Sentencia Civil Nº 839/19...re de 1995

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29/09/1995

Sentencia Civil Nº 839/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 944/1992 de 29 de Septiembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO

Nº de sentencia: 839/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102075

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que el acuerdo impugnado de renunciar al ejercicio de las acciones de responsabilidad acordado en Junta de accionistas con un 33% del capital no se podía dejar sin efecto en la Junta de accionistas posterior cuando a ello se oponía ese mismo quorum, pues del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "en cualquier momento, la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen, al menos, la décima parte del capital social ", por lo que tal acuerdo es contrario a la Ley y por tanto nulo, ya que otra cosa implicaría permitir el fraude.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa; cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA SUKIA, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado D. Bernardo Inza Iraola; siendo parte recurrida D. José y Construcciones Suquía, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar García Gutiérrez y asistidos del Letrado D. Ramón Revuelta García.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tolosa fueron vistos los autos de impugnación de acuerdos sociales núm. 224/89 a instancia de "URBITECNIA, S.A.", "CONSTRUCCIONES SUQUIA, S.A.", D. Pedro Enrique , D. Felipe , Dª Juana y D. José contra "INMOBILIARIA SUKIA, S.A." Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales ejercitando la acción derivada de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, impugnando unos acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de dicha Sociedad demandada en sesión de fecha 28 de julio de 1989; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando:

"...dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declaren nulos, o se anulen, por ser contrarios a la Ley, o por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de algún accionistas, los acuerdos adoptados por la demandada INMOBILIARIA SUKIA, S.A. en la Junta General Extraordinaria celebrada en Zaldibia el día 28 de julio de 1989, y que son los recogidos bajo los epígrafes dos y cuatro de los adoptados sobre el punto tercero del orden del día de dicha Junta, y que constan en el acta de los folios 16 y 16-vto.- del libro de actas, cuyo contenido viene a ser la ratificación de la escritura de compraventa de fecha 3 de abril de 1989 ante el notario de Pamplona D. José Miguel Peñas Martín con el nº 602 de su protocolo, y el apartamiento o desistimiento por parte de la sociedad en el procedimiento de juicio declarativo de mayor cuantía que con el núm. 101/89 de autos se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, todo ello con imposición de las costas a la demandada".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos "INMOBILIARIA SUKIA, S.A.", contestando y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dado que la legislación aplicable es la de la nueva ley de S.A. y el de su texto refundido del 27 de diciembre de 1989, acuerde remitir los autos al Juzgado de Azpeitia por estar allí el domicilio de INMOBILIARIA SUKIA, S.A., declare que el procedimiento correspondiente a esta impugnación es el de juicio declarativo de menor cuantía, por lo que, procede dictar la sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo. Y en el caso de no admitirse lo indicado precedentemente, se sirva desestimar la demanda en todos sus términos, declarando válido el acuerdo de ratificación de la compraventa, así como el acuerdo de desistir del procedimiento declarativo de mayor cuantía en el que se debate la nulidad de la misma compraventa, condenando en costas a los actores".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por Construcciones Suquía, S.A., Urbitecnia, S.A., Don Pedro Enrique , Don Felipe , Doña Juana , Don José contra Inmobiliaria Sukia, S.A., debo declarar y declaro nulos por ser contrarios a la Ley los acuerdos adoptados por Inmobiliaria Suquía, S.A. en la Junta General Extraordinaria celebrada en Zaldibia el día 28 de julio de 1989 recogidos bajo los epígrafes 2 y 4 de los adoptados sobre el punto tercero del orden del día de dicha junta referentes a la ratificación de la escritura de compraventa de fecha 3 de abril de 1989 ante el Notario de Pamplona D. José Miguel Peñas Martín, con el nº 602 de su protocolo y el desistimiento por parte de la Sociedad en el procedimiento juicio declarativo de mayor cuantía que con el número 101 de 1989 de autos se sigue ante el Jugado de Primera Instancia de Azpeitia, todo ello con imposición de las costas de la presente instancia a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación formulado por INMOBILIARIA SUKIA, S.A. frente a la sentencia dictada el 15.07.91 por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de los de Tolosa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar como condenamos a la recurrente al pago de las costas debengadas en esta segunda instancia".

TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "INMOBILIARIA SUKIA, S.A." con amparo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

Segundo.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Tercero.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 18 de Septiembre de 1.995 a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

Fundamentos

UNO.- Ordenando la base fáctica de la sentencia recurrida en casación, única que, en principio, interesa a efectos del recurso extraordinario, es como sigue:

1º) El día 3 de abril de 1989, D. Braulio , DIRECCION000 - DIRECCION001 de "Inmobiliaria Sukia, S.A.", con facultades para representarla y enajenar bienes inmuebles, vendió ante notario a D. Martín Lizarraga Aldaz una finca que, prácticamente, constituía el total patrimonio de la sociedad.

2º) En Junta General Extraordinaria de Inmobiliaria Sukia, celebrada el 23 de mayo de 1989, se acordó: no ratificar la escritura de compraventa a que se ha hecho referencia en el número anterior y ejercitar las acciones judiciales, civiles y penales, tendentes a la anulación de la escritura de compraventa, con exigencia de responsabilidad a D. Braulio y otros posibles implicados si los hubiere, así como ejecutar, en base a los artículos 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, la acción de responsabilidad contra el citado D. Braulio , en su condición de DIRECCION000 de la sociedad.

3º) El referido acuerdo no fué impugnado y, en su cumplimiento, se formuló demanda ante el Juzgado de Azpeitia (autos 101/89) instando la nulidad de la compraventa y, subsidiariamente, la responsabilidad del DIRECCION000 Sr. Braulio .

4º) La Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Sukia, S.A., celebrada el 28 de julio de 1989 acordó revocar los acuerdos de 23 de mayo de 1989 como sigue:

- En cuanto a la no ratificación de la aludida compraventa, acordar (sic) que D. Braulio tenía facultades para la venta y su actuación fué correcta y en beneficio de la sociedad; y por ello, en lo menester, dejar sin efecto ni valor este acuerdo y ratificar de forma expresa la referida compraventa.

- Referente al ejercicio de las acciones civiles y penales para la anulación de la escritura de compraventa y exigir responsabilidades personales a D. Braulio y acción de responsabilidad frente al mismo en su condición de DIRECCION000 , proceder al desistimiento o separación de la Sociedad en el juicio de mayor cuantía interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Azpeitia.

5º) El referido acuerdo se adoptó con la oposición de accionistas que representaban algo más del 30% del capital social, que son quienes lo han impugnado, dando lugar al presente procedimiento.

6º) La demanda impugnatoria de los acuerdos sociales adoptados el 28 de julio de 1989 se presentó en el Juzgado el 5 de septiembre de 1989 y por medio de un "tercer otrosí" se solicitaba, al amparo del art. 70.4º de la Ley de Sociedades Anónimas vigente la suspensión de los acuerdos impugnados.

7º) El Juzgado, mediante providencia del propio de 5 de septiembre de 1989, acordó: "El escrito que antecede junto con el poder y documentos, regístrese entre los de su clase y désele el número de orden que le corresponda; se tiene por parte al Procurador D. José García del Cerro en la representación que ostenta y acredita de los demandantes Construcciones Suquía, S.A., Urbitecnia, S.A., D. Pedro Enrique , D. Felipe , Dª Juana y D. José , en virtud del poder acreditativo de su representación que presenta y que una vez testimoniado para su unión a los presentes autos le será devuelto, entendiéndose con el mismo ésta y las sucesivas diligencias; y antes de admitir a trámite la presente demanda, dése traslado de la misma a la parte demandada, en virtud de la norma 4º, párrafo 1º del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, a fin de que en el término de seis días conteste sobre la cuestión que se plantea en el tercer otrosí de la referida demanda, para lo cual líbrese exhorto al Juzgado de igual clase de Azpeitia, al que se adjuntarán copias de la demanda....".

8º) El 17 de octubre de 1989 se devolvió cumplimentado el exhorto librado en virtud de la providencia anterior, y al día siguiente "Inmobiliaria Sukia" se personó en autos oponiéndose a la suspensión de los acuerdos impugnados.

