Sentencia Civil Nº 248/19...zo de 1995

Última revisión
25/03/1995

Sentencia Civil Nº 248/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 387/1992 de 25 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO

Nº de sentencia: 248/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101266

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte recurrente. La Sala señala que las fumigaciones pudieron llevarse a cabo con la adopción de las cautelas necesarias. En definitiva, lo único que se pretende con el recurso es retrasar el pago de lo debido, ya que la Audiencia realizó un estudio minucioso y circunstanciado, que impide el triunfo de la pretensión impugnatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Tortosa; cuyo recurso fue interpuesto por La Agrupación de Defensa Vegetal Para el Control del Arroz en el Delta del Ebro, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida del Letrado D. Manuel María Vicens Matas; siendo parte recurrida Cámara Arrocera de la Cava Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gramados Weil y asistida del Letrado D. Agustín Luna Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Barberá, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Pausa, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Airdelta, S.A., y contra la Asociación para la Defensa de los Vegetales y contra la Cámara Arrocera de la Cava, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare haber lugar a percibir por mi representada la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía especificada en este escrito, y que es por daño emergente de 25.240.063,- pesetas, y por lucro cesante de 14.039.937,- pesetas, condenando a los demandados solidariamente".

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Cámara Arrocera de la Cava el Procurador de los Tribunales D. José Luis Audi Angela, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas por ser preceptivas".

La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Margalef y Valdepérez, en nombre y representación de Agrupación de defensa vegetal por el control del Barrinador de L'Arrosal Delta de L'Ebre, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas por ser preceptivo".

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Audi Angela, en nombre y representación de Airdelta, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se condene a la actora la Sociedad mercantil Pausa, S.A. al pago de las costas de este procedimiento".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa dictó sentencia de fecha 4 de febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la representación de Pausa, S.A., en cuanto a que se la declare con derecho a percibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos debo declarar y declaro haber lugar a la misma, pero desestimando en cambio la valoración de los mismos por ella efectuada; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Asociación para la defensa de los Vegetales; Air Delta y Cámara Arrocera de la Cava a que satisfagan a Pausa, S.A., de la cantidad de 19.910.224 ptas. en concepto de gastos de explotación o daño emergente y la de 9.363.776 ptas. como ganancia dejada de obtener o lucro cesante, y asimismo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, por parte de las tres demandadas.

SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la Cámara Arrocera de la Cava y de la Entidad Agrupación de Defensa Vegetal para el control del Barrinador del Arroz del Delta del Ebro, la representación de Pausa, S.A., se adhirió a la apelación. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Cámara Arrocera de la Cava, Airdelta, S.A., y la Agrupación de la Defensa Vegetal para el control del Barrenador del Arroz en el Delta de Ebro, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, cuya resolución revocamos y, en su consecuencia, debemos absolver a la Cámara Arrocera de la Cava de la pretensión de que indemnice a la actora y condenar conjunta y solidariamente a los codemandados, Airdelta, S.A., y la Agrupación de Defensa Vegetal para el control del Barrenador del Arroz en el Delta del Ebro a que abonen a la actora 17.999.300 ptas. en concepto de daño emergente y 6.840. 700 ptas. como lucro cesante declarando que en primera instancia cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes y sin imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Agrupación de defensa Vegetal para el Control Barrinador del Arroz en el Delta del Ebro, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Se plantea este motivo a través de la vía procesal del art. 1692.5 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento que se concretan en la incorrecta interpretación del art. 1902 del Cc. en cuanto a la culpabilidad atribuida a mi representada. Segundo: Se formula este motivo al amparo del ordinal 5 del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento que se concretan en la aplicación indebida del art. 1902 del Cc., en cuanto se refiere a la determinación precisa de la conexión entre la conducta del Agente y la producción del daño. Tercero: Se formula este motivo subsidiariamente a los dos precedentes y al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento que se concretan en la interpretación indebida del art. 1902 del Cc.

CUARTO.- Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 7 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida sienta de modo tajante, después de un examen riguroso y pormenorizado de la prueba practicada (testigos; pericial de D. Pedro Miguel , meteorólogo, D. Ernesto , el biólogo D. Manuel , análisis llevados a cabo por la Generalitat, declaraciones del también biólogo D. Carlos José , acta notarial etc..), que, como consecuencia de la fumigación el 31 de julio de 1989 por una avioneta de Airdelta, S.A., a virtud de contrato celebrado con la Agrupación de Defensa Vegetal para el Control del Barrinador del Arroz del Delta del Ebro (en adelante ADV.), supervisora de la operación expresada, que se llevó a cabo con el producto fenitrotion, el mismo llegó a las instalaciones de la actora (Pausa, S.A.) y produjo una grave mortandad en los langostinos que criaba, sin que pudiera atribuirse intervención alguna a la codemandada Cámara Arrocera de la Cava, a la que absuelve, condenando, por el contrario, de manera solidaria, a Airdelta y ADV. a que abonasen a la actora 17.999.300 ptas, en concepto de daño emergente y 6.840.700 ptas. como lucro cesante.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos formulados por la ADV. denuncia error en la apreciación de la prueba (cauce por el nº 4º del art.1692 de la LEC.), con el necesario apoyo documental, ni error en su valoración (al amparo del nº 5º del propio precepto procesal), con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida; y es por cuanto antecede que esta Sala viene advirtiendo que "en muchas ocasiones resulta imposible combatir en casación la concurrencia de culpa o ausencia de la misma sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la calificación jurídica se proyecta" (ver S. de 12 de noviembre de 1993), pudiendo afirmarse lo mismo del nexo causal, respecto del que, si bien se aplica mayoritariamente la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pero con abandono de posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones (ver S. de 19 de febrero de 1992).

