Auto Civil Tribunal Supre...re de 2003

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09/02/2023

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2666/2000 de 21 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079110002003202966

Resumen:
Menor cuantía.- Carencia manifiesta de fundamento.- Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

1.- El Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de D. Rosendo y el Procurador Sr. Noriega Arquer en nombre y representación de "PROMOCIONES LA PROVIDENCIA GIJONESA, S.A.", presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en el rollo nº 506/1999 dimanante de los autos nº 485/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gijón.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto" respecto de todas las partes recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Fundamentos

1.- Se han formulado sendos recursos de casación por la representación procesal de D. Rosendo y por la de "PROMOCIONES LA PROVIDENCIA GIJONESA, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por lo que procede su examen por separado.

2.- En primer lugar y en relación con el recurso interpuesto por la representación del Sr. Rosendo , el mismo viene articulado en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de tal manera que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 133 y 135 de la LSA, ya que la Sentencia de la Audiencia deja de lado que el actor es administrador de hecho de la sociedad, careciendo de acción para reclamar contra otro administrador, al haber tenido puntual conocimiento y participación de las actividades de la sociedad, no olvidando que la entrega de 23.712.000 ptas. que realizó el actor y su mujer no fue como contraprestación de una compraventa, sino que fue una aportación como administrador de hecho a la sociedad, tratándose aquélla y la posterior resolución de la compraventa, en consecuencia, de contratos simulados y, por lo tanto, nulos. El segundo motivo de casación denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1249 y 1253 del CC, al no acoger la Sentencia recurrida sus alegaciones acerca de la existencia de simulación en el contrato en virtud del cual se acciona y como queda constatado de la prueba practicada en los autos.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho tercero determina que la alegación de la promotora acerca de que el contrato de compraventa inicial era un contrato simulado que encubría una entrega de dinero como aportación de un socio a la sociedad, no puede ser extraída a través de la prueba de presunciones, ya que se carece de datos objetivos básicos que conformen los hechos base de los que pueda inferirse que existió la pretendida simulación, al no quedar demostrada ni la calidad de socio del actor, ni la transmisión de acciones para las que supuestamente se hizo pago, ni aparece dato contable que determine la existencia de aportación social de clase alguna.

Así planteados los motivos expuestos, que han de ser examinados de manera conjunta al incidir en el mismo punto, cual es la existencia de simulación en el contrato de compraventa y posterior resolución, ha de entenderse necesariamente que incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 de la LEC. En inobservancia del art. 1707 de la LEC porque el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación, al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (así, SSTS 12-3-98 y 28-3-98,), siendo asimismo doctrina de esta Sala la de que no pueden mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (STS 12-3-98). La causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento se plasma al separarse nueva y deliberadamente de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, partiendo del hecho contrario al sentado por la misma de que existió un contrato de compraventa entre las partes y una posterior resolución del mismo, en virtud del cual se reclama la cantidad entregada como precio, sin atacar la valoración probatoria de la Audiencia por la vía casacional adecuada, ya antes vista, cual es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, citando los preceptos que contengan regla valorativa de prueba, escasos en nuestro ordenamiento, que se consideren infringidos, planteándolos de manera separada y razonada, con la determinación de la nueva resultancia probatoria, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir en todo momento de la simulación de los contratos reseñados, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. Y en ello incurren ambos motivos, ya que la infracción de los arts. 133 y 135 de la LSA que encabeza el primer motivo, no viene respaldada por un razonamiento que determine en qué forma se han infringido, limitándose a alegar que el actor carece de acción contra otro administrador ya que él era administrador de hecho de la sociedad demandante, teniendo puntual conocimiento de su marcha y participando de la misma a través de aportaciones dinerarias encubiertas a través de la compraventa litigiosa, es decir el desarrollo del motivo se circunscribe, nuevamente, a atacar la valoración probatoria de la sentencia sobre este punto, como ya se ha expuesto. Junto con ello, los arts. 1249 y 1253 CC, relativos a las presunciones y remitiéndonos a lo anteriormente sentado acerca de la inobservancia del art. 1707 LEC como causa de inadmisión del motivo, ha de indicarse la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones en referencia a que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3- 99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6- 98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. Es decir, la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso.

