Última revisión
22/09/1995
Sentencia Civil Nº 829/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1100/1992 de 22 de Septiembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 829/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995102158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por DON José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García y asistido del Letrado Don Tomás David Sanz Calvo, en el que son recurridas DOÑA Inmaculada y DOÑA Flora , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albacar Rodríguez, y asistidas del Letrado Don Andrés Alfonso Carnicero Modrego.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, fuero vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de Don José , contra Doña Inmaculada y Doña Flora .
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, por instado en nombre de su mandante, el ejercicio de la acción reivindicatoria que deriva del título de dominio inscrito y sin contradicción, que acreditamos; citar y emplazar a dichas demandadas, para que se personen y comparezcan dentro del plazo prevenido por la Ley, y, previos los trámites legales procedentes, dictar en su día sentencia en la que se declare procede la solicitud interesada, condenándose a la parte demandada a que desaloje la finca que indebidamente ocupa, dejándola libre y expedita a disposición de mi representado, que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, todo ello con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de las demandadas se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo libremente a mis representadas de cuantos pedimentos se contienen en aquella y condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas". Asimismo formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente:
"Que teniendo por formulada reconvención ejercitando acción declarativa de dominio y de impugnación de las Operaciones Particionales, así como la de la cancelación de las inscripciones registrales en virtud de las mismas practicadas y cualesquiera otras inherentes a los hechos narrados, todas ellas en nombre de mis representadas y en favor de sus condóminos y coherederos, frente a Don José por si y al resto de sus coherederos en nombre de los cuales dice actuar, dándole traslado, para que la conteste, y en su día previos los demás trámites legales, dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Que las fincas -rústica y urbana- descritas en el hecho primero de esta demanda reconvencional, son de la propiedad exclusiva de Doña Inmaculada y de Doña Flora , conforme a las cuotas de participación expresadas en el hecho cuarto de la demanda reconvencional y por el título que allí se expresa.- 2º.- Que se declaren nulas y sin efecto alguno las Operaciones Particionales practicadas a instancias de la parte actora en Expediente 15/85 del Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma y por lo mismo acordar y ordenar la cancelación de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad correspondiente mediante la presentación que en el mismo se hiciera de la Escritura de Protocolización de las Operaciones de Partición de que se trata, que devendrá así mismo nula y sin efectos.- 3º.- Que se condene así mismo a los actores-reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y a que en lo sucesivo se abstengan de cualquier acto de perturbación en relación con el dominio y posesión declarados como exclusivos de los reconvenientes; todo ello con la expresa condena en costas de los actores-reconvenidos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por la representación de la parte demandante, se contestó la demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:
"... se tenga por contestada la reconvención suscitada, y tramitada que sea, se desestime totalmente con imposición de las costas a la parte demandada y reconviniente, previo el recibimiento del juicio a prueba".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en su totalidad las pretensiones formuladas por la parte actora- reconvenida en su escrito de demanda debo condenar y condeno a Doña Inmaculada y Doña Flora a dejar la finca urbana que habitan en el número 4 de la c/ DIRECCION000 , registrada al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Espejón, libre y expedita a disposición del actor que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, debiendo proceder al inmediato desalojo una vez firme la presente, todo ello con expresa condena en costas por iguales mitades partes, para las dos demandadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inmaculada y Doña Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en fecha 11 de Diciembre de 1.991; debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda interpuesta por Don José , absolviendo a Doña Inmaculada y Doña Flora de cuantos pedimentos se contienen en la demanda. Igualmente apreciamos de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la demanda reconvencional no pronunciándonos sobre las peticiones de fondo en ella contenidas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias".
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Don José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del número 5, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria".
Segundo.- "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, del artículo 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Tercero.- "Al amparo del número 5, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina jurisprudencial, relativa al litis-consorcio pasivo necesario".
Cuarto.- "Al amparo del número 5, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.959 del Código Civil, en relación con el artículo 1.941, de dicho cuerpo legal".
Quinto.- "Al amparo del número 5, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.945, del Código Civil".
