Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 266/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 12/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100262
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1779
Núm. Roj: STS 1779:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de abril de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Lorena , representada de oficio ante esta sala por la procuradora D.ª María Guadalupe Moriana Sevillano, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 207/13 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 637/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda sobre protección de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Han comparecido ante esta Sala como partes recurridas las entidades mercantiles demandadas Arroba Creations, S.L., representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, y Las Provincias Televisión, S.A., representada por la procuradora D.ª Beatriz de Mera González. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Antecedentes
«1º) Declare la existencia de una vulneración o intromisión ilegítima de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de mi representada, Doña Lorena , cometida por parte de las mercantiles ARROBA CREATIONS, S.L. y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A., al publicar o emitir sus videos y fotografías sin su consentimiento, y ello al amparo de la Ley Orgánica 6/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española .
»2º) Condene de forma solidaria a ARROBA CREATIONS, S.L. y a la cadena LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A. a pagar a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 Euros) por todos los daños y perjuicios sufridos incluidos los morales, o subsidiariamente, a la cantidad que Su Señoría estime adecuada atendiendo a la gravísima vulneración cometida de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interpelación judicial.
»3º) Condene a ARROBA CREATIONS, S.L. y a la cadena LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A. a la cesación inmediata de la intromisión ilegítima cometida sobre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de mi representada, y en consecuencia, condene a ARROBA CREATIONS, S.L. a eliminar todas las fotografías y todos videos y demás contenidos de mi representada publicados en la página web www.bellisimas.com así como en cualquier otra cadena de televisión o cualesquiera otros medios de difusión donde se estén emitiendo, así como condene a LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.L. a dejar de emitir por televisión las fotografías y los videos de mi representada.
»4º) Condene a ARROBA CREATIONS, S.L. y a la cadena LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A. a depositar en el Juzgado para ser devuelto a mi representada todo el material fotográfico o videográfico que de ella tengan en su poder en cualquier tipo de soporte (fotolitos, clichés, negativos, cintas de vídeo, Cds, DVDs o cualquier otro soporte audiovisual), y ello para evitar que puedan seguir utilizándolo o publicándolo en el futuro sin su consentimiento como lo han hecho, requiriendo además a las demandadas para que se abstengan de publicar o emitir nuevamente dichas fotografías o videos, o de entregarlas a terceros.
»5º) Declare solo respecto de la mercantil ARROBA CREATIONS, S.L. la nulidad de pleno derecho del 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y CESIÓN DERECHOS' firmado con mi representada en Barcelona el día 30 de enero de 2.008, al no existir un consentimiento válido prestado por mi representada por estar viciado por error, intimidación y dolo, y por suponer además un grave desequilibrio entre las prestaciones de las partes y ser contrarias a derecho sus cláusulas, especialmente la séptima.
»6°) Condene a ARROBA CREATIONS, S.L. y a la cadena LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A. a pagar las costas procesales causadas a mi representada con el presente procedimiento judicial, al ser las únicas responsables de su iniciación al no haber atendido los requerimientos extrajudiciales que les remitió para que cesara la vulneración o intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales».
Mediante otrosí solicitó la adopción,
También mediante otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 294 LEC , solicitó que se acordara la práctica de prueba anticipada consistente «en que se requiera a las entidades demandadas ARROBA CREATIONS, S.L. y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN, S.A., a los efectos de que aporten para su unión al presente proceso el contrato que deben de haber suscrito para emitir los contenidos por televisión lucrándose económicamente con la imagen de mi representada sin que la misma reciba nada a cambio, así como también se requiera a ARROBA CREATIONS, S.L. para que aporte al presente proceso todos los contratos que haya podido suscribir con las cadenas de televisión 8TV de Cataluña, Localia de Barcelona, Canal 7 de Andalucía, o cualesquiera otra televisiones o empresas de difusión de contenidos, con los que se estén emitiendo o publicando la imagen de mi representada».
«Que debo estimar y ESTIMO la demanda inicial de estas actuaciones, con el carácter subsidiario, y no de manera solidaria en lo relativo a la indemnización, interpuesta por Procuradora Doña Consuelo Fernández Verdu en nombre y representación de Doña Lorena contra ARROBA CREATIONS SL y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN SA, siendo parte el Ministerio Fiscal.
