Sentencia Civil Nº 825/19...re de 1995

Última revisión
25/09/1995

Sentencia Civil Nº 825/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 793/1992 de 25 de Septiembre de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 825/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102149

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre declaración de dominio; la Sala rechaza la alegación de incongruencia de la sentencia al recordar que las sentencias absolutorias no se ven afectadas de incongruencia porque no dejan de resolver sobre todas las cuestiones planteadas; la Sala señala que no sirven de apoyo para el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos base del proceso, ya examinados por el Juzgador, pues ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba sino en su valoración, lo que debe discurrir por otro cauce y con cita de la norma que se considera infringida, ocurriendo que lo pretendido en el presente caso es sustituir el objetivo e imparcial criterio de los Tribunales por el subjetivo e interesado del recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995), añadiendo la Sala que es doctrina reiterada la de que los documentos administrativos no son idóneos para evidenciar un pretendido error en la valoración de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995); en cuanto al fondo del asunto, la Sala señala que no coinciden los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00384/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2008 0200717

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2008

RECURRENTE : Justiniano , Andrea

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

RECURRIDO/A : Romeo

Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO

Letrado/a : FRANCISCA VAQUERO PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 384/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 488/09

Autos núm. 201/08 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 201/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados, DON Justiniano y DOÑA Andrea , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Martín Jiménez, y, como parte apelada, el demandante, DON Romeo , representado en la instancia Por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendido por el Letrado Sra. Vaquero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 201/08, con fecha 11 de Mayo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada p or la representación procesal de D. Romeo frente a D. Justiniano y Dª Andrea y, en consecuencia CONDENO a los demandados:

1- A hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de agua que ha realizado y el desagüe y a permitir el paso del agua al fundo de los demandantes.

2- A reconocer la existencia de la servidumbre de saca de aguas con respecto al pozo.

3- A permitir al mismo el paso hasta el pozo, dejando dicho paso libre de obstáculos.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso y, al mismo tiempo, de impugnación de la sentencia recurrida por la representación del demandante, se dio traslado del mismo al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la impugnación. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de Septiembre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 201/2.008, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Romeo contra D. Justiniano y contra Dª. Andrea , se condena a los indicados demandados: 1.- a hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de agua que han realizado y el desagüe y a permitir el paso del agua al fundo de los demandantes; 2.- a reconocer la existencia de la servidumbre de saca de aguas con respecto al pozo, y 3.- a permitir al mismo el paso hasta el pozo, dejando dicho paso libre de obstáculos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandados, D. Justiniano y Dª. Andrea - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, que la Sentencia había incurrido en Incongruencia, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del expresado Recurso- error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Romeo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación -aun cuando tampoco se diga de manera explícita- error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte apelante -en su condición de impugnada- se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando la confirmación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta acusa el que la Sentencia dictada había incurrido en el vicio de Incongruencia, en su modalidad "extra petita", al haber dado más o cosa distinta de la solicitada por la parte actora en la Demanda en cuanto a la obligación de hacer desaparecer el muro de tierra construido para el embalsamiento del agua de la charca y a la determinación del paso para el ejercicio de la servidumbre de agua.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), debe significarse, de manera categórica, que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso (incongruencia extra petita), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Puede aseverarse, pues, que la Sentencia dictada, ni es incongruente, ni la expresada Resolución ha alterado la causa de pedir, en la medida en que la parte Dispositiva de la expresada Resolución se acomoda a las pretensiones interesadas en la Demanda. La parte apelante sostiene que la Sentencia dictada ha incurrido en el vicio de incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que -según su criterio- no había sido objeto de petición la condena de hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de aguas que habían realizado los demandados, ni tampoco lo había sido la determinación del paso para el ejercicio de la servidumbre de agua (saca de agua o utilización del pozo), alegándose -en cuanto a este último extremo- que la Sentencia debió simplemente reconocer dicho paso y dejar para un Proceso posterior las características del mismo. No puede compartirse, sin embargo, el criterio de la parte apelante por dos motivos: en primer término y en cuanto a la condena de hacer desaparecer el muro de tierra construido para embalsamiento de aguas, porque es un pronunciamiento acorde con las dos primeras peticiones del Suplico de la Demanda, dado que, si se solicita la reposición del curso de las aguas del arroyo a la situación anterior a la realización de la charca, la desaparición del muro es un efecto directo de dicha petición perfectamente congruente; y, en segundo lugar, porque -a criterio de esta Sala- la Sentencia impugnada no fija las características del paso para el ejercicio de la servidumbre de saca de aguas, sino que -en plena congruencia con el Suplico de la Demanda- se limita a reconocer, en el Fallo (que es donde se recogen los pronunciamientos que son objeto de ejecución), tanto la existencia de la servidumbre de saca de aguas con respecto al pozo, como el paso hasta el pozo, dejando dicho paso libre de obstáculos. De este modo, la Sentencia recurrida, ni es incongruente, ni ha completado de oficio las pretensiones solicitadas en la Demanda, sino que reconoce y estima lo que se solicitó en el Suplico de la misma conforme al título, es decir, a la Escritura de División de Herencia de fecha 30 de Julio de 1.984, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número tres.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada esgrime error en la valoración de la prueba, motivo que comprende las alegaciones Tercera y Cuarta del Escrito de Interposición del referido Recurso y que inciden sobre los pronunciamientos de la Sentencia que han estimado las pretensiones de la Demanda. De este modo, la primera vertiente del motivo se refiere al pronunciamiento de condena a hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de agua realizado por los demandados y el desagüe y a permitir el paso del agua al fundo de los demandantes. Puede ya adelantarse que el motivo ha de ser, ciertamente, estimado por cuanto que, con independencia del resultado que pudiera arrojar cualquier otra prueba de las que han sido practicadas en este Juicio y en la medida en que el arroyo es un bien de dominio público, consta practicada en las presentes actuaciones una prueba de capital importancia que viene conformada por el documento que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalado con el número 3. de la Confederación Hidrográfica del Tajo, demostrativo de que al demandado, D. Justiniano , se le incoó procedimiento sancionador por "construcción de un muro de tierra para embalsamiento de aguas el día 17 de Mayo de 2.006, habiendo modificado supuestamente el trayecto del arroyo Vallespedros, en el paraje Vallespedros, en Término Municipal de Torrecilla de la Tiesa (Cáceres), sin autorización administrativa de ese Organismo", habiendo sido sobreseído el expediente sancionador dado que el cauce afectado en el lugar de actuación tiene carácter privado; luego, si la referida actuación se encuentra permitida en el orden administrativo y el arroyo -insistimos- es un bien de dominio público, no cabe duda de que la construcción del muro y del desagüe debe mantenerse en la situación en la que se encuentran.

