Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 747/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3635/1997 de 18 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 747/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100770
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 1.369/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, sobre Acciones de Responsabilidad Social previstas por la L.S.A. y por acciones de los artículos 1091, 1101, 1158, 1902 y 1903 del C.c.; cuyos recursos fueron interpuestos por la Cia. Mercantil TRITECNICA, S.L. y DON Jose Pedro , DON Lorenzo y DON Eloy , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo y, por COMOPLESA -actualmente denominada N.L. FUTURE, S.A.- representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de don Marcelino y Comoplesa, contra don Ricardo , don Lorenzo y Tritecnica, S.L., sobre Acciones de Responsabilidad Social previstas por la L.S.A. y por acciones de los artículos 1091, 1101, 1158, 1902 y 1903 del C.c.; la de responsabilidad y daños y perjuicios derivados de la Ley de Marcas por usurpación, uso ilícito de la misma y competencia desleal; así como la de responsabilidad de Daños y Perjuicios de las de Patentes; la de cumplimiento de afianzamiento; la de Responsabilidad Civil derivada de los Arts. 138 y 139 del C.P.; la de art. 28 y siguientes de la Ley General de la Publicidad y cuantas pudieran corresponder.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los sentidos siguientes:
1º) La responsabilidad de don Ricardo , don Lorenzo y don Jose Pedro , Administradores sociales y Directivos de la Sociedad, por actos realizados por los mismos.
2º) Condenar a don Lorenzo , por sí solo, a pagar a COMOPLESA la cantidad de 6.690.520 ptas..
3º) Condenar a don Ricardo , por sí solo, a pagar a COMOPLESA la cantidad de 9.050.000 ptas..
4º) Condenar solidariamente a don Jose Pedro y a don Ricardo a pagar a COMOPLESA la cantidad de 13.849.158 ptas.
5º) Condenar solidariamente a don Jose Pedro y don Eloy y a don Ricardo a pagar a COMOPLESA la cantidad de 1.100.000 ptas., (cursillo)
6º) Condenar solidariamente a don Jose Pedro y don Lorenzo y a don Ricardo , a pagar a COMOPLESA la cantidad de 93.067'15 francos ó su equivalente en pesetas el día de pago (Lebrero-France)
7º) Condenar a don Jose Pedro y don Lorenzo a pagar solidariamente a COMOPLESA los intereses que resulten por la ocultación de rappeles de Oxiacero.
8º) Condenar solidariamente a don Ricardo , don Jose Pedro , don Lorenzo y don Eloy y, a Tritecnica, S.A. a pagar a COMOPLESA la cantidad de 500.000.000 ptas., más las cantidades que proporcionalmente deban abonar por el periodo que medie entre la interposición de la demanda y la ejecución de la sentencia.
9º) Condenar a los indicados en los puntos 1º y 6º anteriores, al pago de los respectivos intereses de dichas cantidades desde el momento en que alguno de los demandados dispuso del dinero hasta su devolución, anterior ó en ejecución de sentencia; y en los demás casos desde la Sentencia hasta el pago.
10º) Y en todo caso se condene a Tritecnica a que cese en los actos que violan los derechos de COMOPLESA, es decir, que deje de usar la técnica, marca y patente de COMOPLESA, así como que se abstenga de realizar cualquier tipo de publicidad utilizando la marca DIRECCION000 , que cese en cualquier tipo de competencia desleal.
11º) En todo caso se condene a los demandados al pago de las costas del presente pleito.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que, tomando en consideración las excepciones alegadas, se abstenga el juzgador de conocer sobre el fondo del litigio, y si por cualquier circunstancia decidiera entrar en el mismo, dicte una sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a todos y cada uno de mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda de adverso, con imposición de todas las costas causadas por el presente litigio a los demandantes, por su patente temeridad y mala fe civil al plantear este procedimiento.