»PRIMERO.- Debo declarar y declaro:
»5) Que la utilización, difusión, reproducción de las imágenes de la actora en la página web bellísimas.com titularidad de ARROBA CREATIONS SL y las emisiones televisivas en LAS PROVINCIAS TV, SA suponen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de la actora Doña Lorena .
»6) Que la divulgación por parte de las demandadas ARROBA CREATIONS SL Y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN SA de la imagen de doña Lorena con las expresiones destacadas en el Hecho Sexto de la demanda, 'SEXO EN DIRECTO', 'DIRECTO AL ORGASMO', publicitando una línea telefónica erótica, a la fecha de presentación de la demanda suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
»1) La nulidad del contrato suscrito entre la actora y la demandada ARROBA CREATIONS SL con fecha 30/01/2008, por contener cláusulas abusivas, leoninas e ilegales y por la existencia de Dolo y Error que vicia el consentimiento prestado: Dolo-Error en relación de Causa-Efecto.
»SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada ARROBA CREATIONS SL a abonar a la demandante Doña Lorena en concepto de daños y perjuicios derivados de la intromisión declarada la cantidad de 70.000 euros. Más intereses legales. Y pago de las costas procesales.
»Debo condenar y condeno a la mercantil demandada LAS PROVINCIAS TELEVISION SA a abonar a la demandante Doña Lorena en concepto de daños y perjuicios derivados de la intromisión declarada la cantidad de 30.000 euros. Más intereses legales. Y pago de las costas procesales.
»TERCERO.- Debo condenar y condeno a la mercantil ARROBA CREATIONS SL y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN SA a depositar en el Juzgado TODO el material fotográfico o videográfico que tengan en su poder de la actora, en cualquier tipo de soporte, para su entrega a la actora Doña Lorena ».
Esta sentencia fue aclarada por auto de 30 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva fue la siguiente:
«Se aclara la sentencia n.º 143/2012 de veintiséis de Septiembre de dos mil doce , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, suscitados por la Procuradora Doña Consuelo Fernández Verdú en nombre y representación de doña Lorena frente a ARROBA CREATIONS SL y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN SA, en el sentido de hacer constar, que, en el apartado TERCERO del fallo debe añadirse el siguiente pronunciamiento: 'Firme la Sentencia, déjese sin efecto la medida cautelar adoptada por este Juzgado en virtud de Auto con fecha 16/07/2010, relativa a la cesación inmediata de la vulneración o intromisión ilegítima obligando a las entidades demandadas ARROBA CREATIONS SL y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN SA a retirar las fotos y videos tanto de la página web www.bellisimas.com como de la emisión televisiva'».
«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Zaragoza Gómez de Ramón en representación de la mercantil Arroba Creations S.L. y estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carratalá Baeza contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la ciudad de Elda en fecha 26-9-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de Absolver a los demandados de la pretensiones contenidas en la demanda en cuanto a la infracción de derechos fundamentales y nulidad de contrato por vicios de consentimiento. ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA frente a la mercantil Arroba Creations S.L. en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula séptima en relación con la segunda del contrato de fecha 30 de enero de 2008, por ser abusiva y por tanto no puesta, debiendo la demandada Arroba Creations S.L. cesar en la difusión de la imagen de la actora. En cuanto a las costas de la instancia en relación a Arroba Creations S.L. y dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen las costas de la instancia a la actora respecto de la mercantil Las Provincias Televisión S.A. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada».
«Primero.- Vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de mi representada protegidos por el artículo 18 de la Constitución Española que resulta infringido».
«Segundo.- Infracción de los artículos 1261 , 1265 , 1266 y 1269 del Código Civil , al existir un vicio del consentimiento por error y dolo según declaró la sentencia de primera instancia».
