Sentencia Civil 964/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 964/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3959/2019 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 964/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101005

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4106

Núm. Roj: STS 4106:2024

Resumen:
Retracto de colindantes. Caducidad. Día inicial del plazo. La tramitación posterior de un expediente de inmatriculación no afecta al trascurso del plazo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2024

Fecha de sentencia: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3959/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL DE GRANADA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3959/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Jesús Luis y D.ª Ramona, representados por la procuradora D.ª María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de D. Hermenegildo Pérez Bolaños, contra la sentencia núm. 160/2019, de 29 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 199/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 139/2016 del Juzgado Mixto n.º 1 de Huéscar, sobre ejercicio de la acción de retracto legal entre colindantes. Ha sido parte recurrida Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., representada por el procurador D. Ginés López Puente y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Sánchez Espín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Ginés López Puente, en nombre y representación de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Luis y Dª Ramona, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"condenando a los demandados a los siguientes pronunciamientos;

"1. Declarando el derecho de mi mandante a la acción de retracto, se condene a los demandados a retraer la Finca Registral de Castril Nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar (Granada): "Rústica: Labor o labradío de regadío de primera, situada en Castril, en el paraje de " DIRECCION000" con una extensión superficial de tres mil ochocientos doce metros cuadrados (3.812 m2). Linda: norte, parcelas trescientos, doscientos noventa y cuatro y trescientos dos del polígono tres, pertenecientes a Borja, a Adelina y a Cesareo, respectivamente, sur, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, pertenecientes a Fernando y a Gaspar, respectivamente; este, la mencionada parcela NUM002 del polígono NUM003 perteneciente a Gaspar; y oeste, parcela de esta testamentaría, la número NUM004 del polígono NUM003.", debiéndose otorgar, en el plazo que se señale, ESCRITURA PÚBLICA de Venta a favor de la mercantil demandante, "Servicios y Transportes Fuente de Tubos, S.L.", sociedad formada, entre otros socios, por Gaspar, con DNI Nº NUM005, el cual es agricultor y encargado de la finca rústica retrayente propiedad de la mercantil actora, todo ello en las mismas condiciones en que fue adquirida de sus anteriores propietarios.

"2. A recibir en el acto de la venta el PRECIO que se consigna con la presente demanda, ello claro está, más el importe de los gastos legítimos a que tuvieran derecho los demandados a serle reembolsados.

"3. A otorgar la citada Escritura Pública de oficio, para el supuesto de que los demandados no se aviniesen a otorgarla de forma voluntaria.

"4. Todo ello con expresa condena en costas de los demandados".

2.- La demanda fue presentada el 24 de abril de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, se registró con el núm. 139/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Ángel Valero Marín, en representación de D. Jesús Luis y de D.ª Ramona, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...], y previa la sustanciación del incidente; y en mérito de cuanto se ha expuesto:

"1.º- Tras los trámites previstos para la celebración de la audiencia previa, se dicte Auto por el que, con estimación de la excepción procesal de Falta de representación planteada acuerde el sobreseimiento y fin del procedimiento sin más trámites.

"2.º- Subsidiariamente, para el caso en que se desestime la excepción procesal planteada, tras seguirse los trámites previstos en la Ley, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

"3.º- Se condene al pago de las costas a la parte actora en todo caso".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar dictó sentencia n.º 118/2017, de 11 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Ginés López Puente, en nombre y representación de la mercantil "SERVICIOS Y TRANSPORTES FUENTES DE TUBOS S.L.", contra DON Jesús Luis, y DOÑA Ramona, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 199/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 160/2019, de 29 de marzo, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos el recurso de apelación presentado por Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. y revocamos la sentencia de 11 de Diciembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 139/2016, seguido ante el Juzgado Único de Huéscar y estimando la demanda:

"1.- Declaramos haber lugar al derecho de retracto de colindantes de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. sobre la finca rústica consistente en Finca registral nº NUM000, del Polígono NUM003, Parcela NUM006 de Castril, declarando la obligación de don Jesús Luis y Ramona a estar y pasar por dicha declaración.

