Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2558/2005 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012010100217
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1895
Núm. Roj: STS 1895/2010
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Florencia representada ante esta Sala por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación (rollo nº 644/04) en fecha 13 de octubre de 2005 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 48/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.
Ha sido parte recurrida doña Sandra representada ante esta Sala por el Procurador doña María Gamazo Trueba.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.-El Procurador don Antonio Anzizu Furest, en nombre y representación de doña Florencia , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, contra doña Sandra , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) 1.- Declare que se tiene por impugnada la compraventa realizada en fecha 10 de diciembre de 2003 y autorizada por el Notario de esta ciudad don Manuel Piquer Belloch, por la que la demandada doña Sandra adquirió la titularidad y pleno dominio de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , piso NUM002 puerta NUM003 . 2.- Declare que en su mérito la adquirente, doña Sandra , no podrá denegar la prórroga del contrato a la Sra. Florencia fundándose en la causa 1ª del art. 62 del TRLAU de 1964. 3 .- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones. 4.- Se impongan las costas del procedimiento a la demandada para el caso de que no se allanare a la misma en el plazo de contestación a la demanda".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ana Rogers Planas, en nombre y representación de doña Sandra , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) se tenga por contestada a la demanda formulada por doña Florencia y, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la actora con expresa imposición de las costas causadas".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: " Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Florencia , se condena a doña Sandra y se declara la impugnación de la compraventa realizada el 10 de diciembre de 2003- autorizada ante el notario de Barcelona don Manuel Piquer Belloch- por el que la demandada adquirió la titularidad u el pleno dominio de la vivienda situada en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 . NUM002 - NUM003 , declarando que, en su mérito la adquirente, doña Sandra , no podrá denegar la prórroga del contrato a doña Florencia , fundándose en la causa 1ª del artículo 62 de la LAU de 1964. Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones e imponiendo las costas a la parte demandada ".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra , contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004 en el procedimiento ordinario número 48/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, se revoca la mentada resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda promovida por doña Florencia contra los citados apelantes, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en aquélla, no se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ".
SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de doña Florencia , con fecha 29 de noviembre de 2005, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona , sección 13ª, en el rollo nº 644/04.
2º.- Motivo del recurso de casación . Al amparo del 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 53 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 2.2, 3 y 7 del Código Civil. Indica la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de fecha 18 de diciembre de 1970, 6 de marzo de 1964 y 29 de marzo de 1973 , respecto de la viabilidad de la acción impugnatoria cuando el precio de la transacción que lleve a cabo el arrendador exceda de los límites fijados en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como, en cuanto a la misma cuestión, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Terminaba suplicando en su escrito "(...) anule la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, en el rollo de apelación 644/04, de fecha 13 de octubre de 2005, que revocó la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , dictando otra de conformidad con las peticiones de esta parte, por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas con el escrito de demanda".
3º.- Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes.
4º.- El Procurador de los Tribunales don Francisco García Díaz, actuando en nombre y representación de doña Florencia , presentó escrito de fecha 4 de enero de 2006 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora doña María Gamazo Trueba, actuando en nombre y representación de doña Sandra , se presentó escrito de fecha 26 de enero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.
5º.- La Sala dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florencia contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 644/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 48/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 35 de Barcelona. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".
TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2008, la Procuradora doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de doña Sandra , presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "(...) dicte sentencia desestimando el recurso de doña Florencia , por el que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2005 y se condene a la recurrente a pagar las costas causadas en primera instancia".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de abril de 2010 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante demanda formulada por doña Florencia por la que ejercitaba acción de impugnación de compraventa al amparo del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Aduce que la parte demandada, doña Sandra , ha adquirido la vivienda de la que la actora resulta ser arrendataria, por un valor que excede de la capitalización de la renta anual que en el momento en que se verificó la transmisión abonaba la actora, razón que le faculta para impugnar la transmisión y para solicitar se declare que la nueva propietaria no podrá denegar la prórroga del contrato a la actora por el motivo previsto en el apartado 1º del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , a saber, por necesitar para sí o para su familia el uso de la vivienda. La parte demandada se opuso a tal pretensión.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.
Recurrida en apelación la sentencia dictada en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó el recurso y, tras revocar la sentencia, desestimó íntegramente la demanda. Razona la Audiencia que, pese a que el valor de venta de la vivienda excede de los límites previstos en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , su directa aplicación al caso presente produciría un abuso de derecho, al haber quedado plenamente probado que el precio de venta no es anormal en el mercado inmobiliario, atendida su ubicación y su extensión.
