Sentencia Civil 51/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 51/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 124/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 08019310012023100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8700

Núm. Roj: STSJ CAT 8700:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 124/2022

Divorcio n.º 197/2020 - Juzgado VIDO n.º 1 Lleida

Rollo de apelación n.º 202/2022 - Sección 2ª Audiencia Provincial Lleida

Recurrente: Amanda

Procuradora: Rosa M. Simó Arbós

Letrada: Anna Nadal Braqué

Recurrida: Juan Ramón

Procuradora: Laura Espada Losada

Letrado: Juan Ramón

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 51

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 8 septiembre 2023.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto los recursos, uno extraordinario por infracción procesal y otro de casación, que han dado lugar a la formación del Rollo núm. 124/2022, ambos interpuestos contra la sentencia núm. 362/2022 de 26 mayo dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en su Rollo de apelación núm. 202/2022, a su vez dimanante del juicio de divorcio contencioso núm. 197/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (VIDO) núm. 1 de Lleida.

La recurrente es Dª. Amanda , que se ha personado oportunamente y se halla representada en este Rollo por la Procuradora Sra. Dª. Rosa María Simó Arbós y se encuentra defendida por la Letrada Sra. Dª. Anna Nadal Braqué.

El actor, D. Juan Ramón , que ha comparecido en tiempo y forma en el presente Rollo como parte recurrida para oponerse a los recursos, está representado por la Procuradora Sra. Dª. Laura Espada Losada y se defiende a sí mismo, dada su condición de Letrado en activo.

El MINISTERIO FISCAL, que intervino inicialmente en la instancia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.1 6º y 749.2 LEC en relación con el art. 3º.7 EOMF, en interés de la hija menor de edad ( Celestina, NUM000/2007) del Sr. Juan Ramón y de la Sra. Amanda, cuando se debatía la procedencia y el importe de la correspondiente pensión de alimentos, al quedar ahora limitada la cuestión debatida en los recursos exclusivamente al derecho de la Sra. Amanda a la compensación económica por razón de trabajo - art. 232-5 CCCat- y, en su caso, a un incremento y/o una prolongación de la prestación compensatoria - art. 233-15 CCCat-, ha declinado formular escrito de oposición al recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia .

El Sr. Juan Ramón interpuso en su día una demanda contra la Sra. Amanda, con la que había contraído matrimonio el 12/04/2003 del que nacieron dos hijos, uno ya mayor de edad entonces y otra todavía menor de edad ( Celestina), y de la que el actor se hallaba separado de facto. En la indicada demanda solicitó el divorcio, al tiempo que reconoció el derecho de la demandada a ejercer la custodia de la hija menor, se ofreció a abonar una pensión de alimentos de 600 euros/mes por los dos hijos, así como una prestación compensatoria a ella, además de reconocerle el derecho a habitar en el que había sido el domicilio familiar.

La representación de la demandada se opuso a la adopción de cualquiera de las medidas derivadas del divorcio en la forma que fue planteada por el actor, solicitando en su lugar otras, como que la pensión de alimentos fuera de 2.000 euros/mes por cada hijo, además del abono en su totalidad de los gastos universitarios y post universitarios de hijo mayor y de los gastos escolares y extraescolares de la hija menor, así como el de los gastos extraordinarios también en su totalidad, y, por último, que le satisficiera una prestación compensatoria de 2.000 euros/mes durante 6 años.

Al mismo tiempo, la Sra. Amanda interpuso una demanda reconvencional contra el Sr. Juan Ramón en la que solicitó que le fuera reconocida una compensación económica por razón del trabajo para el hogar consistente en el 25% del patrimonio que resultare tras la práctica de la pericial económica propuesta en su demanda reconvencional o, en su defecto, de 200.000 euros como mínimo.

Tras la oposición evacuada por la representación del actor a la demanda reconvencional, el Juzgado de VIDO núm. 1 de Lleida dictó sentencia en 05/11/2021 por virtud de la cual dispuso estimar parcialmente la demanda y desestimar íntegramente la reconvención, de manera que decidió imponer, entre otras medidas que no son objeto de controversia en este Rollo, que el actor abonase a la demandada una prestación compensatoria de 1.000 euros/mes durante 1 año y que se hiciese cargo del 80% de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos mientras la demandada debía hacerlo del 20% restante, y denegando íntegramente a la Sra. Amanda la compensación económica por razón del trabajo solicitada en la reconvención.

SEGUNDO. - La apelación .

Contra la sentencia de primera instancia recurrieron en apelación ambas partes, reclamando la Sra. Amanda, entre otras pretensiones, la compensación económica a que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, cifrada en esta alzada en 85.633,12 euros, y una prestación compensatoria de 2.000 euros/mes hasta que la hija menor cumpliera los 23 años -lo que se producirá el NUM000/2030, " sin perjuicio de que llegada a la edad pueda solicitarse una prórroga"-, mientras que el Sr. Juan Ramón centró su impugnación en los porcentajes en que el Juzgado de primera instancia estimó que debían contribuir ambos progenitores a los gastos extraordinarios, con la pretensión de que se distribuyeran por mitad, y en el importe y duración de la prestación compensatoria, que el actor pretendía que fuera solo de 500 euros/mes durante 6 meses.

Tras los trámites preceptivos, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en 26/05/2022 por la que resolvió en el siguiente sentido:

"Estimem, parcialment, el recurs d'apel·lació interposat per la representació processal de la Sra. Amanda contra la sentència dictada pel Jutjat de Violència sobre la dona de Lleida, en procediment de judici de divorci núm. 202/22 , que revoquem, parcialment, en el seu pronunciament núm. 5, en el sentit que l'import de la pensió d'aliments el fixem en la quantitat de 800 € mensuals per a cada fill; i també revoquem parcialment el pronunciament núm. 7, i fixem l'import de la prestació compensatòria en la quantitat de 1.500 € mensuals durant dotze mesos. Al mateix temps, desestimem el recurs d'apel·lació interposat per la representació processal del Sr. Juan Ramón. Confirmem la resta dels pronunciaments de la sentència apel·lada. No escau efectuar condemna pel que fa a les costes causades en aquesta alçada."

TERCERO. - Los recursos por infracción procesal y de casación .

Contra la sentencia de 26/05/2022 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la representación procesal de la Sra. Amanda ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación.

