Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y Extraordinario por Infración Procesal núm. 105/2022 contra la sentencia dictada en el 286/2021 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 979/2019 Modif.medidas con relación hijos (contencioso) - Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8). El/La Sr/a. Clemencia ha interpuesto Recurso de Casación e Infración Procesal, representado/a por el/la Procurador/a ARANTXA RECHE CALDUCH y defendido/a por el/la Letrado/a BEATRIZ MINCHIOTTI FÁBREGAS. El/La Sr/a. Hipolito, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a FERNANDO MORATAL SENDRA y defendido/a por el/la Letrado/a ESTHER COSTA ROSELL.
Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
PRIMERO. - La primera instancia.
1. El procurador D. Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de D. Hipolito, presentó demanda en ejercicio de acción de modificación de medidas definitivas contra Dª Clemencia.
2. Las partes procesales mantuvieron una relación de pareja de hecho durante ocho años, fruto de la cual nació el día NUM000 de 2011 la hija Francisca.
3. Las partes firmaron en fecha 27 de febrero de 2015 un convenio regulador del cese de la convivencia donde acordaron medidas paternofiliales y en relación con la vivienda de uso conyugal. Respecto de ésta última, propiedad en exclusiva de D. Hipolito, se acordó la atribución del uso a Dª Clemencia por mientras tuviera la guarda de la hija común. El meritado convenio fue aprobado por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en autos 283/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015.
4. La demanda de modificación de medidas presentada por D. Hipolito pretendía: a) La modificación del día intersemanal de pernocta interesando que sea el lunes y se amplíe a los jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo al día siguiente; b) la división en dos períodos de las vacaciones escolares de la menor, c) la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 150€ al mes y d) La extinción del uso de la vivienda conyugal a la demandada, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de L DIRECCION001, por falta de uso por no residir en la misma aquella ni la hija común.
La pretensión de modificación la sustentaba D. Rubén en el cambio del centro de trabajo, de modo que de trabajar en Nissan Motor Iberica SA donde percibía unos ingresos de 2.219,98€ al mes, lo hace en The Walabi Project SL, con un salario de 1.560,19€ al mes. Aludía, igualmente, al hecho de que se ha casado y ha adquirido una vivienda junto con su actual esposa la cual está gravada con una hipoteca por la que abona 300,87€ al mes, y un vehículo que necesita para acudir al trabajo para cuya adquisición concertaron dos préstamos lo que supone unas cuotas mensuales de 166,66€ y 193,08€. Finalmente aludía al nacimiento próximo de una hija fruto del nuevo matrimonio y al hecho de que, su pareja actual tiene dos hijos de un anterior matrimonio y al hecho de que la demanda tenía una nueva pareja.
5. Dª Clemencia se opuso a la modificación de las medidas. Estimaba que el demandante conocía el cambio de trabajo en el momento de la firma del convenio y en todo caso, se desconocía si había sido despedido o no de la empresa inicial en la que trabajaba. Respecto del préstamo hipotecario se aludía a que se formalizó en el añ0 2016, un años después de la firma del convenio, aviniéndose el actor al pago de la suma de 250€ al mes en concepto de pensión alimenticia para la hija común y en cuanto a los préstamos personales se mencionaba que los mismos habían sido contratados durante la convivencia con la demandada. Se oponía la demandada a la extinción del uso de la vivienda familiar por considerar que los ingresos del demandante eran muy superiores a los suyos (sueldo neto mensual de 505,13€).
Reconocía la demandada tener una nueva pareja, la cual vive a escasos minutos del domicilio que fuera conyugal, no siendo cierto que hubiese abandonado dicho domicilio junto con su hija. Respecto a que resida en el domicilio de la abuela materna, la demandada reconocía que su madre Dª Teresa trabaja de lunes a jueves, si bien estuvo un período de baja por la rotura de una pierna desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 9 de mayo de 2019 y que mantiene una relación muy estrecha con la hija común, la cual se queda a dormir en casa de su abuela materna, hecho sobradamente conocido por el progenitor padre y demandante.
6. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LHospitalet de Llobregat, en el seno del proceso 979/2019, dictó sentencia el día 6 de julio de 2020, con el siguiente fallo:
"Estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Hipolito frente a la demandada Dª Clemencia, dispongo lo siguiente:
Que sí ha lugar a modificar lo dispuesto en la sentencia nº 218/2015 de 23 de septiembre de 2015 dictada por este Juzgado en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de mutuo acuerdo tramitado con número 283/2015.G, en el sólo sentido y quedando el resto inalterado, de: (1) Modificar el día intersemanal con pernocta (de la menor en el domicilio paterno) de martes al lunes, y ampliar a un día más con pernocta el jueves, desde la salida de la actividad extraescolar de la menor, hasta el viernes a la entrada del colegio; y (2) Reducir la pensión de alimentos a abonar por el padre no custodio en favor de su hija menor de edad, a 220 euros mensuales (que incluirán alimentos y cuota escolar), manteniendo el resto de pactos fijados en la sentencia (en el convenio regulador) en relación a: (1) la actualización anual de esta pensión conforme al IPC, y (2) pago del 50% de los gastos extraordinarios, extraescolares y escolares, por los conceptos establecidos en el convenio."
7. D. Hipolito solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de manifestar si la recogida de la menor los jueves se podrá hacer a la salida del colegio en caso de que no proceda que la menor lleve a cabo actividad extraescolar en jueves.
En Auto de 27 de julio de 2020 se aclaró el fallo en el sentido interesado.
SEGUNDO. - La segunda instancia.
1. D. Hipolito interpuso recurso de apelación frente a la sentencia y el auto aclaratorio, frente a las desestimaciones de:
- ampliación del régimen de estancias vacacional con la hija común.
- la reducción de la pensión alimenticia para la menor.
- la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva suya.
- la petición de abono por la Sra. Clemencia de los gastos de IBI y ordinarios de la comunidad de propietarios en caso de acordarse la no extinción del derecho de uso que se postuló.
2. Dª Clemencia se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de lo resuelto.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
3. La Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se repartió el recurso, dicto sentencia en fecha 8 de marzo de 2022, en el seno del rollo de apelación 286/2021, del siguiente tenor:
"ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de 6 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LHospitalet de Llobregat, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 979/2019, en el que ha sido parte demandada y apelada Dª Clemencia y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y determinamos que el periodo vacacional escolar comprenderá desde el día de finalización del curso escolar en el mes de junio hasta el inicio del curso escolar en septiembre y se dividirá en seis periodos: 1) desde la finalización del curso escolar hasta el 1 de julio a las 10h; 2)desde el 1 hasta el 16 de julio, en ambos casos a las 10 horas; 3) desde el 16 de julio a las 10 h hasta el 1 de agosto a las 10h; 4) desde el 1 hasta el 16 de agosto, en ambos casos a las 10h; 5) desde el 16 de agosto hasta el 1 de septiembre, también a las 10h y 6) desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar, debiendo continuar los progenitores con la alternancia que hasta ahora hubiera desarrollado e incorporando el primer y sexto periodo; asimismo DECLARAMOS EXTINGUIDO el derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000 nº NUM001 de L DIRECCION001, que ostentaba la Sra. Clemencia quien deberá dejarla libre y a disposición de su titular y mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida."
4. D. Hipolito solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de añadir al fallo, que a partir de esta resolución no deberán pagarse por mitad, al margen de la pensión alimenticia, los gastos escolares de libros y material escolar, ni tampoco las excursiones y salidas escolares que sean obligatorias y formen parte del currículo.
En Auto de 27 de mayo de 2022 se completó el fallo de la siguiente forma:
"Acordamos que no deberán pagarse por mitad al margen de la pensión alimenticia los gastos escolares de libros y material escolar, ni tampoco las excursiones y salidas escolares que sean obligatorias y formen parte del currículo".
TERCERO. - La casación.
1. Dª Clemencia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación basados en los siguientes motivos:
1.- Recurso extraordinario por infracción procesal:
Primero. - Por vulneración del artículo 469.2.4º LEC en relación con el art. 24 CE por incurrir en valoración de la prueba de forma arbitraria.
