Sentencia Civil Nº 280/19...zo de 1995

Última revisión
24/03/1995

Sentencia Civil Nº 280/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3143/1991 de 24 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MALPICA GONZALEZ ELIPE, MATIAS

Nº de sentencia: 280/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101445

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que cada heredero participará en las consecuencias económicas de reintegro de prestaciones conforme dispone la testadora, por lo que es inoperante cuanto se pretende tanto en el motivo anterior como en el presente en conocer una cierta validez proporcional de dos tercios de la herencia con declaración de inoficiosidad y reducción en cuanto al resto por perjuicio de cuotas legitimarías.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por Dª Melisa y D. Daniel representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrian y asistido del Letrado D. Javier Alonso Durán, en el que es parte recurrida D. Luis Antonio , representado por el procurador de los Tribunales Dª María José Millán Valero y asistido del Letrado D. Cipriano Pampliega García y Junta de Castilla-León representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León D. Mariano Nieto Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 514/89 seguido a instancia D. Luis Antonio contra Dª Melisa , D. Daniel y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que: 1.- Se declare que la vivienda reseñada, hoy número NUM000 CALLE000 , correspondía en propiedad a la sociedad legal de gananciales formada por los cónyuges D. Pedro y Dª Fátima ; y es hoy, por tanto, propiedad de sus herederos. 2.- Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita entre la consejería de fomento de la Junta de Castilla y León y Dª Fátima de fecha 4 mayo de 1.988. 3.- Se declare la nulidad de la escritura de cesión suscrita entre la demandada, Dª Melisa y Dª Fátima otorgada el día 2 de Febrero de 1.989. 4.- Se declare la nulidad de cuantas inscripciones obren en el Registro de la Propiedad contrarias a estas peticiones, procediéndose a su rectificación o cancelación. 5.- De forma subsidiaria a las peticiones anteriormente solicitadas, se condene a los demandados, Dª Melisa y D. Daniel , a distribuir como indemnización entre todos los herederos de D: Pedro , incluida por tanto la demandada, el importe del valor de la vivienda que les corresponda en proporción a la participación de gananciales de éste en la misma, el cual se concretará en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales de dicha cantidad. 6.-Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones asó como al pago de las costas procesales, con todo lo demás que proceda".

Admitida a trámite la demanda se personó LA DEMANDADA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia en su día por la que se absuelva a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON por no ser parte demandada conforme el suplico de la emanda y en todo caso se desestime la demanda en lo que a ella respecta absolviéndola de la misma, con imposición al actor; y lo demás que proceda".

Así mismo se personó en los autos los demandados Dª Melisa y D. Daniel , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación terminaron suplicando: "...se dicte resolución desestimando expresamente las pretensiones deducidas en dicha demanda y condenando en costas a la parte actora, con lo demás que proceda por se de de justicia.

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados Daña Melisa y D. Daniel , representados por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, estimando en parte la demanda promovida por D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Juan Cabo de Guzmán Ayllón debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 1.989 celebrado entre Doña Fátima y Doña Melisa , casada con D. Daniel , y consecuentemente, los citados demandados deberán restituir el importe del precio de la vivienda ala Comunidad hereditaria de Doña Fátima , esta deberá a su vez restituir a los demandados citados el precio de los alimentos satisfechos desde el momento de la cesión hasta el fallecimiento de Doña Fátima , todo ello con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la venta de la vivienda a terceros; y debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción de la citada practicada con fecha 1 de marzo de 1.989, absolviendo al demandado Junta de Castilla y León de la demanda así como de las costas y absolviendo a los restantes demandados de los demás pedimentos de la demanda, debiendo abonar cada parte condenada en costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.991 cuya arte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos, por el Juzgado de primera Instancia número dos de los de esta Capital, sin hacer especial declaración de costas, en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de Dª Melisa y D. Daniel se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 1.692 nª 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que se han quebrantado las normas esenciales reguladoras de la sentencia por violación del artº 359 de la misma Ley Procesal, por incurrir la sentencia dictada en vicio de incongruencia, dado que hay una manifiesta inadecuación entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, en cuanto a lo solicitado formalmente como en cuanto a la causa de pedir.

Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Ritos, al entender esta parte que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta de documentos auténticos obrantes en autos, no contradichos por otras probanzas, combatiendo la afirmación contenida en el fundamento legal quinto de que "Dª Fátima al así contratar (concertar la cesión de vivienda a cambio de alimentos) no se quedó con otros bienes" procediendo a "eludir lo dispuesto en el art. 806 del Código Civil" (derechos legítimos de los restantes hermanos), "para sustraer la vivienda de la sucesión en perjuicio del resto de los legitimarios", por considerar que de los documentos que se dirán se infiere que la vivienda se cedió como contraprestación a una obligación vitalicia de atención, cuidado y asistencia en general, que se impuso y cumplió la cesionaria.

Tercero.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley Rituaria, al entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos, en cuanto que se ha referido que la causa del ontrato es ilícita, contrariamente a lo que se deduce documentalmente.