El primero de los recursos se funda en dos motivos. El 1er motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por defectos en la motivación de la sentencia. En el 2º, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 316 LEC, por error patente en la valoración de la prueba de interrogatorio de la parte demandada en la reconvención -Sr. Juan Ramón-, así como de la prueba pericial propuesta por la actora reconvencional -Sra. Amanda-, sin citar en este caso el art. 348 LEC.

El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que se denuncia conjuntamente la infracción de los arts. 232-5, 232-6 y 233-15 CCCat al amparo de los arts. 1, 2 y 3 a) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, con cita de las SSTSJCat 54/2021 de 5 noviembre, 33/2021 de 27 mayo y 34/2020 de 26 octubre.

Los dos recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado de ellos a la parte recurrida para que formalizara por escrito su oposición o, en su caso, su adhesión en el término de veinte días.

En el plazo conferido, la representación procesal del Sr. Juan Ramón, que según se ha dicho compareció en tiempo y forma en este Rollo, se ha opuesto oportunamente a la estimación de los recursos interpuestos de contrario y, tras ello, se señaló y celebró oportunamente la deliberación y votación en la forma prevenida en los preceptos legales correspondientes.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

A) El recurso extraordinario por infracción procesal.

PRIMERO. - La motivación de la sentencia recurrida .

1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 218.2 LEC puesto que, según se dice, la motivación de la sentencia, en concreto la contenida en los FFDD 5, 6 y 7, no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la compensación económica por razón de trabajo ( art. 232-5 CCCat) solicitada por la recurrente en la reconvención.

Se sostiene en este motivo que, después de que el tribunal de apelación considerara acreditado que la Sra. Amanda se había dedicado al cuidado del hogar y de los hijos comunes sustancialmente más que el Sr. Juan Ramón durante 21 años -incluido el periodo de 4 años de convivencia previa al matrimonio-, mientras él se dedicó a obtener los ingresos necesarios para sostener a la familia, haciéndose cargo de todos los gastos y cargas familiares, ingresos que a partir del año 2010 superaron los 5.000 euros/mes, así como después de considerar acreditada su capacidad económica en base al nivel de los gastos asumidos, hasta el punto de que el tribunal de apelación intuyó la existencia de un patrimonio oculto e incierto, a pesar de ello decidió denegar a la Sra. Amanda la compensación económica ( art. 232-5 CCCat) que ella concretó en su recurso de apelación en 85.633,12 euros.

2. La innegablemente extensa motivación de la sentencia recurrida en este punto, con la que la recurrente se muestra disconforme, se ha considerado oportuno transcribirla a continuación con el fin de poder apreciar si lo que afirma la recurrente tiene alguna base, a saber:

" CINQUÈ. - Tot i que la Sra. Amanda apel·la primer el pronunciament de la sentència d'instància relatiu a la prestació compensatòria i després el referit a la compensació econòmica per raó de treball, ha de ser resolt en primer lloc aquest darrer atès que per poder determinar l'import i la durada de la prestació compensatòria s'ha de tenir en compte, entre altres factors, tot just, la compensació econòmica per raó de treball ( arts. 232-10 i 233-15 a.) del CCCat ). La Sra. Amanda utilitza la prova pericial elaborada pel Sr. Norberto per determinar que l'increment patrimonial que ha gaudit el Sr. Juan Ramón ha estat de 366.664,60 €; i que el que ha obtingut ella mateixa ha estat de 24.132 €. D'aquesta manera la diferència entre l'un i l'altre seria de 342.532,50 €. Considera aplicable el límit màxim legal del 25 % , per la qual cosa demana la quantitat de 85.633,12 €. Com a punt de partida hem de compartir que concorre el requisit essencial, però no únic, per poder lucrar (sic) aquesta compensació econòmica, atès que la Sra. Amanda s'ha dedicat a la llar i a la cura dels dos fills dels litigants durant els disset anys que ha durat el matrimoni , això és, des del 12-4-03 fins la separació de fet produïda l'octubre de 2020, als quals s'afegeixen quatre anys de convivència prèvia al matrimoni. No és controvertit que constant matrimoni només ha estat treballant a un gimnàs durant quatre anys en jornada reduïda de quatre hores i amb una nòmina d'uns 400 € mensuals. Pel que fa a la seva afirmada activitat a les societats del Sr. Juan Ramón, el cert és que en prova d'interrogatori va afirmar que només es va dedicar a fer la signatura dels documents que li indicava el seu marit. La dedicació del progenitor als fills i a la llar ha estat menor, atès que com ell mateix va admetre en prova d'interrogatori, es lleva a les 4 del matí per fer esport i no torna a casa fins les 20,30 hores o les 21 hores, deixant a banda els continus viatges i nits que dorm fora de casa per assistir a judicis, segons va dir la Sra. Amanda, i per assistir al seu despatx professional obert a Madrid.

SISÈ. - Ara bé, aquest és un requisit necessari, però no suficient, per originar el dret a percebre la compensació econòmica per raó de treball. La finalitat d'aquesta és compensar patrimonis, en concret, compensar a un dels cònjuges de no haver pogut formar un patrimoni propi perquè durant el matrimoni o s'ha dedicat a la cura de la llar i dels fills, o bé ha treballat en l'activitat de l'altre cònjuge sense percebre a canvi cap retribució o, si aquesta ha existit, ha estat inferior al què correspondria, atès que al cap de vall, tot anava a parar a una mateixa economia familiar. Aquesta dedicació a la llar i la família ha provocat que la Sra. Amanda no hagi pogut originar ingressos que li haguessin permès formar un patrimoni privatiu . Alhora d'analitzar aquesta compensació econòmica, la seva naturalesa, les regles pel seu càlcul i l'aspecte processal de la prova dels actius que s'han de valorar, és paradigmàtica la STSJC de 23-1-17 , reiterada a la de 28-9-17 , entre altres de posteriors. Raona aquesta resolució de la següent manera:

"(...)".

"...además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232- 6 CCCat ).

"(...)"

"Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante el matrimonio".

"(...)".

"... El derecho tiene carácter dispositivo, por lo que no cabe la actuación de oficio."

"(...)".

"...salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.

Como indica la STS, Sala 1ª de 13 de julio 2016 , "corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...", pero conforme al apartado 7 del art. 217 esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte.