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1993,, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS LEBRERO, S.A., (COMOPLESA) y de DON Marcelino contra los demandados DON Ricardo , DON Jose Pedro , DON Lorenzo , DON Eloy y TRITECNICA, S.L., representados por la Procuradora doña Elisa Mayor Tejero, debo resolver y resuelvo:
1º) Condenar solidariamente a DON Jose Pedro y a DON Ricardo , a pagar la suma de 6.844.976 pesetas, coste de los trabajos particulares ejecutados a favor del primero, más los intereses legales devengados desde el 6-11-89, declarando la responsabilidad social de ambos como administradores en su calidad de consejeros de la sociedad actora.
2º) Condenar solidariamente a DON Jose Pedro y DON Lorenzo a pagar a COMOPLESA la suma de 93.067'12 francos o su equivalente en pesetas al día 22 de enero de 1988, más los intereses legales correspondientes desde aquella misma fecha, declarándose la responsabilidad social de DON Lorenzo como consejero de la sociedad demandante.
3º) Condenar a TRITECNICA a pagar a COMOPLESA la suma de 413.797.813 pesetas, más los intereses legales correspondientes, así como a que cese en los actos atentatorios a los derechos de COMOPLESA dejando de usar su marca DIRECCION000 en sus productos, así como en la publicidad utilizada
Asimismo debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en la demanda, y sin una expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que dando lugar, en parte, a los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Peiré Aguirre, en representación de los actores, COMOPLESA e Marcelino , y por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, en representación de los demandados don Ricardo y otros, REVOCAMOS, en parte, la sentencia que, con fecha 7 de septiembre de 1993, dictó la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1369/1989, y lo hacemos en el siguiente sentido:
A) Condenar exclusivamente al demandado don Jose Pedro a pagar a COMOPLESA la suma de 6.844.976 pesetas, coste de los trabajos particulares ejecutados por la actora a favor del citado, más los interese legales correspondientes a dicha suma computados desde el día 6 de noviembre de 1989; absolviendo de la misma pretensión al demandado don Ricardo .
B) Condenar solidariamente a la totalidad de los demandados en el presente litigio, a pagar a COMOPLESA la suma de 413.797.813 pesetas, más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización por los actos de competencia desleal ejecutados por los demandados en perjuicio de COMOPLESA hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de la cantidad que resulte, en su caso, de la ejecución de actos de competencia desleal posteriores a la interpelación judicial, y cuya cuantificación se hará en periodo de ejecución de sentencia. Asimismo, condenamos a todos los demandados a cesar en los actos atentatorios contra los derechos comerciales e industriales de COMOPLESA, pero les absolvemos de la pretensión de que no utilicen la marca " Jose Pedro ".
C) Desestimar totalmente, con absolución de los demandados don Jose Pedro y don Lorenzo , la pretensión de la parte actora relativa a que los citados entregaran a COMOPLESA, la suma de 93.067'15 francos franceses, o su equivalencia actual en moneda española.
Por último, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento desestimatorio que contiene respecto a otras pretensiones inclusas en la demanda y diferentes de las relacionadas con los extremos A), B) y C) del presente fallo. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancia."
TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la compañía mercantil TRITECNICA, S.L. y de DON Jose Pedro , DON Lorenzo y DON Eloy , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción por aplicación indebida de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre Competencia Desleal, que establece en su Disposición Transitoria, que "las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes". La Sentencia recurrida, al estimar en su F.J. 13, que debe considerarse condenada a TRITECNICA, S. L, a indemnizar a COMOPLESA, S.A., a tenor de los arts. 1, 5, 6, 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, y que deben considerarse condenadas todas la personas físicas demandadas a indemnizar a COMOPLESA, S.A., en virtud de lo que dispone el art. 20 de la mentada Ley 3/1991, de 10 de enero, vulnera palmariamente la Disposición Transitoria de dicha Ley." .- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por interpretación errónea de los arts. 1, 4, 5, 116, 143 y 152 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, lo que lleva a la Sala a cometer, a juicio de esta parte recurrente, error de derecho en la apreciación de la prueba".
Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de COMOPLESA -actualmente denominada N.L. FUTURE S.A.- formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 L.E.C., que determina que las sentencias deberán 'ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan...' y reiterada Jurisprudencia S.T.S. 24/2/76, 16/3/73, 28/10/70 y 9/6/71, etc., en ese sentido; toda vez que la Sentencia recurrida absolvió a los codemandados fundada en que 'la marca Jose Pedro la tenían registrada dichos codemandados', cuyo pedimento no había sido formulado por éstos".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Por infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y ss. de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre (Ley de Marcas) al establecer que '1. El derecho sobre la marca se requiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley'...".- TERCERO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de derecho en la apreciación de la Prueba, porque el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.214 C.c., en cuanto dispone que 'incumbe la carga de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'; ya que esta parte recurrente probó el intento de Registro por los codemandados de la Marca COMPACTOR DE TRITECNICA en la que se sustituía TRITECNICA por Jose Pedro (explicitada en el Doc. 113 de la demanda y en otros muchísimos que evitan su cita, así como admitido por los propios codemandados unánimemente) utilización admitida por la Sentencia recurrida, si bien, ésta a continuación acogió la tesis de la existencia de la marca Jose Pedro , además, como registrada por los codemandados, cuando en ningún momento ninguno de ellos ha pretendido tal hecho, sino que siempre han negado la utilización de la marca DIRECCION000 ".- CUARTO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1232 C.c., cuando dispone que 'la confesión hace prueba contra su autor' cuyo error ha sido cometido por la Sentencia recurrida al no expresar como hechos probados el contenido de la Confesión Judicial de los codemandados, consistente en el Reconocimiento de que no utilizaban la marca DIRECCION000 , de que el Jose Pedro -que sustituye al TRITECNICA de su marca COMPACTOR DE TRITECNICA- es el apellido familiar y la firma del autor de la máquina (Pos. 91 de don Jose Pedro y Pos. 21 de don Jose Pedro -f.1919- las Pos. 14 a 23 y 30 a 59 del Rep. Legal de TRITECNICA -flos.. 1943 y 1953 vto-), a pesar de lo cual considera hecho probado que los codemandados tenían registrada la marca Jose Pedro ".- QUINTO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción, por no aplicación del art. 1225 C.c., cuando dispone que 'el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública'. Error cometido por la Sentencia recurrida al ignorar documentos reconocidos por los demandados, en sede judicial, y, en otras ocasiones debidamente adverados por terceros".- SEXTO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. De forma alternativa o complementaria con los motivos 3º, 4º y 5º, infracción del art. 1249 del C.c., que señala que 'Las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado', al no existir ningún documento o hecho acreditado del que se deduzca la presunción de la existencia del derecho al uso de la marca Jose Pedro por parte de TRITECNICA o del resto de los codemandados.".- SÉPTIMO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación el art. 1214 C.c., que determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que lo opone' ya que, esta parte actora probó que las causas de la factura de POCLAIN corresponden a COMPLESA, así como su importe, a pesar de lo cual la Sentencia acogió que correspondía a LEBRERO FRANCE y que ella sería la legitimada para reclamarla, cuando ni siquiera los propios demandados ocultaron que era de COMOPLESA y para COMOPLESA, bien que asegurasen que ésta lo conocía y que les había autorizado a desviar el pago y entregárselo a su padre" .- OCTAVO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1232 C.c., cuando dispone que 'la confesión hace prueba contra su autor'; cuyo error ha sido cometido por la Sentencia recurrida al no considerar como hecho probado el contenido de la Confesión Judicial de los codemandados reconociendo que correspondía a COMOPLESA la bonificación, a pesar de lo cual, la Sentencia, basada en meras afirmaciones de la contraparte y sin prueba alguna entendió que quien tenía que reclamarlo era LEBRERO FRANCE" .- NOVENO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1225 C.c., cuando dispone que 'el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública; cuyo error ha sido cometido por la Sentencia recurrida al ignorar documentos adverados judicialmente -e incorporados al proceso en dicha vía-, frente meras afirmaciones de parte".- DÉCIMO: " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. De forma alternativa o complementaria con los Motivos 7º, 8º y 9º, por infracción del art. 1249 C.c., que señala que 'las presunciones, no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado'...".- DÉCIMOPRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de Derecho en la apreciación de la Prueba, por infracción por no aplicación del art. 1214 C.c. cuando dispone que 'incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'; ya que esta parte probó -reconocido por don Jose Pedro - que éste había dispuesto de 7.004.692 ptas., de la Caja de COMOPLESA', pero la sentencia acogió la 'tesis' de dicho codemandado de que lo había cancelado -orden contable de establecer el asiento, que como Consejero delegado en aquellas fechas de COMOPLESA había dado- pero sin soporte documental alguno de dicho asiento -es decir que no hay en realidad ingreso, y que en manera alguna fue probada dicha entrada de dinero por don Jose Pedro , que ni siquiera intentó hacerlo-.".- DECIMOSEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. De forma alternativa o complementaria con el motivo 10º, por infracción del art. 1249 C.c. que señala que 'las presunciones, no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado'...".