"2.- Condenamos a don Jesús Luis y Ramona a transmitir a Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., otorgando al efecto escritura pública de venta a su favor y en las mismas condiciones en que la adquirió, declarando su derecho a ser reembolsado en el precio de compra que abonó en su día, así como de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho a consecuencia de la compra, así como de los gastos necesarios y útiles de la cosa vendida, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio.

"3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.

"Désele al depósito constituido el destino legal.".

3.- Por la representación del Sr. Jesús Luis y de la Sra. Ramona se interesó el complemento de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Ángel Valero Marín, en representación de D. Jesús Luis y de D.ª Ramona, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias respecto a las pretensiones deducidas al plantear la excepción de caducidad del ejercicio de la acción por la representación de D. Jesús Luis y Dª Ramona; adoleciendo la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva.

"Segundo.- Al amparo del apartado 2º del párrafo 1º del artículo 469 de la L.E.C. se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 120.3 de la C.E. y artículo 218.2 de la L.E.C. con infracción del artículo 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto al pronunciamiento que desestima la excepción de caducidad de la acción.

"Tercero.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E., respecto a la pretensión planteada de falta de acción por ausencia de identificación de la finca retrayente como antecedente lógico del examen del requisito de colindancia entre la misma y la finca adquirida mediante contrato de compraventa por D. Jesús Luis y Dª Ramona; adoleciendo la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva.

"Cuarto.- Al amparo del apartado 2º del párrafo 1º del artículo 469 de la L.E.C. se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 120.3 de la C.E. y artículo 218.2 de la L.E.C. con infracción del artículo 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la concurrencia del presupuesto de colindancia entre finca retrayente y retraída.

"Quinto.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. que recoge la exigencia de congruencia en las Sentencias en relación con el artículo 465.5 del mismo Texto legal, e infracción del art. 24.1 de la C.E., por omisión del pronunciamiento sobre la falta de acción por imposibilidad de cumplir con la finalidad de interés público agrícola del retracto y resolver sobre la condición de profesional de la agricultura del retrayente; adoleciendo la sentencia recurrida en un vicio de Incongruencia mixta o por error.

"Sexto.- Al amparo del ordinal 4º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC, por la vulneración por la sentencia del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E. por existencia de error patente y notorio de relevancia constitucional en la valoración de la prueba que tiene por objeto la actividad agrícola de la retrayente."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 de dicho cuerpo legal, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.524 del Código Civil (en adelante C.C.) .

"Segundo.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 del mismo cuerpo legal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil.

"Tercero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la L.E.C. en relación con el ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 del mismo cuerpo legal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil ".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis y D.ª Ramona contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 199/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 139/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 3 de julio de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. (en adelante, Fuentes de Tubos) es propietaria de la finca registral de Castril núm. NUM007 (polígono NUM003, parcela NUM002) del Registro de la Propiedad de Huéscar.

2.- Es cuestión litigiosa la colindancia de esa finca con la finca registral de Castril NUM000 (polígono NUM003, parcela NUM006) del mismo Registro de la Propiedad. Esta finca se ha inscrito por primera vez al ser adquirida por D. Jesús Luis y Dña. Ramona, mediante el correspondiente expediente de inmatriculación.

3.- Los Sres. Jesús Luis y Ramona compraron la mencionada finca NUM000 y tras la tramitación del expediente de inmatriculación, la finca quedó inscrita a su favor el 19 de febrero de 2016.

4.- El 25 de abril de 2016, Fuentes de Tubos formuló una demanda contra los Sres. Jesús Luis y Ramona, en la que ejercitaba una acción de retracto de colindantes sobre la mencionada finca registral NUM000. La parte demandante afirmaba la colindancia de ambas fincas, que tienen cabida inferior a una hectárea y que están dedicadas a la explotación agraria.