Cuarto.-Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la repetida Ley Procesal de derecho privado, por infracción de Ley y doctrina legal por entender que la sentencia recurrida incide en violación por aplicación indebida del art. 1.275 del Código Civil al referir que el contrato tiene causa ilícita por ser contraria a la Ley por burlar los derechos legitimarios establecidos en el art. 806 de la misma norma; y por consiguiente violación por inaplicación indebida de los art. 1.255 párrafo 1º 1.790 y 1.802 del Código Civil sobre los contratos aleatorios y su contenido.

Quinto.- Con carácter subsidiario respecto al anterior se formula el siguiente motivo al amparo del art. 1.692 nº 5 de la Ley Adjetiva, por infracción de ley y doctrina legal, al haberse violado por inaplicación indebida los arts. 1.277 y 1.276 del Código Civil.

Sexto.- Al amparo del artº 1.692 nº 5 de la Ley Procesal, por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que se han infringido por inaplicación indebida los arts. 618 619 y 622, en relación con los siguientes 636 y 654, todos ellos del Código Civil, y reiterada doctrina legal de ese digno Tribunal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por la partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 14 DE MARZO DE 1.995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora como hijo de Dª Fátima , dueña y cedente por escritura pública de 2 de Febrero de 1.989 a su otra hija, la demandada Dª Melisa , de la casa-vivienda núm. NUM000 de la CALLE000 , Barriada Yague de Burgos, mediante la contraprestación de facilitar alimentos y asistencia de por vida, que adquirió dicha cedente de la Comunidad de Castilla y León Consejería de Fomento en escritura de 4 de Mayo de 1.988 previa la adquisición que se le hizo por fallecimiento de su esposo como vivienda de Protección Oficial el 17 de Enero de 1.968 por la entonces disponente de la misma Obra Sindical del Hogar y Arquitectura y de la que su dicho esposo fué su inicial adjudicatario en 27 de Mayo de 1.949, decimos que la parte actora el hijo de la adjudicataria D. Luis Antonio en nombre de la Comunidad Hereditaria consecuente al fallecimiento de la madre común de las partes litigantes acontecido el 27 de Marzo de 1.989, solicita la declaración de nulidad de escrituras precedentemente reseñadas y nulidad de inscripciones registrales ha que hubieren dado lugar y subsidiariamente se condene a los demandados Dª Melisa , su hermana, y al esposo de ésta D. Daniel a distribuir como indemnización entre todos los herederos el importe del valor de la vivienda en proporción a la participación ganancial de éste en la misma que se concretará en fase de ejecución de sentencia, incluyendo entre los herederos a dicha demandada.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda accediendo a la declaración del nulidad de la cesión de la vivienda de la madre a la hija, restituyendo el importe del valor de la vivienda a la Comunidad Hereditaria y ésta a su vez a la demandada el importe de los alimentos satisfechos hasta la muerte de la madre desde el momento de la cesión, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la venta de la vivienda a terceros, con cancelación de la inscripción de la cesión de la madre a la hija demandada aquí; dicha sentencia fué confirmada íntegramente en apelación.

SEGUNDO.- Por auto de esta Sala de fecha 18 de Septiembre de 1.992 fué inadmitido el motivo tercero que por cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciaba la sentencia recurrida por error en la interpretación de la prueba en cuanto a la declaración de que la causa del contrato es ilícita por lo que tal declaración que es cuestión de hecho queda incólume y por tanto constituye premisa indeclinable para la aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.- El primer motivo al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que se han quebrantado las normas de congruencia estatuidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello relativo a que no hay petición condenatoria en el suplico de la demanda y que, sin embargo, se establece en la sentencia recurrida. El motivo sucumbe a la sola consideración de que al declararse la nulidad del contrato de cesión de 2 de Febrero de 1.989, de la madre a la hija por las resoluciones judiciales, -la de segunda instancia confirma y asume las de primera instancia-, opera el reintegro mutuo de las prestaciones de las partes conforme al artículo 1.306 del Código Civil que como se sabe es de aplicación general y que en el presente caso, por efecto del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" tal reintegro mutuo ha de subsistir incluso en la parte que beneficia a la aquí única recurrente en punto a los gastos invertidos en alimentos y asistencia; así pues, la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda en orden a la indemnización tan sólo por lo que respecta a la participación ganancial no cuenta, puesto que el pronunciamiento judicial es consecuente a la nulidad por causa torpe ilícita y afecta a la totalidad, obviamente, del contrato y a la integridad de la prestación que en este caso se traduce por sustitución ó subrogación real en el importe del valor total de la casa- vivienda al encontrarse en posesión dominical de tercero extraño de buena fé protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En definitiva, que la secuencia indemnizatoria viene determinada por la nulidad contractual de la cesión por causa ilícita proclamada por la sentencia y no desvirtuada en el recurso por haber sido inadmitido el motivo que tal proclamación impugnaba y por lo tanto en consonancia con las pretensiones principales (la tercera del suplico de la demanda) y que por ello no puede proyectarse incongruencia entre el suplico antes referido y el pronunciamiento del fallo quedando irrelevante la pretensión subsidiaria y como quiera que los pronunciamientos que provengan directa y consecuentemente definidas como derivación de las pretensiones de las partes no engendran incongruencia, sino todo lo contrario porque siendo, como se dice, consecuencia legal del mandato inicial judicial, facilita la ejecución de la sentencia con loable obediencia al principio de economía procesal (sentencias de 14 de Abril de 1.989; 16 de Julio; 1 de Octubre y 15 de Octubre de 1.992; 24 de Junio y 19 de Octubre de 1.993).