Resulta por otra parte interesante destacar que toda la materia se rige bajo los criterios del principio dispositivo, de modo que habrá que estar a las alegaciones de las dos partes para obtener los hechos realmente controvertidos que son precisamente sobre los que el Juez debe proyectar su decisión conforme a la norma imperativa contenida en el art. 1.7 del C.C . ".

SETÈ. - Succeeix, però, que tal i com s'ha dit anteriorment no ha estat possible saber quin és el patrimoni del Sr. Juan Ramón, ni quins són els seus ingressos , atès que no té cap bé a nom seu, ni moble ni immoble, i totes les despeses de la unitat familiar han anat sempre a càrrec de les societats per a les quals presta els seus serveis professionals. El cert és que la prova pericial elaborada pel Sr. Norberto ha de partir de tot un seguit d'hipòtesis i de suposicions atesa "la incertidumbre indicada por falta de transparencia e información y utilización de sociedades interpuestas y sistema de "caja única"", i en relació a la caixa única indica que "Curtain Dos Ibérica SL que por la actividad llevada a cabo parece actuar como cuenta corriente propia o caja única, a pesar de que a través de la misma se presume la realización de otras actividades empresariales que generarían gastos, sin poder disgregar entre los gastos propios y los gastos empresariales dentro de las cuentas de la empresa, por desconocimiento de los mismos", o que existeix "Todo un encadenamiento de sociedades y presumiblemente de personas interpuestas para finalizar en la administración por parte del Sr. Juan Ramón". Per altra banda, no consta a l'informe del Sr. Norberto l'afirmada existència de passiu en les societats del Sr. Juan Ramón, i que segons aquest arribaria a ser de 309.598 € , en base a la prova pericial que aporta elaborada per la Sra. Laura. En tot cas, no ha estat possible determinar amb la certesa necessària l'increment patrimonial que ha obtingut el Sr. Juan Ramón constant matrimoni , per la qual cosa no és possible establir cap quantitat en aquest concepte. No oblida la Sala les regles de la càrrega de la prova existents sobre aquest àmbit, com indica la STSJC de 26-10-20 quan diu:

"(...)".

Com tampoc s'oblida que els principis de proximitat a la font de la prova i de facilitat de la prova ( art. 217.7 de la LEC ), imposen al Sr. Juan Ramón haver d'aportar al procés la prova del seu patrimoni, com tampoc no s'oblida la difícil aplicació en els procediments de família de la jurisprudència anomenada de l'aixecament del vel societari, que ni tant sols ha estat invocada. En tot cas, la mancança de prova no fa possible fixar una quantitat certa i determinada com a compensació econòmica per raó de treball, malgrat que es pugui intuir l'existència d'un real increment patrimonial amb un abast ocult i incert. L'única conseqüència que podrà produir serà alhora de fixar l'import i la durada de la prestació compensatòria, tal i com estableix l' art. 233-15 del CCCat quan disposa que: "Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo"."

3. Pues bien, como hemos dicho en otras ocasiones -cfr. SSTSJCat 28/2023 de 3 may. [FD1.3] y 57/2022 de 7 nov. [FD1.3], con cita de la STSJCat 62/2018 de 9 jul., FD2, que a su vez se refiere a las SSTSJCat 46/2014 de 7 jul. y 30/2013 de 12 feb.-, la motivación de las resoluciones judiciales consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo y que tiene la doble finalidad de garantizar, por un lado, la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar, por el otro, el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, finalidad a la que suele añadirse, además, la de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada.

Por tanto, la motivación solo cumple su función constitucional - art. 120.3 CE- si permite dar a conocer los elementos probatorios y las razones jurídicas esenciales en que se haya fundado la decisión del tribunal, o lo que es lo mismo, que la ratio decidendi de la sentencia es la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad de su autor o autores. Esta obligación se incumple no solo cuando no se contiene razonamiento alguno, sino también cuando el expresado sea insuficiente por consistir en apreciaciones genéricas que no atiendan al caso concreto o que sean tan confusas o incoherentes que no permitan conocer las verdaderas razones del fallo -cfr. STSJCat 62/2018 de 9 jul. [FD2], con cita de diversas resoluciones, entre ellas la STSJCat 19/2014 de 20 mar.-.

En cuanto a su suficiencia, decíamos también que el juicio sobre la motivación y su suficiencia " debe hacer abstracción de su corrección jurídica -cuestión propia de la casación- y limitarse a constatar que contiene efectivamente la descripción inteligible y no meramente aparente del proceso intelectual que haya conducido al órgano judicial a decidir en un determinado sentido, aunque no fuere el acertado" -STSJCat 5/2017 de 6 feb. [FD2]-, teniendo en cuenta que la exigencia constitucional no impone una exhaustiva descripción del proceso intelectual correspondiente, ni una determinada extensión, intensidad o alcance, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todas las alegaciones que las partes pudieran haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que en la resolución se ofrezcan los razonamientos reveladores de la ratio decidendi sobre las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, aunque dichos razonamientos sean discutibles o demasiado escuetos, siempre que sean inteligibles y permitan su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente -cfr. SSTSJCat 21/2016 de 7 abr. y 68/2016 de 19 sep., además de la ya citada STSJCat 5/2017-.

4. En el caso examinado aquí se comprueba que, sin perjuicio de las objeciones que puedan hacerse a su acierto -que solo podrán ser examinadas al analizar el recurso de casación-, la sentencia se halla suficientemente -en realidad, extensamente- motivada y contiene de forma clara las razones por las cuales denegó el derecho a la compensación económica por razón de trabajo del art. 232-5 CCCat y, como consecuencia de ello, por las que el tribunal decidió incrementar la cuantía de la prestación compensatoria, conforme a los arts. 232-10 y 233-15 CCCat.

En efecto, después de constatar que en el caso concurría el requisito esencial, pero no suficiente, que consiste en haberse dedicado la Sra. Amanda durante la convivencia prematrimonial y matrimonial de 21 años sustancialmente más que el Sr. Juan Ramón al cuidado de la familia y de los hijos, debido a lo cual no pudo trabajar de forma retribuida fuera del hogar, salvo un breve periodo de tiempo y por un salario reducido, o lo hizo en los negocios de su marido sin contraprestación de ninguna clase, de manera que no pudo reunir un patrimonio propio durante dicha convivencia, el tribunal precisó que, pese a los esfuerzos probatorios de la reconviniente, no fue posible considerar acreditado con la necesaria certeza el montante real de los ingresos del ex marido -solo los admitidos en su interrogatorio y los invertidos en los gastos familiares- ni, sobre todo, si había obtenido o no un incremento patrimonial real -excluido el pasivo- durante la convivencia, por lo que, conforme a las reglas de la carga de la prueba - art. 217 LEC-, cuya infracción no ha sido invocada por la recurrente, y aunque el complejo entramado societario en el que se había desarrollado la actividad profesional como abogado y manager del Sr. Juan Ramón, así como el que los gastos familiares fueran atendidos directamente por una sociedad -CURTAIN DOS IBERICA SL- permitiera intuir la existencia de un patrimonio oculto, la consecuencia denegatoria de la compensación se encuentra perfectamente explicada de una manera inteligible.