Segundo. - Por falta de motivación ( art. 469.1.2º LEC) e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE.
2.- Recurso de casación:
Primero. - Por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior con cita de dos sentencias, 31/2021 de 3 de mayo y 37/2020 de 5 de noviembre
Segundo. - Por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal, con cita de las sentencias 8/2014 de 3 de febrero; 4/2016 de 28 de enero; 12/2020 de 21 de mayo y 25/2021 de 9 de abril.
2. En Providencia de 2 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto los óbices que la Sala inicialmente observó respecto del recurso, solicitando el Ministerio Fiscal la no admisión del recurso, lo mismo que la parte recurrida Dª Hipolito, solicitando su admisión la recurrida.
3. En Auto de 9 de febrero de 2023 la Sala acordó la admisión de sendos recursos.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de marzo de 2023 interesó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en solicitud de conservar incólume el derecho de uso de la vivienda familiar para la recurrente y la hija común o, en su defecto, el aumento de la pensión alimenticia para la menor que incluya el coste de la nueva vivienda, elevándose la pensión a la suma de 1.170€ al mes.
4. En Providencia de 18 de abril de 2023 se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio siguiente en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Antecedentes relevantes.
El presente proceso versa sobre demanda de modificación de medidas presentada por D. Hipolito frente a Dª Clemencia, donde entre otros extremos, se pretende la extinción del uso del domicilio familiar, propiedad exclusiva de D. Hipolito por no vivir en ella la demandada junto con la hija común.
Constituye el interés casacional el determinar si el no uso de la vivienda familiar por parte del beneficiario/a es o no causa de extinción del mismo.
A los efectos decisorios de los presentes recursos hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1. Los litigantes pusieron fin a una relación de pareja de hecho mediante convenio regulador que fue aprobado por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 del Juzgado nº 4 de LHospitalet de Llobregat, en el que, entre otras cuestiones, acordaron que, el domicilio que fuera familiar, propiedad exclusiva de D. Hipolito, lo usase la madre y la hija común menor de edad, por ostentar aquella la guarda.
2. D. Hipolito solicita la modificación de dicha medida, en su demanda de fecha 18 de julio de 2019 sobre la base de que tanto él como la demandada están conviviendo con nueva pareja, que el demandante está esperando un hijo y ha debido adquirir nueva vivienda mediante un préstamo hipotecario y que la demandada y su hija no usan el domicilio que fuera familiar por estar residiendo en el domicilio de la abuela materna.
3. La demandada no niega que tiene actualmente una pareja la cual vive a escasos minutos del que fuera domicilio conyugal (contestación a la demanda, apartado 4), si bien niega que no usen el domicilio que fuera familiar junto con la hija común.
4. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la extinción del uso del domicilio familiar por no estar contemplado como causa en el art. 233-24 CCCat y, porque, en todo caso, el escaso consumo de los diversos suministros se debe a que, tanto madre como hija hacen mucha vida familiar en casa de los abuelos maternos, debido a los turnos de trabajo de la demandada.
5. Interpuesto recurso de apelación por D. Hipolito, la Audiencia de Barcelona-Sección 12 declara extinguido el uso del domicilio familiar por parte de la demandada y su hija dados los bajos consumos de todo tipo de suministro que presenta la vivienda, lo que resulta prácticamente imposible desarrollar la vida cotidiana en una vivienda por dos personas, siendo una de ellas menor de edad, sin usar agua, gas y prácticamente sin usar electricidad. Por todo ello declara la Audiencia desafectada la vivienda y extinguido el uso de la misma por parte de la demandada y su hija menor de edad.
Respecto de la pensión de alimentos, la Audiencia Provincial, razona que, aunque no consta acreditado un incremento de ingresos de la madre, sí consta que el padre ha visto disminuido los suyos y, además, tiene una nueva hija lo que aumenta sus obligaciones alimenticias y si bien acuerda desafectar la vivienda familiar, no modifica la pensión alimenticia del padre respecto de la menor, " dado que el obligado, a pesar de haber visto reducido sus ingresos e incrementadas las cargas, va a recuperar la vivienda para sí y podrá disponer de la misma". (Fundamento cuarto "in fine").
6. Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
SEGUNDO. - Recurso extraordinario por infracción procesal. Primer motivo. Desestimación.
1. Radica en la vulneración del art. 469.2. 4º LEC en relación con el art. 24 de la CE, por incurrir la sentencia en valoración de la prueba arbitraria, en concreto por establecer que la recurrente tiene capacidad suficiente para ofrecer a la menor una vivienda alternativa, cuando no calcula los ingresos de la misma ni las necesidades alimenticias de la menor.
2. En su desarrollo se hace alusión a que la sentencia recurrida no concreta las necesidades de la menor y las ganancias de la madre las cuales las considera muy inferiores a la del demandante, razón por la cual, no podría hacerse cargo del alquiler de una nueva vivienda.
La parte recurrida se limita a solicitar la inadmisión del recurso por no concurrir los presupuestos procesales para su admisión.
3. El motivo está defectuosamente formulado en tanto que se hace cita del apartado 2º del art. 469 cuando debería ser del apartado 1º. En todo caso, como recuerda la reciente STS-1ª núm 653/2022 de 11 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3608):
"El error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de este Sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. El primero de ellos, ya que se construye sobre el respeto a los hechos probados fijados por la Audiencia y se fundamenta en la vulneración de una norma de derecho material o sustantivo; mientras que el segundo no contempla, dentro de los supuestos tasados en que cabe interponer dicho recurso ( art. 469.1 LEC ), el error valorativo de la prueba.
No obstante, este tribunal, por elementales exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE , que impone sea respetado el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede y debe controlar la valoración probatoria de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados e inadmisibles defectos valorativos con base en el art. 469.1.4.º LEC .
En este sentido, nos manifestamos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reiteran las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo , o 544/2022, de 7 de julio , entre otras muchas, al señalar que:
"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo ; 7/2020, de 8 de enero , 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio , entre otras muchas)".
4. Aplicando la doctrina expuesta el motivo decae.
La recurrente pretende llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Audiencia Provincial, prescindiendo de su "ratio decidendi". En efecto, la sentencia recurrida no omite en absoluto los ingresos de los alimentantes y las necesidades de la menor, como se infiere de una atenta lectura del fundamento tercero dedicado, precisamente, a la pensión alimenticia. Por otra parte, la extinción de uso de la vivienda familiar se basa en el no uso de la misma por parte de la beneficiaria y ello abstracción hecha del valor de un alquiler o de los ingresos que tenga la parte recurrente, datos que, se reitera, no constituyen la "ratio decidendi" de la denegación del uso.
De esta manera, defender una versión discrepante sobre los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial para alcanzar una determinada consecuencia jurídica objeto del proceso, no encuentra amparo en el art. 469.1. 4.º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como se dijo anteriormente, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.
5. En definitiva, la conclusión probatoria obtenida por la Audiencia Provincial dista, con creces, de ser ilógica, irracional, o absurda, pues se fundamenta en una apreciación conjunta de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica, que discurre al margen de la arbitrariedad denunciada.
TERCERO. - Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo segundo. Desestimación.
1. Se funda en la vulneración del art. 469.1.2º LECiv por falta de motivación y vulneración del art. 218.2 LEC y art. 24 CE, dado que la Audiencia Provincial no motiva y no prueba que la recurrente tenga capacidad económica para procurar vivienda a la menor.
2. En su desarrollo se dice que, la Audiencia Provincial decide extinguir el derecho al uso de la vivienda que fuera familiar a favor de la recurrente, declarando probado que en la vivienda los consumos de agua son muy bajos, y, por deducción, aplica el art. 233.21.a) CCCat suponiendo que la recurrente tiene medios suficientes para procurar otra vivienda a la menor.
3. El motivo segundo está igualmente mal planteado dado que mezcla preceptos procesales con sustantivos, cuando la infracción de estos últimos está vedada en el recurso extraordinario por infracción procesal.
