Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 84/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2490/2013 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100064
Núm. Ecli: ES:TS:2016:510
Núm. Roj: STS 510:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 820/2011 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 130/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Cemex España, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Íñigo Muñoz Durán en nombre y representación de UTE Serrano, Dragados S.A., Ferrovial Agroman, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
2.- El procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de 'Dragados, S.A. y Ferrovial Agroman, S.A. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 (UTE SERRANO), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:«...se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante».
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: ...Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador don Francisco Abajo Abril en nombre y representación de la entidad Cemex España, S.A., contra la entidad Dragados S.A. y Ferrovial Agroman, S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/92, contra Ferrovial Agroman S.A. y contra Dragados, S.A. representadas por el procurador don Íñigo Muñoz Durán, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 1.123.562,37 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas».
1º Desestimando la demanda interpuesta por Cemex España SA, contra Dragados SA y Ferrovial Agroman SA, UTE Serrano, Ferrovial Agroman SA, Dragados SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones del actor.
2º Se imponen las costas de primera instancia al demandante Cemex España, SA.
3º Sin imposición de costas en esta alzada».
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 16 de abril de 2013 cuya parte dispositiva dice: «...LA SALA ACUERDA:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2.- En síntesis, Cemex España, S.A. interpuso demanda contra Dragados, S.A., Ferrovial Agromán, S.A. y Unión Temporal de Empresas Serrano, en reclamación de 1.123.562,37 € como consecuencia de la ejecución de una prenda de derechos de crédito constituida a su favor por la Compañía de Hormigones CHPH, S.L., respecto de los créditos que esta empresa, como suministradora de hormigón, ostenta contra las anteriores compañías.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a las demandadas, de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de 1.123.562,37 €, más los intereses legales. Destaca que Cemex tiene legitimación activa para reclamar a UTE Serrano, ya que esta no pagó a la compañía suministradora y, por tanto, según la cláusula 8.4 del contrato de suministro no puede oponer excepción alguna frente a Cemex.
La sentencia de segunda instancia, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, con estimación del mismo, desestima la demanda con la absolución de las partes demandadas. Considera que la prohibición de disponer contenida en la cláusula octava del contrato de suministro incluye la constitución de la prenda. Constitución de prenda que, al infringir una prohibición de disponer, es ineficaz. Por lo que Cemex carece de legitimación activa para reclamar frente a la UTE Serrano.
3.- Del referenciado contrato de suministro, de 11 marzo 2009, conviene resaltar las siguientes cláusulas.
«
» 8.4
4.- De los antecedentes del caso, resultan acreditados los siguientes hechos.
A) El conocimiento de Cemex, como titular de la garantía de la pignoración de los créditos, acerca del citado pacto de
«[...] Por tanto, en previsión de que en caso de ejecución de la prenda constituida sobre los Derechos de Crédito derivados de este Contrato, se opusiera la cláusula antes reproducida -la Cláusula 8.4 del Contrato de Suministro- como excepción, o de que no se reconociera validez a la constitución de esta prenda, Compañía de Hormigones CHPH, S.L. apodera desde este momento, irrevocablemente, a Cemex España, S.A., para que en nombre y representación suya, a través de sus representantes o apoderados que designe, pueda realizar cualquier acto o negocio que resulte preciso para llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas para el cobro de los Derechos de Crédito de este contrato».
B) El impago, por parte de los demandados, de las facturas reclamadas que no fueron satisfechas, ni directamente, ni a través de la forma instrumentalizada del contrato de confirming sin recurso.
C) La constitución y ejecución de la pignoración de los créditos fue notificada notarialmente a la UTE el 27 de abril de 2010, comunicación que fue reiterada por burofax de 2 de junio de 2010.
1.- La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el motivo primero, cita como precepto legal infringido el artículo 1869 del Código Civil . En el motivo segundo, cita como preceptos legales infringidos los artículos 26 y 27 de la LH . Por último, en el motivo tercero, cita como precepto infringido el artículo 348 del Código Civil .
