en las escrituras públicas otorgadas de fecha 17 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, con la consiguiente declaración de nulidad de la inscripción registral a que dieron lugar; se condenase a Regesta Regum a indemnizar a la Inversiones Mebru por los daños y perjuicios ocasionados y también la condena de D. Roberto por haberle impedido ejercer el derecho de suscripción que le concede la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011; y que se condenase a Regesta Regum a reintegrar a Urbem S.A., todas las cantidades percibidas ilegítimamente desde el año 2006.

9) Esta demanda fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014, que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de Urbem celebradas los días 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010, 30 de junio de 2011, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Urbem, S.A., celebradas en fecha 15 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, y 30 de junio de 2009, en los que se rechaza el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador único. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la solicitud de declaración de nulidad de las escrituras de 17 de enero y 20 de febrero de 2012 (en que Regesta Regum y D. Roberto suscribieron, respectivamente, 58.756 acciones y 6.426 acciones de Urbem) y de los acuerdos de la junta general de Urbem de 30 de junio de 2012 (en que se acordó el aumento de capital en el que Regesta Regum se adjudicó otras 150.000 acciones de Urbem), la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios por Regesta Regum y D. Roberto, así como "la pretensión subsidiaria de nulidad de los acuerdos para los que se ha suplicado la declaración de nulidad y que ha resultado desestimada tal declaración, por ser anulables". Y estimó la solicitud de que Regesta Regum reintegrara a Urbem las cantidades percibidas ilegítimamente solo respecto de los dividendos percibidos desde la suscripción de acciones de 2006 que fue anulada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 675/2011 "hasta la nueva suscripción de acciones en el año 2012".

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil razonaba que "no queda más que considerar nulos los acuerdos adoptados con el voto de quién nunca debió concurrir como accionista, Regesta Regum, como consecuencia directa de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la suscripción de acciones realizada por Regesta y que le otorgó la condición de socio de Urbem, condición que debe reputarse nula como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo [...] en todas las actas de las referidas Juntas, documentos 16, 17, 18, 19, y 20 de la demanda, constan en la lista de asistentes: D. Roberto, titular de 125.429 acciones que representan el 26,029% del capital social; D. Cesar, titular de 14.977 acciones que representan el 3,108% del capital social; y D. Marino, en representación de la entidad actora, Inversiones Mebru, S.A., titular de 172.950 acciones que representan el 35,891 del capital social; también aparece en dicha lista de asistentes de todas las actas Regesta Regum, como titular de 168.487 acciones que representan el 26,029% [ rectius, 34,967%] del capital social. Al tiempo de celebrarse estas Juntas y como consecuencia del acuerdo de aumento de capital social acordado en la Junta de fecha 14 de marzo de 2006, el capital social estaba dividido en 481.873 acciones [...]; pues bien, a tenor de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, es nula la suscripción por parte de Regesta Regum de las 168.487 acciones que la entidad codemandada hizo valer para la aprobación de los acuerdos sociales impugnados; por lo tanto, de la totalidad del capital social presente en la Junta únicamente 313.356 acciones tenían derecho de voto. De dichas acciones con derecho de voto la parte actora [Inversiones Mebru] era titular de 172.950 acciones emitiendo el voto en contra para la aprobación de los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento, o a favor en el caso del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador único, y votaron a favor de la adopción de los acuerdos impugnados, o en contra en el caso del ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador, D. Cesar y D. Roberto, que representaban o eran titulares entre los dos de un total de 140.406 acciones con derecho de voto. Es por ello por lo que tampoco puede concluirse que dichos acuerdos, restados los votos que fueron irregularmente atribuidos, hubieran sido aprobados con mayoría suficiente, por lo que los mismos no superan el test de resistencia".

10) Inversiones Mebru interpuso contra esta sentencia un recurso de apelación en el que impugnó los pronunciamientos desestimatorios de algunas de sus pretensiones. Urbem y Regesta Regum no apelaron y solo impugnaron la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en el sentido de solicitar la declaración de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem de 30 de junio de 2011. La sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, desestimó la impugnación y estimó en parte el recurso de apelación, y acordó:

"a) La nulidad de la suscripción por la demandada de las 58.754 acciones de URBEM SA que consta en las escrituras públicas otorgadas por REGESTA REGUM SL de 17 de Enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, y la nulidad de la suscripción por el demandado Roberto DE 6.246 acciones que se dicen suscritas por el mismo en las citadas escrituras.