«Tercero.- De la firmeza del pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la nulidad de la cláusula séptima en relación con la segunda del contrato de fecha 30 de enero de 2008 por ser abusiva, debiéndose tener por no puesta».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes del recurso son los siguientes:
1. Con fecha 14 de julio de 2010 la Sra. Lorena demandó a «Arroba» y «Las Provincia TV» solicitando tanto la nulidad -por vicios del consentimiento- del contrato de cesión de derechos celebrado entre la demandante y la primera entidad en 2008 como la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, los cuales consideraba infringidos por la comercialización, sin su consentimiento, de unas fotografías en las que aparecía desnuda o semidesnuda, captadas con su conocimiento y consentimiento. Alegaba al respecto, en síntesis, lo siguiente: a) que tras ponerse en contacto con «Arroba» para promocionar su imagen como modelo, había consentido que se le realizara un reportaje fotográfico; b) que el día de la sesión de fotos fue presionada, intimidada y coaccionada por dicha entidad para firmar el referido contrato de cesión de derechos, en el que, no obstante, en ningún caso se hizo constar que los posados comprendieran el desnudo integral ni que se fueran a usar las fotos y los videos de la sesión para fines eróticos; c) que pese a ello, las fotos y los videos de la sesión se publicaron poco después en la web
2. «Arroba» se opuso a la demanda alegando, en síntesis: a) que la demandante no fue objeto de ningún error o engaño que invalidase su consentimiento al contratar, pues tenía veintisiete años y era plenamente consciente de lo que hacía; b) que en este sentido, cuando contactó con «Arroba» ya tenía experiencia en trabajos eróticos y pornográficos (silenció que una imagen suya se había publicado en la revista «Interviú», anunciando su trabajo para la web
3. «Las Provincias TV» también se opuso a la demanda alegando, en síntesis: a) que nada tenía que ver con la relación contractual entre la demandante y «Arroba»; b) que en todo caso y en virtud del contrato firmado, debía entenderse que la demandante había cedido voluntariamente los derechos sobre su imagen a «Arroba», tratándose de un consentimiento válidamente emitido puesto que, cuando firmó, la demandante tenía experiencia en publicaciones para adultos, webcams eróticas y videochats pornográficos y era perfecta conocedora de la actividad a que se dedicaba «Arroba» y del contenido de la web
4. Evacuando trámite de conclusiones escritas al amparo del art. 436.1 LEC , la demandante reiteró que la prueba practicada acreditaba la vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen, así como la nulidad del contrato y de alguna de sus cláusulas, y que también había quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios, toda vez que estos se han de presumir siempre que resulte acreditada la intromisión ilegítima. El Ministerio Fiscal se adhirió al escrito de conclusiones de la demandante.
5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró tanto la nulidad del contrato litigioso por vicios del consentimiento (error y dolo) como la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la propia imagen de la demandante, condenando a las demandadas «Arroba» y «Las Provincias TV» a indemnizar a la demandante en 70.000 euros y 30.000 euros, respectivamente. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) en relación con los vicios del consentimiento, se declaró probada la existencia de error sobre el objeto del contrato, pues aunque la demandante había insistido en aparecer en la portada de
6. La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación de «Arroba» e íntegramente el de la codemandada «Las Provincias TV», desestimó tanto la nulidad radical del contrato como la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, estimando la demanda parcialmente solo respecto de «Arroba», declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula séptima del contrato en relación con su cláusula segunda, «debiendo la demandada Arroba Creations S.L. cesar en la difusión de las imagen de la actora». Sus razones son, en síntesis, las siguientes: a) se descarta la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen al constar probado que la demandante tenía experiencia trabajando en actividades relacionadas con líneas eróticas, que fue la demandante la que contactó con «Arroba», a la que envió fotografías de contenido erótico en las que aparecía prácticamente desnuda, y que accedió voluntariamente a hacerse fotos posando desnuda, de lo que cabía concluir que sabía que iban a destinarse «a líneas eróticas, con expresiones en este sentido»; b) se descarta la existencia de vicios del consentimiento (error y dolo), pues la demandante fue en todo momento consciente de la actividad a la que se dedicaba la demandada «Arroba» (titular de la web