En cualquier caso, como recuerda la STS-1ª núm. 278/2022 de 31 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:1244):
"Hemos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre )."
4. Como ya se dijo al analizar el anterior motivo, la sentencia recurrida está suficientemente motivada en su "ratio decidendi" respecto a los hechos sustentadores de la presunción de falta de uso, los cuales no son objeto de discrepancia en el motivo, que ni siquiera son combatidos expresamente, simplemente se dice que, de dicha premisa fáctica la Audiencia Provincial deduce que la recurrente tiene medios suficientes para procurar a la menor una alternativa a la vivienda.
Ello no es así.
5. La decisión jurídica de considerar que la vivienda familiar no es objeto de uso por parte de la demandada y ahora recurrente la fundamenta la Audiencia Provincial, en considerar acreditados unos hechos consistentes en bajos consumos ordinarios en cualquier vivienda, que unido a una testifical concretan, llevan a concluir en el no uso. Nada dice la Audiencia Provincial acerca de que la recurrente dispone de medios suficientes para procurar una vivienda a la menor, tal consideración es consecuencia de la propia particular opinión de la recurrente.
6. En definitiva, podrá o no compartirse la motivación de la sentencia recurrida, pero lo que no puede sostenerse es que no contenga suficiente razón de la conclusión alcanzada sobre el no uso de la vivienda, lo cual vocaciona en la desestimación de este segundo y último motivo.
CUARTO. - Recurso de casación. Desestimación.
1. El motivo primero y principal (según el redactado dado por la recurrente) se basa en la infracción del art. 233-21.a/ y el interés superior del menor. Se hace cita de dos sentencias concretas de esta Sala.
2. En su desarrollo se dice, que la Audiencia Provincial excluye el uso del domicilio familiar pero no prueba que la recurrente tiene medios suficientes para garantizar una vivienda similar donde viva la menor. Esta decisión perjudica a la menor, según el motivo. La atribución del uso del domicilio familiar fue atribuido a la recurrente en tanto que ostentaba la guarda y custodia exclusiva de la menor, hecho que no se ha modificado, ni la Audiencia Provincial ha declarado probado que la recurrente tenga recursos económicos para dar una alternativa a la menor, por lo que no procede extinguir el uso de la vivienda.
3. Los argumentos del motivo no son relevantes para el fallo, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, por lo que no infringe la doctrina de la Sala expuesta en dos sentencias, por cuanto declara, que la vivienda en cuestión ya ha perdido su condición de vivienda familiar al abandonar la madre la misma y pasar a vivir, junto con la hija, al domicilio con sus padres y abuelos maternos de la menor y a tal conclusión llega tras valorar los prácticamente nulos consumos de gas, agua y luz en dicha vivienda y del reconocimiento realizado por la propia recurrente cuando dijo que, prácticamente hacían vida en casa de su madre la Sra. Clemencia. Esta es la "ratio decidendi" que no respeta la recurrente. Y respecto de las dos sentencias citadas, la 31/2021 de 3 de mayo estudia las consecuencias de la convivencia de la cónyuge que tiene atribuido el uso con un tercero, mientras que la 37/2020 de 5 de noviembre, trata sobre la no limitación temporal del uso de la vivienda por parte del progenitor que ostenta la guarda. Ninguno de dichos supuestos es parangonable al supuesto ahora analizado.
4. Esta Sala en su STSJCAT núm.7/2017 de 16 de febrero (ECLI:ES:TSJCAT:2017:493) recordó:
"Como dijimos en la STSJCat núm. 68/2015 de 5 octubre (FD2), la nueva normativa en orden a la atribución del uso del domicilio familiar en los procedimientos de separación o divorcio matrimonial, parte de una mayor flexibilización y de la concesión de nuevas facultades a los jueces, muy limitadas en la anterior regulación del Código de familia.