" b) En consecuencia, se acuerda la nulidad de las escrituras públicas indicadas, otorgadas con fecha 17-1-12 y 20-2-12, ante el notario de Valencia Javier Máximo Juárez González, números 69 y 307 de protocolo.

" c) La nulidad de la inscripción 51 de la hoja registral de URBEM SA, con cancelación de tal inscripción, derivada de lo anterior.

" d) La nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta celebrada el 30-6-12, contenidos en la escritura otorgada ante el Notario Sr. Juárez González de la misma fecha -protocolo 1116-".

El recurso de casación interpuesto contra esa sentencia de la Audiencia Provincial fue inadmitido a trámite en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017.

11) El 3 de septiembre de 2018 se celebró la junta general de socios de Urbem, a la que asistieron D. Roberto, D. Cesar, Inversiones Mebru, D.ª Montserrat y D.ª Petra (estas últimas, titulares de una acción cada una de ellas, que les habían sido transmitidas por su padre, D. Roberto). El acuerdo adoptado en la junta lo fue con el voto favorable de Inversiones Mebru y el voto en contra del resto de socios.

2.- La demanda que dio origen al proceso en el que se han interpuesto los recursos extraordinarios que se resuelven en esta sentencia fue presentada por D. Cesar y tiene por objeto la impugnación del acuerdo social adoptado en la junta general de socios de Urbem de 3 de septiembre de 2018. El demandante basó su impugnación en que el acuerdo había sido aprobado por una mayoría ficticia de votos, pues los accionistas que votaron contra la aprobación del acuerdo eran titulares de un número mayor de acciones que el accionista que voto a favor. Por tanto, la controversia gira sobre cuál era la composición accionarial de Urbem cuando se celebró la junta.

Urbem se allanó a la demanda, pero Inversiones Mebru se personó, mediante su administrador concursal, y solicitó ser considerado como tercero interviniente con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se dictó una resolución que estimó su solicitud y se acordó "que será considerado como parte demandada a todos los efectos".

3.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda. Los argumentos del juzgado fueron los siguientes:

"Es contraria a los actos propios de la demandante por cuanto, en todos los procedimientos que se han venido sucediendo hasta ahora, ha mantenido como válida la suscripción de 94.353 acciones que se realizó después de la ampliación del capital social en el año 2006 en la llamada primera vuelta. Acciones que finalmente fueron a parar y ser titular de Inversiones Mebru, S.A. Es más, esta situación fue tan consentida que, sobre este aspecto, ni se recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de 6 de marzo de 014. Y, es más, esta situación también fue reconocida en el propio escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario 22/17 del Juzgado de lo Mercantil número 3 en el que se reconoció que la entidad Inversiones Mebru era titular de 172.980 acciones. Así aparece en la sentencia de 25 de febrero de 2019 que obra como documento número 8 de la contestación a la demanda. En efecto, lo que se defendía era que la parte demandante de este procedimiento y otros socios eran titulares de otras acciones que representaban más del 50% del accionariado. Pero se reconocía la titularidad del número de acciones y su identificación. Sin embargo, con el escrito promoviendo el presente procedimiento, la parte ahora demandante ahora discute la tenencia y titularidad de las 94.353 acciones que se suscribieron,

" En segundo lugar, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo -cuyo contenido produce efectos de cosa juzgada material en el presente procedimiento- reconoció que "la demanda se interpuso por los accionistas D. José, D.ª Adriana, D.ª Berta e Inversiones Mebru S.A. (en adelante Mebru), titulares antes del acuerdo de aumento del capital social de 14.510, 14.510, 10.292 y 39.315 acciones respectivamente, representativas as su vez del 6'62457255%, 6'62457255%, 4'69883534 % Y 17'9493501 % del capital social de Urbem, y suscriptores de nuevas acciones dentro de aquel primer plazo de un mes /17.412, 7.412, 12.350 y 47.179 respectivamente) ...". Esto es, reconoce que las 94.353 acciones se suscribieron de forma legítima por aquellos socios. Y, posteriormente, en el fallo de la sentencia que vincula a este Juzgado, se declara la nulidad únicamente de las acciones suscritas por Regesta Regum pero no de las suscritas por el resto de los accionistas a las que, por tanto, atribuye legitimidad en su titularidad

