Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: PILAR PAREJO PABLOS
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100088
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3781
Núm. Roj: STSJ ICAN 3781:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000001/2023
NIG: 3501631120230000001
Resolución:Sentencia 000008/2023
Demandante: Porfirio; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante: Lourdes; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos (ponente)
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2023.
Vistas por esta Sala, integrada por los magistrados reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 1/2023, incoado en virtud de demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de don Porfirio y doña Lourdes, bajo la dirección letrada de doña Pilar L. Lucas García, contra el laudo núm. 319/22 de 28 de junio de 2022, y contra resolución aclaratoria de 27 de octubre de 2022 dictado por la Corte Arbitral con el número de expediente 331/22-PA. En el presente procedimiento incidental es parte demandada la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 representada por la procuradora doña Alicia Marrero Pulido, bajo la dirección del letrada de don Eduardo Otermin Domínguez y doña Rosa Onieva Martell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por demanda presentada el 9 de enero de 2023 se instó acción de anulacion del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 28 de junio de 2022, en el expediente 331/22-PA.
SEGUNDO.-. Por decreto de 23 de enero de 2023 se admitió a trámite la demanda, dando cuenta a la Ilma. Sra. magistrada ponente doña Daniela que formuló abstención, designándose como ponente a la Ilma. Sra. magistrada doña Pilar Parejo Pablos.
TERCERO.- Previo traslado de la contestación de la demanda a la parte actora, se interesó por ésta la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, al considerar la parte que la decisión del tribunal penal podría tener influencia decisiva en la resolución del presente procedimiento en caso de que se acreditara el carácter fraudulento del laudo y del procedimiento arbitral.
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de mayo de 2023, se requirió a la parte demandante para que aportara copia de la querella así como de la última resolución que se hubiera dictado en el procedimiento penal, a fin de conocer el estado en el que se encontraban las diligencias a las que había dado lugar el auto de admisión de querella aportado.
CUARTO.- Transcurrido el plazo otorgado a la parte actora para verificar el anterior requerimiento, se acordó mediante providencia de 6 de octubre de 2023 no haber lugar a lo interesado con relación a la prejudicialidad penal, requiriéndose asimismo a la parte demandada a fin de que aportara la prueba documental admitida conforme a lo dispuesto en providencia de 11 de octubre.
QUINTO.- Cumplimentada la prueba documental, por diligencia de ordenacion de 19 de octubre de 2023 se acordó dar traslado de las actuaciones a la Ilma. Sra. magistrada ponente para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de nulidad se basa en los motivos del artículo 41.1 a), d) y f) del a Ley 60/2003 de Arbitraje.
En primer lugar se alega como causa de nulidad del convenio arbitral indicando que el mismo no existe o no es válido, dado que las actas de las Juntas de Propietarios celebradas el día 18 de julio de 2020 y 31 de octubre de 2021, no fueron notificadas a los demandantes que no prestaron en ningún momento su conformidad para someterse a arbitraje y que, por tanto, el convenio arbitral es nulo.
En segundo lugar, con base al artículo 41.1.D) de la Ley, se alega que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley ni al reglamento, puesto que no se grabó la totalidad de la vista, sin que se diera traslado a las partes sobre posible suspensión de la vista y sin que la grabación pueda ser suplida con la escueta acta que se transcribe en el antecedente de hecho octavo del Laudo. Alega, además, que en la vista oral, la entonces actora modificó la causa petendi de la demanda con infracción del artículo 412 de la LEC.
En tercer lugar se alega que el laudo arbitral es contrario al orden público, por vulneración del artículo 24 CE y artículo 9.3 CE de la seguridad jurídica y ello con relación al plazo de prescripción de la reclamación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que "en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTCo 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STCo 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f. LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa - en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio "la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" ( sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( STCo 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos ( SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión "equivalente jurisdiccional" para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.