Más aún, ante dicha situación, el tribunal decidió tomar en consideración lo dispuesto en los arts. 232-10 y 233.15 a) CCCat e incrementar el importe de la prestación compensatoria en un 50% -no así la duración- como consecuencia directa de la imposibilidad de reconocer el derecho a la compensación económica.

En definitiva, semejante razonamiento fundado primordialmente en las insuficientes probatorias sobre la concurrencia de un requisito imprescindible para reconocer el derecho previsto en el art. 232-5 CCCat, a saber, el incremento patrimonial del deudor de la compensación obtenido constante la convivencia y computado a su finalización, no puede considerarse insuficiente.

5. En consecuencia, se desestima este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO. - La valoración pretendidamente errónea del interrogatorio del demandado reconvenido y de determinada prueba pericial .

1. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 316 LEC , por entender que el tribunal a quo ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba de interrogatorio del Sr. Juan Ramón, que -según se dice- reconoció en el acto de la vista que al tiempo de la ruptura matrimonial recibía unos ingresos mensuales comprendidos entre 9.600 y 10.400 euros, así como que utilizaba la mercantil CURTAIN DOS IBÉRICA SL para facturar sus honorarios a sus clientes y para atender directamente los pagos del alquiler y de los suministros de la vivienda familiar, además de los gastos escolares y extraescolares de los hijos, los viajes de ocio de la familia y otros gastos particulares, tanto de la familia como personales y exclusivos del propio Sr. Juan Ramón, de manera que debería entenderse probado que el patrimonio de dicha sociedad le pertenecía únicamente a él, tal como se desprende también de la prueba pericial -perito Sr. Norberto- propuesta por la representación de la Sra. Amanda, cuya errónea valoración es asimismo denunciada en este motivo, aunque en este caso sin citar expresamente la infracción del art. 348 LEC.

Por todo ello, la recurrente considera que, como advirtió el propio tribunal a quo en el FD7 de su sentencia, se puede intuir la existencia de un real incremento patrimonial , aunque sea con un alcance oculto e incierto, incremento que la pericial aludida valoró al tiempo de la ruptura en 342.532,50 euros, producto de la diferencia con el patrimonio de la Sra. Amanda, por lo que considera que a ella le corresponden 86.633,12 euros, aplicando a la diferencia entre una y otra cifra el porcentaje más elevado posible -25%- según permite el art. 232-5.4 CCCat.

2. Decíamos en nuestra STSJCat 72/2015, de 14 octubre (FD2) -con cita de otras-, que mediante la simple cita del art. 24.1 CE amparada en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC no se puede pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia y que, por lo que se refiere a la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por el tribunal de apelación, solo es posible afrontarla en sede casacional de manera muy restrictiva, puesto que, no hallándose positivadas " las reglas de la sana crítica" a las que se refiere el art. 348 LEC -que no es citado en este caso como infringido-, y pudiendo el tribunal de instancia apartarse de las conclusiones de los peritos al no ser vinculantes, solo se producirá una infracción procesal trascendente si la valoración judicial "tergiversa ostensiblemente" dichas conclusiones, o "falsea arbitrariamente" sus dictados, o "extrae deducciones absurdas o ilógicas", u "opuestas al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia", pues de otro modo se convertiría la casación en una tercera instancia con posibilidad de impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida y, en particular, de una nueva valoración de la prueba.

En otro orden de cosas, el TS tiene declarado -por todas, la STS 64/2010 de 23 feb. [FD2]- que " la valoración del interrogatorio de las partes debe hacerse en conjunto con el resto de las pruebas... [de manera que] no puede considerarse un defecto en el contenido de la sentencia, regulado en el artículo 219 LEC , citado como infringido, la circunstancia de no figurar recogidas en la argumentación de la sentencia determinados hechos que la parte recurrente juzga admitidos por el demandado conforme al artículo 316.1 LEC , también citado como infringido", por lo que "[si] la sentencia recurrida, según se infiere del conjunto de su argumentación, examinó y valoró los diversos medios de prueba y destacó aquellos que consideró relevantes para formular una conclusión jurídica y no aquellos que consideró irrelevantes", no puede imputársele ninguna tacha en materia de la valoración de la prueba.

Por lo demás, como dijimos en la STSJC 10/2016 de 18 de febrero, para que el error en la valoración de la prueba sea considerado " patente" ha de ser " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia" de modo que solo " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

En este mismo sentido puede verse la STSJCat 39/2019 de 30 mayo [FD2].

3. Pues bien, el razonamiento sobre las capacidades laboral, económica y patrimonial de la Sra. Amanda y del Sr. Juan Ramón y sobre sus patrimonios se contiene en diversos pasajes de la sentencia recurrida.

En efecto, al tratar de la pensión de alimentos de los hijos (FD3), el tribunal a quo razona que:

"... Pel que fa a la capacitat econòmica dels progenitors, atès que tots dos han de contribuir als aliments, no és discutit que la Sra. Amanda no treballa ni li consta cap ingrés ni patrimoni . Pel que fa al Sr. Juan Ramón, advocat de professió, no ha estat possible determinar amb certesa els seus ingressos . No té cap bé en propietat, ni moble ni immoble, i totes les seves despeses i les de la família han anat a càrrec de les seves societats. Així ho va dir en prova d'interrogatori, on només va quedar clar que percep d'Alfarnó SL la quantitat de 2.000 € al mes i que al començament de la relació de convivència amb la Sra. Amanda els seus ingressos eren entre 2.000 i 2.500 € al mes, i a partir de l'any 2010 o 2011 eren d'uns 5.000 € al mes, depenent dels mesos. Es prou il·lustratiu l'informe pericial confeccionat pel Sr. Norberto, que està ple d'hipòtesis i suposicions davant la falta de dades objectives referides a les societats del Sr. Juan Ramón. El cert és que, siguin quins siguin els seus ingressos, ha estat ell en exclusiva qui ha mantingut en exclusiva el nivell de vida de la família, amb el qual ha pagat el lloguer de l'habitatge familiar de 1.020 € mensuals, que ha continuat pagant des de la separació de fet, incloses despeses; que també paga el lloguer del seu actual habitatge de 1250 €; el cost dels estudis dels fills; el cost del vehicle que utilitza i el del que fa servir el seu fill gran; entre altres..." .