" En consecuencia, la declaración de nulidad de las escrituras de 2012 no afectan a la titularidad de las acciones que Inversiones Mebru, S.A. tenía tras la suscripción preferente realizada por ella misma y por D. José, D.ª Adriana, D.ª Berta (acciones de estos sobre las que no es controvertido que fueron transmitidas a Inversiones Mebru S.A.).

" De ahí, se extrae que, en la junta cuyos acuerdos se impugnan en el presente procedimiento, el accionista Inversiones Mebru, S.A. comparecía con un total de 172.980 acciones de un total de 313.356 acciones. Por tanto, con su voto a favor, los acuerdos fueron aprobados.

" Pero es que, además, esta decisión y con este fundamento es la que adoptó la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de marzo de 2015 y, a cuyo contenido por tanto se debe de estar y respetar, pues, en el recurso, se planteaba también la impugnación de los acuerdos de la Junta de 2011 respecto de la que la Audiencia sostuvo también que sus acuerdos habían sido adoptados con mayoría ficticia.

" Es más, el acuerdo de ampliación de capital social dispone, como es de ver en la certificación del Registro Mercantil que "en el caso de desembolso incompleto, las acciones no suscritas quedarán anuladas y el capital social quedaría aumentado en la cuantía de las suscripciones efectuadas", opción que permitía el artículo 161 LSA (concordante con el actual artículo 311 LSC) . Es cierto que, a día de hoy, existen dudas jurídicas y procedimiento para vislumbrar si se puede tener por completado el plazo para la suscripción. Ahora bien, si el legislador y la voluntad social de la entidad fue la de que, en caso de desembolso incompleto, el capital quedaría con las acciones suscritas, es evidente que ante el vacío de la ley, quepa también tener en cuenta el capital ya suscrito en el aumento a la hora de computar el capital presente para el cómputo de los votos en la aprobación de los acuerdos de una Junta. En efecto, no tendría sentido tener en cuenta el capital parcial suscrito como consecuencia de la ampliación cuando ha finalizado el plazo para la suscripción y no tenerlo en cuenta cuando todavía no se ha completado el mismo pues existe idéntica razón jurídica e idéntica voluntad social".

4.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil fue apelada por D. Cesar y por Urbem. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó los recursos, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de socios de Urbem de 3 de septiembre de 2018.

La sentencia de la Audiencia Provincial se remitió a lo que había declarado en dos sentencias anteriores en que se habían impugnado los acuerdos sociales de Urbem y en el que la cuestión debatida era también la composición accionarial de Urbem tras el acuerdo de aumento de capital adoptado en 2006 y las incidencias posteriores. Y tras rechazar que fuera aplicable la doctrina de los actos propios para reconocer a Inversiones Mebru la titularidad de las acciones que había suscrito en la ampliación de capital de 2006, declaró respecto al efecto de cosa juzgada positiva de sentencias anteriores a esas a las que se remitía la Audiencia Provincial:

"Por lo que respecta a la cosa juzgada material en su función positiva o prejudicial ( artículo 222.4 de la LEC) , que es la propiamente alegada por la entidad INVERSIONES MEBRU, S.L. (min. 01:40 a 02:00 de la audiencia previa), cabe precisar inicialmente que, en sentido propio, al presente procedimiento solo podría extenderse un efecto prejudicial o positivo en relación con lo resuelto bien en sentencias firmes dictadas en procedimientos en que hubiera sido parte el actor, bien en sentencias firmes dictadas en procesos sobre impugnación de acuerdos sociales de URBEM, S.A., en que aquel no hubiera sido parte, pero limitado en este último caso a lo resuelto sobre la impugnación de acuerdos, sin extensión de lo decidido sobre otras pretensiones que allí pudieran deducirse (arg. ex inciso último del apartado 4 del mencionado artículo 222, en relación con último párrafo del apartado 3 del propio precepto).

