Última revisión
25/05/1995
Sentencia Civil Nº 481/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 539/1992 de 25 de Mayo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 481/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101566
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA; REPRESENTADO POR EL Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por el Letrado D.Antonio González, en el que es recurrido D. Lorenzo , representado por el Procurador D.Manuel Ramiro López Fernández, y asistido del letrado D.Antonio Díaz Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D.Luis Sanmartin Losada, en nombre y representación de de D. Lorenzo , presentó escrito formulando demanda de juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento de la Estrada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda, declarando que el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, con la disminución de superficie ocasionada por el ensanchamiento de los dos caminos a que se refiere el hecho quinto pertenece en propiedad a la comunidad expresada en el mismo, hecho primero; siendo nulo e ineficaz todo titulo que la entidad demandada oponga el domino de la comunidad demandante, y condenando al Ayuntamiento de La Estrada a acatar y cumplir los anteriores declaraciones y a cancelar la inscripción expresada en el hecho sexto de la demanda en lo que afecte o comprenda el espacio de la finca del hecho primero de la misma y al pago de las costas.
2.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Dña.Heriberta Brea Barreiro, con nombre y representación del Ayuntamiento de la Estrada, quien contestó a la demanda formulando reconvención y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la actora.
3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de La Estrada, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de D. Lorenzo y estimando parcialmente la reconvención presentada por el Ayuntamiento de la Estrada, declaro a este como propietario de la finca referida en el hecho primero de la demanda, al adquirirla por usucapión; pásese nota al Registro de la Propiedad para proceder a la cancelación de la inscripción hecha a favor del actor reconvenido."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Lorenzo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 28 de diciembre de 1.991, que contenía el siguiente FALLO: "Que con acogida parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Cid García, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de La ESTRADA en fecha diecinueve de septiembre de 1.991, debemos revocar y revocamos esta resolución, acordando: A) Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda inicial es de la propiedad de la parte actora-reconvenida, con la extensión que se señala en el fundamento de derecho de esta resolución, y con la disminución superficial derivada del ensanchamiento de los dos caminos a que se refieren en el hecho quinto de aquella demanda. B) Declarar la nulidad e ineficacia del Título del demandado-reconveniente que se opone a aquella propiedad. C) Cancelar la usucapión de la finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , del Registro de la Propiedad del Distrito hipotecario de la Estrada, en lo que afecta y corresponda al espacio de la finca expresada, inscrita con el nº NUM003 , al Tomo NUM004 del Libro NUM005 , folio NUM006 . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de l primera instancia al demandado-reconviniente, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."
TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de La Estrada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero.-Igualmente al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC.
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-El problema litigioso que nos ocupa se ha centrado en el ejercicio de una acción declarativa de dominio por parte de D. Lorenzo frente al Ayuntamiento de La Estrada, y referida a la finca conocida como " DIRECCION000 ". El demandante solicitaba, además de la declaración principal, que se cancelara la inscripción registral que figuraba a favor del municipio; y el Ayuntamiento demandado por su parte, después de pedir la desestimación de la demanda, reconvenía solicitando: una declaración de propiedad a su favor de la finca litigiosa y así como otra declaración de nulidad del título de su oponente, y la consiguiente cancelación registral del mismo, y de todos los que se le opongan.
El Juzgado de 1ª Instancia de La Estrada desestimó la demanda principal, dando lugar parcialmente a la reconvención, al declarar la propiedad de la finca a favor de la Corporación, y limitar las cancelaciones registrales a la efectuada en favor del demandante. La Audiencia de Pontevedra, revoca en apelación la anterior resolución, y dando lugar a la demanda principal, declara la propiedad de la finca en favor del Sr. Lorenzo , solo en la extensión que se señala en su resolución; declara la nulidad del título del Ayuntamiento; y cancela la inscripción del mismo en el espacio correspondiente a la finca discutida.
A lo largo de ambas instancias, se han discutido todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para que puedan prosperar, tanto la acción reivindicatoria como la declarativa de dominio. La identificación de la finca y la titulación, que en un principio fueron objeto de debate, han quedado al margen de la polémica, manteniéndose en este recurso la disparidad de criterios, únicamente en lo que respecta al alcance de la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y al requisito de la posesión en concepto de dueño, necesaria para la prescripción adquisitiva.
Para un mejor entendimiento del problema que que analizamos, conviene enumerar, aunque sea resumidamente, los antecedentes históricos de la finca puesta en litigio. Aparece declarado probado, y no ha sido objeto de impugnación, que la finca " DIRECCION000 " fue adjudicada a D. Alvaro , a virtud de la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de su padre de fecha 29 de agosto de 1.919, figurando ya con una extensión de 10 áreas 55 centiareas. Con fecha 2 de julio 1921 D. Alvaro vende tal finca a D. Juan María , cuya escritura pública es inscrita en el Registro de la Propiedad de La Estrada, causando la inscripción primera de la finca NUM007 . Por escritura pública de fecha 15 de febrero de 1.941. D. Juan María vende al hoy actor D. Lorenzo la indicada finca, cuya transmisión es inscrita en el Registro, dando lugar a la inscripción segunda, actualmente vigente, y manteniéndose desde un principio la misma extensión superficial.