Pero es que, además y al hilo del anterior presupuesto (suficiente para acoger la primera vertiente del motivo), la correcta interpretación del artículo 552 del Código Civil tampoco justificaría esta pretensión de la parte actora que ha sido estimada en la Sentencia recurrida. En este sentido, el artículo 552 del Código Civil reconoce la denominada "servidumbre natural de aguas", por cuya virtud "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso", añadiendo el segundo párrafo del referido precepto que "ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven"; luego la finca del demandante (predio inferior) sería el predio sirviente al que el precepto le impone la obligación (no el derecho) de recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, de modo tal que no atribuye ningún derecho a recibir un determinado caudal de agua, sin perjuicio de afirmar que la actuación realizada por los demandados (administrativamente correcta, como también lo es en el orden civil) no ha agravado la servidumbre natural de aguas.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la segunda vertiente del segundo de los motivos del Recurso, relativa al pronunciamiento de la Sentencia recurrida que reconoce la existencia de la servidumbre de saca de aguas con respecto al pozo y permite a los demandados el paso hasta el pozo dejando dicho paso libre de obstáculos, pronunciamientos que -a juicio de este Tribunal- son correctos en la medida en que responden a una acertada valoración de la prueba practicada en este Proceso.

La Escritura de División de Herencia de fecha 30 de Julio de 1.984 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda) es plenamente válida y eficaz y se erige, incuestionablemente, como el título de constitución de la servidumbre de saca de aguas y -como inherente a la misma- de paso hasta el pozo; de modo tal que, en tres de las cuatro fincas que se segregan de la finca matriz, se hace constar, expresamente, que "tiene derecho al uso del pozo existente en la parcela de los herederos de Romeo " y, en la cuarta, que "dentro de esta parcela existe un pozo, siendo su uso común para ésta y las demás parcelas de igual procedencia, señaladas todas con las letras A, B, C y D"; sin que la parte apelante haya ofrecido ningún razonamiento (ni explicación razonable) con la suficiente solidez sustantiva para justificar la nulidad del referido título.