Y ello sobre la base de que después del cese de la convivencia marital, si es posible, los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que relaciona la disposición del uso con la titularidad del bien. Sin embargo, como no podía ser de otra forma, en esta materia el legislador atiende también a intereses distintos y superiores a los particulares de los cónyuges como propietarios o coproprietarios de la vivienda, intereses que tienden a dar estabilidad y protección a los hijos menores de edad, o bien suponen la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Se permite así que, atendiendo a las circunstancias del caso, las necesidades de vivienda puedan satisfacerse de otro modo que no sea enlazando la propiedad privativa de uno de los cónyuges o la cotitularidad a esa finalidad, con el fin de que los vínculos económicos que se habían creado durante el del matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable".
5. El derecho de uso de la vivienda familiar puede ser atribuido a uno de los miembros de la pareja o a los hijos cuando se trata de proteger a los mismos. Puede suceder que ese mismo miembro opte por no usar el domicilio y por abandonar el mismo, como acontece en este supuesto, con lo que queda sin efecto la inicial decisión judicial pudiendo producirse, incluso, una situación de claro abuso de derecho, máxime cuando, como también acontece en este supuesto, la vivienda es propiedad exclusiva del miembro que no tiene atribuida la guarda o el uso.
6. Ya se dijo anteriormente, que la prueba practicada puso de relieve que, en realidad, ni la madre ni la hija venían usando el domicilio familiar por pasar a residir con sus padres y abuelos maternos, por lo que no hay razón alguna que impida desafectar la misma y entregar el uso al propietario exclusivo de la vivienda, en este caso, el progenitor-padre. Dicho de otro modo, no tiene sentido mantener una atribución en el uso y disfrute del inmueble cuando carece de manera sobrevenida de objeto, puesto que la menor se encuentra perfectamente integrada en el domicilio de sus abuelos maternos, no en vano la sentencia de primera instancia reconocía expresamente que: "desde siempre la demandada y su hija, hacen mucha vida familiar en casa de los abuelos maternos, ello también debido a los turnos de trabajo de la demandada". La propia recurrente, en el escrito de oposición al recurso de apelación del demandante Sr. Hipolito reconocía expresamente que: "a través de la declaración de mi mandante ya quedó acreditado que ella y la menor sí que viven allí, que hacen uso frecuente del domicilio de los abuelos maternos, los cuales ayudan mucho a mi mandante y que por esta razón el consumo de suministros es bajo" (antecedente tercero).
7. La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del CCCat, tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo. De este modo la normativa catalana ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.
De otra parte, el artículo 233-24 del CCCat. regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso bajo un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, es decir, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho.
8. En el presente caso ambos progenitores decidieron, de manera convencional, atribuir el uso del domicilio familiar a la madre e hija menor de edad, y ello, no por ser la progenitora-madre la más necesitada de protección, sino por ostentar la guarda de la menor (Convenio de 27 de febrero de 2015 aprobado por sentencia 23/09/2015). No consta que se pactara ningún supuesto de extinción del uso, como podría haber sido la no utilización de la vivienda familiar por residir en otro domicilio, como acontece en el caso analizado, pero ello no puede ser motivo para desafectar la vivienda por no uso de la misma. En efecto, cuando se atribuye el uso de la vivienda familiar se atiende al interés más necesitado de protección, pero siempre considerando que se trata de la vivienda familiar. Cuando por voluntad del cónyuge al que se ha atribuido la vivienda deja de ser la habitación permanente y estable de la familia por haberse procurado otra, que es lo sucedido en este caso, no existe un interés legítimo en mantener la posesión del no conviviente que además es único propietario.
Si el cónyuge o miembro de la pareja beneficiado por dicho uso decide abandonar el inmueble o no utilizarlo con el fin para que fue destinado, se entiende que no precisa hacer uso del mismo y, por tanto, puede procederse a la extinción del derecho de uso por haberse alterado las circunstancias que motivaron su atribución, tal y como hace la Audiencia Provincial.
Es por todo ello que se desestima este motivo.
QUINTO. - Recurso de casación. Estimación.
