Sentencia Civil Tribunal ...io de 2003

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05/03/2013

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2003 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Núm. Cendoj: 50297310012003100020

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:1972

Núm. Roj: STSJ AR 1972/2003


Encabezamiento

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Benjamín Blasco Segura

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Manuel Serrano Bonafonte

Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat/

Zaragoza a siete de julio de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 1/2003, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 29 de enero de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 134/2002, dimanante de autos de Tercería de Dominio núm. 330/2001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Huesca, en el que son partes, de la una, como recurrente, Dª. Elsa , representada por la Procuradora Dª. Marta Pardo Ibor y dirigida por el Letrado D. Pedro Borrachina Bolea, no comparecidos ante esta Sala, y de la otra, como recurrida, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuya representación ha comparecido el Abogado del Estado y D. Susana , rebelde en el recurso de apelación, no comparecido en esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Pardo Ibor, en nombre y representación de Dª. Elsa , formuló en fecha 31 de julio de 2001 demanda de Tercería de Dominio contra la Agencia Tributaria y D. Susana , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, previa estimación de la demanda, declare que la mitad indivisa del bien embargado descrito en el hecho SEGUNDO de la demanda, es propiedad de la demandante y al tiempo decrete igualmente alzar el embargo trabado sobre la referida mitad indivisa de la citada finca, todo ello con imposición de las costas que se causen en la presente litis a los demandados, si hubiere méritos para ello. Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados, emplazándoles por veinte días; en tiempo y forma el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Por Providencia de 23 de octubre de 2001, se tuvo por comparecido y parte y contestada la demanda por parte del Abogado del Estado y se declaró en rebeldía procesal a D. Susana y se acordó seguir los tramites establecidos por la Ley.

En fecha 2 de febrero de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Fallo: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pardo en nombre y representación de Doña Elsa contra la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Don Susana declaro no haber lugar a alzar el embargo trabado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- La parte actora presentó escrito por el que anuncia su recurso de apelación contra la sentencia anterior; por providencia de 16 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso, que fue impugnado por el Abogado del Estado, elevándose los autos a la Audiencia Provincial de Huesca para resolver sobre el mismo.

Con fecha 29 de enero de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elsa contra la Sentencia dictada con fecha dos de febrero del año dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, al tiempo que condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada'.

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales Sra. Pardo Ibor en nombre y representación de Dª. Elsa , presentó escrito por el que venía a preparar recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, recurso que interpuso dentro de plazo en base a los siguientes motivos: 'PRIMERO.- Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.3º y 477.3.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y que no existe doctrina jurisprudencial en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre el art. 42 de la Compilación que determine si la responsabilidad legal subsidiaria derivada al Administrador de una sociedad anónima por las cantidades que la sociedad administrada adeuda a la Agencia Tributaria y en aplicación del art. 40 de la Ley General Tributaria, puede considerase incluida en el ámbito de gestión propio de la explotación regular de los negocios o desempeño de la profesión a que se refiere el art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón o por el contrario debe considerarse fuera de la gestión propia del ejercicio de su profesión y por tanto su especial responsabilidad surgida 'ex lege' no tiene virtualidad para obligar a los bienes de la sociedad ganancial.- SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.3º y 477.3.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón resolviendo sobre la naturaleza consorcial o privativa de la deuda que dio lugar al embargo en el que se ha interpuesto la tercería de dominio de la que trae causa este recurso de forma contradictoria a lo dispuesto en al menos dos sentencias de las Audiencias Provinciales dependientes del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en supuestos análogos han resuelto de forma contraria'.

CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil y Penal, se nombró Ponente y se dictó Auto en fecha 11 de abril por el que se declaraba la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso y se admitía a trámite el mismo, dándose traslado a la parte contraria para que formalizase por escrito su impugnación en el plazo de 20 días, traslado que se realizó en estrados por no haber comparecido la parte contraria; con fecha 16 del mismo mes compareció el Abogado del Estado, quién dentro del plazo que le restaba presentó escrito de impugnación; por providencia de 21 de mayo se señala para la deliberación y votación el día 25 de junio, fecha en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del recurso de casación resulta conveniente centrar los hechos relevantes, que vienen acreditados en las instancias procesales, y que son los siguientes:

1.D. Susana y Dª. Elsa , cónyuges, regían su matrimonio por el régimen económico consorcial previsto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

2.El Sr. Susana era socio mayoritario de la entidad mercantil Promociones Calcón, S.A., en la que era administrador único, al menos desde el 7 de enero de 1.991, lo que era conocido y aceptado por su cónyuge.