CUARTO: Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, Sr. Estévez Fernández-Novoa y Sra. Llorens Pardo, en nombre y representación de COMOPLESA -actualmente denominada N.L. FUTURE S.A.- y la compañía mercantil TRITECNICA, S.L., respectivamente impugnaron los recurso de adverso interpuestos.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE JULIO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 7 de Zaragoza, núm. 1369/89. de 7 de septiembre de 1993, se estimó parcialmente la demanda formulada por los actores Construcciones Maquinaria Obras Públicas Lebrero, S.A. -COMOPLESA- y don Marcelino ; apelada la misma por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de 3 de octubre de 1997, da lugar en parte a los recurso de apelación interpuestos, revocando parcialmente la Sentencia. Recurren ambas partes en casación.
SEGUNDO: En el recurso de los demandados DON Jose Pedro , DON Lorenzo y DON Eloy y, la Cia. Mercantil TRITECNICA, S.L., (no lo hace don Eloy , fallecido mientras la segunda instancia, según se indica en este recurso en su 2º Otrosí y, se pide la nulidad de actuaciones, a lo que se oponen en la impugnación los actores por ser el fallecido padre de los demás, han litigado juntos, y son los únicos herederos, luego no hay indefensión, lo que se acepta, para no declarar esa nulidad)
TERCERO: En su MOTIVO PRIMERO, ex art. 1692-4 L.E.C., extinta, se denuncia la infracción por aplicación indebida de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre Competencia Desleal, que establece en su Disposición Transitoria, que "las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes". La Sentencia recurrida, al estimar en su F.J. 13, que debe considerarse condenada a TRITECNICA, S. L, a indemnizar a COMOPLESA, S.A., a tenor de los arts. 1, 5, 6, 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, y que deben considerarse condenadas todas la personas físicas demandadas a indemnizar a COMOPLESA, S.A., en virtud de lo que dispone el art. 20 de la mentada Ley 3/1991, de 10 de enero, vulnera palmariamente la Disposición Transitoria de dicha Ley.