" Sentado lo anterior, cabe apreciar que ya en la Sentencia nº 261/2020, de 24 de febrero, se advirtió que la cuestión vinculada al objeto del presente procedimiento no se había alegado en los anteriores procedimientos que se habían sustanciado y resuelto por esta Sala, y que ello obligaba a entrar en su valoración, añadiendo que " [l]a falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia".

" En suma, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material solo puede reconocerse a lo decidido (" lo resuelto", en términos del artículo 222.4, o el fallo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial) y, en su caso, a los razonamientos que realmente constituyan " ratio decidenci" (razón decisoria), en relación a cuestiones o puntos controvertidos y debatidos. Por otra parte, la pretendida ampliación o extensión de la proyección objetiva de la función positiva o prejudicial no ya a lo decidido, sino a cuestiones no alegadas pero que pudieran haberse alegado, fundada en la invocación de las reglas del artículo 400 de la LEC, en relación aquí principalmente con el procedimiento que dio lugar a las Sentencias de 6 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y nº 75/2015, de 5 de marzo, de la presente Sección, obvia que en tal proceso el actor -que es quien propiamente soporta la carga del apartado 1 del artículo 400, del que después parte su apartado 2-, fue INVERSIONES MEBRU, S.A., así como que el aquí demandante no fue parte en aquel proceso -debiendo por otro lado recordarse que el artículo 206.4 del TRLSC prevé una facultad y no una obligación-, desbordando en suma la extensión objetiva propuesta una interpretación de la expresión "lo resuelto" del artículo 222.4 de la LEC que sea sistemáticamente coherente y que no vulnere, por su desproporción y falta de ponderación de los intereses en juego, el derecho que asiste a toda persona, aquí al actor, a obtener una resolución de fondo sobre el fundamento de su pretensión (v. gr., Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 106/2013, de 6 de mayo)?".

5.- Inversiones Mebru ha interpuesto, en primer lugar, un recurso de casación basado en dos motivos y, a continuación, un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, en cuyo suplico solicitó que "dicte nueva sentencia casando la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y dictando otra por la que desestime el recurso de apelación y confirme íntegramente la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia; todo ello con imposición a la contraparte de las costas devengadas en las instancias anteriores que procediera". Ambos recursos han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- Conforme a lo previsto en la disposición final 16.ª 1. regla 6.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Y en este, procede abordar de entrada los motivos primero y tercero pues su estimación daría lugar a la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y a la desestimación del recurso de apelación.

2.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se alega la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 9.3 CE, 118 CE, 17.2 LOPJ, 222.4 LEC y 400.2 LEC, que imponen la vinculación a lo resuelto por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso anterior al Tribunal que deba decidir sobre un proceso posterior, cuando en éste aparezca lo resuelto en el primer proceso como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada e imposibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo objeto. Lesión del art. 24.1 CE".

En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que en precedentes procesos seguidos entre las mismas partes y finalizados con sentencia firme, en la misma situación fáctico-jurídica que el presente y en la resolución del mismo tema litigioso que aquí se plantea, se computaron como plenamente válidas para la conformación de la mayoría accionarial en las juntas generales de Urbem S.A. las acciones 94.353 suscritas por Inversiones Mebru (y causahabientes) en la ampliación de capital de 2006, siendo que ahora la sentencia aquí recurrida no considera computables esas mismas 94.353 acciones a efectos de la determinación de la mayoría en las juntas generales de Urbem S.A.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 13 de septiembre de 2012, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 9.ª, de Valencia de 26 de septiembre de 2013, que declara la nulidad de los acuerdos de la junta de Urbem de 15 de diciembre de 2006; la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014, que declara la nulidad de los acuerdos de las juntas de 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011; y la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de Valencia, de 5 de marzo de 2015, que declara la nulidad de los acuerdos de la junta de 30 de junio de 2012, acuerdan la nulidad de estas juntas porque, como consecuencia de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, el capital social de Urbem con derecho a voto queda establecido en 313.356 acciones y el voto válido emitido en dichas juntas por las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru resulta ser el mayoritario para rechazar la aprobación de tales acuerdos. Por tal razón, argumenta el recurso, no cabe en la misma situación objetiva negar con posterioridad a Inversiones Mebru el derecho de voto de esas mismas acciones en la junta de 3 de septiembre de 2018, con fundamento en que determinado argumento jurídico no fue alegado en el anterior proceso. Ese argumento jurídico de nueva alegación (que no nuevo) debió en todo caso alegarse en los anteriores procedimientos y, al no hacerlo, no cabe su alegación en un ulterior proceso para obtener un pronunciamiento de signo o sentido contrario.

