Sentencia Civil Tribunal ...io de 2003

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14/07/2005

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3025/03 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE DESPIDO IMPROCEDENTE. Non hai vinculación directa na acción de despido respecto a os traballadores da mesma empresa que non foran despedidos, pois, en principio, a decisión judicial que a resolva lles é a allea, dado que as suas disposicións só alcanzan ó empresario e ó traballador despedido. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. En A Coruña, a 30 de Noviembre de 2003.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 3025/03

PONENTE: MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

En A Coruña, a Treinta de Junio de 2003

En el recurso de Suplicación nº 3025-03 interpuesto por CONCELLO DE ALLARIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social NÚM. Tres de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 37/03 se presentó demanda por DOÑA Natalia en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONCELLO DE ALLARIZ en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Probado que la demandante, Natalia , prestó servicios al Ayuntamiento demandado desde el 05/12/1990 hasta el 31/12/2002, con la categoría profesional de auxiliar y percibiendo un salario mensual de 428,35 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado como consecuencia de la suscripción en fecha 05/12/1990 de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD. 1989/84; el día 05/12/1994 las litigantes suscriben contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2104/84; el día 05/12/1995 suscriben contrato de duración determinada al amparo del RD. 2546/94; el día 05/12/1997 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial; el día 05/01/98 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del RD. Ley 8/97; el 29/1/99 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores; el 21/01/2001 suscriben contrato de duración determinada.

TERCERO.- El día 17/12/2002 la demandada recibió carta de despido, la que literalmente dice: 'En relación con el contrato que con fecha 31 de enero de 2002 suscribimos con Vde., se le comunica que, como consecuencia de la finalización del contrato y por la imposibilidad de renovar el vínculo laboral por haberse celebrado concurso público para la provisión de plazas de educadores infantiles para el año 2003, causará baja el próximo 31 de Diciembre de 2002, en la relación laboral que venía manteniendo con este Concello. Por el cese en la prestación de sus servicios percibirá la liquidación de los mismos en la cuantía y detalle que se expresan al pie. Desglose de la liquidación: Unidades 7,33. Conceptos: Indemnización contrato. Devengos: 104,53 euros. Total: 104,53 euros. Importe líquido a percibir: 104,53 euros'.

CUARTO. La demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna. QUINTO.- La demandante agotó la vía previa administrativa'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Que estimando la demanda formulada por Natalia contra el CONCELLO DE ALLARIZ, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada con fecha de efectos 31/12/02 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado, a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 7757,61 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 14,28 euros/día'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el Concello de Allariz en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del atr. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP. (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 12.2 LEC (motivo 2º), del art. 19 Ley 30/1984, RD. 2233/1984 y 103 CE. y jurisprudencia que cita, SSTS de 715 y 20 y 21/1/1998 (motivo 3º) y (motivo cuarto) del art. 218 LEC y 97.2 LPL y 24 y 120.3 CE.

SEGUNDO.- Invocando la documental de los folios 115, 118 y 120, los contratos de trabajo suscritos, el acuerdo de los folios 134 y 135 y otra documental, interesa el recurrente se adicione en el HP. 1º, despues de la categoría profesional de auxiliar, lo siguiente: 'prestando sus servicios en la guardería del Ayuntamiento'.

La documental invocada pone de relieve que, efectivamente, la demandante fue contratada para prestar servicios con la categoría de auxiliar y que los prestó en la guardería infantil municipal. Al efecto, en los contratos de trabajo de los f. 126 y siguientes así consta; en los de los f. 137 a 139 también, en cláusula adicional; en los de los folios 142 y siguientes consta contratación como auxiliar de guardería; en los acuerdos de actora y Concello de los folios 118 y 134 así se explicita; la certificación empresarial del F. 115 lo viene asimismo a reflejar... En suma, se justifica fehacientemente la adición postulada y se accede a la misma.

TERCERO.- Invocando el expediente administrativo aportado (folios 16 a 94), interesa el recurrente se declare como nuevo HP., sería el 2º bis, lo siguiente: 'El Concello de Allariz convocó concurso público en el BOP de la Provincia de Ourense núm. 226 de 1 de octubre de 2002 para cubrir cuatro plazas de educadoras infantiles. A dicho concurso no se presentó la actora. Las plazas, previo el proceso de selección y demás requisitos legales, fueron cubiertas por Dª Esther , Dª Julieta , Dª Penélope y Dª María Angeles , quienes no han sido demandadas'.

Sin perjuicio de la trascendencia que a la postre pueda tener, a considerar en sede de examen del derecho aplicado, procede la adición interesada en el sentido de que el Concello de Allariz convocó concurso público en el BOP de Ourense de 1/10/02 para cubrir 4 plazas de educadoras infantiles (al que no aparece concurriendo la actora), las que previo proceso de selección y trámites oportunos fueron cubiertas por las cuatro personas que dice el texto revisor, no demandadas en el proceso. Así consta en la documental que se invoca, destacando que en ella (f. 46 y ss.) figura ejemplar del BOP que contiene la convocatoria del concurso público de que se habla y demás trámites habidos hasta la resolución del concurso (f. 85 a 89).