7. Contra esta sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y articulado en tres motivos.
8. Las dos demandadas-recurridas se han opuesto al recurso, pero el Ministerio Fiscal ha interesado su estimación.
1.º- A principios del mes de noviembre de 2007 la demandante D.ª Lorena contactó con la demandada «Arroba» (empresa dedicada al desarrollo y comercialización de diversos contenidos para su divulgación a través de prensa, revistas, sitios web, televisión y telefonía móvil) para ofrecerle su imagen como modelo del género erótico y manifestarle su deseo de realizar un reportaje para que su imagen saliera publicada en la página web
2.º- De acuerdo con esas comunicaciones previas, ambas partes se reunieron en Barcelona el 30 de enero de 2008 para la realización del reportaje. A la terminación de la sesión fotográfica y de vídeo se hizo a la Sra. Lorena una pequeña entrevista de unos diez minutos de duración en la que, de forma tranquila, manifestó su plena conformidad y satisfacción con el trabajo realizado, sin que en ningún momento se percibiera por su conducta y modo de contestar que hubiera sido sometida a intimidación, coacción o engaño. Seguidamente se le entregó el documento contractual denominado «de arrendamiento de servicios y cesión de derechos», que leyó detenidamente- en presencia del representante legal de «Arroba», que le explicó su contenido- y firmó.
3.º- De su contenido resultan de interés las siguientes estipulaciones:
-Según su cláusula primera, la prestación de servicios contratada consistía en «la realización, creación y/o producción de contenidos audiovisuales (fotos y videos) con la imagen de la MODELO para lo cual ella presta su consentimiento y la cesión de derechos de imagen y de explotación de propiedad intelectual necesarios para la divulgación por parte de la EMPRESA».
-La cláusula segunda, denominada «Derechos de Explotación» tenía el siguiente tenor literal:
«LA MODELO cede a la EMPRESA, en virtud del presente contrato, cuantos derechos de explotación le correspondan de su actuación objeto del mismo, incluyendo los de reproducción, distribución, comunicación, puesta a disposición y transformación, según lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual, excepto los que en dicho cuerpo legal se consideran irrenunciables, de forma que LA EMPRESA queda facultada para realizar cualquier acto de explotación de la obra, tanto a título oneroso como no, tanto por medios conocidos en la actualidad, tales como los mencionados anteriormente, como otros que se desarrollen en el futuro y el autor se compromete a no efectuar actos de disposición que contravengan lo dispuesto en este apartado.
»Dicha cesión se realiza con carácter de exclusiva, durante todo el tiempo de vigencia de los derechos que se ceden y para todo el ámbito geográfico mundial, y en relación con los medios antes mencionados, tales como medios escritos (prensa, revistas...), Internet, Televisión, Telefonía Móvil y cualesquiera otros análogos que se inventen en el futuro.
»La MODELO autoriza a LA EMPRESA para que tanto su imagen como su voz, su nombre propio y/o artístico y los contenidos o partes de ellos o sus modificaciones sean utilizados a modo de reclamo publicitario en objetos y/o productos de merchandising y/o publicidad de cualquier tipo y en cualquier medio. En especial, y a los efectos previstos en el art. 9 de la Ley de Marcas , o cualquier otro que lo sustituya, la MODELO autoriza expresamente a la EMPRESA para que pueda utilizar las imágenes objeto del actual contrato en calidad de marca, nombre comercial o logotipo».
- La cláusula quinta, referente a la «duración» del contrato fijaba la de un año, si bien se renovaría automáticamente por el mismo periodo de tiempo si ninguna de las partes lo denunciaba con una antelación mínima de treinta días.
En relación con esta previsión y con la cláusula segunda, la cláusula séptima decía literalmente:
«Terminación del Contrato: Cualquiera de las partes podrá manifestar su decisión de terminar el contrato mediante preaviso de 30 días que se notificará a la otra parte por correo certificado. [...] En cualquier supuesto de terminación del contrato, la cesión de derecho objeto de la cláusula SEGUNDA será operativa y la misma se entenderá de aplicación, cualquiera que sea la causa de terminación del contrato».
4.º- Con fecha 10 de diciembre de 2008 (es decir, respetando el plazo de preaviso señalado en la cláusula séptima) la Sra. Lorena comunicó a «Arroba» la resolución del contrato, desprendiéndose de sus términos («ya que durante este año Uds. no han realizado conmigo ninguna labor de promoción a la que se comprometieron en virtud del referido contrato, ya que tampoco he tenido ninguna oferta de trabajo») que el motivo de la resolución radicaba en el incumplimiento contractual de la cesionaria. En el burofax se decía además lo siguiente: «le solicito que me envíen las fotos tomadas en la sesión de modelaje y le recuerdo que a partir de este momento no autorizo que su empresa utilice mi imagen para ninguna campaña publicitaria o cualquier otra finalidad a través de los medios escritos, internet, televisión, telefonía móvil o cualquier otro análogo que se invente en el futuro».
