Sentencia Civil Nº 904/95...re de 1995

Última revisión
17/10/1995

Sentencia Civil Nº 904/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1337/1992 de 17 de Octubre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 904/95

Núm. Cendoj: 28079110011995102052

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandante sobre nulidad de procedimiento hipotecario; la Sala rechaza la alegación de incongruencia de la sentencia aduciendo que si la esencia de este defecto procesal radica en la discordancia entre lo concedido y lo pedido, en modo alguno puede imputarse el mismo a la resolución que se recurre, en la que al desestimar el petitum de que se declarara la nulidad del procedimiento hipotecario incluía no sólo la de la nulidad de liquidación anterior al remate, sino también la posterior a la adjudicación a la entidad rematante; respecto a la alegación de que el pago hecho por un tercero, en nuestro caso el rematante, extinguía la obligación, la Sala señala que en el presente caso estamos ante un pago parcial y tardío, recordando que el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que se consigne la cantidad fijada para principal y costas, y en modo alguno concede eficacia paralizadora del procedimiento a una consignación parcial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Málaga, sobre nulidad de procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por ALCTER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Adolfo López Linares; en el que es parte recurrida BANCO INDUSTRIAL DEL MEDITERRANEO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado Don Jesús Pérez Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Alcter, S.A. contra el Banco Industrial del Mediterráneo, S.A., y contra Casería del Rey, S.A., sobre nulidad de procedimiento hipotecario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de todo lo actuado en autos de juicio hipotecario número 80/83 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga a partir de la providencia de fecha 3 de Diciembre de 1.986 por la que no se admite la consignación que pretende efectuar ALCTER, S.A., y concretamente la nulidad de la subasta celebrada en esa misma fecha y de la posterior liquidación efectuada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan legítima pretensión.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli en representación del Banco Industrial del Mediterráneo, S.A., contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda declarando no haber lugar a decretar nulidad alguna por ser todas las actuaciones del juicio hipotecario nº 80/83, conforme a derecho, y con expresa condena en costas a la actora por ser preceptiva y por su temeridad y mala fe en la interposición de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1.987 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Srta. Mira López en nombre de la entidad ALCTER, S.A., contra el Banco Industrial del Mediterráneo S.A., representado por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, y contra Casería del Rey, S.A., en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión de nulidad contenida en aquella con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de ALCTER, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.- TERCERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia interpretativa de dicha norma, en relación con el artículo 134 del mismo Texto legal, infringido por aplicación errónea. CUARTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 1498 de la referida Ley Procesal. SEXTO.- Por infracción de norma del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación del recurrido BANCO INDUSTRIAL DEL MEDITERRANEO, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, y estimando la Sala necesaria la misma, se señaló para el día 5 de Octubre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por la entidad Alcter, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Málaga demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía sobre nulidad de procedimiento hipotecario contra el Banco Industrial del Mediterráneo, S.A., y contra Casería del Rey, S.A., con fecha 19 de Diciembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de Diciembre de 1.987, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que en el juicio hipotecario nº 80/83 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga se celebró la tercera subasta el día tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, a cuyo momento la recurrente compareció mostrando escritura de compraventa sobre la finca hipotecada de fecha del día uno del mismo mes y año -o sea dos días antes-; que dicha escritura no tuvo acceso al Registro de la Propiedad hasta el día dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y siete; que la recurrente en su comparecencia dicha pretendió consignar, no el importe de la cantidad reclamada y costas, sino otra cantidad que obtenía de una liquidación que había practicado según su particular interpretación, lo que fue denegado por el Juzgado mediante la ya referida providencia de tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis. (Fundamento de derecho Primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, el segundo de ellos, que denunciaba error en la apreciación de la prueba fue inadmitido, por auto de esta Sala de 15 de Abril de 1.993, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que devino inmutable para esta vía de casación el fundamento fáctico de la resolución recurrida. Comenzando el estudio del recurso por el motivo primero que, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal, por lo que, aunque no lo diga expresamente, se desprende de su contenido que pretende atribuir a la resolución recurrida un vicio de incongruencia, vicio que no puede apreciarse, pues si la esencia de este defecto procesal radica en la discordancia entre lo concedido y lo pedido, en modo alguno puede imputarse el mismo a la resolución que se recurre, en la que al desestimar el petitum de que se declarara la nulidad del procedimiento hipotecario incluía la de la nulidad de liquidación anterior al remate, sino también la posterior a la adjudicación a la entidad rematante, sin que, por otra parte, sea preciso un razonamiento más extenso que acerca de esta última, y por alusión a la resolución del Juzgado, cuyos fundamentos acepta la de Apelación, se contiene en esta. Razones todas ellas por las que debe ser desestimado este motivo primero.

TERCERO.- El motivo tercero, ya al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 24 y 134 de la Ley Hipotecaria, aduciendo que al disponerse en el primero de ellos que ha de considerarse como fecha de la inscripción, a todos los efectos que esta debe producir, la del asiento de presentación, debía haberse concluido por la Sala de Instancia que la escritura de compra de la finca de autos tuvo acceso al Registro en el plazo señalado en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con anterioridad a la expedición de la certificación de cargos a la que dicho precepto alude, sin tener en cuenta que esta última fue anterior, en mucho, a la presentación de la escritura en el Registro, por lo que, aún cuando sea la fecha que haya de tenerse en cuenta a los efectos calendados, obvio es que debe reputarse acertado el razonamiento denegatorio de la nulidad, que, en este orden, se hace por la sentencia recurrida.

CUARTO.- El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1158 del Código Civil, alegando que, a tenor del mismo debió entenderse que el pago hecho por un tercero, en este caso el rematante, extinguía la obligación, lo que, aún siendo valido en términos generales, no comporta la eficacia del pago en el caso que nos ocupa, y ello, no solo porque el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el plazo en que puede hacerse el mismo a efectos de paralizar el procedimiento de ejecución -lo que, a su vez hace decaer el motivo quinto, en el que se acusa infracción de este último precepto-, sino también porque, como se aduce en la resolución recurrida, el pago no solo fue hecho tardíamente, sino también de manera incompleta, pues el artículo 1489 ordena que consigne la cantidad fijada para principal y costas, y en modo alguno concede eficacia paralizadora del procedimiento a una consignación parcial, en la que la cantidad se fija arbitrariamente por aquel que la realiza. Razón esta que nos lleva, igualmente, al rechazo del motivo sexto, que aduce inaplicación de la regla 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por lo que decaen, de manera conjunta estos tres últimos motivos.

QUINTO.- La desestimación de la totalidad de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por ALCTER, S.A., contra la sentencia que, con fecha 19 de Diciembre de 1.990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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