PRIMERO.- la entidad demandante ejercita acción de nulidad del laudo arbitral dictado, el día 20 de julio de 2022 (en adelante el Laudo), por la Junta Arbitral de Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, en el expediente NUM000, y lo hace con base en lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, Ley esta que fue modificada por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo.
SEGUNDO.- La acción de nulidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arbitraje solo puede prosperar cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que concurre alguno de los motivos referidos en el artículo 41, es decir, se inclina la ley por un conjunto de motivos tasados fuera de los que no cabe que prospere la nulidad del laudo. En concreto estos motivos son los siguientes:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
TERCERO.- Funda el actor, en este caso, su pretensión de nulidad del Laudo en el apartado f) del referido artículo 41 de la L.A., pues afirma que es contrario al orden público. Y bajo la cobertura general de la denunciada vulneración del orden público, viene a denunciar la demandante, en síntesis, que el Laudo es contrario al orden público "constituido por la doctrina de los actos propios, en base a lo dispuesto en el art. 41.1 f) de Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y además irrazonable, arbitrario y ha incurrido en un error patente, lo que da lugar a la vulneración del art. 37.4 de la citada Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por defecto de motivación y ello porque el propio laudo reconoce que por mi mandante se ha facilitado al cliente el contrato y, por lo tanto, sus condiciones previamente a la firma, igualmente se reconoce que el cliente tuvo la posibilidad de examinar las mismas, dado que se le habían enviado en soporte físico a través del teléfono móvil, y, sin embargo, posteriormente el propio laudo dice que corresponde a mi mandante INTEGRA ENERGÍA aportar la grabación que demuestre que se informó a la reclamante sobre determinadas condiciones del contrato".(sic.)
CUARTO.-CONSIDERACIONES GENERAL SOBRE EL ARBITRAJE Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.
La Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando al ámbito de control que corresponde a los Tribunales al enfrentarse a la acción extraordinaria contemplada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , múltiples pronunciamientos, llegando a consolidarse una línea de intromisión claramente restrictiva, que en algunas ocasiones se ha visto desbordada. El principio de autonomía de la voluntad que lleva a las partes a la elección del cauce arbitral como modo alternativo de resolución de sus conflictos, debe proyectar su eficacia sobre un escenario coherente. Cierto es que el Estado, al admitir -y regular legalmente- el arbitraje como método, no puede tolerar la vigencia de un cauce apto para burlar los principios y garantías esenciales que proclama la Constitución. En cualquier caso, aun siendo incuestionable el valor de las garantías en el arbitraje, lo que no se establece en absoluto en la legislación española (coincidente con los postulados del modelo Uncitral) es un mecanismo que permita cuestionar en paralelo el resultado de un laudo ante los Tribunales de Justicia. No puede buscarse a posteriori en estos la solución que no se obtuvo cuando se depositó en el arbitraje la confianza para la resolución de una controversia sobre materias disponibles, eludiendo -consciente y decididamente- la intervención del Poder Judicial. De ahí el carácter extraordinario de la acción de nulidad, pues su entendimiento como una fase revisora privaría de sustantividad propia así como de autonomía y sentido, al método arbitral como sistema característico; como sistema en sí mismo.
Hace tiempo que lo expresó ya el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , al decir (FJ 3) que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".
Por ello se afirma por las diferentes Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (vid por todas la STJ M 77/2021, de 10 de diciembre) que la acción de anulación del laudo "dista mucho de ser una segunda instancia" y que " no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral", restringiendo la intervención de la Sala Civil y Penal del TSJ a "determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje". Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2009 (rec. 62/2005)Acción de responsabilidad contra árbitro; arbitraje de equidad. Criterios a los que debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil de los árbitros por daños producidos en el ejercicio de su cometido. Desestimación de la acción.-que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 17/01/2005 ( STC 9/2005 )Recurso de amparo contra laudo arbitral y contra la sentencia recaída en el recurso de anulación del laudo. Arbitraje de equidad. Arbitrabilidad de las cuestiones societarias. El laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo. Denegación del amparo. ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/03/1988 Nulidad de escritura de compromiso. No resolución de puntos sometidos al arbitraje. Solución de extremos no sometidos a arbitraje. Ir contra los propios actos. Incongruencia., 28 de noviembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/1988Arbitraje de equidad. Nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión., 7 de junio de 1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/1990Laudo de Equidad. Comunidad de Propietarios. Falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del compromiso. Indefensión.)".
