Sentencia Civil Nº 1110/1...re de 1995

Última revisión
18/12/1995

Sentencia Civil Nº 1110/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1621/1992 de 18 de Diciembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1110/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102053

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la alegación de incongruencia de la sentencia y declara que en supuestos de culpa extracontractual es jurisprudencia consolidada la que establece que no será preciso demandar a todos los intervinientes en el evento dañoso, por lo que no cabe alegar con éxito la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; respecto a los actos propios, por haber mantenido en la jurisdicción penal una solicitud de indemnización inferior a la pedida ante la jurisdicción civil, la Sala señala que cuando se trata de indemnizar daños corporales o personales, el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la expresión numérica de los conceptos indemnizables que interesa, sin que con ello viole el principio de respeto a los actos propios (SS. 26-5-1981).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Julián y "MIGUEL ANGEL GONZALEZ REDONDAS, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago; en el que es parte recurrida DOÑA Angelina , DON Germán , DOÑA Soledad , DOÑA Diana y DOÑA Rocío , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta; todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Angelina , Don Germán , Doña Soledad , Doña Diana y Doña Rocío contra Don Julián y "Miguel Angel González Redondas, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de veinte millones de pesetas y las costas que en este procedimiento se ocasionen.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Doña Angelina , debo condenar y condeno, a los demandados Don Julián y a la compañía, en la persona legal de la representante, Don Miguel Angel González Redondas, S.A., a que pague a dicha demandante, la cantidad de quince millones de pesetas, e intereses legales de dicha cantidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Julián y de la entidad Miguel Angel González Redondas, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.990 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez número 44 de Primera Instancia de Madrid en los autos a que se ha hecho referencia, con expresa condena de la parte apelante en las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de DON Julián y "MIGUEL ANGEL GONZALEZ REDONDAS, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". La norma reguladora de las sentencias, que se considera infringida, por inaplicación, es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como norma que se considera infringida, por inaplicación, ha de citarse el artículo 24-2 de la Constitución Española en cuanto dispone que "todos tienen derecho... a la defensa y a la asistencia de letrado, ... aún proceso público..., a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...". TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se considera infringida, por no haberse aplicado, la norma del artículo 1902 del Código Civil que dispone: "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se considera infringida, por no haberse aplicado, la norma del artículo 1103 del Código Civil, que dice: "La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos". QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". SEXTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". INADMITIDO.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Pardillo Landeta en representación de los recurridos DOÑA Angelina , DON Germán , DOÑA Soledad , DOÑA Diana y DOÑA Rocío , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por Doña Angelina y Don Germán , Doña Soledad , Doña Diana y Doña Rocío , ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por daños causados por culpa extracontractual contra Don Julián y la entidad Miguel Angel González Redondas, S.A., con fecha 16 de Marzo de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Diciembre de 1.990, se estimaba parcialmente la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que para la resolución del presente recurso es preciso partir esencialmente de los mismos hechos que la sentencia apelada consideró probados: a) El día 9 de Abril de 1.987, sobre las 23,05 horas, Don Germán , de 39 años, conducía su motocicleta marca vespa matrícula R-....-RF , y lo hacía circulando por la Calle Bravo Murillo de esta capital sentido a la Plaza de Castilla. b) A la altura del cruce o semiesquina con la Calle Palencia la empresa demandada Miguel Angel González Redondas, S.A., que actuaba en calidad de subcontratista de Gas Madrid, S.A., ejecutaba unas obras que invadían la calzada, ocupando completamente el "carril BUS", habiendo dejado allí los operarios un compresor y rodeando las obras y el obstáculo con una barrera de vallas metálicas de color amarillo, careciendo las obras de cualquier otra señalización, y estando las mismas bajo el control y dirección del Ingeniero de obras públicas Don Julián , también demandado. c) El conductor de la motocicleta circulaba en el momento por el "carril Bus", en paralelo y a la derecha de un autobús de la Empresa Municipal de Transportes matrícula M-9478-GJ, cuyo conductor momentos