También ha de recordarse, como lo hace la sentencia últimamente citada, que si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS. de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 28 de octubre de 1988).

TERCERO.- El primero motivo denuncia "incorrecta interpretación del art. 1902 del Cc. en cuanto a la culpabilidad atribuida a mi representada", para luego aludir a aspectos parciales de la prueba practicada, recogiendo lo que le interesa de algunas declaraciones testificales y afirmaciones de uno de los peritos intervinientes, para concluir: que se encendió una fogata para comprobar la dirección del viento; que se desistió de fumigar la zona lindante a la piscifactoría; que la lucha contra el "cuc o barrenador" era obligatoria; que el fenitrotion figura entre los productos fitosanitarios, siendo mas barato que la "gardona", cuya inocuidad no consta; y que, en fin, se exige en la sentencia una medida de diligencia que sobrepasa la normal del caso, por lo que tiene que adentrarse en la responsabilidad objetiva o por riesgo, inaplicable al supuesto de autos, al exigirse la culpa como requisito del art. 1902.

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal y sustantivo, acusa "que no se ha demostrado terminantemente la relación o nexo causal entre el acto de la fumigación y la concreta muerte de los langostinos en la piscifactoría Pausa", dada la distancia a que se fumigó y que pudieron ser personas diferentes las que usaron el fenitrotion causante del daño.

Ninguno de los motivos puede ser acogido, pues es doctrina jurisprudencial, repetida hasta la saciedad, que en recurso extraordinario como el que nos ocupa no cabe hacer supuesto de la cuestión, intentando sustituir el criterio valorativo del jugador por el propio de la parte impugnante, ni proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones valorativas del juzgador de instancia no han sido, ni quedado, impugnadas pro la vía casacional adecuada (SS. de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio , 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 16 y 27 de enero , 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio , 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, por citar solo dos años); tampoco cabe desarticular la prueba, cuando se ha valorado en su conjunto (SS. de 27 de febrero, 7 de marzo, 26 de septiembre, 19 de octubre, 9 y 16 de diciembre de 1988; 14 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre de 1989); y menos aún basarse en aspectos parciales de un dictamen pericial o en los dichos de algún testigo, ya que ninguna de tales pruebas tiene valor vinculante, según se aprende de los arts. 1242 y 1243 y 632 de la LEC. para la primera, y 1248 del Cc. y 659 de la LEC. para la segunda, sin que las reglas de la sana crítica puedan citarse como infringidas, al no hallarse codificadas y corresponder a las máximas de experiencia; por último, constituye auténtico fraude procesal pretender cambiar el factum sin utilizar los cauces adecuados para ello, modificándolo en la alegación de preceptos sustantivos, que solo pueden tener el significado que pretende dárseles con la visión parcial, interesada y subjetiva del recurrente, ocurriendo en el caso que nos ocupa que la comprobación de existencia de viento con la fogata, el dejar sin fumigación un espacio de terreno insuficiente, el que el "finitrotion" sea mas barato que la "gardona"....etc...etc...no significan otra cosa que la falta de previsión en lo que pudo y debió preverse, en lo que se presentaba como posible y se convirtió en realidad, precisamente por omitir normas de conducta inexcusable o aconsejadas por la mas vulgar experiencia (lo que constituye imprudencia temeraria) o sin tomar las cautelas que requería el supuesto concreto contemplado, conforme a las pautas de tiempo y lugar, entorno físico y social, en no menor grado que la toxicidad del producto que se empleaba, lo que significa que, aunque la negligencia fuere simple, la aplicación del art. 1902 deviene correcta, tanto en la apreciación de una culpa inicial (tampoco pueden olvidarse las doctrinas de inversión de la carga de la prueba, doctrina del riesgo o que las cautelas adoptadas se mostraron insuficientes), como en el nexo causal o enlace entre la conducta culposa y la realidad del daño, extremos plenamente acreditados, ocurriendo que si se mantiene la interferencia de una conducta extraña o de un tercero, tal conducta tenía que haberse probado de manera clara, precisa y concreta, con arreglo a máximas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica.

CUARTO.- El último motivo pretende, a través de igual cauce que se interpretó indebidamente el art. 1902 del Cc. al no acogerse la concurrencia de culpas y consiguientemente compensación de responsabilidades, por conocer la actora el riesgo que suponía situar la piscifactoría en lugar colindante con plantaciones de arroz, conocimiento que se desprende de una de las posiciones formuladas por la actora.

Con independencia de que tal posición fue inadmitida por impertinente, lo que obliga a actuar como si no figurase en autos, implica reducción al absurdo pretender que la colindancia implica negligencia, cuando en autos figuran las órdenes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad declarando a la actora concesionaria de los establecimientos de piscicultura marina, pues ello, al igual que el carácter obligatorio de las fumigaciones, implicaría desplazar la negligencia y responsabilidad a los organismos oficiales (no fueron parte en el procedimiento), lo que infringe el principio de normalidad, dado que lo lógico ante ello es concluir que las fumigaciones pudieron llevarse a cabo con la adopción de las cautelas necesarias. En definitiva, lo único que se pretende con el recurso es retrasar el pago de lo debido, ya que la Audiencia realizó un estudio minucioso y circunstanciado, que impide el triunfo de la pretensión impugnatoria.

QUINTO.- Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, pero advirtiendo que la personación de la Cámara Arrocera de la Cava no justifica interés alguno en dicho recurso, y que no procede pronunciarse sobre depósito, no constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación procesal de la Agrupación de Defensa Vegetal para el Control del Barrinador del Arroz del Delta del Ebro, contra la sentencia dictada, en 9 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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