La misma sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre los numerosos pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación de la causa prevista en el artículo 41.1.f) de la LA, que es la más socorrida en las acciones de anulación. La supuesta vulneración del "orden público".
En este orden señala que: "Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque de naturaleza procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba ( STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021 )Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo.). El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje . De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 06/11/2013 (rec. 5/2013 )Arbitraje. Demanda de anulación de laudo dictado por árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid. Transacción no obstativa de la continuidad del procedimiento arbitral. Vulneración del orden público, concepto y alcance de este motivo.; 13 febrero de 2.013 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 13/02/2013 (rec. 31/2012)Arbitraje: acción de anulación de arbitraje de equidad. Inexistencia de incongruencia por extralimitación del laudo sobre las cuestiones planteadas. Motivación suficiente del laudo. Observancia de los principios del procedimiento. Orden público procesal.; y 23 mayo de 2.012Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 23/05/2012 (rec. 12/2011)Acción de nulidad de Laudo arbitral. Arbitraje de derecho. Cuestiones no sometidas a arbitraje. Contravención del orden público. Resolución en el Laudo de materias laborales excluidas de su ámbito. Incongruencia del Laudo. Desestimación de la acción.), en los siguientes términos: "por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/1989 (STC 54/1989 )Recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TS, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias. Denegación del amparo. ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" .
... Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020)Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., 17/2021, de 15 de febrero de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 (STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., y 65/2021, de 15 de marzo de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 15/03/2021Recurso de amparo contra resolución de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, contra resolución que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral (arbitraje de equidad). Estimación del amparo. Declaración de vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión., han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica por Jueces y Tribunales la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- En la STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior" .
- En la misma STC se expresa que "Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa..."
... En suma: se ha consolidado al definir la relación que debe existir entre el arbitraje y el ámbito jurisdiccional lo que, en términos gráficos, la STC 46/2020, de 15 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020 )Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., definió como principio: la mínima intervención de los órganos judiciales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad".
QUINTO.- Son hechos relevantes que resultan de la demanda y la documental obrante en las actuaciones los siguientes:
1º- CONVENIO ARBITRAL. ARBITRAJE DE EQUIDAD.-
Se trata de un Arbitraje de Consumo del artículo 33 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que en sus dos primeros apartados, prescribe que los laudos arbitrales de consumo han
de resolverse en equidad, salvo pacto en contrario, y el deber de aplicación sistemática de la equidad junto con la normativa y convenciones aplicables:
"Artículo 33. Normas aplicables a la solución del litigio.
1. El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho. (...)
2. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motiva;
La empresa demandante está adherida al Sistema Arbitral de Consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 231/2008 antes referido.
2º.- LAUDO ARBITRAL.-MOTIVACIÓN.
El Laudo aquí impugnado da respuesta a una solicitud interpuesta por la hoy demandada contra la empresa demandante, suministradora de energía eléctrica, en relación con el cobro por parte de esta de determinadas cantidades en las facturas, abonadas por la reclamante en concepto "AM" ("Ajustes de Mercado"),sobre las que afirma no fue informada.
En Audiencia correspondiente, previa a la emisión del Laudo, dijo lo siguiente, según consta el Acta en la que se documentó la misma:
"La reclamante manifiesta que le llamaron por teléfono diciéndole que al ser socia del Sporting
le hacían unos descuentos, pero no le dijeron en ningún momento que le podía subir o bajar la
luz.
Le mandan vía whatsapp el contrato a las 14:50 y a las 14:51 le mandan aceptar el mismo,
siendo éste muy largo, no le dio tiempo en un minuto a leer todo el contrato.
Continúa la reclamante manifestando que en ningún momento por teléfono le informaron de los
Ajustes de Mercado. Pidió la grabación para demostrar que no le informaron de los ajustes de
mercado, pero no se la enviaron.
La Presidenta le pregunta a la reclamante ¿la oferta se la explicaron verbalmente por teléfono,
luego le mandaron el contrato vía whatsapp y le dieron tiempo a leer el contrato con
tranquilidad? la reclamante manifiesta que no, que no le dejaban tiempo para leer
tranquilamente el contrato que solo tuvo un minuto, ya que estaba hablando por teléfono a la
vez con ellos y le mandaron firmar en ese momento.
La Presidenta continúa preguntando a la reclamante ¿No ha leído el contrato porque se fiaba de
lo que le explicaban por teléfono? la reclamante contesta que sí, que no leyó el contrato
porque se fiaba de lo que le habían informado por teléfono.