antes había advertido la presencia de las obras, desviándose a la izquierda al carril inmediato de circulación para evitar el obstáculo que invadía la calzada, obstáculo que no advirtió el Sr. Germán , que colisionó lateralmente contra uno de los salientes de las vallas, perdiendo el equilibrio y control de la motocicleta, que fue a parar contra el lateral del autobús siendo arrollado por sus ruedas y falleciendo en el acto. d) Iniciadas diligencias penales (número 1444/87) por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid se dictó auto de 29 de Septiembre remitiéndolas por estimar los hechos no constitutivos de delito al Juzgado de Distrito número 24 para la celebración del correspondiente juicio de faltas, tras el cual se dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.988 por la que se condenaba al representante legal de la empresa hoy demandada, contratista de las obras, como autor de una falta de simple imprudencia (art. 586.3º entonces aplicable del Código Penal), la cual fue revocada en virtud del recurso de apelación formulado por Sentencia de 6 de Abril de 1.989 del Juzgado de Instrucción número 2, que absolvía libremente a dicho representante legal. B) Que la excepción de litisconsorcio se funda a juicio de los recurrentes en la necesidad de llamar al proceso a posibles responsables del accidente que motivó el fallecimiento de la víctima, como son el conductor del autobús que arrolló la motocicleta causando la muerte de su conductor, a la empresa titular del autobús, así como a la entidad contratista de las obras, Gas Madrid, S.A., y en fin a la Compañía Aseguradora con la cual tiene concertada la empresa demandada una póliza de responsabilidad civil. Pero tal excepción no puede ser evidentemente acogida, porque aunque se admitiera hipotéticamente, lo que es más que dudoso en el caso de algunos de dichos sujetos, que los mismos tuvieron algún tipo de contribución por acción u omisión en la producción del evento dañoso, hay que recordar la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los supuestos de culpa extracontractual, en caso de haberse producido el evento dañoso indemnizable por la acción o omisión de diversas personas, y no siendo posible la individualización de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, que impide que pueda prosperar en estos casos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables del daño como deudor por entero de la obligación de repararlo de conformidad en el artículo 1144 del Código Civil. C) Que consta totalmente probado que los demandados no emplearon o dispusieron todas las medidas que eran obligadas incluso reglamentariamente para la ejecución de este tipo de obras a tenor de las circunstancias concurrentes, no colocando la oportuna señalización vertical con la suficiente antelación indicadora de la existencia de las obras que viene impuesta por el artículo 41 del Código de la circulación, precepto desarrollado por la O. de 14 de Marzo de 1.960, y en particular en el ámbito urbano de competencia municipal por la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de 31 de Enero de 1.986, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y de aplicación al caso al regular la señalización y balizamiento de las obras que se realicen en las vías públicas, texto normativo cuyo artículo 9 establece de modo imperativo, y sin excepción alguna, que "toda obra, deberá ser advertida por la señal "peligro obras", señal que no existía en las que ejecutaban los demandados. Por lo demás ha de advertirse que ante la hora nocturna, las obras carecían de actividad, por lo que no era suficiente que se vallasen, sino que además las vallas debían ser reflectantes, lo que no consta en el caso (artículo 17 de la indicada Ordenanza), y sobre todo a tenor del artículo 18, el recinto vallado debía de llevar luces propias -en el mismo sentido artículo 41 del Código de la circulación y Orden que lo desarrolla-, luces que deben colocarse a los intervalos que se determinan y siempre en los ángulos salientes, norma esta última que es independiente de las condiciones de iluminación de la vía pública y que en el caso no fue observada tampoco por los demandados ya que el recinto de las obras en cuestión carecía de esas luces. D) Que tales omisiones han de estimarse que generaron causalmente el evento, pues determinaron que el conductor de la motocicleta no se percatara suficientemente de la existencia de las vallas y colisionara lateralmente con las mismas, muy probablemente en uno de sus ángulos o salientes, lo que no hubiera acontecido de haber estado convenientemente señalizadas e iluminadas, sin que puedan establecerse comparaciones con el conductor del autobús, ya que si éste vio perfectamente el recinto vallado y maniobró adecuadamente para evitarlo ello es debido a las mejores condiciones que tenía por estar situado en alto y tener completamente franco su campo de visión, lo que no ocurría con el finado al que además el autobús restaba visibilidad momentos antes, por lo que la omisión de señalización y de iluminación de las obras resultó de decisiva influencia en la colisión lateral producida. E) Que por lo que respecta a la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia apelada cabe también considerarla ajustada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos