Última revisión
23/04/2003
Sentencia Civil Nº 401/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2652/1997 de 23 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 401/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100474
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 131/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR (GUADALAJARA) representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, siendo más tarde sustituido por el también Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y, BANSYR, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Augusto , contra el Ayuntamiento de Mondejar y la Cia. de Seguros y Reaseguros Bansyr S.A. sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a que abone conjunta y solidariamente al demandante la cantidad que por daños y perjuicios se acredite durante el curso del procedimiento, no siendo inferior a 800.001 pesetas ni superior a 25.000.000 pesetas, más el interés legal establecido y se condene expresamente al demandado al pago de las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal de DOÑA María Cristina , como DIRECCION000 Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Jose Augusto , todo ello con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.
Asimismo, la representación procesal de BANSYR, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, en virtud a lo alegado, absolviendo de todo pedimento a mi representada y con la expresa imposición de las costas a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra el Ayuntamiento de Mondejar y la Compañía de Seguros y reaseguros Bansyr S.A., debo condenar y condeno a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL PESETAS (9.730.000 ptas.), respondiendo la Cía. de Seguros de la suma de 3.000.000 ptas., y siendo a cargo del Ayuntamiento el resto de la cantidad, pago de intereses y costas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por ambos demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad en los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 131/95, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acogiendo en parte la pretensión indemnizatoria deducida por la actora y declarando la concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo que se concreta en un 75% la imputable al lesionado y un 25% al Ayuntamiento, respondiendo esta Entidad y la Cía. aseguradora dentro de los límites de la póliza suscrita en este porcentaje de la suma indemnizatoria que asciende a 7.750.000 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias".
TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de DON Jose Augusto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692 núm. 3º pfo. 1º de la L.E.C., el fallo de la Sentencia recurrida, infringe, por violación, el art. 359 de la L.E.C.... ".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por su indebida aplicación del Pfo. 4, 'in fine' del art. 921 de la L.E.C....".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 C.c...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1902 del C,.c., por interpretación errónea, que establece el principio de responsabilidad extracontractual por culpa, y la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo, al establecer la sentencia recurrida que el lesionado participaba contemplando el encierro lo que limita la responsabilidad objetiva por riesgo".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1905 C.c., en relación con el 1902 del mismo cuerpo legal y concordante, al declarar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara una concurrencia de culpas sin que dicho artículo permita dicha concurrencia. El tenor literal del referido artículo 1905 es el que sigue: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve del, es responsable de los perjuicios que casare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c., que dispone: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', en relación con el art. 1.103 del C.c., al declarar la concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo que se concreta en un 75% la imputable al lesionado y un 25% al Ayuntamiento".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Francisco Anaya Monge (sustituido por el también Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras) y don Albito Martínez Díez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR (GUADALAJARA) y, BANSYR, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, respectivamente impugnaron el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: Por demanda del actor don Jose Augusto , se reclama contra los demandados el Excmo. Ayuntamiento de Mondejar y la Cia. de Seguros y Reaseguros Bansyr S.A., la suma de 25.000.000 ptas., (límite máximo) por indemnización a causa de las lesiones que sufrió el día 21-9-99, al caer al suelo desde un cajón dentro de un recinto acotado de la localidad de Mondejar donde procedía a la suelta de reses bravas, cuando una de ellas acometió contra el mismo, estimándose la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, en su Sentencia de 11 de marzo de 1996, mientras que la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 24 de diciembre de 1996, acogió en parte el recurso de las demandadas y, apreciando la concurrencia de culpas fijó las condenas que constan en su parte dispositiva (75% a cargo del actor y el 25% a los codemandados, Ayuntamiento y la Cia. Aseguradora), recurriendo en Casación el actor.
SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692 núm. 3º pfo. 1º de la L.E.C., el fallo de la Sentencia recurrida, infringe, por violación, el art. 359 de la L.E.C., ya que la resolución recurrida incurrió en su parte dispositiva o fallo en contradicción, al contener diversos pronunciamientos contradictorios; y que, de los propios términos del fallo se desprende esa contradicción al declarar la revocación de la Sentencia y acoger la pretensión indemnizatoria cuando debió decir 'acoger en parte'.
Denuncia tan inconsistente que, con su simple lectura se comprenderá como se lee, "que se acoge en parte la pretensión indemnizatoria" y, sin que tampoco se participe de la crítica sobre el juego de la "copulativa Y", inserta en el Fallo impugnado porque, en un elemental entendimiento escolar, se deriva que se emplea para, en exclusiva, referirse a la limitación de la responsabilidad de la aseguradora por el corsé de la cobertura en la póliza existente.
EN EL MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por su indebida aplicación del Pfo. 4, 'in fine' del art. 921 de la L.E.C. que dispone: "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto", al fijar la Sentencia impugnada el punto de partida del cómputo de intereses desde la fecha de la Sentencia de alzada sin razonarlo debidamente.
El Motivo se acoge, porque, es cierta la denuncia, ya que al estimarse en parte la pretensión actora, es decir, revocarse en parte la de la Instancia, el Tribunal fija el interés legal correspondiente, pero, no acata o cumple con que ese "dies a quo" debe coincidir con el de la primera Sentencia del Juzgado, y como, además, no razona el porqué demora ese inicio del cómputo a la fecha de su sentencia, ha de compartirse la denuncia, ya que, en efecto, la suma concedida, al menos en la que se reconoce a favor del recurrente, estaba ya incluida en la primera Sentencia, lo que deriva en que, por el juego del art. 1715-1-3 L.E.C., haya que efectuarse la debida acomodación de la recurrida con los efectos legales derivados y sin costas.