La parte actora formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estructura el escrito de interposición de su recurso en dos motivos. En el primero alega que se ha producido una infracción del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Sustenta este motivo del recurso en una oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias dictadas en fecha 18 de diciembre de 1970, 6 de marzo de 1964 y 29 de marzo de 1973 . Señala igualmente la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y, a tal efecto, razona que únicamente mantienen el criterio de la sentencia recurrida las Secciones 4ª y 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Frente a ello identifica un gran número de sentencias pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, dos de ellas dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia (Audiencia Provincial de Málaga, de fechas 21 de marzo de 2001 y 26 de enero de 2001 ), que sostienen la tesis defendida por la recurrente, en virtud de la que, si la fijación del precio de venta excede de los límites marcados por el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , la acción de impugnación de la compraventa debe ser estimada. En el segundo motivo de su recurso señala como infringidos el artículo 2.2 del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- En primer lugar, hay que señalar que no procede examinar el segundo de los motivos del recurso de casación. Invoca la recurrente en este motivo la vulneración los artículos 2.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, y ello sin que este último precepto haya sido objeto, de modo expreso, de denuncia en el escrito de preparación del recurso. Numerosos autos de esta Sala sancionan con la inadmisión los motivos que no indican en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así, ATS 24/03/2009 en recurso de casación 598/2007, ATS 21/07/2009 en recurso de casación 54/2008 y ATS 13/10/2009 en recurso de casación 417/2008 , entre otros muchos). Además, en el motivo se invoca la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y señala, a este efecto, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1991 y las sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2000 y 15 de marzo de 1990 , lo que debe ser rechazado porque con la cita de una sola sentencia de esta Sala no puede considerarse válidamente acreditada la justificación del interés fundamentador del recurso y porque tampoco las referencias a las sentencias del Tribunal Constitucional permiten configurar un supuesto de interés casacional, que queda limitado a los tres que tipifica el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como reiteradamente ha indicado esta Sala (ATS 7/07/2009 en recurso de casación nº 27/08, 21/12/2008 en recurso de casación nº 1516/2006 y 30/09/2008 en recurso de casación nº 2064/2005).
TERCERO .- El primer motivo se centra en la directa y automática aplicación del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Esta Sala ya ha resuelto la cuestión jurídica que se plantea en el motivo en sendas sentencias de Pleno de 15 de enero de 2009, que resolvieron los recursos de casación números 2097/2003 y 1555/2002 , en las que se declara como doctrina jurisprudencial que " el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es un precepto vigente en la actualidad, de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , y es plenamente aplicable a los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y su ejercicio no supone un abuso de derecho al ejercitarse la acción impugnatoria con base en una facultad reconocida legalmente, debido a la virtualidad del artículo 2.2 del Código Civil en cuanto al principio de derogación de las normas, al fundamento de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, así como a la regla de la tutela judicial efectiva para la resolución de los pleitos "secundum legem", y de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 del Código Civil ), sin que la interpretación sociológica permita la derogación de una norma que pretende proteger al inquilino, objetivo al que responde dicho artículo 53 ".
Al aplicar dicha doctrina al caso examinado el recurso se estima, pues está acreditado, como después se indicará, que el precio de venta de la vivienda arrendada excede de la capitalización de la renta anual que abonaba la arrendataria en el momento en el que se efectuó la transmisión, en los términos previstos en el referido artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y, asumiendo las funciones de instancia, la demanda debe ser íntegramente estimada y se debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia porque, desde los hechos declarados probados en la instancia, ha de estarse, para la capitalización de la renta, a la pactada más los incrementos de la misma, al tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado el 18 de enero de 1967, sin inclusión de ningún otro concepto, salvo el de obras. Con todo ello, resulta que el importe de la renta anual asciende a la cantidad de 2.041,08 euros que, capitalizada al 4,5%, supone la suma de 45.624 euros. Como el precio declarado en la compraventa celebrada el 10 de diciembre de 2003 es de 132.222,66 euros, obviamente excede de la capitalización de la renta anual que paga el inquilino.
CUARTO .- En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha trece de octubre de 2004 , que se casa, y acordamos:
1º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial que el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es un precepto vigente en la actualidad, de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , y es plenamente aplicable a los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y su ejercicio no supone un abuso de derecho al ejercitarse la acción impugnatoria con base en una facultad reconocida legalmente, debido a la virtualidad del artículo 2.2 del Código Civil en cuanto al principio de derogación de las normas, al fundamento de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, así como a la regla de la tutela judicial efectiva para la resolución de los pleitos "secundum legem" , y de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 del Código Civil ), sin que la interpretación sociológica permita la derogación de una norma que pretende proteger al inquilino, objetivo al que responde dicho artículo 53 .
2º.- Ratificar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona que estimó totalmente la demanda y declaró la impugnación de la compraventa realizada el 10 de diciembre de 2003 por el que la demandada adquirió la titularidad y pleno dominio de la vivienda situada en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , declarando que, en su mérito, la adquirente doña Sandra no podrá denegar la prórroga del contrato de doña Florencia fundándose en la causa 1ª del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
3º- No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso ni en el de apelación, imponiendo a la parte demandada las causadas en primera instancia.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