Las Sentencia recurrida no es en modo alguno confusa ni contradictoria en cuanto a la constitución de la servidumbre por cuanto que la explicitud del título no deja margen de duda sobre la naturaleza del gravamen, creado por voluntad expresa de los propietarios de las cuatro fincas segregadas de la finca matriz, de manera que, tanto los Razonamientos Jurídicos, como el Fallo de la Sentencia, no exceden del contenido del derecho que surge de la constitución del gravamen, es decir, el uso del pozo y -como efecto inherente a este uso- el paso hasta el mismo para poder ejercitar dicho derecho. Pero es que, además, la constitución de la servidumbre por título desde al fecha en la que se procedió a la división de la herencia (30 de Julio de 1.984) no afecta a los demandados en la condición que se alega de "terceros hipotecario", porque no lo son, de modo que no resultan de aplicación los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, y no son "terceros hipotecarios" porque no concurren los presupuestos legales que otorgan este carácter al comprador, dado que las fincas segregadas como consecuencia de la división de la herencia operada mediante Escritura Pública de fecha 30 de Julio de 1.984 no accedieron al Registro de la Propiedad. Tampoco es correcto afirmar que no existe acto propio de aceptación de la servidumbre, cuando los causantes de los demandados otorgaron el título constitutivo de la misma, aunque -por los motivos que fueren- la escritura pública no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, circunstancia que, por lo demás, no resta eficacia alguna a la tan repetida división. De la misma manera, resulta patente que no se está ante un supuesto de constitución de servidumbre por destino del padre de familia (basta al efecto la mera lectura del artículo 541 del Código Civil ), sino de constitución de la servidumbre de saca de aguas del pozo por título, conformado -se reitera- por la Escritura Pública de División de Herencia de fecha 30 de Julio de 1.984 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), Escritura Pública que conforma un título absolutamente válido para la eficaz constitución del gravamen. Y, abundando en la eficacia del título, ha de señalarse que se ha reconocido la existencia de un poder o mandato verbal de representación en virtud del cual actuó, en el otorgamiento de la referida Escritura, D. Fidel , poder de representación que -a criterio de este Tribunal- no es lícito que se cuestione ahora cuando la Escritura Pública se otorgó en fecha 30 de Julio de 1.984 y, desde entonces, no ha sido impugnada ni lo ha sido en este Proceso, y cuando se admite, asimismo, por los demandados que se otorgó para una concreta finalidad (ayudar a Dª. Modesta ); luego, si a este fin, se admite la eficacia del documento y asimismo se reconoce para justificar el propio título de dominio de los demandados, no puede al mismo tiempo negarse esa misma eficacia para otras finalidades o para la validez de determinadas manifestaciones que pudieran afectarles (como es la relativa a la constitución de la servidumbre de saca de aguas o de uso del pozo). Por tanto, si al menos se ha admitido que la división tenía una finalidad y que se confirió a D. Fidel el correspondiente poder de representación por el resto de los interesados en la división, carecería de lógica que la Escritura Pública se hubiera otorgado si no iba a ser ratificada.

Finalmente, resulta absolutamente irrelevante el que la parte apelante alegue que, de facto y antes de la Escritura Pública de 30 de Julio de 1.984, se había realizado la partición de la herencia y que todos los herederos conocían sus respectivas propiedades, alegación carente de trascendencia cuando, con plena validez -como se viene repitiendo-, se otorgó la expresada Escritura Pública por todos los interesados. También carece de relevancia el que la propia Escritura Pública o las fincas resultantes de la segregación no accedieran al Registro de la Propiedad, en la medida en que -como es de sobra conocido- la inscripción registral no tiene efectos constitutivos. Y, por último y aun cuando asimismo se ha alegado que el pozo dejó de usarse hacía más de treinta años y que no podía utilizarse por su volumen de metros cúbicos de agua al año para abrevar el ganado, lo cierto es que tales hechos no han resultado en modo alguno acreditados y menos aun lo sido que la servidumbre se hubiera extinguido por prescripción.

QUINTO.- Como único motivo de la Impugnación, la parte actora apelada e impugnante denuncia -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia impugnada, por la que se desestimaban las pretensiones de la Demanda que no habían sido acogidas en la referida Resolución. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo de la Impugnación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de los pronunciamientos impugnados por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el único motivo de la Impugnación. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (respecto de las cuestiones ahora discutidas) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de la Impugnación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelada e impugnante en el único motivo de la Impugnación ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte impugnante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución dictada.

Como ya se ha adelantado, la Impugnación deducida por la parte actora tiene por objeto combatir la decisión adoptada en la Sentencia dictada por la que se desestiman las pretensiones de la Demanda que no han sido acogidas en la expresada Resolución, bajo un único fundamento, esto es, error en la apreciación de la prueba. Pues bien, en orden a la reapertura del camino de cinco metros de anchura existente en la zona opuesta a la Carretera de Belén y cuya descripción se encuentra en la Escritura de División de Herencia de 30 de Julio de 1.984, y a la reapertura del camino de tres metros de anchura dejado por el padre del demandante para acceso a la parcela desde el camino de cinco metros anteriormente referido, tal pretensión, ciertamente, no ha sido acogida en la Sentencia recurrida en una decisión que este Tribunal estima correcta después de la conjunta y aséptica valoración de la prueba practicada en este Juicio, admitiéndose, pues, los razonamientos jurídicos en los que tal decisión descansa. Dicha pretensión no es admisible no sólo por la falta de prueba de la existencia del camino, sino también y sobre todo porque -como se indica en la Sentencia impugnada- la finca del demandante tiene un acceso a través de la carretera que va situada en la parte sur de la misma, es decir, un acceso directo desde la carretera que une la pedanía trujillana de Belén con la carretera CV-23, esto es desde la carretera de Belén a la de Torrecilla de las Tiesa-Aldeacentenera, de manera que, aun cuando se hubiera acreditado la existencia del camino de cinco metros (que no lo ha sido) este último paso no se justifica en la actualidad, siendo de destacar que, en cuanto a esta problemática, los dictámenes periciales resultan contradictorios, sin que se aprecie la existencia de circunstancia alguna que permita dotar de una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de ellos sobre el otro. Conviene reiterar que no se ha ofrecido ninguna explicación razonable que justificara la existencia de dos accesos a la finca propiedad del actor. Finalmente ha de indicarse, por un lado, que los mismos razonamientos jurídicos son predicables en relación con las coladas de tres metros de anchura que parten del camino de cinco metros, y, por otro, que la Sentencia impugnada, en este extremo (ni en ningún otro), no resulta en modo alguno incongruente.