3.Como consecuencia de descubiertos por impago de obligaciones tributarias correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1995 y 1997, la sociedad Promociones Calcón tenía una deuda con la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se elevaba a un importe total de 43.305.490 pesetas. De dicha suma, la cantidad de 21.196.177 pesetas correspondía a cuotas de IVA, retenciones e impuestos de sociedades; 4.473.070 pesetas a intereses de demora; y 17.636.243 pesetas, a sanciones impuestas a Promociones Calcón S.A.

4.Esta deuda no había sido hecha efectiva por la entidad obligada al pago.

5.Los citados cónyuges otorgaron el día 10 de septiembre de 1.999 escritura de Capitulaciones Matrimoniales ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza D. Jesús Martínez Cortés, bajo el núm. 3773 de su protocolo, en las que decidieron adoptar para su matrimonio el régimen de separación absoluta de bienes, al amparo de lo previsto en el art. 23 de la Compilación, disolviendo la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos y adjudicándose diversos bienes comunes. Entre ellos, se adjudicó a la demandante en este proceso Dª. Elsa la mitad indivisa del siguiente bien inmueble: Departamento núm. NUM000 . Vivienda. Escalera NUM001 , Piso NUM002 , Letra NUM003 . Superficie útil: 104 metros, 94 decímetros cuadrados; superficie construida: 134 metros, 87 decímetros cuadrados. Linderos: por la derecha entrando, calle sin nombre; izquierda, piso NUM004 ; por el fondo, AVENIDA000 . Cuota: 1 entero, 20 centésimas por ciento. Dicho inmueble es la vivienda situada en la CALLE000 , núm. NUM005 , piso NUM002 NUM003 , de Huesca.

6.En fecha 24 de enero de 2000 la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizó, tras el trámite administrativo pertinente, declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador único D. Susana , respecto de la deuda de Promociones Calcón S.A. antes citada, lo que se efectuó al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley General Tributaria, entendiendo que el administrador había cometido infracciones tributarias graves.

7.El día 23 de mayo de 2000 se practicó diligencia de embargo de bienes en el expediente de derivación de responsabilidad, por el que se declaró embargada la totalidad de la vivienda que se ha descrito en el apartado 5 anterior.

8.En mayo de 2001 se inscribió en el Registro de la Propiedad la Escritura de modificación del régimen económico conyugal y de separación de bienes de los citados consortes.

SEGUNDO.- La demandante en este proceso Dª. Elsa interpuso demanda de tercería de dominio contra la Agencia Tributaria como ejecutante y contra D. Susana como ejecutado, en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare que la mitad indivisa del bien embargado, antes referido, es propiedad de la actora, y se decrete igualmente el alzamiento del embargo trabado sobre la referida mitad indivisa de la citada finca.

Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huesca, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora contra la sentencia desestimatoria, dicho recurso fue igualmente desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de enero de 2003, que es ahora objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en dos motivos, íntimamente relacionados entre sí, y que pueden ser objeto de examen conjunto. En el primer motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, en relación con el art. 40.1 de la Ley General Tributaria, en cuanto al sentido y alcance de la responsabilidad por deudas tributarias, entendiendo la recurrente que la responsabilidad legal subsidiaria derivada al administrador de una sociedad anónima no puede considerarse incluida en la gestión propia del ejercicio de su profesión, y por ello la responsabilidad surgida ex lege no tiene virtualidad para obligar a los bienes de la sociedad ganancial.