El Árbitro en representación de los Empresarios le pregunta a la reclamante ¿Usted reconoce
los consumos de las facturas? la reclamante manifiesta que si, que los consumos los reconoce,
pero no los ajustes de mercado.
La Secretaria le pregunta a la reclamante ¿usted ha pagado todas las facturas?, la reclamante
manifiesta que si, que ha pagado todas las facturas, además indica que tuvo que pagar la
penalización por darse de baja antes de tiempo, pero eso no lo quiere reclamar".
El Laudo motiva la decisión con argumentos del siguiente tenor : " En la resolución de este Laudo debe tenerse en cuenta la normativa existente, principalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (TRLGDCU), en concreto, en sus artículos 63 y 65, que prescriben la necesidad
de confirmación documental gratuita para el consumidor o usuario de la contratación realizada,
en la que se deben reflejar las condiciones generales aceptadas y firmadas, así como también
se prescribe que la interpretación de los contratos se integre, en beneficio del consumidor o usuario, conforme al principio de buena fe objetiva.
Ha quedado acreditado que si bien la empresa Integración Europea de Energía S.A.U. puso a
disposición de la reclamante el contrato escrito vía WhatsApp con carácter previo a la firma del
mismo, y que la reclamante pudo haber leído dicho contrato antes de firmarlo, la cláusula
vigésimo octava de dicho contrato no contiene referencia al concepto "ajustes de mercado", así
como tampoco se menciona dicho concepto en el Anexo de Precios al que hace referencia dicha
cláusula . Cabe aquí traer a colación el artículo 1.288 del Código Civil , que determina el criterio
interpretativo de los contratos al disponer que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un
contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad".
Incumbe a Integración Europea de Energía S.A.U. demostrar que cumplió con las exigencias del
TRLGDCU en cuanto a la oferta comercial y la información precontractual en la contratación de
bienes y servicios . En este sentido el artículo 97.1.e) del citado Real Decreto 1/2007 relativo a
la Información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del
establecimiento mercantil, dispone que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado
por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta
correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible con especial atención
en caso de tratarse de personas consumidoras vulnerables, a las que se les facilitará en
formatos adecuados, accesibles y comprensibles, la siguiente información:
e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los
servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no
pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario
abonar dichos gastos adicionales(...)".
El artículo 97.8 del citado Real Decreto 1/2007 dispone que "La carga de la prueba en relación
con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario". Por lo que corresponde a Integración Europea de Energía S.A.U. aportar la
grabación que demuestre que se informó a la reclamante sobre esta condición del contrato. Al
no presentar la grabación y correspondiendo a Integración Europea de Energía S.A.U. la carga
de la prueba, debe entenderse que la citada empresa no ha informado precontractualmente
sobre dicha condición .
Ha quedado acreditado que la reclamante procedió al pago de todas las facturas sobre las que
reclama la devolución de lo cobrado en concepto "AM", facturas que han sido aportadas por la
reclamante, y que se refieren al periodo de facturación comprendido entre mayo de 2021 y
enero de 2022.
A la vista de las alegaciones de ambas partes y de la documentación obrante en el expediente ,
el Colegio Arbitral adopta por Unanimidad la siguiente:
DECISIÓN
Por todo ello, no habiendo aportado Integración Europea de Energía S.A.U con CIF A74340464
grabación alguna y recayendo la carga de la prueba sobre la citada empresa, máxime al tratarse
de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, no se considera procedente el
cobro de la cantidad concepto "AM" reflejado en las facturas que a continuación se detallan,
debiendo Integración Europea de Energía S.A.U proceder a la devolución de la cantidad de
1.011,38 euros en el siguiente número de cuenta de Doña Sofía:
NUM001, todo ello en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a
la notificación del presente Laudo.
Nº FACTURA PERIODO DE
CONSUMO
CONCEPTO AM A
DEVOLVER
NUM002 Mayo 2021 24,54
NUM003 Junio 2021 19,41
NUM004 Julio 2021 20,36
NUM005 Agosto 2021 25,56
NUM006 Septiembre 2021 51,94
NUM007
NUM008
Octubre 2021 39,48
- 18,01
NUM009 Noviembre 2021 159,25
NUM010 Diciembre 2021 441,58
NUM011 Enero 2022 155,33
TOTAL 919,44
IVA 10% 91,94
IMPORTE FINAL A DEVOLVER 1.011,38".
SEXTO.-Sentados los anteriores antecedentes facticos, estamos en condiciones de abordar los vicios en los que la demandante estima que incurre el Laudo y que considera que deben dar lugar a su anulación por vulneración del orden público.