El HP. a declarar debe reflejar en todo caso la realidad integral que surge de la prueba citada; y en particular que el concurso lo fue para la contratación con carácter laboral temporal de 4 plazas de educadoras infantiles, con una duración de un año, prorrogable mientras exista subvención de la Xunta de Galicia, y mediante la formalización de contrato de obra o servicio determinado; todo ello así figurando en la convocatoria y demás documental invocada.

CUARTO.- Las infracciones que al amparo del art. 191.C LPL denuncia el Concello de Allariz se traducen en lo fundamental siguiente: A) Se denuncia infracción del art. 12.2 LEC para sostener falta de litis consorcio pasivo necesario al no estar en el proceso las cuatro personas que fueron seleccionadas en el concurso público convocado en el BOP de 1/10/02 para cubrir 4 plazas de educadoras infantiles. B) Se denuncia la infracción del art. 19 de la Ley 30/1984 y otras normas conexas para argumentar -literalmente- que 'as irregularidades na contratación da actora (ao exceder do máximo permitido de temporalidade) so poden conlevar o carácter indefinido da relación laboral, mesmo sinalado no segundo dos Fundamentos Jurídicos da sentencia recurrida: 'aunque no fijo de plantilla', pero diante da convocatoria -concurso público- e posterior cobertura da praza da demandante esta ten que ser cesada por imperativo legal'. Y concluye el motivo diciendo que el cese de la demandante fue conforme a derecho y que otro resultado 'derivaría na súa fixeza o que infringiría o art. 103 CE e demáis normativa e doctrina que se cita'. Y C) Se denuncia por último, la infracción del art. 218 LEC y 97.2 LPL, con los arts. 24 y 120.3 CE, para censurar la sentencia dictada en la instancia -si bien sin interesar en modo alguno su nulidad- en el sentido de afirmar su endeblez argumental y falta de análisis de la cuestión planteada. Por eso, acaba el motivo del literal modo siguiente: 'En resumo, a febleza argumental da sentencia recurrida, sen valorar as probas aportadas, sen rezonar con tóxica e metodoloxía xúridica a tese que adopta... supón a infracción das normas que invocamos e debe conllevar a súa revocación'.

QUINTO.- Tal como queda planteada la Suplicación, la cuestión fundamental a resolver radica en determinar si el hecho de las cuatro plazas de educadoras infantiles cubiertas mediante concurso público por el Concello de Allariz a fines de 2002 tiene aptitud legal para haber propiciado el cese dado a la demandante, como se aducía en la carta remitida al efecto (HP. 3º); si ello constituye causa para la finalización legítima de la relación laboral existente entre las partes y que el propio Concello reconoce como indefinida. En este contexto, la demandante afirma que no le afecta el concurso público convocado y las plazas mediante él cubiertas porque no hay identidad de puesto y plazas, al ser ella auxiliar y no educadora infantil: 'No estamos -se dice en la impugnación del recurso- ante un concurso oposición de auxiliares de guardería, sino que estamos ante un concurso público, según dicen, de educadores (categoría profesional totalmente distinta) y que en nada afecta a mi representada'.

Es evidente que si por esta u otra causa acogible se desvincula la relación laboral de la demandante del concurso público de que se habla, ni este ni sus resultados afectarán a la pretensión formulada en demanda y, sin existir óbice litisconsorcial necesario alguno, habrá un despido en el cese de la demandante; desde cuya perspectiva ni siquiera se haría imprescindible el planteamiento y resolución por separado de la objeción litisconsorcial que se formula en el recurso. Sin embargo, en todo caso, tal posible defecto litisconsorcial no se aprecia en el proceso a partir de que se está ejercitando un acción de despido y, como tal, la relación jurídica procesal que se entabla y las cuestiones que se plantean y sus efectos solo afectan en forma propia y directa a empresa y trabajador despedido, que son las obligadas únicas partes del proceso.

La STS de 3/7/01 (RJ. 7799) desecha la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en el caso de despido de interinos-Administración argumentando lo siguiente, extrapolable en forma oportuna al caso: 'La acción de despido tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa (en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma demandada), es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos; pues en principio, la decisión judicial que la resuelva le es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son, en forma alguna, titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en tal proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo. Y no resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre esos terceros trabajadores, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en el citado proceso de despido, sobre todo derivada del cumplimiento de la obligación de readmitir al despedido que esa sentencia pueda llegar a imponer. Pero esas consecuencias no son consecuencias directas ni propias de tal sentencia, ni han sido ordenadas ni establecidas en ella. Además dichas consecuencias no necesariamente llegan a tener realidad, ni cuando la sentencia de despido condena a la readmisión del despedido, ni siquiera cuando esa readmisión se ha llevado acabo, habida cuenta que las mismas dependen forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores a esa sentencia, los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados por los empleados a los que afectan, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de despido originaria'.