5.- Previa oposición de la parte demandada, que negó todos los presupuestos para la viabilidad del retracto, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la acción había sido ejercitada fuera del plazo legal, puesto que la retrayente conocía las condiciones y elementos esenciales de la compraventa desde antes de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y el recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la sentencia de apelación consideró que: (i) la acción no estaba caducada, porque no constaba que la demandante conociera todas las circunstancias de la venta antes de que transcurriera el plazo previsto para la interposición de la demanda; (ii) no es preciso que la retrayente sea profesional de la agricultura, si bien sí que lo son varios de sus socios; (iii) concurren todos los requisitos legales para la procedencia del retracto, inclusive la colindancia de las fincas.

Como consecuencia de lo cual, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.

7.- Los demandados han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Alteración del orden de resolución de los recursos

1.- Aunque, como regla general, cuando concurren un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación se resuelve en primer lugar el de infracción procesal, esta sala ha invertido dicha regla en ocasiones en que el examen del recurso de casación condiciona la resolución de todas las impugnaciones formuladas contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Y, en particular, cuando las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia (sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; 130/2022, de 21 de febrero; y 518/2024, de 17 de abril).

2.- En este caso, el primer motivo de casación denuncia la infracción de las normas legales sobre el plazo de caducidad de ejercicio de la acción de retracto. Por lo que si se estimara dicho motivo y se declarase caducada la acción, resultaría completamente inane el examen de los demás motivos, tanto de infracción procesal como de casación.

3.- En suma, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

TERCERO.- Primer motivo de casación. Plazo de ejercicio de la acción de retracto de colindantes

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1524 CC, en cuanto al plazo de caducidad de la acción de retracto.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 794/1993, de 17 de julio, 669/2000, de 27 de junio, 114/2005, de 1 de marzo, y 588/2007, de 11 de mayo; conforme a las cuales el art. 1524 CC establece una presunción iuris et de iure de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, si la compraventa de la finca litigiosa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 19 de febrero de 2016 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2016, es patente que había transcurrido el plazo de caducidad al que está sometido el ejercicio de la acción de retracto.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el plazo de ejercicio del retracto legal de colindantes previsto en el art. 1524 CC es de caducidad, por lo que no admite interrupción ( sentencias 885/1999, de 28 de octubre; 588/2007, de 11 de mayo; y 605/2007, de 25 de mayo). Sin que, por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al respecto, al constituir los retractos legales una limitación de la facultad de libre disposición del propietario (por todas, sentencia 277/2021, de 10 de mayo, y las que en ella se citan).

2.- Respecto al cómputo del día inicial, el art. 1524 CC habla de inscripción, expresión ésta que debe interpretarse en sentido literal, es decir, en referencia al asiento del mismo nombre, con exclusión del asiento de presentación [( sentencias de 6 marzo 1942 ( RAJ 1942, 622), 669/2000, de 27 junio, 237/2003, de 17 de marzo, y 126/2009, de 26 de febrero)]. Como declaró la sentencia 669/2000, de 27 de junio:

"[l]a fecha que constituye el dies a quo del cómputo de los nueve días que señala el artículo 1524 del Código civil es la de la inscripción, no del asiento de presentación, por más que registralmente y según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria la fecha de aquélla se retrotraiga a la de éste, pero sin llegar a alcanzar al cómputo del breve plazo de caducidad".

Y como resaltó la sentencia 588/2007, de 11 de mayo, con cita de otras muchas:

"[e]l asiento de inscripción se fija por la ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada".

3.- Como recuerda constantemente nuestra jurisprudencia, según el tenor literal del art. 1524.I CC, el cómputo del inicio del plazo tiene lugar, en el momento (objetivo) de la inscripción a favor del adquirente, y, sólo a falta de ésta, desde la fecha del conocimiento (subjetivo) de la venta. Conocimiento que deberá ser probado por quien lo invoque, esto es, el adquirente, que quiera evitar que prospere la acción de retracto ejercitada contra él ( sentencia 509/2013, de 22 de julio).