También al tratar de los gastos extraordinarios de los hijos (FD4), precisa que:

"... la Sra. Amanda no treballa i no té ingressos i el Sr. Juan Ramón ha pogut mantenir en exclusiva el nivell de vida de la família, amb el qual ha pagat el lloguer de l'habitatge familiar de 1.020 € mensuals , que ha continuat pagant des de la separació de fet, incloses despeses de subministraments; que també paga el lloguer del seu actual habitatge de 1250 €; el cost dels estudis dels fills; el cost dels vehicles que utilitzen ell i el del seu fill gran. No sembla versemblant la prova pericial elaborada per la Sra. Laura a fi i efecte de determinar la real capacitat econòmica del Sr. Juan Ramón, atesos els indicis que s'acaben d'enumerar i que, en prova d'interrogatori, el Sr. Juan Ramón va admetre que a partir de 2010 o 2011 els seus ingressos mensuals van passar a ser d'uns 5.000 € , variables en funció dels pagaments efectuats pels clients de les seves societats a les quals ell presta els seus serveis. "

Por último, al tratar de la prestación compensatoria (FD9), declara que:

" NOVÈ. - Si fem aplicació d'aquest doctrina al supòsit que ens ocupa, trobem que el matrimoni ha durat disset anys, amb quatre previs de convivència. Durant tot aquest temps la Sra. Amanda s'ha dedicat a la llar i a la cura dels dos fills, llevat d'un curt període de quatre anys durant el qual va treballar a un gimnàs amb jornada reduïda de 10 a 13 hores, i amb un salari d'uns 400 € . Actualment té 46 anys d'edat i no pateix cap malaltia ni limitació de la seva capacitat laboral. És diplomada en Ciències Empresarials, en l'especialitat de màrqueting i relacions públiques, a més de perruquera, i actualment està fent un cicle formatiu de tècnic auxiliar d'infermeria. Malgrat les al·legacions del Sr. Juan Ramón, no consten acreditats ingressos per la seva activitat artística de cantant . Pel que fa a la situació econòmica d'aquet darrer, ja ha estat abastament exposada al llarg d'aquesta resolució, tot i que malgrat la dificultat de poder determinar-la, el cert és que des de la separació de fet ha continuat satisfent totes les necessitats materials del nucli familiar més el lloguer del seu nou habitatge de 1.250 € al mes. Tenint en compte totes aquestes circumstàncies, en aplicació dels criteris establerts a l' art. 233-15 del CCCat , en especial la impossibilitat de poder fixar una prestació econòmica per raó de treball, tal i com s'ha raonat anteriorment, es considera més ponderada i adequada a totes aquestes circumstàncies la quantitat de 1.500 € al mes durant dotze mesos. "

4. Así las cosas, no se advierte en absoluto que el tribunal de apelación haya valorado de forma arbitraria la prueba del interrogatorio del actor y demandado reconvencional cifrando sus ingresos en la mitad de los que alega la recurrente, ni tampoco se advierte de la forma palmaria que sería necesaria que se haya equivocado al desatender las conclusiones de la pericial propuesta por la representación procesal de la Sra. Amanda, ni la propuesta por el Sr. Juan Ramón en sentido contrario.

En efecto, al margen del importante defecto de técnica casacional que supone no haber citado la recurrente como infringido en este motivo el art. 348 LEC y de que la pericial en cuestión -perita Sr. Norberto- resultara contradicha por la presentada por la parte contraria -perito Sra. Laura-, se advierte que las conclusiones de aquel se hallan gravemente condicionadas, como el propio perito reconoce, por " la complejidad de la información facilitada y... la falta de acreditación manifestada... [además] de las advertencias, observaciones y limitaciones manifestadas [en el cuerpo del dictamen]".

Estas salvedades surgen, según se admite en el mismo informe, de la reiterada utilización en el informe de términos tales como " presunto" para referirse al patrimonio del Sr. Juan Ramón, como lógica consecuencia de la confesada ausencia de certeza del perito en sus afirmaciones; de su reconocimiento de que " no ha tenido acceso a la contabilidad de Curtain Dos Ibérica SL al margen de sus cuentas anuales que son públicas" y mucho menos a las de otras sociedades que consideró de interés -Norfur 54 SL y Trust Tilian Dos SL- por considerar que el Sr. Juan Ramón era su administrador único o solidario, no habiendo podido analizar en este caso ni siquiera las cuentas anuales por no figurar en el Registro Mercantil, de manera que finalmente hubo de admitir que " resulta imposible conocer su situación y movimientos", por lo que solo " se podría presumir que forman parte de la caja única" del Sr. Juan Ramón; así como de la imposibilidad de conocer la titularidad de los pasivos de otras sociedades -JCC BACN & DNM ATTORNEY LAW-, "que podrían ser del Sr. Juan Ramón".

Es cierto que el perito en cuestión afirmó, pese a todo, que el patrimonio neto de la sociedad Curtain Dos Ibérica SL, una sociedad sin empleados que según su criterio se limitaba a encubrir la actividad profesional directa del Sr. Juan Ramón como abogado, era de 111.642,78 euros en el ejercicio 2020, pero el tribunal desconfió de su opinión debido al desconocimiento de su pasivo y a la confusión de su cuenta de gastos, en la que se incluían unos de naturaleza estrictamente profesional y otros claramente personales particulares no vinculados a la actividad profesional, gastos estos últimos cuya cuantía solo pudo ser enunciada por el perito de una forma orientativa -" calculada de forma cauta y moderada"- en 54.000 euros anuales, a partir de la cual -" con la incertidumbre indicada por falta de transparencia e información"-, el perito llegó a cuantificar los ingresos particulares anuales en 84.154,62 euros.