TERCERO.- Con relación al primer motivo alegado con arreglo al artículo 41.1 A) de la Ley 60/2003 de Arbitraje, esto es que las actas celebradas el 18 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2021 no establecían una sumisión exclusiva y excluyente al Arbitraje sino que determinaba de forma expresa que el sometimiento era tanto a la Corte Arbitral como a la vía judicial, para que pudieran reclamarse las deudas de los propietarios morosos, dejando al arbitrio de una persona esta decisión. A lo que añade que estas actas no fueron notificadas a sus representados, que en ningún momento dieron su conformidad para someterse a arbitraje y por tanto el convenio es nulo. Correspondiendo a la parte demandada acreditar que se notificaron estas actas.
Ha quedado acreditada la remisión del acta de 30 de octubre de 2021 a D. Gerardo, pues aparece entre los destinatarios en los documentos señalados números 5, 6 y 7. Y en dicha acta se indica que se faculta al Presidente y Administrador de la Comunidad para acudir a la Corte Nacional e Internacional de arbitraje civil, mercantil y marítimo y/o a la vía judicial ordinaria con el fin de exigir el pago de lo adeudado a la Comunidad por los propietarios morosos. En el laudo se explican las razones por las que se considera legitimado el Presidente de la Comunidad a acudir al Tribunal de Arbitraje, razonamientos que se comparten por este Tribunal.
Del escrito de contestación a la demanda arbitral se infiere que también se le notificó a la aquí actora el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 18 de julio de 2020, en la que se acordó por unanimidad de los asistentes con derecho a voto que se faculte al Sr. Presidente y al Sr. Administrador de la Comunidad para que puedan presentar la demanda de los morosos ante la Corte Nacional de Arbitraje de Las Palmas de Gran Canaria. Se indica, en la contestación a la demanda arbitral que no consta la notificación del acta de 18 de julio de 2020 en el plazo legal establecido en la LPH (artículo 19) pero no que dicha acta no se notificara. Y tal y como se dice en el Laudo cuya nulidad se pretende este precepto se refiere al lugar de las notificaciones y no a un plazo para notificar el acta. Es de recordar que conforme al artículo 18 de la LPH, la acción para impugnar los acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, sin que conste que el acuerdo adoptado el 18 de julio de 2020 fuera impugnado a pesar de reconocerse implicitamente en la contestación a la demanda arbitral que el acta se notificó.
En consecuencia procede desestimar la nulidad solicitada con base a que el convenio arbitral no existe o no es válido.
CUARTO.- Con relación a que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley ni al Reglamento (art. 41.1 D de la ley de arbitraje).
Para que dé lugar a la nulidad pedida, cuando la falta de grabación o cuando la misma es defectuosa pero se cuenta con acta de la vista, (en este caso de la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje), la parte que solicita la nulidad debe precisar mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó la audiencia. En nuestro caso se alega que en el acta no se recoge todo el contenido de la prueba, ni las declaraciones de las partes, con suficiente desarrollo de tal forma que la fallida grabación no queda suficientemente suplida con su lectura, no siendo el acta suficientemente amplia, pormenorizada y detallada, ni consta el acta firmada por los que comparecieron en la vista. Sin embargo no se concreta que es lo que no se recoge en el acta que le causa indefensión a la parte, parece inferirse que lo esencial para la parte es que no se recogió que la entonces actora modificó la causa petendi. Sin embargo de los escritos de conclusiones de las partes presentados en el procedimiento arbitral nada se infiere sobre que se haya modificado la causa petendi, todo lo contrario ninguna referencia existe en dichos escritos a esta cuestión que ni tan siquiera menciona la parte demandada, aquí parte actora. El laudo arbitral tampoco hace ninguna referencia a ningún cambio de petición, en todo momento el procedimiento se refiere al incumplimiento de cuotas de la comunidad con base a la Ley de Propiedad Horizontal y no al Código Civil por impago de deudas por comunidad de bienes.
Debe recordarse que la nulidad del procedimiento por defectos procesales es una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión, indefensión que en el presente caso no se da.