Pero la previsión legal del art. 1524.I CC también se aplica cuando existe una inscripción posterior, pues, "acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento" ( sentencia 509/2013, de 22 de julio); lo que tiene su razón en un elemental principio de la buena fe. Y respecto al conocimiento de la venta, hay que entender que el retrayente ha de tener conocimiento, no sólo del hecho de que se haya producido, sino también del precio y de las demás circunstancias de la adquisición, porque sólo así podrá valorar convenientemente si le interesa o no subrogarse en el lugar del comprador ( sentencias 747/1986, de 12 de diciembre; 195/1990, de 21 de marzo; 499/1992, de 19 de mayo; 161/1996, de 7 de marzo; y 509/2013, de 22 de julio, conforme a las cuales no bastan simples referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones, o la mera noticia de la misma). La sentencia 1072/2002, de 14 de noviembre, reitera que:

"El ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc.".

4.- En este caso, la Audiencia Provincial no ha considerado probado que la demandante tuviera conocimiento de todas las circunstancias de la compraventa, más allá de que en su momento, al tener noticia de que se vendía la finca, tuviera negociaciones con el vendedor que no fructificaron. Por lo que ha de estarse a la fecha de la inscripción registral, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2016, mientras que la demanda se interpuso el 25 de abril de 2016, una vez transcurrido más que sobradamente el plazo de nueve días previsto en el art. 1524 CC. Sin que quepa tener en cuenta ninguna otra circunstancia posterior a la fecha de la inscripción, puesto que como declara la sentencia 577/2018, de 17 de octubre:

"Cuando el plazo es común (9 días) es razonable que si comienza su cómputo tras la inscripción registral, no quepa uno nuevo a causa de una modificación fehaciente posterior, pues ello iría en contra de los intereses del adquirente, al ver ampliado el plazo de caducidad que ya había comenzado a correr tras la fecha de la inscripción registral.

"Una interpretación en otro sentido no sería restrictiva en beneficio del adquirente".

5.- El hecho de que, puesto que la finca no estaba previamente inscrita, hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación del art. 203 de la Ley Hipotecaria (LH) y que sus efectos quedaran sujetos a los límites temporales del art. 207 LH, no empece en nada al transcurso del plazo del art. 1524 CC, puesto que dicho plazo de caducidad nada tiene que ver con los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH. En efecto, el art. 207 LH se refiere a todos los subadquirentes durante los dos años posteriores que cumplan los requisitos del 34 LH, con la finalidad de evitar que se consolide la adquisición frente a alguna posible reclamación que desvirtúe el título de la inmatriculación; cuestión ajena al derecho de retracto legal, respecto del que lo determinante es que la inscripción genera los efectos propios de los principios de oponibilidad ( art. 32 LH) y legitimación registral ( art. 38 LH) .

Aparte de que el art. 1524 CC se refiere únicamente a la inscripción, sin distinción de supuestos y sin mención a ningún trámite posterior. Por lo que tampoco tiene incidencia alguna, a estos efectos, la nota marginal de publicación del edicto extendida el 14 de abril de 2016, como pretende la parte demandante. Máxime si cuando la demandante solicitó la certificación a efectos de interponer la demanda de retracto, el edicto ya había sido publicado.

6.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser estimado y sin necesidad de examinar el resto de los motivos de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, debe casarse la sentencia recurrida y en su virtud, desestimarse el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia, cuyo fallo confirmamos, aunque la causa de estimación de la caducidad de la acción haya sido distinta.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas de la segunda instancia a la parte apelante, a tenor del art. 398.1 LEC.

3.- Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y Dña. Ramona contra la sentencia núm. 160/219, de 29 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 199/2018, que casamos y anulamos.

2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. contra la sentencia núm. 118/2017, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en el juicio ordinario núm. 139/2016, que confirmamos.

3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.- Imponer a Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. las costas del recurso de apelación.

5.- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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