a tenor de las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima, persona casada, de 39 años, empleado de banca que deja mujer y cuatro hijas, una solo mayor de edad, englobando también el perjuicio o daño moral o "pecunia doloris", sin poder limitarla a la cantidad de nueve millones de pesetas que se solicitó por los perjudicados en el juicio de faltas celebrado en su día pues tal petitum sólo vincula a quien lo hizo ante los órganos de la jurisdicción penal en el momento en que se formuló, pero carece de la significación inequívoca de un acto propio que impida incrementar las peticiones que se efectúan tiempo después ante los órganos de la jurisdicción civil para adecuar el resarcimiento a la indemnidad o integridad que debe alcanzar en el momento en que se logre efectivamente. (Fundamentos de derechos 1º, 2º, 3º y 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de los que el sexto, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, fue inestimado por Auto de esta Sala de 3 de Diciembre de 1.992, por lo que permanecen intocables en esta vía de casación fundamentos fácticos en los que se apoya la resolución recurrida, los cinco motivos restantes deben igualmente ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: Por lo que se refiere al primero que, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega incongruencia por no explicitarse en el fallo de la resolución recurrida la circunstancia, consignada en el suplico de la demanda, de que la condena que se opera a los demandados a satisfacer la indemnización, lo es con carácter solidario, porque, aún cuando hubiese sido deseable que el fallo de la sentencia hubiese contenido dicha circunstancia, su omisión, aunque lamentable, no hace incurrir a la resolución motivada en un vicio de incongruencia, toda vez que la misma puede ser salvada con base en los extensos razonamientos que se contienen en el fundamento segundo de la misma y que hemos, en parte, transcrito en el anterior fundamento de derecho de la presente, de acuerdo con los cuales, que se apoyan en una constante doctrina de esta Sala, en los supuestos en los que los daños cuya indemnización se solicita pueden ser imputables a varios sujetos, sin que sea posible la individualización de su conducta, a efectos de su cuantificación en el total de la indemnización fijada, se produce una solidaridad entre todos ellos. Solidaridad que, obviamente, tiene lugar en el caso que nos ocupa. Segunda: Por otra parte, y en estos supuestos, tiene igualmente declarado la doctrina jurisprudencial que no será preciso demandar a todos ellos, por lo que no cabe alegar con éxito la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Consideración esta que hará fracasar el motivo segundo en el que, con tal apoyo y alegando indefensión en las personas que, aún habiéndose podido intervenir en la causación del daño, no han sido citadas a la litis, se denuncia, sin posibilidad de éxito, la infracción del artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela judicial, con la posibilidad, insita en la misma, de ser oído en el primero. Tercera: El motivo tercero alega infracción del artículo 1902, esgrimiendo la tesis de una falta de relación de causalidad cuya contraria existencia ha sido sentada por la resolución recurrida y que, como dijimos anteriormente, ha quedado firme en esta vía, por lo que no cabe estimar este tercer motivo, que carece de sustrato fáctico. Cuarta: No mejor fortuna habrá de merecer el motivo cuarto en el que se esgrime la violación del artículo 1103, que autoriza a los Tribunales a moderar la indemnización de los daños, atribuyéndoles una facultad discrecional no revisable en esta vía de casación. Quinta: Finalmente el motivo quinto, que denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, por haberse solicitado en un proceso penal seguido con anterioridad al presente civil una cantidad inferior a la hoy pedida como indemnización, debe igualmente decaer por no tener presente la más reciente doctrina mantenida por esta Sala y que cristaliza, entre otras, en S. de 5 de Abril de 1.991, según la cual, cuando se trata de indemnizar daños corporales o personales, el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la expresión numérica de los conceptos indemnizables que interesa, sin que con ello viole el principio de respeto a los actos propios (SS. 26-5-1981), y menos aún cuando lo sometido a indemnización sea un bien tan valioso y tan imposible de evaluar económicamente como lo es la vida misma de una persona, acerca de la cual la mayor petición indemnizatoria que los perjudicados por la muerte formulen en vía civil con respecto a la que inicialmente habían formulado en el proceso penal terminado por Sentencia absolutoria, al hallarse la misma tan solo condicionada por criterios estrictamente subjetivos y personales, no puede considerarse conculcado el principio de los "actos propios".

TERCERO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de casación, procede la imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Julián y "MIGUEL ANGEL GONZALEZ REDONDAS, S.A." contra la sentencia que, con fecha 16 de Marzo de 1.992, dictó la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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