La autoridad de la cosa juzgada, en su aspecto material o de vinculación positiva a lo declarado en el previo litigio ya finalizado, se extiende tanto a lo deducido como a lo deducible, con la imposibilidad jurídica de dictar un pronunciamiento de signo contrario al anterior firme con solo decir que en el proceso ulterior (el presente) se plantea determinado "argumento jurídico" que no se habría planteado en aquel proceso anterior pero que en todo caso pudo plantearse.

Tampoco cabe rechazar la fuerza vinculante de la cosa juzgada diciendo que el socio (demandante) no fue parte en el anterior proceso sobre impugnación de acuerdos sociales, porque el legislador expresamente ha dispuesto que las sentencias dictadas en dichos procesos resultan vinculantes para todos los socios aunque no hubieren litigado en el mismo.

En el encabezamiento del motivo tercero se alega la "vulneración de derechos fundamentarles reconocidos en el Artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que protege y garantiza la eficacia de cosa juzgada material y que se produce al haber desconocido la Sala de Audiencia la vinculación a lo resuelto en precedente proceso y al haber realizado un juicio jurídico o pronunciamiento judicial contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto. Careciendo el cambio de criterio de amparo legal y bajo una interpretación del art. 222.3.3 de la LEC que carece de razonabilidad y lógica jurídica".

En el desarrollo del motivo, la recurrente se remite a la fundamentación del motivo primero e invoca la jurisprudencia conforme a la cual "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios".

3.- Decisión de la sala. Estos motivos deben estimarse por las razones que a continuación se exponen.

La situación de hecho relevante en este proceso es objetivamente la misma que la que era relevante respecto de las precedentes sentencias firmes que se invocan en el recurso. Tanto en los anteriores litigios resueltos por esas sentencias firmes como en el presente litigio, se impugnaban los acuerdos aprobados en diversas juntas generales de Urbem y forma parte del thema decidendi [cuestión a decidir], además de otros extremos, determinar la composición accionarial con derecho a voto en las juntas generales de Urbem, en la situación creada tras sendos aumentos de capital. En los anteriores litigios, la parte que impugnaba los acuerdos consideraba nula la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Roberto en tales aumentos de capital (la suscripción de acciones correspondientes al aumento de capital de Urbem acordado en 2006, en unos casos, y la suscripción de acciones correspondientes al aumento de capital acordado en junio de 2012, en otros) y basaba su impugnación en que no debieron computarse las acciones suscritas por Regesta Regum y el Sr. Roberto, bien para el quorum de constitución de la junta, bien para la aprobación de los acuerdos.

Tanto en el presente litigio como en el que finalizó por las sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 6 de marzo de 2014 y de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de Valencia, de 5 de marzo de 2015, cuando se interpusieron las demandas, ya existían sentencias firmes que habían declarado la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum respecto del aumento de capital acordado en marzo de 2006. En el litigio resuelto por las sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 13 de septiembre de 2012 y de la Audiencia Provincial, sección 9.ª, de Valencia de 26 de septiembre de 2013, la sentencia firme que declaró la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum en el aumento de capital de marzo de 2006 fue dictada mientras se tramitaba el litigio.