3.- El tercer motivo del recurso denuncia la vulneración por aplicación indebida del art. 949 del CCo e inaplicación de los arts. 1902 y 1968 del CC y de la doctrina contemplada en las SSTS de 11/10/1992 y 21/5/1992 ya que entiende el recurrente que la Sentencia recurrida determina que se está ante una reclamación de responsabilidad a un administrador, acción que tiene contemplado un plazo de prescripción de cuatro años, cuando en realidad se está ante una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, con un plazo de prescripción de un año (art. 1968.2 CC), por lo que la acción habría caducado, dado el punto de partida del cómputo del plazo en que pudo ejercitarse. Al mismo tiempo, y de manera subsidiaria, entiende el recurrente que, de admitirse que el plazo de prescripción aplicable fuera el del art. 949 del CCo, al tratarse de una acción de reclamación de responsabilidad a un administrador, la misma estaría igualmente caducada, al haber transcurrido dicho plazo desde que se materializó el daño hasta la presente reclamación judicial.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC porque por la parte recurrente se da por sentado que en la demanda se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual de un tercero contra el administrador, cuando basta examinar la sentencia de apelación para comprobar que la acción realmente ejercitada fue una acción personal, en reclamación de una deuda con origen en una compraventa que fue resuelta. Como consecuencia de lo expuesto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión pues la recurrente parte de que se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, concluyendo entonces que la acción estaba sujeta a un plazo de prescripción de un año, periodo que al haber transcurrido determinaría la prescripción de la acción ejercitada, cuando la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada es una acción personal en reclamación de deuda que tiene su origen en un contrato de compraventa y se dirige contra un administrador de la sociedad y la sociedad misma, por lo que a partir de tal dato concluye que la acción ejercitada no estaba prescrita al estar sujeta al plazo de prescripción de cuatro años señalado en el art. 949 del CCo. En la medida que ello es así la prescripción de la acción alegada por la parte recurrente, por un lado, se apoya en una calificación de la acción distinta a la establecida por la sentencia recurrida, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, lo que determina la carencia de fundamento de los motivos, y por otro lado, cuando argumenta que, aún aceptando que sea aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 del CCo, la acción habría prescrito dada las fechas en que ha de iniciarse el cómputo del plazo y que no coinciden con las tenidas en cuenta por la sentencia, también se incurriría en carencia manifiesta de fundamento, ya que olvida el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la prescripción no comienza hasta que se conoce el resultado dañoso definitivo (SSTS, entre otras muchas, 12-12-80, 19-9-86, 25-6-90 27-6-90, 3-9-96, 22-9-99 y 24-6-2000), e igualmente que la apreciación de la fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil incumbe al Tribunal de instancia (SSTS 8-10-82, 23-10-83, 16-7-84, 22-3-85, 30-11-96 y 4-7-98), no siendo revisable en casación, advirtiéndose de las alegaciones del recurrente su clara intención de convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92 y 2-6-92), al pretender de esta Sala un nuevo cómputo del plazo de prescripción acorde con su interés, apoyando en definitiva el recurso en una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haber desvirtuado previamente la valoración probatoria de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, a saber, a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), vía impugnatoria aquí no seguida al carecer los artículos alegados como infringidos de tal condición. Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rosendo .

4.- Con respecto al recurso de casación interpuesto por la representación de "PROMOCIONES LA PROVIDENCIA GIJONESA, S.A.", el primer motivo, redactado con base en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, alega la violación de los arts. 1232 y 1253 del CC y jurisprudencia que los interpreta, y ello por que la Sentencia recurrida no acoge las alegaciones de las demandadas acerca de la existencia de simulación tanto en el contrato de compraventa, como en la posterior resolución de ésta, y que quedan constatados a través de las distintas pruebas practicadas en los autos, en especial por el expreso reconocimiento que el actor realiza en confesión judicial sobre la existencia de transmisión de acciones, lo que determina, de por sí, que los hechos base de la presunción de simulación en el contrato han quedado probados. El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 1276 y 1277 del CC, y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 9/7/1999, 16/2/1998, 17/11/1994 y 27/1/1996, ya que la causa de pedir de la demanda se basa en la existencia de una compraventa de fecha 22 de diciembre de 1992 y posterior resolución de la misma de fecha 27 de junio de 1993, de manera que, como sostiene la recurrente, dichos contratos son nulos por simulación, ya que no existió verdadera compraventa, por lo que la reclamación actora de devolución de la cantidad entregada como precio y que tiene como base un contrato simulado, no puede ser atendida, al no existir la causa de pedir.

El recurso así expuesto incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la prueba de confesión (art. 1232 del CC), así como la prueba de presunciones (art. 1253 del CC), que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99), máxime cuando, además, los preceptos alegados como infringidos vienen referidos a pruebas de naturaleza diferentes, cual son la confesión y presunciones, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir el motivo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba de confesión, documental y de presunciones, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25- 1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

A ello se añade el hecho de que pretendida una nueva valoración de la prueba de confesión, citando al efecto el art. 1232 del Código Civil, si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99). Y que denunciada la infracción del art. 1253 del Código Civil es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), estableciendo igualmente que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3- 98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC, siendo aplicable a este recurso lo expuesto anteriormente sobre las presunciones en el recurso interpuesto por la otra codemandada.

Respecto a la infracción de los arts.1276 y 1277 del CC, olvida el recurrente que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98) lo que sólo es impugnable por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4- 2000), lo que en modo alguno se hace en estos motivos pues no tienen tal condición ninguno de los preceptos citados en ellos, ya que los arts. 1276 y 1277 no contienen normas valorativas de prueba, incurriendo la recurrente en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que lo que en definitiva pretende conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad.

5.- Procediendo por tanto la inadmisión de los recursos, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

Fallo

1º.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de D. Rosendo y por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de "PROMOCIONES LA PROVIDENCIA GIJONESA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª).

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.- Imponer las costas a las partes recurrentes.

4º.- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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