El segundo motivo entiende que la sentencia recurrida ha infringido igualmente el art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, resolviendo sobre la naturaleza consorcial o privativa de la deuda que dio lugar al embargo en el que se ha interpuesto la tercería de dominio, y resulta contradictoria a lo dispuesto en al menos dos sentencias de las Audiencias Provinciales dependientes del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en supuestos análogos han resuelto de forma contraria. En concreto, cita como sentencias determinantes de la existencia de jurisprudencia contradictoria la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 27 de octubre de 1.999 -debe entenderse del año 1.997, según el testimonio aportado con el escrito de interposición del recurso-, y la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 1 de julio de 1.988.

CUARTO.- El matrimonio formado por los cónyuges D. Susana y Dª. Elsa se regía por las disposiciones comprendidas en los arts. 36 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, normas que regulaban el régimen matrimonial legal en defecto de pacto.

El art. 42 de la Compilación aragonesa establecía la responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contraídas por uno de los cónyuges en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, respecto de terceros de buena fe, de modo que atendidas las circunstancias de dicha actividad profesional y de la buena fe de la parte con la que se ha mantenido una relación jurídica, los bienes del consorcio han de responder del importe de la deuda, sin perjuicio de las relaciones internas entre los patrimonios de los cónyuges, para el supuesto en el que la deuda contraída no pueda ser considerada como una de las cargas de la comunidad, según el art. 41 del mismo texto legal.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala está acreditado que el demandado D. Susana ejercitaba actividad empresarial durante un largo periodo de tiempo, a ciencia y paciencia de su cónyuge, y dicha actividad redundaba en beneficio de la comunidad. En concreto, la actividad profesional consistía en la gestión de la sociedad Promociones Calcón S.A., de la que era administrador único, actividad que ha de entenderse comprendida en el supuesto del art. 6º del Código de Comercio, conforme al cual en caso de ejercicio del comercio por persona casada, y cuando exista el consentimiento de ambos cónyuges, quedarán obligados a resultas de dicha actividad los bienes comunes, presumiéndose otorgado el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, según el art. 7º del mismo cuerpo legal; se establece así la responsabilidad de los bienes de la comunidad por las deudas contraídas en ese ejercicio. Dicha actividad es reconocida como mercantil en diversa jurisprudencia, de la que son muestras las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.999 y de 28 de septiembre de 2001.

QUINTO.- La declaración de derivación de responsabilidad que efectuó la Administración Tributaria se fundaba en lo establecido en el art. 40.1 de la Ley General Tributaria, conforme al que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Entendía dicha administración que concurrían todos los elementos fácticos para la aplicación de dicha norma y su consecuencia jurídica: Existencia de una deuda tributaria de la sociedad anónima, de la que era acreedora la administración, y falta de diligencia en la actuación del administrador único de la entidad mercantil deudora, al no haber realizado lo necesario para el pago a su término de las obligaciones fiscales. El hecho de que la declaración de derivación de responsabilidad pudiera haber sido impugnada ante los órganos competentes de la jurisdicción Contencioso-Administrativa no impedía la ejecutoriedad del acto, conforme a lo prevenido en el art. 94 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha declaración no hace surgir ex novo una deuda, sino que determina la obligación de satisfacerla por parte del administrador, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra la entidad directamente obligada al pago. Por lo tanto ha de entenderse que la obligación de pago de la deuda frente a la hacienda pública que correspondía al administrador derivaba del ejercicio de su profesión como empresario, y que tal actividad determinaba la exigencia de responsabilidad respecto de los bienes del consorcio conyugal, conforme al art. 42 de la Compilación aragonesa, antes citado.

SEXTO.- La deuda que ha dado lugar al embargo trabado había sido generada a lo largo de los años 1995 a 1997, vigente por lo tanto el régimen consorcial aragonés, dado que la escritura de modificación del mismo, liquidación de la sociedad conyugal y constitución de un nuevo régimen de separación de bienes, de 10 de septiembre de 1.999, era de fecha posterior. Por otra parte, dicha escritura, en la que se adjudicó a la actora la mitad indivisa del bien inmueble embargado, y al que se refiere el proceso de tercería planteado, no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad hasta una fecha muy posterior a la resolución administrativa que acordaba la derivación de responsabilidad y ordenaba el embargo de la totalidad de dicho inmueble. Resulta de aplicación lo establecido en el art. 1333 del Código Civil, norma supletoria a la Compilación aragonesa, en cuanto previene que de los pactos que modifiquen el régimen económico del matrimonio, en cuanto afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria, habiendo establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la modificación pactada solo puede perjudicar al tercero de buena fe desde la fecha de la inscripción correspondiente.

