Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 964/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3959/2019 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 964/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101005
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4106
Núm. Roj: STS 4106:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3959/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL DE GRANADA SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3959/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Jesús Luis y D.ª Ramona, representados por la procuradora D.ª María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de D. Hermenegildo Pérez Bolaños, contra la sentencia núm. 160/2019, de 29 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 199/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 139/2016 del Juzgado Mixto n.º 1 de Huéscar, sobre ejercicio de la acción de retracto legal entre colindantes. Ha sido parte recurrida Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., representada por el procurador D. Ginés López Puente y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Sánchez Espín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"condenando a los demandados a los siguientes pronunciamientos;
"1. Declarando el derecho de mi mandante a la acción de retracto, se condene a los demandados a retraer la Finca Registral de Castril Nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar (Granada): "Rústica: Labor o labradío de regadío de primera, situada en Castril, en el paraje de " DIRECCION000" con una extensión superficial de tres mil ochocientos doce metros cuadrados (3.812 m2). Linda: norte, parcelas trescientos, doscientos noventa y cuatro y trescientos dos del polígono tres, pertenecientes a Borja, a Adelina y a Cesareo, respectivamente, sur, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, pertenecientes a Fernando y a Gaspar, respectivamente; este, la mencionada parcela NUM002 del polígono NUM003 perteneciente a Gaspar; y oeste, parcela de esta testamentaría, la número NUM004 del polígono NUM003.", debiéndose otorgar, en el plazo que se señale, ESCRITURA PÚBLICA de Venta a favor de la mercantil demandante, "Servicios y Transportes Fuente de Tubos, S.L.", sociedad formada, entre otros socios, por Gaspar, con DNI Nº NUM005, el cual es agricultor y encargado de la finca rústica retrayente propiedad de la mercantil actora, todo ello en las mismas condiciones en que fue adquirida de sus anteriores propietarios.
"2. A recibir en el acto de la venta el PRECIO que se consigna con la presente demanda, ello claro está, más el importe de los gastos legítimos a que tuvieran derecho los demandados a serle reembolsados.
"3. A otorgar la citada Escritura Pública de oficio, para el supuesto de que los demandados no se aviniesen a otorgarla de forma voluntaria.
"4. Todo ello con expresa condena en costas de los demandados".
"[...], y previa la sustanciación del incidente; y en mérito de cuanto se ha expuesto:
"1.º- Tras los trámites previstos para la celebración de la audiencia previa, se dicte Auto por el que, con estimación de la excepción procesal de Falta de representación planteada acuerde el sobreseimiento y fin del procedimiento sin más trámites.
"2.º- Subsidiariamente, para el caso en que se desestime la excepción procesal planteada, tras seguirse los trámites previstos en la Ley, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.
"3.º- Se condene al pago de las costas a la parte actora en todo caso".
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Ginés López Puente, en nombre y representación de la mercantil "SERVICIOS Y TRANSPORTES FUENTES DE TUBOS S.L.", contra DON Jesús Luis, y DOÑA Ramona, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora."
"Estimamos el recurso de apelación presentado por Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. y revocamos la sentencia de 11 de Diciembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 139/2016, seguido ante el Juzgado Único de Huéscar y estimando la demanda:
"1.- Declaramos haber lugar al derecho de retracto de colindantes de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. sobre la finca rústica consistente en Finca registral nº NUM000, del Polígono NUM003, Parcela NUM006 de Castril, declarando la obligación de don Jesús Luis y Ramona a estar y pasar por dicha declaración.
"2.- Condenamos a don Jesús Luis y Ramona a transmitir a Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., otorgando al efecto escritura pública de venta a su favor y en las mismas condiciones en que la adquirió, declarando su derecho a ser reembolsado en el precio de compra que abonó en su día, así como de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho a consecuencia de la compra, así como de los gastos necesarios y útiles de la cosa vendida, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio.
"3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.
"Désele al depósito constituido el destino legal.".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias respecto a las pretensiones deducidas al plantear la excepción de caducidad del ejercicio de la acción por la representación de D. Jesús Luis y Dª Ramona; adoleciendo la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva.