1. Como motivo segundo y subsidiario para la recurrente, se consideran infringidos los arts. 233-21.a/, 233-20.7, 233-20.4, 237-1 y 237-9.1 todos ellos del CCCat. Se hace cita de diversas sentencias de este Tribunal Superior sobre el cese del uso del domicilio familiar y su repercusión en la pensión de alimentos, cuya doctrina considera infringida por la Audiencia Provincial.
2. En su desarrollo se dice, que la Audiencia Provincial no aumenta la pensión de alimentos cuando a la vez extingue el derecho de uso de la vivienda familiar, que era a favor del progenitor custodio (la madre). Para la recurrente esta decisión infringe la doctrina reiterada de esta Sala que establece que el deber de aumentar la pensión de alimentos, si se extingue el uso de la vivienda familiar.
Es cierto que existe la doctrina que cita el motivo y que la Audiencia respeta con carácter general.
Cuando se extingue el uso hay que aumentar los alimentos porque la habitación es una parte de ellos que antes se satisfacía con la cesión del uso y ello se hubiera pedido o no, porque es el interés del menor lo que debe ser atendido.
La Audiencia Provincial, en realidad, sí que aumenta la pensión alimenticia, dado que estima el recurso del padre, ya que obtiene menos ingresos y, además, tiene otra hija. Pero no lo hace con suficiencia pues no compensa lo que puede obtener con la vivienda ni la necesidad de pagar su parte de la habitación de la hija.
3. La STSJCAT núm.8/2014 de 3 de febrero (ECLI:ES: TSJCAT:2014:8), recoge ampliamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de excluir la atribución del uso del domicilio familiar por disponer el progenitor beneficiario de medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos y la adecuada corrección o reajuste en la determinación de la pensión de alimentos. Por lo que ahora interesa, se dice en la meritada sentencia:
"(...) De cualquier manera, es evidente que el hecho de que el progenitor custodio deba proporcionar con sus propios medios a los hijos menores una vivienda diferente de la familiar, después de haber sido excluido de su uso por la causa prevista en el art. 233-21.1.a CCCat , no puede suponer ninguna excepción a las normas que obligan a ambos progenitores a alimentar a sus hijos menores o incapaces en proporción a sus respectivas capacidades económicas ( art. 237- 9 CCCat ).
Por esta razón resulta conveniente advertir que la exclusión fundada en esa circunstancia debe comportar, en todo caso, la adecuada corrección o reajuste en la determinación -o, en su caso, modificación- de dicha proporción entre los progenitores coobligados ( art. 237-7 CCCat ), teniendo en cuenta, por un lado, que aquel progenitor no puede ser de peor derecho que el que aporta el uso de la vivienda familiar de su titularidad -o cotitularidad- y, por ello, tiene derecho a que la dedicación de una parte de sus medios a procurar a los hijos encomendados a su custodia una vivienda distinta de la familiar se pondere también en su aportación a los alimentos de estos ( art. 233-20.1 y 7 CCCat ); por otro lado, que la previsión contenida en el art. 233-21.2 in fine CCCat no tiene carácter exclusivo ni excluyente; y, finalmente, que, atendidas las circunstancias del caso, la liberalización del uso de la vivienda supondrá, por lo general, un incremento patrimonial para el progenitor así beneficiado y un correlativo empobrecimiento para el progenitor excluido que hará entrar en juego el correspondiente mecanismo de corrección y compensación, salvo supuestos excepcionales ( art. 237-7 CCCat ). (...)
(...) No obstante, la necesaria consideración del interés de los dos menores confiados a la custodia de la demandada, que se halla comprometido en todo caso en el adecuado cumplimiento por sus progenitores de las responsabilidades establecidas por la ley de alimentarlos en proporción a sus respectivas capacidades económicas, incluso con posterioridad a la ruptura matrimonial ( art. 233-10.3 CCCat ), y que el tribunal a quo no ha tenido suficientemente en cuenta al negar la prestación dineraria sustitutiva solicitada por la demandada, nos obliga a nosotros a modificar la pensión de alimentos establecida a cargo del demandante a la vista de lo que resulta de los arts. 237-7 y 237-9 CCCat , puesto que la liberalización del uso de la vivienda -y de la plaza de aparcamiento anexa- de su propiedad supone un incremento patrimonial apreciable que, unido a la falta de computación de aquellos gastos que el actor ya no deberá atender necesariamente a causa de dicha recuperación o por no estar justificados por su utilidad para procurarle determinados ingresos (alquiler de plaza de aparcamiento, cuota de leasing), debe tener reflejo en el reajuste de la pensión de alimentos en favor de sus hijos (...)".