En todos estos litigios, mientras que Regesta Regum y los Sres. Roberto y Cesar, sin negar que Inversiones Mebru tuviera derecho de voto respecto de 172.950 acciones, sostenían que como consecuencia de la suscripción de acciones realizada tras los aumentos de capital de 2006 o de 2012, eran titulares de un número de acciones con derecho a voto que suponía más del 50% del capital social, Inversiones Mebru sostenía ser titular de la mayoría de acciones con derecho a voto con base en la nulidad de la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Roberto tanto en 2006 como en 2012. En consecuencia, las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes son coincidentes en este y en los anteriores litigios.

No puede afirmarse que la sentencia de la Audiencia Provincial, secc. 9.ª, de Valencia 75/2015, de 5 de marzo, hubiera modificado la composición accionarial de Urbem, pues tanto antes como después de esa sentencia, las suscripciones de acciones por Regesta Regum y el Sr. Roberto en 2006 y 2012 eran nulas, pues esa sentencia no tuvo valor constitutivo. Tampoco puede afirmarse que antes del auto 76/16, de 10 de febrero, de ese mismo tribunal, la ampliación de capital acordada en 2006 estuviera ejecutada y a partir de ese auto dejó de estarlo, porque tanto antes como después, esa ampliación de capital está inconclusa. Y, lo que es relevante, en todos los litigios anteriores en que Inversiones Mebru impugnó los acuerdos sociales de Urbem, lo hizo (además de por otras razones) con base en la composición accionarial de Urbem a la vista de que ella había suscrito acciones en la ampliación de capital de 2006 y sus oponentes (los Sres. Roberto y Cesar y Regesta Regum) no lo habían hecho (o, lo que es lo mismo, no lo habían hecho válidamente), por lo que en todos esos litigios los datos relevantes y la causa petendi de las demandas eran los mismos que concurren en este litigio: una determinada composición accionarial de Urbem debida a un aumento de capital inconcluso pues en el primer turno solo Inversiones Mebru y sus causahabientes habían suscrito acciones de Urbem.

Por tanto, al coincidir las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes, en los anteriores litigios los demandados también podían haber alegado, y los tribunales podrían haber declarado, que, en caso de que se considerara nula la suscripción de acciones realizada por Regesta Regum y el Sr. Roberto en los aumentos de capital acordados en 2006 y 2012, dado que el aumento de capital de 2006 seguía sin ejecutarse en su totalidad, pues seguía sin estar ejecutada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2011, no solo Regesta Regum y el Sr. Roberto no podían hacer uso del derecho de voto de las acciones cuya suscripción había sido anulada, sino que tampoco Inversiones Mebru podría hacer uso del derecho de voto de unas acciones que, si bien había suscrito en el primer turno del aumento de capital, correspondían a un aumento de capital que no se encontraba finalizado. Y que, en consecuencia, la distribución del capital con derecho a voto era la anterior al acuerdo de aumento de capital de 2006, por lo que Inversiones Mebru no tenía la mayoría de las acciones del capital social de Urbem, sino que eran los Sres. Roberto y Cesar quienes la detentaban.

Siendo, por tanto, coincidentes las circunstancias relevantes en esos litigios anteriores y en el presente litigio, los pronunciamientos de anulación de los acuerdos y los razonamientos determinantes de los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes (fundamentalmente, que Inversiones Mebru tenía la mayoría de las acciones de Urbem con derecho a voto) tienen eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio que también versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem con base en que la adopción del acuerdo impugnado fue aprobado con el voto en contra de los socios que eran titulares de la mayoría de las acciones, esto es, por razones atinentes a la participación en el capital social que correspondía a cada socio.

4.- En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de los votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones.

Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones en el aumento de capital de 2006.

En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes que resolvieron impugnaciones de acuerdos sociales de Urbem en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones.

5.- En las sentencias 306/2019, de 3 de junio, y 1218/2023, de 8 de septiembre, esta sala declaró:

"El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria".

Por su parte, las sentencias 307/2010, de 25 de mayo, y 384/2018, de 21 de junio de 2018, declararon:

"Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

" El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).

" El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000)".

Esta vinculación positiva de la sentencia posterior a lo declarado en la sentencia anterior sobre cuestiones conexas tiene trascendencia constitucional. Las sentencias 194/2014, de 2 de abril, y 102/2022, de 7 de febrero, declaran sobre este particular:

"[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".