Por su parte el Ayuntamiento de La Estrada, con fecha 24 de Enero de 1.964, procede a la inmatriculación de una finca que físicamente coincide en parte con la anterior, con una extensión de 74 áreas 21 centiáreas, finca nº NUM000 . Esta primera inscripción se efectúa acogiéndose a la disposición contenida en el artículo 35 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, (Decreto L 27-5-1.955) y a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Ya hemos adelantado, que no es objeto de discusión en este momento procesal, ni la identificación de la finca, coincidente en parte con la que el Ayuntamiento inscribió bajo el nº NUM000 , ni la preferencia de titulación, que acertadamente la Audiencia declara en favor de la parte demandante, en su documentada y extensa resolución, dotada de elogioso contenido jurídico.
Queda pues únicamente pendiente la alegación reconvencional de la adquisición de la finca por parte del Ayuntamiento, a virtud del instituto de la prescripción; refiriéndose los tres motivos que sustentan este recurso, al hecho posesorio como base del modo adquisitivo.
SEGUNDO.- La intima relación existente entre los motivos primero y tercero, aconsejan su estudio conjunto; pues si en el formulado en primer lugar se denuncia el error padecido en la sentencia recurrida, al no dar a la prueba documental el valor que el recurrente entiende le corresponde, en el tercero, con cita de la infracción del artículo 1.959 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial al mismo referida, la argumentación incide en la misma critica de la valoración e interpretación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo".
Se señalan una serie de apoyos documentales, de los que el recurrente saca la conclusión, de haberse probado la existencia a su favor de una posesión de la finca en concepto de dueño, que ha durado el tiempo señalado para que opere la prescripción adquisitiva. Todos y cada uno de esos documentos han sido examinados, analizados y valorados en la sentencia recurrida, la cual parte de una preferencia de titulación en favor del demandante, y exige que la usucapión alegada por el reconviniente, vaya acompañada de una cumplida prueba relativa a la posesión en concepto de dueño como requisito insoslayable; concepto posesorio, que, en el mismo recurso se reconoce, debe obedecer a un criterio objetivo, constatado a través de la realización efectiva de actos típicamente dominicales, y no simplemente de carácter intencional o subjetivo.
En los fundamentos de derecho 11 y 12 de la sentencia recurrida, la Sala de Apelación efectúa un extenso estudio valorativo de los documentos que se enumeran en el recurso, reconociendo que la Corporación Municipal ha venido efectuado en la finca litigiosa una serie de actividades de diversa índole, cada una de las cuales es separadamente analizada, y después valorada en el conjunto del acervo probatorio, llegando finalmente a la conclusión de que "sopesando todas las circunstancias y hechos relatados, no llega la Sala a la plena convicción, de que los actos posesorios realizados por el Ayuntamiento sean inequívocamente dominicales..... siendo perfectamente imaginables como expresión de la función de policía, que incumbe a la Corporación Municipal, o como manifestación o exteriorización de un derecho de esta última a la simple utilización de la finca, para que se desarrollen en ella y en las contiguas las ferias y mercados, a los fines expresados que el actor nunca le negó".
La jurisprudencia de esta Sala es constante, en cuanto a los requisitos que deben reunir los documentos en los que la parte pretende basar el error que denuncia, y además de la literosuficiencia de los mismos, exige que no hayan sido objeto de análisis y valoración en la instancia, pues siendo esta función propia de aquel Tribunal, su denuncia casacional solo supondría efectuar una distinta valoración de los mismos; a menos, claro está, que el proceso interpretativo y valorativo haya estado imbuido de una notoria falta de lógica,o que choque con las reglas del criterio humano, o de la suma critica. Circunstancia esta última que no se da en el caso que estudiamos; puesto que la falta de convicción del juzgador de instancia fluye de todo el conjunto probatorio; de la simple lectura de los documentos citados no se revela el error denunciado; y la decisión desestimatoria la ha tomado la Sala de Apelación tras analizar cada una de las actividades realizadas; sin que por ello se pueda afirmar, que la citada apreciación e interpretación conjunta impida en todo caso el control en casación de la apreciación probatoria, dificulte la aplicación de las normas de prueba legal, o pueda suponer indefensión de clase alguna.
La serie de razones que se acaban de exponer, evidencian la desestimación de los dos motivos, que han sido analizados conjuntamente.
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, entendiéndose difícilmente su desarrollo argumental, pues parece ser que se atribuyen a la sentencia recurrida afirmaciones que esta no contiene. En el fundamento de derecho octavo de la citada resolución, el juzgador resume una serie de principios deducidos de la amplia cita jurisprudencial que figura en el párrafo anterior; y en el fundamento siguiente hace una correcta aplicación de estos principios al caso de autos. La presunción posesoria del párrafo primero del citado artículo 38 no es tenida en cuenta en la sentencia, pues ambos litigantes tienen inscrito en el Registro el derecho de dominio sobre la finca, constituyendo el núcleo de la cuestión litigiosa precisamente la doble inmatriculación del inmueble.
Para estos supuestos, de la jurisprudencia recogida en la sentencia se deducen los siguientes principios: 1º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir algúno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil; y 4º Solo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Esta serie de principios, recogidos en la sentencia recurrida y ahora reproducidos, fueron correctamente aplicados al caso de autos en el fundamento de derecho noveno, dando lugar a la declaración de preferencia de la titulación del actor sobre la del demandado. Por esto decíamos al principio, que eran difícilmente entendibles las argumentaciones que le recurrente utilizaba en el desarrollo argumental de la denunciada infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; y conviene dejar aclarado, que la poseían en concepto de dueño que era necesario probar, se refería a la exigida al Ayuntamiento, para que así pueda prosperar la usucapión de la finca por el alegada.
Decaídos los tres motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Estrada, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.991 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso . Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