9º) El Juzgado dictó auto el 6 de febrero de 1990 acordando la suspensión de los acuerdos impugnados si los actores prestaban la fianza que se le exigía (efectivamente prestada) y dar "traslado a la demandada Inmobiliaria Sukia, S.A., para que conteste a la demanda en el plazo de 9 días".

10º) Inmobiliaria Sukia contestó la demanda suplicando que, dado que la legislación aplicable era la nueva Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 27 de diciembre de 1989, se acordase remitir los autos al Juzgado de Azpeitia por estar allí el domicilio de Inmobiliaria Sukia, S.A, declarar que el procedimiento correspondiente a la impugnación era el juicio declarativo de menor cuantía, procediendo desestimar la demanda sin entrar en el fondo y, en el caso de no accederse a ello desestimar la demanda y declarar válidos los acuerdos impugnados.

11ª) El Juzgado, por sentencia de 15 de julio de 1991, estimó íntegramente la demanda y declaró nulos, por contrarios a la Ley, los acuerdos adoptados por Inmobiliaria Sukia en la Junta General Extraordinaria de 28 de julio de 1989.

Apeló Inmobiliaria Sukia y en la vista del recurso solicitó: que se decretase la nulidad de todo lo actuado por inadecuación del procedimiento y, subsidiariamente, que se revocase la sentencia de primera instancia y se dictase otra desestimando íntegramente la demanda.

La Sección Primera de la audiencia Provincial de San Sebastián, por sentencia de 12 de febrero de 1992, aceptando los Fundamentos Jurídicos del Juzgado en cuanto no se opusiesen a los suyos propios, desestimó la alzada y confirmó la resolución de dicho Juzgado.

Contra la sentencia del órgano colegiado recurre en casación Inmobiliaria Sukia, S.A.

DOS.-El primer motivo del recurso se funda en el núm. 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("incompetencia o inadecuación del procedimiento") y denuncia "infracción por violación de los artículos 119 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre -Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas- en relación con los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el juicio declarativo de Menor Cuantía". En el desarrollo se expone que la demanda se presentó el 28 de julio de 1989 y se proveyó el 5 de septiembre del propio año, negándose su admisión a trámite y dándose traslado a la demandada, hoy recurrente, para alegaciones sobre la suspensión cautelar de los acuerdos sociales impugnados, siendo el 6 de febrero de 1990 cuando la demanda se admite a trámite, vigente ya el Real Decreto Legislativo 1564/1989 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuyo artículo 119 se establece que el procedimiento a seguir para la impugnación de acuerdos sociales será el de menor cuantía, por lo que, al no ordenarse así se vulneraron normas de procedimiento que tienen el carácter de orden público, quedando viciado de nulidad, ya que, según el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho.... cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley....".

Aparte de que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 1989 (aunque en la misma se consignase la fecha de 28 de agosto), proveyéndose el propio día (véanse a efectos de este motivo los apartados 6º a 10º del fundamento anterior), tiene razón la Audiencia cuando destaca que en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales establecido en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas antigua se inserta, en su regla 4º, un incidente cautelar para la suspensión de los acuerdos impugnados que le es propio y tiene el carácter indisoluble de tal procedimiento, lo que origina que la litis iniciase su curso procedimental con la providencia de 5 de septiembre de 1989, en la que se ordena el registro del escrito, poder y documentos, dándosele el número de orden correspondiente, se tiene por parte al procurador en la representación que ostenta, entendiéndose con él las sucesivas diligencias y se de traslado de la demanda (aunque se diga que antes de admitirla a trámite) a la sociedad demandada para que conteste la cuestión incidental; con ello quedó planteada la litis a todos los efectos procesales (litispendencia en sentido amplio), sigue diciendo la Audiencia, incluida la "perpetuatio iurisdictionis", desde el momento en que a la sociedad demandada se le notificaron las pretensiones deducidas en su contra, hecho que tuvo lugar el 11 de octubre de 1989, mucho antes, pues, de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que nada dispone a estos efectos en sus normas transitorias, por lo que deben aplicarse las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en su redacción de 1881 como en la introducida por Ley 34/84, es decir, que las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se continúan sustanciando por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, que es lo que se hizo. Piénsese que el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque con la contestación se pueda concretar más, y que las concepciones ius privatitas del proceso como cuasi-contrato (litis contestatio), relación jurídica (sea de tipo doble o triple) están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado, salvo que otra cosa disponga la Ley expresamente (lo que aquí no ocurre), y a cuanto contravenga la ya aludida perpetuatio iurisdiccionis, nada de lo cual ataca los intereses de la demandada, que trata de apoyarse en la redacción -quizá no muy afortunada- de una providencia para obtener unas dilaciones que son las que podrían atacar el interés o el orden público, ya que ninguna indefensión se le ha causado con el procedimiento seguido, razones todas que hacen decaer el motivo, aunque los razonamientos de la Audiencia continúen impregnados de tal concepción iusprivatista.