Hay que añadir que la Ley Arbitral, (artículo 30) no exige la grabación de la audiencia, sino que es el artículo 46.4 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo el que establece la obligatoriedad de la grabación de las vistas y el artículo 41.1.D) de la Ley Arbitral establece que procede la nulidad cuando el laudo no se haya ajustado a esta Ley sin referirse al reglamento.
Por lo que se refiere a la mutatio libelli alegada por la parte demandante, debemos remitirnos a lo que se acaba de indicar, no está acreditado que por la parte actora en el procedimiento arbitral se alteraran de manera sustancial las pretensiones iniciales, en todo momento el procedimiento se refiere al incumplimiento de la obligación de abono de las cuotas de la Comunidad, fundando su pretensión en la Ley de Propiedad Horizontal.
Es por todo ello por lo que procede desestimar la solicitud de nulidad basada en no haberse ajustado el procedimiento a la Ley ni al Reglamento.
QUINTO.- Por último con relación a la alegación, con base al artículo 41.1.F) de la Ley de Arbiraje, de que el laudo arbitral es contrario al orden público, con vulneración del artículo 24 CE y 9.3 de la Constitución, por estimar la prescripción de 5 años en la reclamación de cuotas y por otro lado estima la reclamación de 15 años atrás, debemos decir que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular con relación a esta misma Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, en la sentencia de 13 de julio de 2023, rollo 4/2023, en el sentido siguiente:
B.- En relación a la prescripción invocada por la demandante, habrá que convenir con ella en que el plazo legal es el general residual de cinco años, ex art. 1.966 CCiv (plazo confirmado por la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de obligaciones, de la que es muestra la STS 3-6-20), por lo que, reclamándose cuotas del período 2.005/19, en principio parecería operar la prescripción.
Ahora bien, como certeramente indica la Comunidad demandada en su escrito de contestación, el momento ("dies a quo") a partir del cual se inicia el cómputo del plazo se fija desde el momento en el que pueda ejercitarse la acción enderezada a la exigencia de la deuda (art. 1.969 CCiv y STS 18-11-63) y ese momento, según entiende la Sala, se debe fijar precisamente en la que determina la propia parte demandante, que en su escrito dice "dadas las especiales circunstancias de esta comunidad de propietarios, cuyo nacimiento no ha sido en virtud de título público constitutivo del art. 5 de la LPH, sino por Sentencia y sus cuotas de participación, imprescindibles a la hora de distribuir los gastos de sostenimiento de los elementos comunes, no se ha producido hasta el 7 de febrero de 2019, ratificado por resolución judicial de 23 de julio de 2021, y no ha sido posible hasta entontes la aprobación de las cuentas, ni la liquidación de la deuda.", Es decir, la propia Contestación a la Demanda arbitral nos está reconociendo que hasta las citadas fechas no ha sido posible la reclamación de las deudas a los morosos; por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es a partir de entonces cuando deben comenzar a contarse los 5 años de prescripción que establece el art. 1966, invocado por los demandados. Prescripción que, además fue interrumpida cuando se les requirió de pago por vía notarial, requerimiento apto para producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción, ex art. 1.973 CCiv. y STS 18-4-89, precisamente referida a requerimiento notarial, produciéndose el efecto interruptivo, no suspensivo, con lo que el término de cinco años vuelve a contarse desde su inicio ( STS 7-5-81), de lo que hay que concluir que, frente a la tesis de la demanda, no opera la excepción de prescripción alzada por la parte actora.
Además de ello, debe recordarse que la prescripción, como institución contraria a la justicia material, debe ser interpretada restrictivamente ( STS 12-12-80).
En consecuencia, es de aplicación al presente caso lo resuelto en la citada sentencia que con relación a la prescripción se ha transcrito y por tanto se desestima la nulidad del laudo arbitral por el motivo invocado de vulneración del orden público.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar el Laudo objeto de impugnacion.
SEXTO.- De conformidad con la disposición del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de don Porfirio y doña Lourdes, contra el laudo de 28 de junio de 2022, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, laudo nº 319/22, aclarado parcialmente el 27 de octubre de 2022, con imposición a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