EL MOTIVO TERCERO, denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1902 C.c., y conculca este artículo que ordena expresamente 'reparar el daño causado', por culpa o negligencia y no se cumple este precepto cuando la vinculación obligatoria a un baremo sustituya 'la reparación del daño causado' por una indemnización, apriorísticamente fijada y que, a menudo, no coincide con la realidad del daño. Por lo que, en cuantos supuestos suceda esto, la aplicación forzosa y forzada del baremo resultará contraria, no sólo al tenor literal del art. 1902 del C.c., sino también la reiterada y ancestral doctrina jurisprudencial que, desde siempre, viene interpretando este importante principio regulador de la indemnización del daño causado por culpa o negligencia, en que se funda la responsabilidad extracontractual; se discrepa de por qué la Sala para fijar el "quantum" indemnizatorio ha tomado como modelo lo dispuesto en la D.M. de 5 de marzo de 1991, y que ello contradice una serie de sentencias al respecto.
El Motivo no se acepta, ya que, en torno a esa discrecionalidad que no se ignora, el Tribunal puede elegir una vía u otra y la que, en su caso, adopte, no por ello quiebra su soberanía "ad hoc" cuando es el propio órgano el que ha optado por su elección, máxime cuanto como en autos la elegida tiene un indiscutible contenido de templanza uniformadora sobre la materia, al razonarse con detalle en su F.J. 3º: "...Cuantificando el porcentaje de culpa en un 75% para el perjudicado y un 25% para el Ayuntamiento. Quedaría por determinar, acogida parcialmente la pretensión de los recurrentes, Ayuntamiento y Entidad Aseguradora, cuya responsabilidad tendrá lugar dentro de los límites cuantitativos de cobertura contractualmente fijadas, el "quantum" indemnizatorio que concreta la juzgadora en 640 días de baja a razón de 7.000 ptas., diarias a lo que no cabe hacer objeción alguna al ser la cantidad de general aplicación en esta provincia, planteándose mayores problemas en cuanto a las secuelas que se recogen en el informe del Dr. Marcos , pero que no aporta al respecto la juzgadora la base tomada como referencia o criterio seguido para su resarcimiento, limitándose a señalar la cantidad de 5.250.000 pesetas. Partiendo como criterio orientativo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, donde se recoge como secuelas en relación a las consignadas en el informe médico citado el pie plano postraumático (5 - 10 puntos), artrosis subastragalina (4 - 8 puntos), cojera dependiente del pie (3 - 20 puntos) y pie doloroso intermitente (1 - 10 puntos), lo que arroja tomando puntuaciones intermedias y considerando el valor por punto 126.231 pesetas una cantidad próxima a los 2.500.000 pesetas, cifra en que concreta pues la indemnización por secuelas, resultando un total de 7.750.000 de la que responderán los demandados apelantes en el porcentaje señalado anteriormente".
En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 del C,.c., por interpretación errónea; se discrepa en cuanto al fondo, por aplicación indebida de la responsabilidad por riesgo al establecer que el lesionado participaba voluntariamente en el evento productor de sus lesiones.
El Motivo no se acoge, porque, el sustrato de la concurrencia de culpas apreciado, es acertado, ya que, ambos protagonistas, la corporación demandada y el actor interviniente en la presencia de los festejos dada su voluntaria ubicación al subirse y bajarse del cajón, en los términos que se describen en el F.J. 3º, son expresivos de esa dualidad convergente en la dinámica del evento, lo que aboca en el, asimismo, fracaso del MOTIVO SEXTO que denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c., que dispone: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', en relación con el art. 1.103 del C.c., al declarar la concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo que se concreta en un 75% la imputable al lesionado y un 25% al Ayuntamiento, porque, no es aceptable que se apoye el Motivo en que, habiendo quedado los hechos incólumes -trasunto de otro supuesto enjuiciado-, de esos mismos hechos, no se desprende mayor contribución al mal imputable al demandado - en este caso el actor- pues, se insiste, que de la descripción de cuanto ocurrió y, la presencia del luego lesionado en los términos que se relatan por la recurrida, derivan en la integración de un factor coadyuvante a la producción del resultado dañoso en su propia persona.
En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por no aplicación del art. 1905 C.c., en relación con el 1902 del mismo cuerpo legal y concordante, al declarar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara una concurrencia de culpas sin que dicho artículo permita dicha concurrencia. El tenor literal del referido artículo 1905 es el que sigue: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve del, es responsable de los perjuicios que casare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido; claro es, no procede el Motivo, pues el supuesto de hecho nominativo de citado art. 1905 C.c., no acaece en el determinante del siniestro objeto del litigio.
Por lo expuesto, se estima, pues, parcialmente el recurso, en los términos de la acogida del Motivo Segundo, con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara en 24 de diciembre de 1996, que confirmó la de 1ª Instancia, que se modifica en el exclusivo sentido de que los intereses legales que se reconocen se devengará desde la primera sentencia, confirmándose en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