Afirma la demandante que el Laudo vulnera el orden público, por resultar contrario a la doctrina de los actos propios, resultando irrazonable, arbitrario, e incurrir en error patente en la motivación, pues , reconociendo que a la reclamante (hoy demandada)se le han facilitado las condiciones del contrato y que tuvo ocasión de examinarlas vía teléfono móvil, sin embargo concluye que es a la empresa demandante a la que le corresponde aportar la grabación de que se le informo sobre determinadas condiciones del contrato.
La demanda debe de ser desestimada por las siguientes razones:
1º La doctrina de vinculación a los actos propios, como principio general del derecho, podría esgrimirse frente a la reclamación de la demandada, pero no frente al Laudo como argumento para afirmar la vulneración del Orden Público. Pero es que ni tan siquiera frente a la reclamante-demandada que lo único que afirma, como fundamento factico de su reclamación, es que no fue informada sobre la posibilidad de aplicar aumentos en la factura por el concepto "AM" (Ajustes de Mercado) y, por consiguiente, ninguna vinculación puede exigírsele respecto a inexistentes actos propios anteriores que resulten incompatibles con la reclamación, que, como es sabido, han de ser inequívocos ( STS 30-10-1995, 9-12-2010 y 25-2-2013, entre otras muchas);
2ºLa demandante lo que articula frente al Laudo, aprovechando la excusa de vulneración del orden público, es una mera discrepancia sobre el razonamiento , en particular sobre la carga de la prueba de la información facilitada a la consumidora, como fundamento de la decisión adoptada por la Junta Arbitral. Pero, a la vista de lo anteriormente reflejado, resulta evidente que los calificativos empleados por la demandante para justificar la impugnación del presente Laudo al tacharlo de "irrazonable, arbitrario e inmotivado", son manifiestamente infundados y, además, quedan fuera del ámbito de fiscalización jurisdiccional de la decisión adoptada por la Junta Arbitral , que , como se dijo, no puede controlar la justicia del Laudo, el mayor o menor acierto de la solución adoptada, ni sustituir el criterio de los Árbitros por el de esta Sala, estableciendo una especie de segunda instancia jurisdiccional no prevista legalmente y contraria a la esencia del arbitraje, y;
3ºEn lo que concierne a la motivación, conviene matizar que estamos en presencia de un arbitraje de equidad, es decir que debe ser resuelto "ex aequo et bono", según el leal saber y entender de los árbitros, con consideraciones relativas a lo justo o equitativo. ( STC 17/2021, de 15 de febrero).El que se trate de un arbitraje de equidad no excluye que los árbitros refuercen su leal saber y entender con aportación de conocimientos jurídicos y apoyo de normas que refuercen la decisión, como sucede en el presente caso, con la cita e interpretación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (TRLGDCU), en concreto, en sus artículos 63 y 65, y 97.8 , sobre el contenido y alcance de la información que ha de facilitarse al consumidor y la carga de la prueba sobre el cumplimiento de dicha exigencia.
Pero la discrepancia con la corrección de la cita normativa y de su interpretación pertenece al fondo de la cuestión, sometida voluntariamente a arbitraje y, en consecuencia, excluye a la jurisdicción de su revisión.
Sobre la motivación, la STC 15 de febrero de 2021 viene a confirmar el contenido todavía más reducido de la obligación de motivación del laudo en los arbitrajes de equidad, por comparación con los arbitrajes de derecho. Esta diferencia tenía su máximo exponente en la anterior Ley de Arbitraje, de 1988, que tan solo exigía la motivación del laudo cuando este se dictara con sujeción a derecho, permitiendo así que los laudos dictados en equidad no contuvieran motivación alguna. Bajo la actual regulación, la obligación de motivación aplica tanto a los árbitros que decidan en derecho como a los que lo hagan en equidad, pero diversos TSJ ya han declarado que la motivación no puede tener el mismo alcance en arbitraje de derecho que en el de equidad, siendo suficiente con que «trasluzcan los criterios esenciales que fundamentan la decisión». En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma ahora la existencia de un canon de motivación «más tenue» en los arbitrajes de equidad, «si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes».
Todo lo anterior limita la posibilidad de anulación del laudo a supuestos extremadamente notorios de motivación insuficiente o claramente irracional, quedando notablemente reducido el grado de detalle exigible a la motivación de un laudo. No es el caso del Laudo aquí impugnado
Por lo expuesto procede la desestimación de la presente demanda.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.