Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 47/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15598
Núm. Roj: STSJ M 15598:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2022/0183339
Nulidad laudo arbitral 16/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 23/2022 (NLA 16/2022), siendo parte demandante la procuradora D.ª MARÍA CAMILO TISCORDIO, en nombre y representación de D. Rubén, asistido por el letrado D. LUIS DE LA TORRE CUELLO y como parte demandada la procuradora D.ª SONIA MARIA MORANTE MUDARRA, en nombre y representación de D.ª Verónica, asistida por el letrado D. SANTIAGO NAVASCUÉS SERRANO DE HARO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Laudo final impugnado, establece, a los efectos de la demanda que examinamos, los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
"
A) La demanda formulada se plantea en relación a varias cláusulas del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 3 de agosto de 2021. En el suplico de dicho escrito se interesaba por esta parte, la condena de Doña Verónica al pago de la suma de 2.201, 61 euros, más el interés legal devengado y a la mercantil AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L., al pago de la cantidad de 907,50 euros, más el interés legal devengado y todo ello, con condena en costas.
En la demanda se alegan los siguientes motivos de nulidad:
1º. Resolución sobre cuestiones no sometidas a decisión del árbitro.
2º. Al amparo del art. 41.1 f) L A, por infringir el orden público:
a) Infracción del fallo de normas contenidas en la LAU, siendo contrario a la jurisprudencia sobre la naturaleza de la fianza y garantía adicional, como cuestión de orden público.
b) Incongruencia del fallo.
c) Falta de motivación del Laudo arbitral.
d) Error en la valoración de la prueba.
B) Por la parte demandada D.ª Verónica, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en cuanto que no se acepte expresamente y solicitando su desestimación, Impugnando los motivos de anulación apuntados por la parte demandante y solicitando la imposición de las costas.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."
En concreto, señala las dos cuestiones siguientes como no sometidas a la decisión del árbitro: 1. La existencia o no de desistimiento unilateral; y 2. La posible reconvención de las cantidades reclamadas.
El examen del motivo requiere hacer referencia a los siguientes hechos:
Las partes, el demandante como arrendatario y la demandada como arrendadora, suscribieron un contrato de arrendamiento urbano el 3 de agosto de 2021.
Tras acceder a la vivienda, el demandante encontró en ella "una cantidad ingente de cucarachas, es decir, una plaga, en todas las habitaciones que componían la misma [la vivienda]"
Puesto en conocimiento de la agencia intermediaria (AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L.) y de la propiedad, según la demanda, vinieron a reconocer el problema y estado de la vivienda, si bien le "afirmaron que era "normal" que "alguna cucaracha" pudiera aparecer después de la desinfección."
Y, continúa la demanda arbitral, "El mismo día, ante este correo, la situación en la que se encontraba la vivienda y la ausencia de soluciones propuestas por la contraparte, mi patrocinado le comunicó a la parte demandada su intención de rescindir el contrato."
La acción ejercitada en la demanda arbitral es la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa arrendada, prevista en los arts. 1484 y ss. del C. Civil, así como la de reclamación de daños y perjuicios, al amparo de los arts. 1101, 1106 y 1124 del citado testo legal.
Con base en ello solicitaba en el suplico de la demanda, la condena de D.ª Verónica a la cantidad de 2.201,61 €, por el concepto de garantía, fianza y renta de agosto 2021 y de la AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L. a la de 907,50 €, por el concepto de honorarios, cantidades abonadas por el arrendatario.
Los demandados en el procedimiento arbitral contestaron a la demanda, oponiendo la AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L. la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser parte en el contrato de arrendamiento y en cuanto a la arrendadora oponiéndose por la falta de acreditación de los insectos, más allá de lo que pudiera resultar de los trabajos de desinsectación, que periódicamente se vienen realizando en la Comunidad de Propietarios.
Terminaban solicitando la desestimación de la demanda e imposición de costas.
A la vista de los escritos rectores de demanda y contestación, cabe establecer las siguientes consideraciones:
1º. Por la parte demandante no se ejercitó una demanda de rescisión o de resolución del contrato locativo, sino las de reclamación por vicios ocultos y la de daños y perjuicios derivados de ello. Y no solicita dicha rescisión o resolución porque manifestada su intención de rescindir el contrato, así lo hizo el 19 de agosto de 2021, -- ciertamente de forma unilateral, ya que no le fue aceptada la rescisión (Doc. 10 de la demanda) --, devolviendo las llaves de la vivienda (Doc. 12 y 13 de la demanda)
2º. Por los demandados se formuló oposición a la pretensión actora, esgrimiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sociedad intermediaria, lo que fue estimado, continuándose el procedimiento frente a la arrendadora, por la reclamación de cantidad.
3º. Por la demandada no se ejercitó ni se opuso, ya al contestar ya como reconvención, la acción de rescisión del contrato arrendaticio, como tampoco reclamación de cantidad alguna.
Atendido lo expuesto, el primer motivo debe ser desestimado, en relación a los dos aspectos en que se subdivide: La existencia o no de desistimiento unilateral, y la posible reconvención de las cantidades reclamadas.
El contrato de arrendamiento (Doc. 9) de la demanda), no impugnado, contempla una vigesimoprimera cláusula titulada: CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A ARBITRAJE.
En la misma y por lo que para el análisis de la cuestión planteada interesa, se establece: "En consecuencia, las partes para cualquier controversia, discrepancia, aplicación o interpretación del presente contrato se someten al arbitraje de la Asociación Europea de Derecho y Equidad u Organismo que pudiera sustituirle, de conformidad con el Convenio Arbitral que se incorpora a este contrato como anexo."