Y otro tanto sucede con el patrimonio neto de " tres sociedades no cotizadas" -Costa División Servicios SLP y JCC BACN & DNM Attonrney Law SL, Curtain Dos Ibérica SL-, para calcular el cual, según se admite el informe pericial, hubiera sido necesario un conocimiento cabal de su pasivo.

Una última consideración, sin embargo, es necesaria por lo que luego deberá ser objeto de consideración al resolver el recurso de casación.

En efecto, si bien el tribunal razonó que no le fue posible conocer el patrimonio del Sr. Juan Ramón con la certeza necesaria, de manera que desestimó la pretensión relativa a la compensación económica por razón de trabajo, por lo que se refiere a sus ingresos, en base a los cuales hubo de adoptar decisiones particulares en cuanto a los alimentos y los gastos extraordinarios de los menores, así como de la prestación compensatoria basándose principalmente en el nivel de los gastos asumidos por el Sr. Juan Ramón durante la convivencia y después de su cese, no cabe desconocer que la prueba a la que alude la recurrente pudo considerarse provechosa -parcialmente-, lo cual no supone ninguna contradicción, como parece querer poner de manifiesto la recurrente.

En efecto, el pretendido incremento del patrimonio final del Sr. Juan Ramón no puede quedar demostrado necesaria y automáticamente, como alega la recurrente, por el nivel de vida o por el montante de sus ingresos o el de los gastos, por lo que, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar esos datos como indicios, en unión de otros, en un razonamiento presuntivo dirigido a acreditar la existencia y la cuantía de un supuesto patrimonio " oculto e incierto", siempre que sea explicado razonadamente - art. 386.1.2 LEC- en qué medida dichos indicios tienen un enlace preciso y directo con aquel dato " según las reglas del criterio humano" - art. 386.1.1 LEC- y no se hallen desautorizados por prueba en contrario - art. 386.2 LEC-, lo cierto es que, de no obtenerse la prueba plena del patrimonio y de su incremento, habrá que estar a lo que resulte de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, de la que nosotros declaramos expresamente que corresponde al solicitante de la compensación económica -cfr. STSJCat 69/2014 de 30 oct. FD2-, cuestión esta sobre la que también razona acertadamente el tribunal de apelación (FD7).

En tales condiciones, la valoración probatoria del tribunal debe considerarse razonable o, por lo menos, no puede calificarse en modo alguno de arbitraria, de manera que procede la desestimación de este motivo.

B) El recurso de casación.

TERCERO. - La compensación económica por razón de trabajo, la prestación compensatoria y la relación entre ambas .

1. En el único motivo del recurso de casación la recurrente denuncia la infracción del art. 232-5.1 y 5 CCCat en relación con los arts. 232-6 y 233-15 CCCat , teniendo en cuenta la doctrina que se desprende de las SSTSJCat 54/2021 y 34/2020, así como de la STSJCat 33/2021, por entender que pese a haber quedado acreditado que la Sra. Amanda reúne todos los requisitos previstos en el art. 232-5 CCCat para tener derecho a una compensación económica por razón de trabajo y pese a quedar claramente acreditado por la prueba pericial que el Sr. Juan Ramón obtuvo un incremento patrimonial superior al de la recurrente que pretendió ocultar bajo la titularidad de diversas sociedades, patrimonio que además, según la recurrente, resulta del nivel de vida de que disfrutaba la familia constante el matrimonio, el tribunal a quo no solo no ha reconocido su derecho a la citada compensación económica, sino que ha limitado su derecho a percibir una prestación compensatoria de 1.500 euros/mes a tan solo un año, lo que todavía es más inaceptable si se tiene en cuenta que el matrimonio duró 17 años precedidos de 4 años de convivencia prematrimonial, que ella carece de ingresos por trabajo, que no ha acabado sus estudios y que debe hacerse cargo de la custodia de dos hijos -uno de ellos mayor de edad-.

2. Además de lo que resulta de las SSTSJCat 3/2017 de 23 enero y 41/2017 de 28 septiembre, a las que se refiere el tribunal de apelación en su sentencia, y aun de otras citadas como referencia frecuentemente -cfr. SSTSJCat 69/2014 de 30 may., 57/2015 de 15 jul., 49/2016 de 27 jun., 64/2016 de 8 sep., 94/2016 de 17 nov., 49/2017 de 26 oct., 93/2018 de 26 nov.-, nuestra doctrina sobre la institución de la compensación económica por razón del trabajo, regulada ahora en el Libro II del CCCat - arts. 232.5 y 232-6 CCCat- y sobre sus diferencias con la misma institución recogida en la Ley 9/1998 de 15 julio del Código de Familia, puede encontrarse en nuestras SSTSJCat 39/2019 de 30 mayo [FD3] y 34/2020 de 26 oct. [FD5], esta última citada por la recurrente.

A ellas cabe añadir entre las más recientes, las SSTSJCat 56/2022 de 27 noviembre [FD5] y 40/2022 de 30 junio [FD3] -sobre el criterio a seguir para interpretar el art. 232-5.4 CCCat en orden a fijar el porcentaje de la compensación-; la STSJCat 26/2022 de 13 mayo [FFDD4-5] -sobre la virtualidad de los pactos en previsión de una ruptura matrimonial relativos a la compensación previstos en el art. 232-7 CCCat-; la STSJCat 18/2022 de 1 abril [FD2] -sobre la necesidad de que el incremento patrimonial se produzca a lo largo de toda la convivencia y de que el desequilibrio sea evaluado al final de la misma-; la STSJCat 15/2022 de 25 marzo [FD3] -sobre la imposibilidad de tomar en consideración el impago de los alimentos después de la ruptura por el cónyuge acreedor de la compensación para fijar la cuantía de esta, además de sobre las reglas de cálculo del art. 232-6 CCCat-; y la STSJCat 54/2021 de 5 noviembre [FD3] -sobre que el trabajo para el hogar no exige la realización material de las tareas domésticas por el acreedor de la compensación e incluye la dirección del trabajo de los empleados domésticos, además de sobre las reglas de cálculo del art. 232-6 CCCat-, esta última también citada en el recurso.