El Motivo no se acepta, porque sin perjuicio de que, en razón al "tempus" de interposición de la acción... aún no existía la vigente Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, cuya Disposición Transitoria obliga que la misma se "tramite de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes", es claro, que aún admitiendo que la Sala "a quo", en sus FF.JJ., citados aplica dicha normativa aún no existente -y al margen del matiz de equivocidad en cuanto al recto entendimiento de ese "trámite" que, sin duda, debe abarcar todo el complejo sancionador de la nueva legalidad- la recurrida ha confirmado, en lo atinente, el juicio decisorio de la instancia en cuyo F.J. 8 se cohonesta con la cobertura aducida en la demanda, esto es, la legislación sobre Marcas, Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, Publicidad y competencia desleal (literalmente se dice: "La sociedad demandada invoca los arts. 35 y ss. de la Ley de Marcas, en defensa de su Marca registrada; los artículos 87 a 89 de la citada Ley referidos a la Competencia Desleal, vigentes en la fecha de la demanda (actualmente derogados por la Ley 8/91, de 10 de enero) y los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley General de Publicidad en lo que atañe a la publicidad desleal...."; por lo que, y sin perjuicio del reajuste decisorio que se pronuncia en esta sentencia, los pronunciamientos que se mantienen al respecto, se corresponden con aquella normativa invocada, por lo que se rechaza el Motivo, al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que al amparo del núm. 4 del art. 1692, denuncia la interpretación errónea de los arts. 1, 4, 5, 116, 143 y 152 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, lo que lleva a la Sala a cometer, a juicio de esta parte recurrente, error de derecho en la apreciación de la prueba. La Sala concretamente, en su F.J. 13, elude, sin ningún tipo de justificación o razonamiento, el F.J. 8º de la Sentencia que en su momento se sometió a su consideración, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza. F.J. 8º de dicha Sentencia donde la Juzgadora de instancia va desgranando y justificando el por qué no puede imputarse a los hoy recurrentes las conductas a ellos achacadas por la parte actora.
Es suficiente para no examinar su contenido literal, la censura que se vierte de que la Sala "a quo", no ha tenido en cuenta en su F.J. 13 cuanto consta en el F.J. 8º de la instancia, porque, aparte de que, en lo esencial, no existe ese apartamiento, como se comprobará a lo largo del examen del recurso presentado por los actores, es claro, que no cabe someter la compulsa casacional a los derroteros o argumentos expuestos en la primera instancia.
Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.
CUARTO: En el prólijo recurso interpuesto por la actora COMOPLESA -actualmente denominada N.L. FUTURE S.A.- , se integran 12 Motivos, postulándose cuanto sigue:
En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., que el fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 L.E.C., que determina que las sentencias deberán 'ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan...' y reiterada Jurisprudencia S.T.S. 24/2/76, 16/3/73, 28/10/70 y 9/6/71, etc., en ese sentido; toda vez que la Sentencia recurrida absolvió a los codemandados fundada en que 'la marca J. LEBRERO la tenían registrada dichos codemandados', cuyo pedimento no había sido formulado por éstos.
En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y ss. de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre (Ley de Marcas) al establecer que '1. El derecho sobre la marca se requiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley'.
En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de derecho en la apreciación de la Prueba, porque el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.214 C.c., en cuanto dispone que 'incumbe la carga de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'; ya que esta parte recurrente probó el intento de Registro por los codemandados de la Marca COMPACTOR DE TRITECNICA en la que se sustituía TRITECNICA por Jose Pedro (explicitada en el Doc. 113 de la demanda y en otros muchísimos que evitan su cita, así como admitido por los propios codemandados unánimemente) utilización admitida por la Sentencia recurrida, si bien, ésta a continuación acogió la tesis de la existencia de la marca Jose Pedro , además, como registrada por los codemandados, cuando en ningún momento ninguno de ellos ha pretendido tal hecho, sino que siempre han negado la utilización de la marca DIRECCION000 .
En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1232 C.c., cuando dispone que 'la confesión hace prueba contra su autor' cuyo error ha sido cometido por la Sentencia recurrida al no expresar como hechos probados el contenido de la Confesión Judicial de los codemandados, consistente en el Reconocimiento de que no utilizaban la marca DIRECCION000 , de que el Jose Pedro -que sustituye al TRITECNICA de su marca COMPACTOR DE TRITECNICA- es el apellido familiar y la firma del autor de la máquina (Pos. 91 de don Jose Pedro y Pos. 21 de don Jose Pedro -f.1919- las Pos. 14 a 23 y 30 a 59 del Rep. Legal de TRITECNICA -flos.. 1943 y 1953 vto-), a pesar de lo cual considera hecho probado que los codemandados tenían registrada la marca Jose Pedro .
En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Error de Derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción, por no aplicación del art. 1225 C.c., cuando dispone que 'el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública'. Error cometido por la Sentencia recurrida al ignorar documentos reconocidos por los demandados, en sede judicial, y, en otras ocasiones debidamente adverados por terceros.
