Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 1081/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 118/1998 de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 1081/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101801
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 410/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Ejido, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida MACRESUR, S.A. y DON Gregorio , no personados ante esta Sala Primera del T.S.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Ejido, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Enrique , contra la entidad Macresur, S.A. y don Gregorio , sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condene a la contraparte al pago de las cantidades que en el citado suplico se reclaman, así como al pago de las costas causadas y que se causen hasta su total pago.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Aguirre Joya en nombre y representación de don Luis Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACRESUR, S.A. y DON Gregorio a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (25.108.974.-), sin hacer expresa condena en costas"-
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1996 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Ejido. En los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, en parte el fallo de la misma, en el único encontremos de estimar que la cantidad objeto de indemnización asciende a 3.000.000 ptas. Confirmamos el resto de los pronunciamientos que contiene, incluyendo el no puesto de desestimación a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y no efectuamos imposición expresa respecto de las costas procesales causadas en la alzada".
TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de DON Luis Enrique , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1902 del C.c. Esta parte entiende que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1902 del C.c. al caso debatido".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la jurisprudencia que consagra el principio de la concurrencia y compensación de culpas. Se señalar infringidas las siguiente SS. 4 de junio de 1980, 19 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1987, 7 de octubre de 1988, 22 de septiembre de 1992, 28 de mayo de 1993. Este Motivo, se articula como subsidiario del anterior y para el supuesto de su desestimación".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1103 del C.c. Este Motivo se articula como subsidiario del Motivo Primero, y para el supuesto de su desestimación. Esta parte entiende que la Audiencia Provincial de Almería ha aplicado indebidamente el art. 1.103 del C.c. al caso debatido".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso de Casación interpuesto por el Actor, don Luis Enrique , en su PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1902 del C.c. Esta parte entiende que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1902 del C.c. al caso debatido.
Se censura la rebaja que la Sala ha hecho de la indemnización acordada por el Juez al reducirla a 3 millones de pesetas y, para ello, parte de los Hechos que resultan probados según el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que, no es procedente esa reducción de la indemnización que fijó en la suma de 3 millones de pesetas según la Audiencia, con lo que atribuye al actor un 90% en la totalidad de la culpa y el 10% a los dos codemandados y, que por ello, resulta violado por la recurrida el art. 1902 del C.c., base de la pretensión al encauzarla por la responsabilidad extracontractual de los codemandados, el conductor de la carretilla que produjo las lesiones y la entidad propietaria de la misma, haciendo una serie de consideraciones sobre dicha responsabilidad.
El Motivo fracasa, ya que, la "ratio decidendi", se apoya según los FF.JJ. 2º y 3º de la Sentencia, en que partiendo de que las instalaciones en donde se produjeron las lesiones del demandante ocurridas el día 20-7-1993 y, que le determinaron una propuesta de invalidez permanente para su ocupación habitual, -F.J. 2º de la primera Sentencia- (según el F.J. 2º de la recurrida, cuando el interesado se dirigió a la zona donde circulaban carretillas para desplazar el material fabricado y al regresar de "forma descuidada" a su lugar de partida, se produjo el siniestro al ser golpeado por uno de esos artefactos) debían cumplir con la aprobación necesaria de las instituciones oficiales, pues, no se ha probado nada en contra, ni la entidad había incurrido en la infracción de medidas de Seguridad, por lo que, en consecuencia, teniendo en cuenta los presupuestos de esa responsabilidad extracontractual en cuanto a la acción, la producción del daño y la causa, ha de concluirse en que, el conductor incurrió en la responsabilidad de art. 1902 y, la entidad a cuyo servicio se encontraba en la derivada del 1903 del C.c., subrayándose que, no obstante, la propia conducta del que luego resultó atropellado fue una CAUSA MAS QUE SUFICIENTE PARA LA PRODUCCIÓN DEL EVENTO. En consecuencia, la recurrida fija la indemnización procedente en la suma de 3 millones de pesetas, que se impone solidariamente a los dos codemandados.
Es obvio que, ante esos "facta" terminantes y juicio de calificación derivado, huelga razonar sobre lo que entendió el Juzgado, que no es materia casacional y, menos aún, insistir, con reiteración que se atribuyó el 90% de la culpa al actor y el 10% a los codemandados... porque, se repite, la Sala fija, con discreción compartida, la suma indemnizatoria (sin mencionar para nada citados porcentajes que el recurrente los obtiene -es evidente- en base a calcularlos partiendo del exponente numérico del Juzgado y aplicando el tanto por ciento a la reducción declarada), por lo que, se rechaza el Motivo.
SEGUNDO: En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la jurisprudencia que consagra el principio de la concurrencia y compensación de culpas. Se señala infringidas las SS. 4 de junio de 1980, 19 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1987, 7 de octubre de 1988, 22 de septiembre de 1992, 28 de mayo de 1993. Este Motivo, se articula como subsidiario del anterior y para el supuesto de su desestimación.
Este Motivo subsidiario del anterior que, denuncia la jurisprudencia sobre la concurrencia y compensación de culpas, decae, aparte de que, en rigor, debe hablarse de concurrencia de culpas y compensación de responsabilidad en el moto económico fijado, pues, se insiste, en los Hechos probados del Juzgado y en discutir los citados porcentajes, lo que también se reitera en el siguiente Motivo.
En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1103 del C.c. Este Motivo se articula como subsidiario del Motivo Primero, y para el supuesto de su desestimación. Esta parte entiende que la Audiencia Provincial de Almería ha aplicado indebidamente el art. 1.103 del C.c. al caso debatido.
El Motivo, que denuncia la infracción del art. 1.103 del C.c. y, de modo subsidiario a los anteriores, discrepa de la valoración de la indemnización establecida por la Sala "a quo", que merece la misma respuesta a la de los precedentes.
Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Luis Enrique , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de Almería, en 26 de septiembre de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