5.º- Con posterioridad a la fecha en que la demandante comunicó a «Arroba» la resolución del contrato, «Arroba» firmó con las mercantiles Espacio Preferente, S.L. (15 de abril de 2009) y Tatamia Solutions, S.L. (12 de diciembre de 2009) sendos contratos («de prestación de contenido» y «de adquisición de derechos para su difusión en televisión», respectivamente) por los que, actuando «Arroba» como cedente de los derechos de imagen de la demandante, autorizaba su difusión a través de terminales de telefonía móvil y televisión (en este caso, vinculada dicha difusión a un servicio de chat-SMS).
6.º- También con posterioridad a esa fecha se emitieron imágenes de la Sra. Lorena en un canal de televisión local TDT propiedad de la codemandada «Las Provincias TV», con difusión en la Comunidad Autónoma Valenciana. Las imágenes (cuatro fotografías, reproducidas reiteradamente a lo largo de las tres horas del programa, y videos de duración aproximada de dos minutos) se emitieron en horario de madrugada (de 3.00 a 6.00 de la mañana) con fines publicitarios (para publicitar una línea erótica) y se acompañaron de
7.º- Lo anterior determinó que con fecha 8 de abril de 2010 (mediante burofax enviado a «Las Provincias TV», que esta entidad puso en conocimiento de «Arroba») la Sra. Lorena reiterase su voluntad resolutoria y solicitara la eliminación de todas las fotografías y videos suyos de la web
El motivo primero se funda en infracción del art. 18 de la Constitución , por vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Lo que alega la recurrente, en esencia, es que la sentencia recurrida se apoya, para rechazar la existencia de intromisión ilegítima, en dos argumentos que la recurrente no comparte: en primer lugar, porque aun siendo cierto que ella realizó anteriores trabajos relacionados con líneas eróticas (doc. 19 de la contestación, participación en
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1269 CC . En su desarrollo se alega que no existe en la ley impedimento alguno para acumular a la pretensión principal de tutela de los derechos fundamentales la pretensión accesoria de nulidad del contrato, toda vez que este vicio de nulidad es lo que puede haber determinado la vulneración, insistiendo la recurrente en que el consentimiento prestado para la firma del contrato litigioso estaba viciado por error y dolo, lo que intenta justificar mediante su propia valoración de la prueba.
En el motivo tercero no se cita ningún precepto de naturaleza sustantiva, limitándose a exponer la recurrente que la declaración de nulidad de la estipulación séptima, referida a la posibilidad de seguir explotando los derechos cedidos, es un pronunciamiento firme. En consecuencia, aun cuando el contrato hubiera expirado, debe apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y en su propia imagen porque la cesión a terceros de la imagen de la actora por parte de «Arroba» se produjo cuando el contrato de cesión ya no estaba en vigor, de modo que su actuación no tuvo amparo en ninguna disposición contractual.
La recurrida «Arroba» se ha opuesto al recurso alegando, con carácter preliminar, que el presente conflicto no atañe a la esfera constitucional de los derechos invocados sino al aspecto contractual, por lo que, basándose el recurso únicamente en la primera perspectiva, el mismo ha de ser desestimado. Luego, en respuesta a cada motivo, se alega, respecto del primero, que no hubo violación de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen por haber trabajado anteriormente la recurrente publicitando líneas eróticas, hecho probado no revisable en casación, y que, si bien el art. 2.3 de la Ley Organica1/1982 facultaba a la demandante para revocar su consentimiento inicial, no puede obviarse que en ningún momento ofreció indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo las expectativas justificadas a resultas del uso de su imagen con posterioridad a la resolución contractual; respecto del motivo segundo se alega que resulta improcedente plantear en casación la nulidad del contrato por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , reservada a la tutela de los derechos fundamentales, y que, en cualquier caso, dicha pretensión de nulidad no se sostiene por la ausencia de vicios del consentimiento; y respecto del motivo tercero se alega que la propia recurrente admite que no constituye propiamente un motivo de casación y que no es cierto que la sentencia incurra en contradicción (en todo caso no denunciada mediante recurso extraordinario por infracción procesal) por apreciar la nulidad de la cláusula séptima y, sin embargo, descartar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen.