EN EL MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. De forma alternativa o complementaria con los motivos 3º, 4º y 5º, infracción del art. 1249 del C.c., que señala que 'Las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado', al no existir ningún documento o hecho acreditado del que se deduzca la presunción de la existencia del derecho al uso de la marca J. LEBRERO por parte de TRITECNICA o del resto de los codemandados.
En estos SEIS PRIMEROS MOTIVOS, se discrepa, pues, de la absolución que la recurrida ha declarado a favor de los demandados al revocar en su apartado B, el pronunciamiento de la instancia, en su apartado 3 al condenar a la demandada TRITECNICA a dejar de usar su marca "LEBRERO" en sus productos así como en la publicidad utilizada y todo ello, sin perjuicio de apreciar la Competencia Desleal en la conducta de los demandados según el F.J. 13 en relación con la descripción que se hacer en el F.J. 12: "1º) ...Los hermanos Jose Pedro , Lorenzo y Eloy , antes de entrar a prestar servicios en COMOPLESA, habían creado la compañía "Dinamita, S.L." cuyo objeto social era la confección de ropa, y que estando ya trabajando en COMOPLESA, transformaron su sociedad en la denominada "Tritécnica, S.L.", cuyo objeto social se ampliaba a la fabricación y comercialización de maquinaria para obras públicas. 2º) Asimismo, está acreditado que una vez dichos hermanos dejaron de prestar sus servicios en COMOPLESA, aprovechándose de los conocimientos y tecnología que en ella habían adquirido y ayudados por el asesoramiento de su padre Ricardo , promovieron que "Tritécnica, S.L.", comenzara a fabricar dicha clase de máquinas, en las que estampaba la marca " Jose Pedro ", registrada a su favor pero fonéticamente parecida a la marca " DIRECCION000 ", registrada, con anterioridad por COMOPLESA. 3º) Está también acreditado que una vez inició "Tritécnica" dicha actividad, comenzó a disminuir la cuota de mercado y el volumen de ventas de COMOPLESA.
Y al efecto, tras subrayar la Sala que juzga, la inexactitud que se vierte en el MOTIVO SEGUNDO de que el litigio recayó, entre otros, como materia debatida, no en el uso de la marca J. LEBRERO, sino en el "uso indebido del nombre de "J. Lebrero", que no se corresponde con la verdad, ya que, en el "petitum" 10 de la demanda lo que se cuestiona y postula es ese uso indebido de la marca citada.
Han de aceptarse lo citados Motivos, ya que, la decisión de la recurrida al respecto para fundar esa declaración revocatoria proviene de cuanto consta en sus F.F. 12 y 13, esto es, literalmente, que la entidad recurrente al fabricar sus máquinas estampaba la marca "J. Lebrero", registrada a su favor, por lo que, se concluye, en que esa condena de la instancia a no utilizar esa marca "debe ser revocada, pues, la realidad es que Tritécnica S.L., la tenía registrada a su nombre y por ello era lícito la realizara pese al indudable parecido que tiene con la marca "Lebrero" registrada por la actora Comoplesa". Es meridiana la inconsistencia de esa registración de la marca referida por parte de la demanda, ya que, frente a esa "realidad", carente de probatura documental, como afirman los citados Motivos, prevalece el recto argumento que, con todo detalle expresa el Juzgado de Instancia cuando en su F.J. 8º, afirma: "Tras un examen de la actividad probatoria aportada, singularmente la documentales folios 917, 920, 1030, 1057, 1058, 1107, 1109, 1111, 1643, 1401, 1718 a 1722 y 2527 a 2555, se evidencia un comportamiento desleal por parte de los demandados, contraria a las reglas que rigen la competencia y la publicidad. Especialmente significativo ha resultado ser el aprovechamiento que se ha realizado de la marca DIRECCION000 identificadora de los productos de la actora, al hacer uso TRITECNICA de la expresión Jose Pedro . La Marca es un signo distintivo legal y reglamentariamente protegido que identifica un producto y califica al individuo como portador o usuario de un producto de prestigio o que se puede prestigiar, por lo