Última revisión
06/06/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2563/2011 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100218
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1923
Núm. Roj: STS 1923/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 393/2011 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 220/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado (Asturias), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Antonio Menéndez Arango en nombre y representación de don Cesar y doña Fermina , la cual falleció en el transcurso de la sustanciación del presente recurso declarándose la sucesión procesal de sus herederos e hijos D. Cesar y D.ª Consuelo que se personaron en legal forma a través del procurador don Nicolás Álvarez Real compareciendo en esta alzada en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
Por D. Cesar y D.ª Fermina (en la actualidad sucedida procesalmente por sus herederos), se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 1902 , 1903 , art. 76 LCS , en relación con el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , así como jurisprudencia que los desarrolla.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción del artículo 1144 CC , así como jurisprudencia que los desarrolla.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como consecuencia del accidente D. Cesar , de 26 años de edad, sufrió lesiones que supusieron las pérdida de los dos ojos, con ablación de los respectivos globos oculares, siendo declarado en situación de gran invalidez, con una minusvalía reconocida del 83%, quedando al cuidado de su madre D.ª Fermina (luego fallecida) y en la actualidad de su hermana D.ª Consuelo .
No consta la existencia de señal de tráfico que indicase peligro por la posible existencia de animales.
Consta que en la fecha del accidente había tenido lugar una cacería.
El Sr. Cesar inició procedimiento ordinario 163/2010 ante el JPI núm. 1 de Grado contra la mencionada sociedad de cazadores y su aseguradora MUTUASPORT, por la responsabilidad derivada del cruce de los jabalíes, transaccionando con el reconocimiento de un pago indemnizatorio de 90.000.-€. Igualmente fue indemnizada AXA por el pago de los daños materiales en el vehículo siniestrado que afrontó esta aseguradora en base al seguro a todo riesgo que tenía concertado con el propietario Sr. Saturnino .
Aparte de las secuelas mencionadas consta por el informe forense que el actor sufrió trastorno depresivo reactivo y perjuicio estético importante. Estuvo 20 días hospitalizado y 250 días impedido.
Por el Juzgado se dictó sentencia apreciando concurrencia de culpas entre el conductor (aseguradora) y la Sociedad de Cazadores, de un 70% y un 30% respectivamente.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se estima el recurso de apelación de la aseguradora demandada y se desestima la demanda íntegramente. Se declara en la resolución que 'no se ha conseguido acreditar en medida alguna que quien conducía el turismo haya incurrido en alguna conducta negligente o culpable, lo que necesariamente conduce a declarar la inexistencia de responsabilidad de la entidad aseguradora, única demandada'. Se añade en la sentencia que 'concurren una serie de elementos que desvían la atención de la responsabilidad fuera de la mercantil aquí demandada...'.
Por auto de 4 de febrero de 2014, de esta Sala , tras la muerte de la actora D.ª Fermina , se declaró sucesores procesales a D. Cesar y a su hermana D.ª Consuelo .
Los recurrentes alegan que 'en contra del parecer de la Sala de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el presente supuesto no estamos en presencia de la culpa de un tercero, como causa de exoneración de la responsabilidad de la entidad aseguradora, asimilada a la fuerza mayor extraña a la conducción'.
Discute la aplicación en la sentencia recurrida del art. 217 LEC , pues debe ser la compañía aseguradora la que tenga que probar de forma inequívoca, exclusiva y excluyente la causa esgrimida para exonerarse de su responsabilidad. A estos efectos invoca los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre cuando establece la exoneración solo en los casos en que los daños fueren debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción.
Esta Sala debe declarar que gran parte del recurso de casación se dirige a que este Tribunal aporte una valoración probatoria diferente de la efectuada en la sentencia recurrida.
En la sentencia de la Audiencia Provincial, valorando las diferentes declaraciones de los intervinientes, y el atestado, entiende que la fiabilidad de unas es mayor que otras, por su proximidad a los hechos y por la generosidad que se deriva de las últimas hacia la situación del actor, por lo que no acepta el cuasi reconocimiento de culpa del conductor que se plasmó en sus últimas manifestaciones.
Este tribunal en el ámbito del recurso de casación no puede variar la declaración de los hechos acreditados.
Partiendo de estos hechos hemos de coincidir con el recurrente en que los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del art. 217 LEC . Este aserto de la sentencia recurrida se centra en la creencia de que la acción ejercitada es la del art. 1902 del C. Civil , cuando en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere por el actor que 'frente a la aseguradora se ejercita la acción derivada del seguro obligatorio de vehículos de motor, frente a la que solo cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima'.
Junto con ello los preceptos mencionados también establecen la exoneración de condena a la aseguradora cuando concurre fuerza mayor extraña a la conducción.
Y a esta última conclusión es a la que llega la sentencia recurrida, como reconoce el recurrente. En la sentencia, partiendo de la inexistencia de negligencia en el conductor se analiza que el coto carecía de vallado en la zona inmediata con la carretera; que se había efectuado una cacería el mismo día; que la piara de jabalíes, contra tres de los cuales, al menos, impactó el vehículo, procedían del coto y que los titulares del coto indemnizaron perjuicios al actor por importe de 90.000.-€.
Con este último planteamiento coincide esta Sala en aplicación de los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por lo que procede desestimar el motivo del recurso, por los argumentos expresados en esta resolución, dado que ha concurrido fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, cual fue la invasión, imprevisible e inevitable de una piara de jabalíes procedentes del coto, en el que se había efectuado una cacería, por lo que se produce la interferencia de un tercero (titular del coto) ajena a la conducción, que provoca la ruptura del vínculo entre la conducción del Sr. Onesimo (maniobra evasiva) y el resultado producido ( STS. 17-1-1989 ).
No procede el análisis del segundo motivo, al versar sobre concurrencia de culpas, que queda excluida por la existencia de fuerza mayor.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Cesar y D.ª Consuelo representados por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real contra sentencia de 21 de octubre de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo .
2. Confirmar la sentencia recurrida.
3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