TRES.- Los motivos tercero y cuarto buscan amparo procesal en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas.... que rigen los actos y garantía procesales, siempre que... se haya producido indefensión para la parte". En uno se acusa violación de los artículos 369 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse resuelto por el Juzgado un recurso de reposición por providencia, siendo así que tenía que haberlo sido por auto. En el otro, que la providencia se notificó a otro procurador, por lo que no llegó a conocimiento de la dirección técnica en tiempo oportuno.

Con independencia de los defectos en que incidían algunos de los recursos de reposición entablados (falta de cita del precepto infringido, interposición fuera de plazo, haberse corregido uno de los defectos de oficio), es lo cierto que todo pudo subsanarse por la parte al concedérsele el recurso de queja con entrega de los oportunos testimonios,sin que parezca que lo haya utilizado. Más, en todo caso, el perecimiento de ambos motivos es obligado, por olvidar el recurrente que, conforme al artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda...", siendo así que este último requisito no aparece cumplimentado, teniendo carácter ineludible, según doctrina reiterada y constante de esta Sala.

CUATRO.- El último motivo acusa error en la apreciación de la prueba, pero, aparte de referirse a valoraciones jurídicas más que a aspectos fácticos (a estos efectos solo cita la escritura de constitución de la sociedad "Inmobiliaria Sukia" y los artículos 14 y 15 de sus estatutos), mantiene que es erróneo afirmar que la Junta de accionistas no puede entrar a inmiscuirse en los asuntos de gestión de la sociedad, pues ello implica interpretar mal el documento. Ciertamente lo es, pero tal aserto no se contiene en la sentencia recurrida sino en la del Juzgado, cuyos razonamientos solo admite aquella en lo que no contradigan los suyos propios, y lo que afirma la Audiencia es que el acuerdo impugnado de renunciar al ejercicio de las acciones de responsabilidad acordado en Junta de 23 de mayo de 1989 con un 33% del capital no se podía dejar sin efecto en la Junta de 28 de julio del propio año cuando a ello se oponía ese mismo quorum, pues del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "en cualquier momento, la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción (la de responsabilidad de los administradores), siempre que no se opusieren a ello socios que representen, al menos, la décima parte del capital social ", por lo que opuesto ese 33% el acuerdo de 28 de julio es contrario a la Ley y por tanto nulo, ya que otra cosa implicaría permitir el fraude. Y en relación con cuanto antecede, la no ratificación de la compraventa (ciertamente innecesaria) es un acuerdo de carácter meramente testimonial, que expresa la reprobación de la Junta y se integra en el ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa y exigencia de responsabilidades al DIRECCION000 por haberla realizado, todo lo cual es conforme a derecho y obliga a la desestimación del motivo que, repetimos, plantea, más que una quaestio facti, una quaestio iuris, porque lo que no puede dejarse sin efecto es el ejercicio de la acción de responsabilidad cuando lo ha acordado más de la décima parte del capital.

CINCO.- Por imperativo legal, al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación procesal de "Inmobiliaria Sukia, S.A., " contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 12 de febrero de 1992; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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