4. En el presente supuesto analizado, es innegable que, como ocurrió en los de las SSTSJCat 14/2016 y 8/2014, citadas ambas en la más reciente STSJCat núm 25/2021 de 9 de abril (ECLI:ES: TSJCAT:2021:6982), se halla comprometido de manera directa y cognoscible el interés superior de la menor a casusa de la extinción sobrevenida del derecho de uso del que fuera su domicilio familiar, propiedad de uno de los progenitores (el padre). No se olvide que la vivienda o habitación constituye un contenido imprescindible de los alimentos que los progenitores deben prestar a sus hijos menores de edad ( art. 237-1 CCCat).
5. Resulta igual de innegable que esa extinción no ha sido objeto, en el caso presente, de compensación suficiente por parte del progenitor no custodio de cualquiera de las formas en que ello hubiera sido posible, esto es, prestación sustitutiva en especie, incremento dinerario proporcional de la pensión de alimentos, etc., con el fin de corregir el desajuste por lo que respecta a la falta de cobertura de una necesidad vital tan básica de la menor, esto es, el acceso al uso de una vivienda digna dentro de las posibilidades económicas de ambos progenitores y no sólo de las del progenitor que ostenta la guarda.
6. La sentencia de primer grado redujo la pensión alimenticia de 250€ a 220€ al mes por entender que quedaba justificada esta rebaja por el nacimiento de un nuevo hijo por parte del progenitor padre y demandante. De otro lado, la Audiencia Provincial, por el contrario, mantiene la rebaja de los 220€ mensuales, tras declarar como hecho probado, que el Sr. Hipolito dejó de trabajar para la empresa Nissan a los pocos días de suscribir el convenio de separación, pero hasta el año 2018 no empezó a trabajar en la empresa en que presta sus servicios actualmente y con una reducción del 30% de sus ingresos. Tiene en cuenta, la Audiencia Provincial que, aunque la madre no ha visto incrementado sus ingresos, debe tenerse en cuenta que el padre de la menor tiene una nueva hija lo que incrementa sus obligaciones alimenticias.
7. Para la Audiencia Provincial el binomio "incremento de gastos-reducción de ingresos", debería determinar la reducción de la pensión alimenticia en un importe superior al fijado por la sentencia de primera instancia, con la finalidad de respetar la necesaria proporcionalidad con lo acordado por los progenitores en el convenio de 2015 y las actuales posibilidades de ambos progenitores en relación con las necesidades de la hija común, para lo cual suprime la obligación del padre de atender la mitad de los gastos escolares de libros y material escolar, excursiones y salidas escolares obligatorias y curriculares.
Sin embargo, después de suprimir el uso del domicilio familiar no modifica la pensión alimenticia, aunque, como se adelantó anteriormente, si aumenta la pensión porque estima el recurso del padre y tiene en cuenta que obtiene menos ingresos y además debe atender una nueva hija, por lo que fija la cuantía en los 220€, al igual que el juzgador de primer grado. Y es en este extremo que la Sala considera insuficiente dicha" compensación" en la medida en que debe tenerse presente que con la disposición de la vivienda de su propiedad el padre puede obtener nuevos ingresos. Por ello se estima más prudencial y ajustado a los hechos probados que dicha pensión lo sea en la cantidad de 350€ al mes, que operará desde la fecha de esta resolución.
Se estima el motivo.
SEXTO. - Costas y depósitos para recurrir.
La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal vocaciona en la imposición de costas causadas por los mismos a la parte recurrente. No se hace imposición de costas respecto del recurso de casación por la estimación parcial del mismo. Con devolución del depósito constituido para recurrir.