Sexto.- "Al amparo del número 5, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.948, del Código Civil".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.- Don José , actuando por sí y en beneficio de sus hermanos Don Juan Ramón , Doña Julieta , Don Jesús , Doña Fátima y Doña Erica , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Inmaculada y Doña Flora , en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a la finca urbana sita en el número NUM003 de la CALLE000 , de la localidad de Espejón, y compuesta de planta baja, principal y desván, con un corral o cerrado, y existiendo un casillo cubierto destinado a guardar leña y otro con destino a fragua, a fin de que la sentencia a dictar declarase la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada y condenase a las demandadas a que desalojen la finca que ocupan indebidamente, dejándola libre y expedita a disposición del actor y de sus hermanos. Doña Inmaculada y su hija Doña Flora , no sólo se opusieron a la demanda sino que formularon reconvención en relación con la misma finca urbana ya descrita y con determinada finca rústica al sitio de El Charcón, en término municipal de Quintanarraya (Burgos), que fueron compradas en 30 de Enero de 1.943, y por contratos privados de compraventa, a Don Aurelio por Doña Inmaculada y su esposo Don Jose Luis , con la pretensión de que la sentencia contuviera los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que se declare que las fincas rústica y urbana dichas son de la propiedad exclusiva de Doña Inmaculada y de Doña Flora , así como de los hermanos de ésta, Don Javier y Don Pedro Enrique , conforme a las cuotas de participación expresadas en la demanda reconvencional y por el título que también se expresa. 2º.- Que se declaren nulas y sin efecto alguno las operaciones particionales practicadas a instancia de la parte actora en expediente número 15/85 del Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, acordando y ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad mediante la presentación que en el mismo se hiciera de la Escritura de Protocolización de las operaciones de Partición, que devendrá, asimismo, nula y sin efectos, y 3º.- Que se condene a los actores- reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y a que en lo sucesivo se abstengan de cualquier acto de perturbación en relación con el dominio y posesión declarados como exclusivos de las reconvenientes. El Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, por sentencia de 11 de Diciembre de 1.991 y con estimación total de las pretensiones formuladas por la parte actora-reconvenida en su escrito de demanda, condenó a Doña Inmaculada y Doña Flora a dejar la finca urbana que habitan en el número NUM003 de la DIRECCION000 , libre y expedita a disposición del actor que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, debiendo proceder al inmediato desalojo una vez firme la sentencia, pero la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, por la suya de 19 de Febrero de 1.992 y admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada y Doña Flora , revocó la expresada del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don José , absolviendo a aquellas de cuantos pedimentos se contienen en la demanda, e, igualmente, y apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la demanda reconvencional, no se pronunció sobre las peticiones de fondo en ella contenidas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don José a través de la formulación de seis motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
SEGUNDO.- Atendiendo a la regulación del recurso de casación, es evidente que el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende, en cierto rigor, especificar, relacionándolas, las sentencias que tienen acceso al mismo, propósito que es bien explicable en razón a la naturaleza extraordinaria que caracteriza a semejante medio de impugnación, y, por ello, en el número 1º del indicado precepto, en su redacción anterior a la reforma de 30 de Abril de 1.992, se puntualiza que son susceptibles de recurso de casación: "las sentencia definitivas pronunciadas en los juicios declarativos ordinario de mayor cuantía y en los de menor cuantía a que se refiere el número segundo del artículo 484 ó en los que la cuantía exceda de tres millones de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489".
TERCERO.- En íntima relación con lo anterior, es de destacar que conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de Junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994.
En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.
CUARTO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso concreto de autos, resulta que respecto a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda principal por Don José , actual recurrente casacional, se asignó una cuantía de tres millones de pesetas, en el hecho tercero de aquella, cuya cuantía, a efectos procesales, se valorará por separado de la fijada en la demanda reconvencional, como así se establece en la regla 17 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la expresada reconvencional, la cuantía que le afecta es estimada en tres millones quinientas mil pesetas, pero, a efectos casacionales, esta cuantía es de todo punto inoperante ya que la Sala "a quo" no se pronunció sobre las peticiones de fondo en ella contenidas al haber apreciado de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario acerca de la reconvención, y así se recogió en la parte dispositiva de su sentencia, cuyo pronunciamiento quedó firme puesto que el Sr. José únicamente recurrió en casación el relativo a la desestimación de su demanda, la principal, dado que, procesalmente, no cabe entender que el recurso pudiera afectar a un pronunciamiento que le fue favorable, por lo que, consecuentemente, la cuantía a tener en cuenta es la señalada en la demanda principal.
QUINTO.- Atendiendo a que la cuantía hecha mención no rebasaba la ya dicha de tres millones de pesetas, es incuestionable que la sentencia recurrida no está comprendida en el ordinal 1º del artículo 1.687 del
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don José , contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