6.- No es admisible el argumento consistente en que no puede aplicarse el efecto de cosa juzgada positiva derivado de esas sentencias firmes anteriores porque el demandante en este litigio no fue parte en esos litigios anteriores.

El párrafo tercero del art. 222.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el alcance subjetivo de la cosa juzgada, establece:

"Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".

Y el art. 222.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la cosa juzgada positiva, establece:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Asimismo, el art. 206.4 de la Ley de Sociedades de Capital prevé:

"Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez".

Conforme al art. 222.3.º.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los efectos de la cosa juzgada de las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios se extenderán a todos los socios, aunque no hubieren litigado (porque no hubieran sido parte en el litigio sobre impugnación de acuerdos sociales y no se hubieran personado como intervinientes voluntarios). Por tanto, no puede negarse la vinculación del tribunal que resuelve la impugnación de un acuerdo social de Urbem por un socio que no ha sido parte en los anteriores litigios sobre impugnación de acuerdos sociales de esta sociedad, cuando lo resuelto por sentencia firme en aquellos anteriores litigios es un antecedente lógico de lo que es objeto de este litigio ulterior (que también tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales de Urbem), pues tanto en aquellos como en este litigio la ratio decidendi [razón decisoria] de las sentencias que resolvieron la impugnación de acuerdos sociales es la composición accionarial de Urbem tras el acuerdo de aumento de capital de 2006 y las incidencias que tuvieron lugar a continuación.

No es admisible que los efectos de cosa juzgada de una sentencia sobre impugnación de acuerdos sociales alcancen a los socios según que hayan decidido o no litigar en el proceso en que tal sentencia ha sido dictada.

7.- La razón esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida para adoptar una resolución contradictoria con las que se habían dictado en los anteriores litigios sobre impugnación de los acuerdos sociales de Urbem, es que la improcedencia de admitir el derecho de voto de Inversiones Mebru respecto de las 94.353 acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital acordado en 2006 "es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración. La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia".

No podemos aceptar tal argumento, porque, sin necesidad de acudir al art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deducida por Inversiones Mebru en los anteriores litigios la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tenía el derecho de voto respecto de las acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital de 2006 mientras que no era válida la suscripción de acciones hecha por Regesta Regum en dicho aumento de capital, el tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes que resultaban de la propia demanda (falta de finalización del aumento de capital al no ser válida la suscripción de acciones por Regesta Regum, por lo que estas acciones debían ofrecerse a Inversiones Mebru y a los hermanos Jose María), podía haber desestimado la acción de impugnación de acuerdos sociales por las mismas razones que ha expuesto en la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación y estimar la demanda formulada por D. Cesar, sin necesidad de que el argumento hubiera sido esgrimido por la parte demandada puesto que los hechos en que se basaba tal argumento se desprendían del contenido de la propia demanda.

8.- Por todo lo expuesto, en un litigio de impugnación de acuerdos sociales en el que lo relevante es la composición del capital social con derecho a voto, si concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que en otros anteriores litigios de impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad, promovidos por el mismo socio y resueltos por sentencias firmes, el fallo no puede basarse en la existencia de una composición accionarial con derecho a voto distinta de la que sirvió de base a aquellas sentencias anteriores. Las sentencias dictadas en los anteriores procesos sobre impugnación de los acuerdos sociales de Urbem tienen efecto de cosa juzgada positiva respecto del presente litigio en lo relativo a la composición accionarial de Urbem con derecho a voto. Por tal razón, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada y el recurso de apelación, desestimado.

La estimación de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de ese recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos del recurso de casación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, por no ser necesario entrar a resolverlo. Procede condenar a los apelantes al pago de las costas de los recursos de apelación, que resultan desestimados.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Inversiones Mebru S.A contra la sentencia 175/2021, de 16 de febrero, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 683/2020.

2.º- Anular la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Cesar y Urbem S.A. contra sentencia 149/2019, de 25 de junio, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.

- Condenar a D. Cesar y a Urbem S.A. al pago de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º- Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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