La recurrida «Las Provincias TV» se ha opuesto también al recurso alegando, respecto del motivo primero, que aunque se invoca la vulneración de derechos fundamentales, en puridad se hace referencia a un incumplimiento contractual, obviando que la demandante actuó en pleno ejercicio de su libre autonomía de la voluntad al firmar el contrato litigioso y que, en cualquier caso, «Las Provincias TV» fue ajena a dicho contrato y, por tanto, a los supuestos vicios y a los supuestos problemas que derivasen de su cumplimiento; en cuanto al motivo segundo se limita a decir que este motivo «no fue anunciado al tiempo de interposición del recurso»; y en cuanto al motivo tercero, que no se trata de un verdadero motivo sino del simple recordatorio de un pronunciamiento firme.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso alegando, en síntesis, que el consentimiento al que se refiere el art. 2.2 de la Ley Organica1/1982 tiene la consideración de causa de justificación, que dicho consentimiento debe ser expreso, no pudiendo derivarse de actitudes o conductas del interesado, que se encuentra sometido «a los límites generales de toda declaración de voluntad» y, en fin, que puede ser revocado, con los límites de que dicha declaración no puede ser retroactiva.
En consecuencia, no procede resolver este motivo tercero como un motivo de casación autónomo, ya que ni tan siquiera cumple el requisito básico o primigenio de citar la norma que se considera infringida.
En suma, si el consentimiento de la recurrente hubiera estado viciado por dolo o por error al contratar, la intromisión en su derecho a la propia imagen será indiscutible, por falta de consentimiento, y cabría plantearse también la intromisión en su derecho al honor, por desconocimiento de los fines a los que se dedicó su imagen. Por el contrario, si no hubiera mediado dolo ni error, el problema jurídico sería únicamente el de la revocación del consentimiento en relación con el derecho fundamental a la propia imagen, no ya con el derecho al honor porque el destino que se dio a las imágenes no sería diferente de aquel para el que la demandante prestó su consentimiento.
1.ª) El motivo contradice frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara probados, entre los que son especialmente relevantes que la recurrente, antes de la firma del contrato, «ya había participado en otras actividades relacionadas con líneas eróticas»; que también antes de la firma del contrato envió a la otra parte contratante «unas fotografías de contenido erótico en las que aparece prácticamente desnuda»; que en las sesiones fotográficas realizadas en la sede de «Arroba» posó también desnuda; que la recurrente «en todo momento ha sido plenamente consciente de la actividad a la que se dedicaba la demandada, dado que la página web
2.ª) Aunque sea doctrina de esta Sala que en materia de derechos fundamentales el tribunal de casación no está constreñido a los hechos declarados probados en la instancia hasta un grado tal que le impida valorar jurídicamente en su totalidad los hechos objeto de debate, en el presente caso esta Sala no puede por menos que coincidir con el tribunal sentenciador, pues tanto los correos electrónicos cruzados entre la recurrente y «Arroba» como las imágenes enviadas por aquella a esta y las que se captaron durante la sesión fotográfica previa a la firma del contrato evidencian que la promoción buscada por la recurrente era precisamente para finalidades y contenidos similares a los que se destinaron sus imágenes, no para trabajos como los que se alegan en este motivo.
3.ª) Si a lo anterior se une que el propio contenido del contrato, en las cláusulas que definían su objeto (cesión en exclusiva de ámbito mundial y comprendiendo, entre otros medios, Internet, televisión y telefonía móvil), dejaba entrever claramente el destino de las imágenes, que podrían ir acompañadas de la voz de la modelo y de «su nombre propio y/o artístico», y que la cláusula tercera se refería directamente al «carácter erótico de los contenidos», la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse, pues ninguna maquinación insidiosa ( art. 1269 CC ) cabe apreciar en la demandada «Arroba» para conseguir que la demandante autorizase la difusión de su imagen en el ámbito en el que se publicaron las fotografías y con
Fundado el motivo en infracción del art. 18 de la Constitución , se impugna la sentencia recurrida, en esencia y por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, por no haber tenido en cuenta que la difusión de las fotografías por la demandada «Arroba» y en las cadenas de televisión de la codemandada «Las Provincias TV» se produjo mucho después de que la hoy recurrente comunicara a «Arroba» que daba por resuelto el contrato, y que se prolongó después incluso de que, al cabo de año y medio, reiterase la revocación de su consentimiento.