La amplitud de los temas que puedan ser objeto de discrepancia, respecto del contrato de arrendamiento, alcanza, sin duda, a aspectos esenciales del mismo, como es el de la duración del plazo pactado de arriendo, condiciones de uso de la vivienda, vinculados con los derechos del arrendatario al disfrute efectivo de aquélla, renta y disposiciones que penalizan los incumplimientos que se establecen en el contrato de arrendamiento firmado.
Ciertamente por la demandada no se ejercitó una demanda reconvencional, en relación a la rescisión del contrato, entre otras cosas porque ya lo había consumado el demandante, si bien de forma unilateral. Y tampoco reconvenía reclamando ninguna indemnización.
La cláusula compromisaria, vista la amplitud de cuestiones que pueden ser sometidas a arbitraje, ampara la competencia del árbitro, para el examen de la cuestión litigiosa que se le plantea. No cabe duda que la duración del contrato se vio alterada por el desistimiento unilateral, por lo demás, como pone de relieve el Laudo, reconocido por la LAU, en su art. 11, pero con las consecuencias que la propia ley arrendaticia señala y las pactadas en el contrato suscrito por las partes (cláusula decimotercera en relación con la tercera).
Así las cosas, el Laudo, tras desestimar por falta de acreditación el vicio oculto (la plaga de insectos), tampoco da lugar a la indemnización, por una parte porque es consecuencia de lo anterior, pero también porque las cantidades reclamadas a la arrendataria, que podrían tener razón de ser de haberse estimado el vicio oculto, lo que no es el caso, respondían a conceptos tales como garantía, fianza y renta de un mes, que sí están vinculados con la decisión unilateral de rescindir el contrato arrendaticio anticipadamente por parte del demandante. El árbitro razona que no procede conceder dichas indemnizaciones como consecuencia de obedecer a unos conceptos que no puede reclamar el demandante, por su conducta previa.
Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de anulación analizado.
Como primera cuestión debemos hacer referencia a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, "...
Más recientemente la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: "Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente."
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: "... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior."
A) La primera alegación hace referencia a que el fallo infringe
El motivo parte de una premisa que no es exacta y es que en la demanda arbitral se lleva a cabo una acción de reclamación de cantidad en concepto de fianza, garantía adicional y renta del primer mes contra la arrendataria demandada.
La alegación, cabe decir, que resulta contradictoria con lo fundamentado por la parte en relación al primer motivo, pues si fuera así, el árbitro sería competente para decidir sobre algo que la propia parte le plantea en la demanda, sin necesidad de reconvención por la parte contraria.
Pero es que no es así, aunque la cuantía indemnizatoria coincida con dichos conceptos, en cuanto entregados por el demandante -por cierto, también se reclamaba a la AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L. la cantidad de 907,50 €, por el concepto de honorarios-
Y no es así, porque la causa de pedir dicha indemnización, viene vinculada al ejercicio de la acción de vicios ocultos y reclamación consiguiente de daños y perjuicios por tal concepto, lo que, sin mayor fundamentación en la demanda arbitral, hace coincidir el demandante con lo abonado previamente a los demandados.
La aplicación concreta del derecho a la cuestión litigiosa que se le plantea al árbitro, no puede ser examinada, en cuanto a su acierto por parte de esta Sala, en el seno del presente procedimiento.
Así lo señala la reciente doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 65/2021, de 15 de marzo: "... el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro."
Con carácter general hay que señalar que "el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera."
El examen externo el Laudo pone de evidencia que contiene una aplicación al caso del derecho aplicable, lo que hace de manera razonada, partiendo del resultado de los antecedentes contractuales que ligan a las partes y del resultado de la prueba practicada, alcanzando una respuesta que no cabe considerar absurda, arbitraria, voluntarista o inexistente, por lo que se cumplen las exigencias de una suficiente motivación en la aplicación del derecho, que debe ser respetada en el presente procedimiento por la Sala.
No existe, en fin, el alegado desajuste y la ausencia de relación lógica ente el pronunciamiento del Laudo y las peticiones de las partes, que se indica en el motivo, sino que, no acreditado el vicio oculto denunciado, se rechaza la indemnización por daños y perjuicios, porque la reclamada por la parte demandante obedece a conceptos diferentes, afectados, en cuanto a la no posibilidad de reclamación, por la conducta previa del actor, al rescindir unilateralmente el contrato locativo antes del plazo fijado.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo examinado.
B) Como siguiente submotivo, dentro de los que se amparan en la infracción del orden público, se alega
En cuanto a la alegación de la insuficiente motivación, la STC. de 15-3-2021, le dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: "... el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE
respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, ... la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que "el laudo deberá ser siempre motivado (...)", no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público."
La aplicación de la citada doctrina al caso presente, determina la desestimación del motivo, máxime cuando de la mera lectura del Laudo impugnado, se colige que tiene una adecuada motivación, cuyo mayor o menor acierto no cabe ser examinada por la Sala, más allá de la constatación externa de su existencia.
C) Como último submotivo se alega
El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los precedentes, con base en los fundamentos que hemos venido exponiendo en nuestra resolución, en lo referido a que, tampoco, la Sala puede entrar a examinar el acierto de la valoración de la prueba, que ha realizado el árbitro en el Laudo impugnado.
El examen de dicha resolución, pone de evidencia que ha existido una valoración del acervo probatorio practicado, que debe respetarse. En definitiva, el motivo lo que plantea, desde la propia valoración de la prueba que hace la parte demandante, es contraponer la discrepancia que hay entre dicha valoración y la llevada a cabo por el órgano laudatorio, sin que la Sala, como decimos, pueda entrar a examinar el acierto o desacierto en dicha valoración.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