SEXTO.- Ya la STS de 20/1/98 (RJ. 1000) puntualiza el sentido y alcance de las irregularidades de los contratos temporales en Administraciones Públicas (consideración de contrato indefinido y no fijo de plantilla), haciéndose eco de normas que en el presente recurso invoca el Concello recurrente (Ley 30/84, RD. 2223/84...). Con mención de las SSTS de 7/10, 10 y 30/12/96, 14/3 y 24/4/97, concluía esta sentencia citada: 'A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero este no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

La STS de 29/11/00 (RJ 1440/01) insiste en ello en los siguientes términos: '... Hemos de estar a la doctrina que la resolución recurrida invoca, y que se manifiesta en sentencias de 20 de enero 1998 (RJ 1998/1000) y 21 enero 1998 (RJ 1998/1138) (acordadas ambas en Sala General), a cuyo tenor la irregular celebración de contratos temporales con las Administraciones Públicas, se salda con su conversión en contratos indefinidos, lo que no equivale, sin embargo, a la adquisición por el trabajador de una fijeza de plantilla con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues ésta es condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. En la misma dirección las sentencias de 27 marzo 1998 (RJ 1998/3159), 12 junio 1998 (RJ 1998/5203), 28 diciembre 1998 (RJ 1999/386), 19 enero 1999 (RJ 1999/2474), entre otras'.

SÉPTIMO.- A partir de que es hecho declarado probado que la actora vino trabajando para el Concello de Allariz desde el 5/12/90 con la categoría de auxiliar (en la guardería municipal) y en virtud de los contratos de fomento de empleo y demás que se dicen en el HP. 2º hasta que fue cesada mediante carta de 17/12/02 con efectos del 31 siguiente, como dice el HP. 3º, 'por haberse celebrado concurso público para la provisión de plazas de educadores infantiles para el año 2003', ni siquiera el propio Concello recurrente cuestiona que la relación laboral entre las partes es indefinida. Lo afirma la sentencia dictada en la instancia, con fundamento en que se ha sobrepasado el plazo máximo de la contratación temporal de que se trata y porque la actora vino atendiendo funciones permanentes del Ayuntamiento; y lo reconoce el Concello en su recurso de forma explícita, como anteriormente se dejó dicho y ahora se reitera: 'As irregularidades na contratación da actora... so poden conlevar o carácter indefinido da relación laboral...';... A defensa da actora... a insistir en que a relación laboral e indefinida -o que non cuestionamos...'.

Con este presupuesto, no resultan acogibles las infracciones denunciadas en el recurso. El concurso público celebrado lo fue para la contratación laboral temporal de cuatro plazas de educadores infantiles (el concurso público de las plazas exigía al efecto la titulación de técnico superior de educación infantil...), y si bien la demandante vino prestando sus servicios en la guardería, tenía la categoría laboral de auxiliar y como tal prestó servicios cualitativamente distintos a los de educadora infantil, aunque esta actividad pudiera también embeber aquella otra. Pero es que, en todo caso, el concurso era para la contratación de cuatro plazas con carácter laboral temporal, precisando la convocatoria que el contrato laboral a formalizar era para obra o servicio determinado y su duración de un año, prorrogable mientras hubiese subvención de la Xunta de Galicia al respecto, de tal manera que mediante el tal concurso y su resultado no se estaba proveyendo la cobertura definitiva de ninguna plaza concreta preexistente; y de jure y de facto el acceso de la actora a las mismas significaba mudar su relación laboral indefinida por la temporal de un año en la forma dicha, lo cual, al margen de que la relación indefinida no signifique fijeza ni impida una provisión regular definitiva de la plaza, no resulta exigible ni asumible. Lo expuesto, en suma, no puede implicar causa legal para la finalización de la relación laboral indefinida de la actora.

Hay, pues, despido, con las consecuencias determinadas en la instancia y no cuestionadas en suplicación, dado que el concurso público para la provisión.... invocado en la carta de cese de 17/12/02 no constituye, en opinión de la Sala, causa de finalización de la relación laboral de la actora con el Concello de Allariz. Como ha resuelto a la postre la sentencia dictada en la instancia y a cuya confirmación tampoco es óbice el motivo 4º del recurso, puesto que a pesar de las deficiencias de contenido que presenta, referida sentencia reúne los requisitos precisos de validez y su pronunciamiento se ajusta a derecho según lo que se dejó argumentado. A partir de ello, no puede ser acogida la infracción que en aquel motivo se denuncia, en ningún caso a efectos de obtener una declaración de nulidad.

Proceden costas (art. 233 LPL).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Concello de Allariz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de fecha 31/3/2003 en Autos 37/03 seguidos a instancias de Dª. Natalia frente a la parte recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que abarcan la suma de 300 ¤ como honorarios del letrado de la contraparte impugnante del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta de Junio de 2003.

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