"Segundo.- Al amparo del apartado 2º del párrafo 1º del artículo 469 de la L.E.C. se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 120.3 de la C.E. y artículo 218.2 de la L.E.C. con infracción del artículo 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto al pronunciamiento que desestima la excepción de caducidad de la acción.
"Tercero.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E., respecto a la pretensión planteada de falta de acción por ausencia de identificación de la finca retrayente como antecedente lógico del examen del requisito de colindancia entre la misma y la finca adquirida mediante contrato de compraventa por D. Jesús Luis y Dª Ramona; adoleciendo la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva.
"Cuarto.- Al amparo del apartado 2º del párrafo 1º del artículo 469 de la L.E.C. se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 120.3 de la C.E. y artículo 218.2 de la L.E.C. con infracción del artículo 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la concurrencia del presupuesto de colindancia entre finca retrayente y retraída.
"Quinto.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E., por omisión del pronunciamiento sobre la falta de acción por imposibilidad de cumplir con la finalidad de interés público agrícola del retracto y resolver sobre la condición de profesional de la agricultura del retrayente; adoleciendo la sentencia recurrida en un vicio de Incongruencia mixta o por error.
"Sexto.- Al amparo del ordinal 4º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por la vulneración por la sentencia del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E. por existencia de error patente y notorio de relevancia constitucional en la valoración de la prueba que tiene por objeto la actividad agrícola de la retrayente."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 de dicho cuerpo legal, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.524 del Código Civil (en adelante C.C.) .
"Segundo.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 del mismo cuerpo legal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil.
"Tercero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 del mismo cuerpo legal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil ".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis y D.ª Ramona contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 199/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 139/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar."
Fundamentos
Como consecuencia de lo cual, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
En consecuencia, si la compraventa de la finca litigiosa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 19 de febrero de 2016 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2016, es patente que había transcurrido el plazo de caducidad al que está sometido el ejercicio de la acción de retracto.
"[l]a fecha que constituye el dies a quo del cómputo de los nueve días que señala el artículo 1524 del Código civil es la de la inscripción, no del asiento de presentación, por más que registralmente y según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria la fecha de aquélla se retrotraiga a la de éste, pero sin llegar a alcanzar al cómputo del breve plazo de caducidad".
Y como resaltó la sentencia 588/2007, de 11 de mayo, con cita de otras muchas:
"[e]l asiento de inscripción se fija por la ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada".
Pero la previsión legal del art. 1524.I CC también se aplica cuando existe una inscripción posterior, pues, "acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento" ( sentencia 509/2013, de 22 de julio); lo que tiene su razón en un elemental principio de la buena fe. Y respecto al conocimiento de la venta, hay que entender que el retrayente ha de tener conocimiento, no sólo del hecho de que se haya producido, sino también del precio y de las demás circunstancias de la adquisición, porque sólo así podrá valorar convenientemente si le interesa o no subrogarse en el lugar del comprador ( sentencias 747/1986, de 12 de diciembre; 195/1990, de 21 de marzo; 499/1992, de 19 de mayo; 161/1996, de 7 de marzo; y 509/2013, de 22 de julio, conforme a las cuales no bastan simples referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones, o la mera noticia de la misma). La sentencia 1072/2002, de 14 de noviembre, reitera que:
"El ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc.".
"Cuando el plazo es común (9 días) es razonable que si comienza su cómputo tras la inscripción registral, no quepa uno nuevo a causa de una modificación fehaciente posterior, pues ello iría en contra de los intereses del adquirente, al ver ampliado el plazo de caducidad que ya había comenzado a correr tras la fecha de la inscripción registral.
"Una interpretación en otro sentido no sería restrictiva en beneficio del adquirente".
Aparte de que el art. 1524 CC se refiere únicamente a la inscripción, sin distinción de supuestos y sin mención a ningún trámite posterior. Por lo que tampoco tiene incidencia alguna, a estos efectos, la nota marginal de publicación del edicto extendida el 14 de abril de 2016, como pretende la parte demandante. Máxime si cuando la demandante solicitó la certificación a efectos de interponer la demanda de retracto, el edicto ya había sido publicado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