En todas ellas dejamos constancia de una u otra manera de que el legislador catalán ha abandonado su concepción de la compensación económica por razón de trabajo como remedio sustitutorio del enriquecimiento injusto y atiende ahora a su condición de instrumento de solidaridad para superar el desequilibrio que se hubiera podido producir durante la convivencia matrimonial - art. 232-5 CCCat- o extramatrimonial - art. 234-9 CCCat- entre las economías de los cónyuges o convivientes cuando uno de ellos haya desarrollado una tarea, generalmente para el hogar o la familia, que no le hubiere permitido generar excedentes ni acumular un patrimonio privativo, mientras que el otro sí hubiere podido hacerlo y enriquecerse particularmente, de manera que mediante dicha compensación se persigue el objetivo de mitigar los efectos perniciosos propios de los regímenes de separación de bienes - arts. 232-1 y 232-2 CCCat-, recogiendo así las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil (art. 14).

Para el reconocimiento del derecho a dicha compensación se precisa, pues, que: a) el matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes - arts. 232-1 CCCat-, lo que en las relaciones estables de pareja va de suyo; b) se produzca la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, el cese efectivo de la convivencia; c) uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, por tanto no necesariamente de forma exclusiva, o que lo haya hecho para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente; y d) en el momento de la extinción del régimen se aprecie un incremento del patrimonio - elemento objetivo- de este otro cónyuge o conviviente respecto del que tenía al iniciarse la convivencia y, como consecuencia, un desequilibro a su favor respecto al patrimonio que pudiera tener en el mismo momento el cónyuge que pretenda la compensación, establecido este con arreglo a las reglas de cálculo recogidas en el art. 232-6 CCCat.

Por tanto, además de la mayor dedicación a la casa o del desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que se reconozca el derecho a la compensación del art. 232-5 CCCat es necesario -imprescindible- que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado durante convivencia excedentes sobre su patrimonio inicial , calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat, y que quien demande esa compensación acredite su existencia y facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios, porque " el derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio" -STSJCat 34/2020 [FD5]-.

En el presente caso, pese a los esfuerzos probatorios de la representación procesal de la Sra. Amanda, como hemos declarado al resolver el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, no ha sido posible considerar probado ni el verdadero patrimonio del Sr. Juan Ramón ni, mucho menos, la medida del eventual incremento del mismo durante su convivencia, por lo que, atendida la necesidad de acreditación de dicho elemento objetivo, imprescindible para reconocer el derecho a la compensación económica de la recurrente, no será posible atender este motivo por lo que se refiere a esa primera pretensión.

3. Sucede, sin embargo, que la recurrente alega, alternativamente al reconocimiento de la compensación económica, que habiéndose acreditado según el tribunal un determinado nivel de ingresos del Sr. Juan Ramón, la ausencia absoluta de ingresos por su parte de la Sra. Amanda, la duración de la convivencia entre ambos -17 años, más otros 4 anteriores al matrimonio- y el hecho de que le haya sido atribuida la custodia de la hija menor y de que conviva con ella el hijo mayor, que debería haberse establecido un importe más elevado y/o una mayor duración de la prestación compensatoria sobre los fijados en la instancia -1.500 euros/mes durante 1 año-, por entender que con los concedidos por el tribunal de apelación no le será posible superar el desequilibrio producido por la ruptura atendido el nivel de vida de que disfrutó durante la convivencia, todo ello conforme a lo previsto en el art. 233-15 CCCat -en relación con el art. 232-10 CCCat-.

Dispone el art. 233-15 CCCat que, para fijar el importe y la duración de la prestación compensatoria, debe valorarse " especialmente ", (a) " la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial "; (b) " la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos "; (c) " las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes "; (d) " la duración de la convivencia "; así como (e) " los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

A su vez, el art. 233-20.7 CCCat -" Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar"- dispone que " la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge ".

Por último, el art. 232-10 CCCat después de reconocer la compatibilidad del derecho a la compensación económica por razón de trabajo con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor, dispone que " deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos".

Pues bien, tras la entrada en vigor del art. 233-17 CCCat hemos venido precisando que la prestación compensatoria tiene como objeto servir por el tiempo que sea preciso y solo excepcionalmente de manera indefinida, a la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa -autónoma- como consecuencia de la desmejora económica que le hubiere podido causar la disolución del vínculo matrimonial, y de la pérdida de oportunidades derivadas de la dependencia que le hubiere podido causar la distribución de funciones en la familia, vinculándose su percepción al nivel de vida durante el matrimonio en función de los demás parámetros establecidos en el art. 233-15 CCCat -STSJCat 46/2022 de 15 jul. [FD3]-.

Por lo tanto, no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. Se entiende que cada uno de los ex cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir ingresos propios que le permitan su digna sustentación sin depender del otro -cfr. SSTSJCat 40/2018 de 3 may. [FD3] y 33/2021 de 27 may. [FD3]-, de manera que el principio o regla general es la limitación temporal y solo excepcionalmente se podrá otorgar con carácter indefinido, cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación, experiencia laboral, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo previsible, una autonomía económica de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio permitiéndole subvenir por sí misma a sus necesidades -cfr. STSJCat 20/2020 de 6 jul. [FD3]-.

4. En la sentencia recurrida (FD9) se razona en base a la duración de la convivencia -21 años en total-; a la exclusiva dedicación de la Sra. Amanda a su familia, salvo un breve periodo de tiempo en que la simultaneó con un trabajo a tiempo parcial por un salario reducido; a su edad -46 años-; a su buen estado de salud; a su titulación, que no experiencia, profesional -" diplomada en Ciències Empresarials, en l'especialitat de màrqueting i relacions públiques, a més de perruquera, i actualment està fent un cicle formatiu de tècnic auxiliar d'infermeria"-; y a la imposibilidad (sic) de disfrutar una compensación económica por razón de trabajo.

También se razona en base a la situación económica del Sr. Juan Ramón, del que se dijo -FFDD3-4- que es abogado de profesión; carece de propiedades inmobiliarias o mobiliarias conocidas a su nombre; con múltiples intereses en sociedades no cotizadas, que ha venido utilizando para interponerlas en la titularidad de al menos un inmueble -una segunda residencia, si bien la primera o familiar lo es en régimen de alquiler- o para canalizar los honorarios que le abonan regularmente sus clientes, disfrutando de esta manera de unos ingresos regulares en cuantía no inferior a 5.000 euros/mes, con los que se ha encargado de mantener en exclusiva el tren de vida de la familia y de atender a todos sus gastos -"... el lloguer de l'habitatge familiar de 1.020 € mensuals, que ha continuat pagant des de la separació de fet, incloses despeses [ de subministrament] ; que també paga el lloguer del seu actual habitatge de 1250 €; el cost dels estudis dels fills; el cost del vehicle que utilitza i el del que fa servir el seu fill gran; entre altres..."-.

