Última revisión
15/07/2013
Sentencia Civil Nº 806/2012, Tribunal Supremo, Rec 540/2010 de 13 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 806/2012
Núm. Cendoj: 28079110012013100367
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3410
Núm. Roj: STS 3410/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 210/2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 638/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María Díez Blanco en nombre y representación de COMPACK, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Doña Blanca Grande Pesquero en calidad de recurrente y la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de doña Nuria en calidad de recurrido.
Antecedentes
2º. Subsidiariamente, sólo para el negado caso de que no se estimara la pretensión puramente declarativa a que hace referencia el ordinal 1º) que antecede, se declare: a) que el contrato que rige la relación contractual controvertida es el de 1 de enero de 1986; b) que dicho contrato dejó de estar sometido a la prórroga forzosa desde el día 1 de enero de 1995 como consecuencia de la recta aplicación de la condición 29ª de las anexas al referido contrato, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la LAU 1994 ; c) que desde el día 1 de enero de 1995, el arrendamiento se ha venido reconduciendo tácitamente de mes a mes hasta el día 1 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que debe declararse extinguido por vencimiento de la última de las reconducciones tácitas e impedirse una nueva reconducción al presentarse esta demanda dentro de los quince días siguientes; y, tras estas declaraciones, se condene a la demandada COMPACK, SL al desalojo y el reintegro posesorio del inmueble a mi principal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo legal.
3º. Más subsidiariamente, sólo para el negado caso de que no se atendieran ninguna de las pretensiones contenidas en los ordinales que preceden, se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1986, al amparo de la causa prevista en el art. 114 -12ª del TRLAU 1964 , condenando a la demanda al desalojo y a reintegrar a la actora en la posesión, con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo legal.
4º. Se impongan las costas judiciales a la parte demandada para el caso de que prosperen cualquiera de las pretensiones principales y subsidiarias que anteceden'.
Primero.- Infracción del art. 469.1.2º LEC en relación con el 218 de la LEC .
Segundo.- Infracción del art. 469.1.2º en relación con el art. 218 LEC .
Primero.- Infracción de los artículos 1278 y 1281 en concordancia con el 1255 del Código Civil .
Segundo.- Infracción del art. 1255 del Código Civil en relación con el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril .
Tercero.- Infracción del art. 9 R.D. Ley 30 de abril de 1985 .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) Un primer contrato de arrendamiento de local de negocio de 1-06-1978 suscrito entre el anterior titular del local y la hoy demandada representada en aquel acto por su administrador y padre de la actora. El 4-3-1985 el local lo adquiere en propiedad la actora y en usufructo su padre y el 1-01-1986 se firma nuevo contrato de arrendamiento con la misma arrendataria representada por aquel entonces por la hermana de la actora y siendo arrendador el padre de la actora en su condición de usufructuario de dicha finca. El 1-04-08 muere el padre de la actora y ésta consolida la plena propiedad del inmueble.
B) El contrato de 1 de enero de 1986, en el pliego de condiciones anexas al contrato, contempla la sujeción al régimen de prórroga forzosa en los siguientes términos: 'condición anexa vigésimo novena.
Manifiestan las partes contratantes que conocen la Disposición especial emanada del artículo 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 , pero no obstante en cuanto a la duración del presente contrato, acuerdan voluntariamente someterse al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el inquilino, subrogaciones y causas de excepción a aquella, que en cada momento establezca la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos, y sin que ello altere la aplicabilidad en sus propios términos, de la cláusula 13 que antecede sobre la revisión de la renta'.
La Sentencia de Primera Instancia, si bien no estima la pretensión principal referida a la nulidad del contrato, dada la claridad y significado de la meritada cláusula anexa y la irrelevancia de que la arrendataria sea una persona jurídica a los efectos tanto de la interpretación de la disposición transitoria, como de lo pactado por las partes, si estima la pretensión subsidiaria y, con ello, la demanda, en orden a la naturaleza meramente modificativa del contrato de 1986 respecto de la relación arrendaticia, de forma que los rasgos esenciales del contrato de 1978 son los que sirven de base para concretar la legislación aplicable en orden a la citada disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . La Sentencia de Segunda Instancia, con idénticos argumentos, desestima la apelación y confirma la anterior Sentencia.
En el
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Defiende que la Sala confunde la normativa aplicable como consecuencia de la no interpretación del contrato posterior como novación extintiva.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el
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En el presente caso, los motivos planteados en ambos recursos deben ser desestimados.
Pues bien, desde la relevancia de estos parámetros interpretativos en la configuración del alcance del efecto novatorio, tal y como acertadamente desarrolla la Sentencia de Primera Instancia, se desprende que al efecto de la novación tomado en consideración por las partes no fue otro que el simplemente modificativo de la relación arrendaticia.
En efecto, ya desde la propia voluntad negocial de las partes, en donde la condición anexada anteriormente citada no plantea, dada su claridad y comprensión, cuestión interpretativa alguna acerca de la voluntad de las partes de condicionar el marco temporal de relación arrendaticia al régimen de la prórroga forzosa, condición concordante con el artículo 57 del
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dicturn- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan STS de 29 de noviembre de 2010 '.
En el presente caso, conforme al contexto doctrinal señalado, no cabe apreciar que la Sentencia de Apelación incurra en el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente. En este sentido no puede afirmarse que la Sentencia recurrida haya alterado la configuración lógico-jurídica que ha de presidir la misma conformidad entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. De acuerdo a la controversia planteada la eficacia del contrato de arrendamiento de 1986 constituye el eje central de la misma y, con ella, el pretendido alcance meramente modificativo que informó la celebración de dicho contrato, cuestión que, por lo demás, fue objeto específico de la pretensión subsidiaria de la actora. Todo ello, sin entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente disfrutó de unas amplias posibilidades de defensa utilizadas, de 'forma profusa' en el proceso.
Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Compack, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4ª, en el rollo de Apelación nº 210/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