SEPTIMO.- La actora ejercita su pretensión promoviendo una acción de tercería de dominio, cuya naturaleza ha sido fijada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son muestras las sentencias de 28 de octubre de 1.998, 7 de abril de 2000 y 18 de abril de 2001. Conforme a ella, la tercería de dominio ejercita una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es la declaración de propiedad a favor del demandante tercerista y el levantamiento del embargo, trabado a instancia de un codemandado, siendo su finalidad principal no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.

Dicha naturaleza de la acción ejercitada tiene relevancia a la hora de decidir la procedencia del presente recurso por cuanto pretende la actora acreditar su propiedad exclusiva respecto del bien que es objeto de la tercería, y el levantamiento del embargo trabado, al entender que no resulta responsable de la deuda que dio lugar a la adopción de la medida cautelar.

OCTAVO.- El recurso no puede ser estimado ya que, según se ha expuesto precedentemente, el art. 42 de la Compilación determina la responsabilidad de los bienes comunes por las deudas de gestión, entre las que se encuentran las surgidas de la explotación regular de sus negocios o las contraídas en el desempeño de su actividad profesional, no habiendo incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción legal que se denuncia en el recurso.

La argumentación realizada por la parte recurrente, en el desarrollo del motivo primero, que invoca la existencia de un claro componente de sanción o castigo al administrador por su falta de diligencia, no es atendible a los efectos pretendidos de la prosperabilidad de su recurso y, con él, de la demanda de tercería de dominio ejercitada. Por una parte, el hecho de que se haya producido la declaración administrativa de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la sociedad mercantil, de la que el codemandado Sr. Susana era socio mayoritario y administrador único, aunque provenga de una falta de la debida diligencia en la actuación del administrador, no excluye la responsabilidad, pues forma parte del ámbito de gestión propia de la explotación regular de los negocios o del ejercicio de la actividad profesional. Y en cuanto a las sanciones impuestas a la sociedad anónima, que integraban, junto con el principal e intereses, el total de la deuda reclamada, ciertamente no deben ser incluidas en dicho concepto, y por ello su importe no daría lugar a la responsabilidad directa de los bienes comunes conforme al art. 42 de repetida cita, sino que constituían deudas privativas que gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes -como es el caso-, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponda al otro cónyuge, de conformidad con lo establecido en el art. 46. 1 de la Compilación. Por ello no podría prosperar la acción ejercitada en solicitud de levantamiento del embargo trabado, incluso para responder de la parte de la deuda que se atribuye a este concepto.

NOVENO.- Hemos de hacer, por último, referencia expresa al segundo motivo de recurso, en el que igualmente se denuncia la infracción del art. 42 de la Compilación aragonesa, afirmando que la sentencia recurrida contradice lo resuelto en otras sentencias de Audiencias Provinciales dependientes de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La cita de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sirve para permitir el acceso a la casación por interés casacional, conforme al art. 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es claro que las sentencias de las Audiencias Provinciales no constituyen jurisprudencia ni pueden servir para fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas. Por lo demás es de notar que la solución adoptada por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 1 de julio de 1.988, aportada en testimonio al escrito de interposición de recurso, no resultaba contraria a lo decidido en la sentencia ahora recurrida, ya que el supuesto de hecho era notoriamente diferente, pues en aquélla se aplicó el régimen de sociedad de gananciales establecido en el Código Civil, y el esposo de la actora había asumido solidariamente una deuda sin estar obligado a ello, por lo que -se decía en la sentencia- la obligación no estaba comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1362 y siguientes del Código Civil como cargas de la sociedad de gananciales, ni el art. 1365 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los dos motivos de recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

DECIMO.- Procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas del presente recurso, de conformidad de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Pardo Ibor, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 29 de enero del año 2003, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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