Al venir delimitado el ámbito protegido en la ley por el consentimiento del titular del derecho ( art. 2.2 Ley Organica1/1982 ), debe entenderse que la revocación del consentimiento también incide en el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, es decir, no exclusivamente en su aspecto o dimensión puramente patrimonial, pues así resulta tanto del carácter esencial atribuido por la propia Ley Organica1/1982 al consentimiento como del contenido de la STC 117/1994 , centrado en la relevancia del consentimiento y de su revocación para el derecho a la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental.
En particular, cabe destacar las siguientes consideraciones de su fundamentación jurídica:
«Cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen, incluso con afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado [...].
»[...] pues tratándose del ejercicio de una facultad derivada de un derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen, irrenunciable e inalienable en su esencia, dejando sin efecto la autorización que es una facultad excepcional otorgada».
Por lo que se refiere a las circunstancias de la revocación del consentimiento en el presente caso, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el contrato de 30 de enero de 2008, por el que se prestó el consentimiento, tenía una duración de un año, prorrogable por el mismo periodo «si ninguna de las partes lo denuncia con una antelación mínima de (30 días) a la fecha del vencimiento inicial o de cualquiera de las prórrogas» (cláusula quinta); en segundo lugar, que la hoy recurrente dio por resuelto el contrato ajustándose a lo pactado, pues lo hizo mediante carta de 9 de diciembre de 2008 remitida por burofax y entregada a «Arroba» el 11 de diciembre de 2008; en tercer lugar, que el párrafo final de la cláusula séptima («En cualquier supuesto de terminación del contrato, la cesión de derecho objeto de la cláusula SEGUNDA será operativa y la misma se entenderá de aplicación, cualquiera que sea la causa de terminación del contrato») no solo ha sido declarado nulo, por abusivo, por la sentencia recurrida, en pronunciamiento que ha ganado firmeza por no haberlo impugnado ninguna de las demandadas, sino que además, en este caso, más que abusivo resulta total y manifiestamente contrario a la protección legal del derecho a la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental, porque la facultad legal de revocar el consentimiento «en cualquier momento» excluye necesariamente no solo la perpetuidad sino incluso la sujeción al plazo pactado, por más que en este último supuesto pueda proceder una indemnización a favor de la otra parte contratante; en cuarto lugar, que las imágenes de la demandante se difundieron después de esta primera revocación de su consentimiento; en quinto lugar, que el 8 de abril de 2010 la hoy recurrente reiteró la revocación de su consentimiento por burofax a la demandada «Arroba» y comunicó a la codemandada «Las Provincias TV» que desde diciembre de 2008 había dado por resuelto su contrato con «Arroba», por lo que requería a «Las Provincias TV» para que de inmediato dejara de emitir las fotografías y los videos de la hoy recurrente por televisión; y por último, que pese a las comunicaciones de la hoy recurrente, el material no se retiró de su difusión televisiva.
En consecuencia, conforme al art. 487.2 LEC procede casar en parte la sentencia recurrida.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, impugnada en apelación por las dos demandadas, no cabe alterar en perjuicio de «Las Provincias TV» su responsabilidad subsidiaria, no solidaria, pero sí procede mantener su responsabilidad por haber contribuido a la intromisión ilegítima tras conocer la revocación del consentimiento comunicada por la demandante.
Por lo que se refiere a las cuantías de las indemnizaciones, procede estimar en parte los recursos de las demandadas, ya que la prueba practicada demostró que gran parte de los hechos de la demanda no se ajustaban a la verdad, lo que a su vez ha determinado que no se aprecie intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
En consecuencia, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982, esta Sala considera que las cuantías de la indemnización deben fijarse en 40.000 euros a cargo de la demandada «Arroba» y 10.000 euros a cargo de la codemandada «Las Provincias TV».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, presidente Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