No podemos dejar de tener en cuenta, sin embargo, que el tribunal atribuyó a la Sra. Amanda el derecho de uso del domicilio familiar, al que solo podrá acceder mediante la subrogación en su arrendamiento, cuya extinción está prevista que suceda el 22/11/2024, y que lo hizo sugiriendo al Sr. Juan Ramón que siguiera atendiendo a su pago -1.020 euros/mes-, como había venido haciendo hasta entonces y como según parece ha venido haciéndo desde entonces, so pena de considerar la revisión de la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en estos momentos en 800 euros/mes por los dos hijos, razonando de la siguiente forma:

" SEGON. - Centrant-nos, doncs, en els termes del recurs de la Sra. Amanda, planteja aquesta que atès que l'habitatge familiar es troba en règim d'arrendament, que acabaria la seva durada legal el dia 22-11-24, i atès que l'arrendatari que ha vingut pagant els lloguers fins ara ha estat o bé el Sr. Juan Ramón o bé una de les seves empreses (Curtain Dos Ibérica SL), demana que li sigui atribuït l'ús fins la data d'acabament del contracte d'arrendament i que els lloguers siguin a càrrec o bé de Curtain Dos Ibérica SL o bé a càrrec del Sr. Juan Ramón. En cas contrari considera que s'estaria donant a l'habitatge el mateix tractament que tindria si fos de propietat, que és el que fa la Sra. Jutge de primera instància. El motiu de recurs no pot prosperar. Estableix l' art. 233-21.2 del CCCat que "Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley". Per tant, haurà d'estar la Sra. Amanda a la normativa reguladora de l'arrendament d'habitatges continguda a la LAU de 1994i, més en concret, als seus arts. 15 i 12 , pel que fa a la subrogació de la Sra. Amanda en la posició d'arrendatària. Pel que fa al pagament del lloguer, no pot ser imposat al progenitor arrendatari que no té atribuït l'ús ni posseeix materialment l'habitatge, sense perjudici que, no produint-se el pagament per part del Sr. Juan Ramón o d'alguna de les seves societats, tal i com ha vingut fent des de la separació de fet, hagi de ser tingut en consideració a fi i efecte de modificar l'import de la pensió d'aliments dels fills dels litigants, tal i com resulta del darrer incís de l' art. 233-21.2, i dels arts. 233-20-7 , 237-1 i 233-7 del CCCat ."

Así las cosas, aunque se pueda albergar la sospecha -que no es susceptible de transmutarse en un hecho probado- de que el Sr. Juan Ramón oculta unos ingresos superiores a los declarados tras un complejo impenetrable de sociedades participadas, no es posible revisar la cuantía de la prestación compensatoria decidida por la Audiencia Provincial a la vista de sus ingresos comprobados y de sus gastos acreditados, teniendo en cuenta que en estos momentos se hace cargo de una pensión de alimentos por razón de sus hijos, a la que hay que añadir el abono íntegro del coste de sus estudios y gastos extraordinarios, así como del alquiler del domicilio que fue familiar y sus gastos de suministros, y de la propia prestación compensatoria, y además ha de subvenir a una serie de gastos propios.

De todas formas, debe tenerse en cuenta que el Sr. Juan Ramón no ha discutido dicha cuantía por excesiva ante nosotros, limitándose a impetrar la desestimación por entender que la recurrente hace supuesto de la cuestión en su recurso de casación al no ajustarse a la base fáctica de la sentencia, lo que es cierto en cuanto a su pretensión de que le sea concedida una compensación económica, pero no en cuanto a que sea revisada la cuantía o la duración de la prestación compensatoria.

Sin embargo, como hemos dicho, no es posible revisar la cuantía de la prestación compensatoria dados los términos del art. 233-14.1 CCCat -" ...que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario"-, si bien nada impide revisar el periodo de duración fijada por el tribunal a quo -1 año-, puesto que, atendidos los parámetros concurrentes en el caso a los que nos hemos referido ut supra, debe considerarse insuficiente para que, tras 21 años sin ejercer cualquiera de las actividades profesionales de las que la Sra. Amanda ha recibido una formación teórica, pueda adquirir la autonomía y estabilidad necesarias para mantenerse por sí misma.

En consecuencia, se considera más adecuado y realista que, para poder alcanzar dicho objetivo, la Sra. Amanda disfrute de dicha prestación durante dos años más, lo cual, además, es también más proporcionado con los parámetros que el art. 233-15 CCCat nos obliga a valorar y a los que no hemos referido también ut supra.

5. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de casación y se dispondrá que procede condenar a D. Juan Ramón a abonar a Dª. Amanda una prestación compensatoria por importe de 1.500 euros durante tres años, periodo e importe de los que habrá que descontar lo que el condenado haya abonado por dicho concepto hasta que le sea notificada esta sentencia.

TERCERO. - Las costas procesales y los depósitos para recurrir .

Se imponen las costas solamente del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente, de acuerdo con lo que resulta de los arts. 394 y 398 LEC. No procede realizar ningún pronunciamiento respecto a las costas del recurso de casación debido a su estimación parcial.

Puesto que no se impusieron las costas de las dos instancias precedentes a ninguna de las partes, no procede realizar ningún pronunciamiento respecto de ellas como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación.

Se decreta la pérdida solamente del depósito correspondiente a dicho recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo previsto en la DA 15ª LOPJ, debiendo serle devuelto a la recurrente el constituido para interponer el recurso de casación parcialmente estimado.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la sentencia núm. 362/2022 de 26 mayo dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en su Rollo de apelación núm. 202/2022, dimanante del juicio de divorcio contencioso núm. 197/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (VIDO) núm. 1 de Lleida.

2. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la misma sentencia y, en consecuencia,

3. CASAR la aludida sentencia solo y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la duración de la prestación compensatoria, que será de tres años, debiendo ser descontados los importes y el tiempo que el condenado haya abonado por dicho concepto hasta el momento en que le sea notificada esta sentencia, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de la sentencia de apelación y los de la sentencia de primera instancia mantenidos por esta.

Se imponen las costas solo del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente. Procede decretar la pérdida solamente del depósito correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del correspondiente al recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno ( DF 16ª.1 8ª LEC), y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección de procedencia de la Audiencia Provincial de Lleida.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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