En orden a la pretensión relativa a que se condene a los demandados a que indemnicen a la comunidad de propietarios de la finca del actor los daños causados por haber sido privados de agua y del segundo acceso a dicha finca durante más de dos años (pretensión también desestimada en la Sentencia impugnada), únicamente cabría significar que la decisión judicial adoptada -y los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta- son absolutamente correctos, debiendo añadirse que los daños y perjuicios reclamados no sólo no han sido cuantificados, sino que ni siquiera ha sido acreditada la existencia de los mismos, resultando radicalmente inadmisible que la parte apelante se limite a afirmar que el daño se sigue produciendo y que no podría cuantificarse hasta que cese, momento en que se evaluaría, por cuanto que dicho argumento carece de consistencia sustantiva por dos motivos: en primer término, porque no se concreta en qué ha consistido el daño, y, en segundo lugar, porque, en último término y al menos, siempre podría haberse cuantificado (de existir) al momento de la interposición de la demandada, lo que, sin embargo, no se he hecho.

En relación con la pretensión referente a que se condene a los demandados a que levanten la alambrada que separa la parcela numero 98 en el lindero que parte de la carretera de Belén y que la separa de la finca de los demandados, parcela número 99, para reponer ésta a su costa por donde transcurría con anterioridad (pretensión también desestimada en la Sentencia impugnada), los razonamientos jurídicos que informan la decisión adoptada en la expresada Resolución no sólo son correctos, sino que -incluso- no demandan ninguna otra fundamentación jurídica complementaria, ante la ausencia patente de uno de los requisitos propios y genuinos de la acción reivindicatoria, esto es, la completa identificación de la superficie de la finca reivindicada, siendo de destacar, asimismo, que, igualmente sobre este concreto particular, los Informes Periciales incorporados al Proceso, a instancia de ambas partes, resultan contradictorios, sin que exista circunstancia alguna que autorice a dotar de un mayor grado de certeza a uno de ellos sobre el otro.

Por último y en cuanto a la pretensión relativa a que se condene a los demandados a que repongan el curso de las aguas del arroyo a la situación en la que se encontraba antes de la realización de la charca y a que hagan desaparecer la charca que han realizado, no cabe duda de que esta vertiente de la Impugnación no puede ser en modo alguno atendible cuando ha sido admitida, en esta alzada, la primera vertiente del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, conforme al cual se revocará la Sentencia recurrida e impugnada en el sentido de absolver a los demandados de la pretensión de hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de agua que han realizado y el desagüe, permitiendo el paso del agua al fundo de los demandantes en la forma en la que actualmente se viene efectuando. Por consiguiente, los razonamientos jurídicos expuestos en la presente Resolución que justifican la admisión de la indicada vertiente del Recurso sirven, al mismo tiempo, para desestimar la vertiente de la Impugnación que ahora se examina, los que en esta sede se dan por reproducidos, y que no exigen ninguna otra consideración jurídica adicional, debiéndose enfatizar, nuevamente, en la importancia del medio probatorio que este Tribunal ha considerado fundamental en orden a la cuestión controvertida, que se conforma por la decisión adoptada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de archivar el expediente sancionador que se incoó al demandado, D. Justiniano , por la construcción en su finca de un muro de tierra para embalsamiento de aguas.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, la Impugnación, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, en aplicación del apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de dicho Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimándose la Impugnación de la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394 , del mismo Texto Legal, procede imponer a la parte apelada impugnante las costas de la referida Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y de Dª. Andrea y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Romeo , contra la Sentencia 46/2.009, de once de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 201/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de ABSOLVER a los demandados, D. Justiniano y Dª. Andrea , de la pretensión de hacer desaparecer el muro de tierra para embalsamiento de agua que han realizado y el desagüe, permitiendo el paso del agua al fundo de los demandantes en la forma en la que actualmente se viene efectuando, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelada impugnante de las de la Impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.