CUARTO.- El motivo segundo con base en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en orden a las declaraciones de la sentencia combatida de que la cedente "no se quedó con otros bienes" y que la finalidad de la cesión era "eludir lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil" ó sea no respetar los derechos legitimarios de los restantes hermanos. El motivo perece porque tales declaraciones son fruto de una valoración exhaustiva de la prueba que no se contradice en el motivo con la afirmación contraria que pueda avalar ningún documento; es decir, si tenia más bienes la cedente ha debido constatarse en este recurso con el señalamiento de documento bastante a acreditarlo y en punto a que la finalidad era eludir la obligación de respetar las legítimas hereditarias, no puede técnicamente ser probado en casación con una serie de argumentos y consideraciones que no tienen en realidad más propósito que el de sustituir la conclusión fáctica sentada por la sentencia combatida por la opinión, -gratuita por otra parte-, contraria de la recurrente pues no es óbice a tal finalidad defraudatoria de los derechos legítimos que se declara en la sentencia la acreditación por la recurrente de que tuviera una enfermedad la madre cedente de la casa-vivienda que precisaba asistencia familiar y la mera suposición, que no prueba, de que esta no pudiera facilitarse más que por la propia recurrente.

QUINTO.- El motivo cuarto al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación del artículo 1.275 del Código Civil por aplicación indebida y de los artículos 1.255, 1.281-1º, 1.790 y 1.802 del mismo cuerpo legal por inaplicación. El motivo perece, porque no habiendo sido admitido el motivo tercero y desestimado el segundo, todo el alegato del cuarto no es sino una simple petición de principio que al hacer supuesto de la cuestión la viabilidad jurídica del contrato de 2 de Febrero de 1.989 por inexistencia de causa ilícita, parte obviamente de una premisa opuesta a la proclamada en la sentencia que hace absolutamente ineficaz la argumentación que en el motivo se contiene, lo que igualmente concurre en el motivo quinto que con idéntica sede que el anterior acusa la violación por inaplicación de los artículos 4-núm. 1 y 1.804 del Código Civil, pues aunque se tratara de un contrato de renta vitalicia, lo cierto es que como tal contrato si su causa es torpe ó ilícita incide en motivo de nulidad conforme al artículo 1.306, de aplicación general a todos los contratos y se ha constatado repetidamente que la declaración de tal ilicitud, como cuestión de hecho por falta de otros bienes y el propósito de eludir la obligación del respeto a los derecho legitimarios de los herederos forzosos sin descalificación eficaz en el recurso, al no haberse desvirtuado, impide la aplicación de los preceptos que se consideran infringidos por su inaplicación supuesta.

SEXTO.- El motivo sexto, residenciado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, que no puede sino fracasar pues la presunción legal que en conjunto establecen dichos preceptos en aras del principio de conservación de los contratos, no tiene operatividad cuando, como en el caso presente, hay una previa declaración de ilicitud de causa y no desvirtuada en el recurso que como se dijo, incide en la sanción establecida para todos los contratos en general en el artículo 1.306 del Código Civil.

SÉPTIMO.- El motivo séptimo, con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación de los artículos 618, 619 y 622 por inaplicación en relación con los artículos 636 y 654 del Código Civil. Ciertamente que la tesis que se mantiene en el motivo es inaceptable porque la misma parte recurrente la rechazó expresamente en el Fundamentos de Derecho Quinto de su contestación a la demanda, pero es que además la ilicitud causal declarada por la sentencia combatida y no descalificada hace igualmente incurrir en nulidad tal hipotética donación, sin que en efecto tal nulidad con devolución ó reintegro de prestaciones ordenadas en la sentencia suponga pronunciamiento contrario ó diferente del mandato testamentario de la disposición última vigente de la cedente y madre de los litigantes de 6 de Abril de 1.988, por lo que en definitiva cada heredero participará en las consecuencias económicas de reintegro de prestaciones conforme dispone la testadora, por lo que es inoperante cuanto se pretende tanto en el motivo anterior como en el presente en conocer una cierta validez proporcional de dos tercios de la herencia con declaración de inoficiosidad y reducción en cuanto al resto por perjuicio de cuotas legitimarias ya que tales declaraciones que se contienen en el motivo anterior y presente, como ya se dijo, carecen de una petición formal que no produzca indefensión a la contraparte, por lo que deberían haberse instado en el escrito inicial de contestación a la demanda por vía de reconvención lo que no se ha hecho, deviniendo por tanto en cuestiones nuevas inaccesibles a la casación.

OCTAVO.- Inadmitido el motivo tercero y desestimados los otros seis, comportan la improcedencia del recurso con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Melisa y D. Daniel contra la sentencia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sección Segunda de la Iltma Audiencia Provincial de Burgos. Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación Correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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