que constituye un instrumento eficaz y necesario en la política empresarial y además un importante mecanismo para la protección de los consumidores. En el caso, los demandados no consiguieron ni pretendieron registrar en España la Marca DIRECCION000 , aunque lo intentaron sin resultado en el extranjero, porque no podía ser de otra manera por cuanto que COMOPLESA ( DIRECCION000 ) estaba ya protegida por la legislación, art. 13 de la Ley de Marcas, en relación con el art. 123. Los demandados si bien todavía no tienen Marca registrada, tienen presentado expediente solicitando el registro, de la Marca COMPACTADOR DE TRITECNICA, conformada por un signo calificable de genérico (compactador) y el nombre de la sociedad. Pero en cuanto a los hechos se refiere lo cierto es que el signo distintivo usado por TRITECNICA para hacer valer sus productos no ha sido sino el vocablo DIRECCION000 siquiera con la letra "j" precedida, lo cual debe ser calificado como una violación de la propiedad industrial de COMOPLESA, y a la par un deterioro del fondo de comercio de la actora al verse frente a una competencia engañosa y desleal generadora de confusión en el mercado...". Se ha de compartir ese razonamiento del Juzgador de Primera Instancia, dejando sin efecto lo así resuelto por la recurrida,
QUINTO: En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., que el Fallo infringe, por no aplicación el art. 1214 C.c., que determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que lo opone' ya que, esta parte actora probó que las causas de la factura de POCLAIN corresponden a COMOPLESA así como su importe, a pesar de lo cual la Sentencia acogió que correspondía a DIRECCION000 FRANCE y que ella sería la legitimada para reclamarla, cuando ni siquiera los propios demandados ocultaron que era de COMOPLESA y para COMOPLESA, bien que asegurasen que ésta lo conocía y que les había autorizado a desviar el pago y entregárselo a su padre.
El Motivo no se acoge, porque, esa afirmación no pasa de un juicio parcial que no prevalece, en esta función nomofiláctica de la casación, marginante de la función de la instancia, por cuanto se expone en el detallado F.J. 9 de la recurrida, argumentación que se aplica, asimismo, para rechazar el MOTIVO OCTAVO, que discrepa del juicio sobre quien tenía derecho a la bonificación discutida.
En los MOTIVOS NOVENO Y DÉCIMO, se vuelve a plantear sus discrepancias sobre quien podría reclamar el importe de la venta a "Proclain", a lo que se contesta y resuelve, en los términos de citado F.J. 9 prevalente.
En el MOTIVO DÉCIMOPRIMERO, se censura lo expuesto en el F.J. 6º por la recurrida sobre la disposición del numerario de Caja de ptas. 7.004.692, que tampoco triunfa, porque, inexiste argumento de prevalencia sobre aquel contenido.
En el MOTIVO DECIMOSEGUNDO, igualmente se discrepa del reintegro en la Caja de la actora de la suma discutida que emite el anterior F.J. 6º, que, por iguales argumentos de inidoneidad casacional para compulsar el juicio emitido, conducen a su fracaso.
Por lo razonado y actuando a tenor del art.1715.1.3 L.E.C., extinta, se estima, el recurso en los términos de la acogida de los MOTIVOS PRIMERO al SEXTO, con los demás efectos derivados; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil TRITECNICA, S.L. y de DON Jose Pedro , DON Lorenzo Y DON Eloy , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 3 de octubre de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMOPLESA -actualmente denominada N.L. FUTURE, S.A., frente a la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 3 de octubre de 1997, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, núm. 7 de dicha Capital de 7 de septiembre de 1993, exclusivamente en lo relativo a la condena de los demandados de que "dejen de usar su marca DIRECCION000 en sus productos" que se mantiene en los mismos términos de la primera Sentencia, así como los demás pronunciamientos de la misma confirmados por la recurrida. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