En el hilo discursivo de dichos motivos, la parte recurrente considera que ni la constitución de la prenda a favor de Cemex, ni la ejecución de la misma, implican una venta, cesión o transmisión de los créditos pignorados, con lo que no se infringió la obligación de no transmitir contenida en la cláusula 8.4 del contrato de suministro. Añade que, aun cuando se considerara que la referida constitución de la prenda y su ejecución implicasen una transmisión prohibida, el efecto de la misma no sería, en ningún caso, el de la ineficacia de la transmisión, con la consecuencia de que tampoco existiría una carencia de legitimación en Cemex. Asimismo indica que la obligación de no transmitir contenida en la cláusula 8.4 del contrato de suministro no es una prohibición de disponer de eficacia real de las que se contemplan en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria y cuya vulneración lleva consigo la ineficacia del acto de disposición. Señala que el único efecto previsto por la cláusula 8.4 del contrato de suministro para la venta, cesión o transmisión prohibida es que UTE Serrano pueda desconocerla siempre y cuando hubiese pagado el precio al proveedor, Compañía de Hormigones CHPH, S.L. Considera que dicha cláusula, al implicar una restricción del dominio, ha de interpretarse restrictivamente, con la consecuencia de que los efectos de su vulneración deben quedar circunscritos a lo pactado por las partes, no pudiendo extenderse a la ineficacia de los actos realizados en contravención de aquella. Igualmente indica que UTE Serrano al no haber pagado a la Compañía de Hormigones CHPH, S.L. no puede oponer excepción alguna frente a la reclamación de pago de Cemex. En consecuencia Cemex está legitimado para reclamar a UTE Serrano la cantidad objeto de este procedimiento.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.
2.- Las cuestiones que plantea la parte recurrente en los tres motivos indicados responden, en última instancia, al ámbito de la interpretación del contrato de suministro suscrito por las partes el 11 de marzo de 2009. De forma, que el resultado de esta interpretación contractual resulta determinante para valorar la validez y efectividad de la constitución y ejecución de la pignoración de créditos realizada por la empresa suministradora en favor de Cemex.
En este sentido, y de acuerdo con las directrices y criterios que informan la interpretación del contrato por negociación, entre otras STS, de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), cabe extraer las siguientes conclusiones interpretativas. En primer lugar, de la interpretación sistemática de la cláusula octava, particularmente de los apartados 8.1 y 8.4, se desprende que el objeto del acuerdo responde a un pacto de no cesión (
3.- La parte recurrente, a lo largo del hilo discursivo de los tres motivos del recurso, realiza una interpretación del contrato que desnaturaliza el objeto y sentido del pacto de no cesión realmente acordado por las partes, por lo que los motivos deben ser desestimados. En efecto, como se ha señalado, las partes no configuraron o restringieron el alcance del pacto bien a una transmisión propiamente dicha del derecho de crédito, o bien a una prohibición de disponer o, en su caso, a una mera obligación de no disponer, sino que acordaron un auténtico pacto de no cesión a los efectos de evitar cualquier transmisión o circulación negocial de los derechos de cobro derivados del contrato de suministro y su validez y eficacia frente al comprador estableciendo, por tanto, la legitimación para el cobro en la esfera únicamente del suministrador y no de terceros ajenos a esta relación contractual. Cualquiera que fuere el título que aportasen, incluido, claro está, la pignoración de los citados derechos de crédito.
De aquí, que en el presente caso a la cuestión interpretativa no interesa el ámbito de aplicación del artículo 1869 del Código Civil , referido a la llamada reipersecutoriedad del derecho de prenda, pues no se discute que la pignoración de los créditos no haya operado la transmisión de la propiedad de los mismos al acreedor pignoraticio. Ni tampoco que el alcance del pacto deba ser reconducido a la figura de la prohibición de disponer y su necesario reflejo registral ( artículo 26 LH ) como, en su caso, a una obligación de no disponer con efectos meramente obligacionales. Cuestiones todas ellas que no plantean duda interpretativa de acuerdo al pacto de no cesión que realmente acordaron las partes, ni a su extensión o alcance. Que legitima únicamente al suministrador para reclamar el pago y en donde la única posible excepción al respecto, la buena fe del tercero, también quedó descartada por el conocimiento del acreedor pignoraticio de dicho pacto suscrito con el deudor.
1.- La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación
2.- Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas del recurso de casación la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cemex España, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 820/2011 .
2.- No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3.- Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
