Última revisión
04/12/1995
Sentencia Civil Nº 1033/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2076/1992 de 04 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1033/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102175
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Francisca , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida COBLANCA, S.A., no personada en estas actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Doña Francisca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Coblanca Sociedad Anónima, sobre reclamación de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con las siguientes declaraciones: A) Que se declare que su representada es DIRECCION001 de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de fecha 26-9-70, acompañado como documento nº 1, como heredera de su difunta madre Dª Almudena , a quien se lo había cedido Do, Jesús Luis , con expreso consentimiento y aceptación de la mercantil Coblanca, S.A.- B) Que se declare que la entidad Coblanca, S.A. recibió el total pago del precio, al que se obligó la parte compradora en el referido contrato.- C) La obligación de la entidad demandada, para con su mandante, de cumplir todas las obligaciones que le incumben, derivadas del contrato referido, y en concreto, la de otorgar escritura pública de compraventa en favor del comprador o persona que éste designe.- D) En base a lo anterior, la obligación de la entidad demandada de otorgar escritura pública a favor de Doña Francisca .- E) Subsidiariamente, para el caso de acreditarse en el presente procedimiento que los citados apartamentos no estén inscritos a nombre de la entidad COBLANCA, S.A., se condene a la demandada a poner en poder y posesión de su mandante, y a otorgar escritura pública de compraventa a su favor, de otros 2 apartamentos, propiedad de Coblanca, S.A., de los que pudieran estar vacantes en el mismo edificio, y de iguales características que los apartamentos citados.- F) Subsidiariamente, y para el caso de que en el presente procedimiento se acredite resulta imposible el cumplimiento del pronunciamiento anterior, se condene a la entidad demandada a abonar a su mandante el precio actual de los citados apartamentos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- G) Asimismo, se condene a la entidad demandada a indemnizar a su mandante, en concepto de daños y perjuicios derivados de la no posesión de los apartamentos, desde la fecha en que fue privada de ella, a la cantidad que en su día se fijará en ejecución de sentencia, así como los gastos y costas que tuvo que soportar en el pleito posesorio que se le planteó.- H) Imponer a la entidad demandada las costas del presente procedimiento, por se preceptivas y por su notoria mala fe y temeridad.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada Coblanca, S.A., no se personó en autos por lo que fue declarada en rebeldía.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la demandada fue declarada pertinente y figura en la respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de DOÑA Francisca , frente a COBLANCA, S.A. se formulan los siguientes pronunciamientos:- PRIMERO: Declarar que la demandante Sra. Francisca es DIRECCION001 de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de fecha 26 de Septiembre de 1.970 acompañado como documento uno de la demanda, como heredera de su difunta madre Doña Almudena , a quien se lo había cedido D. Jesús Luis , con expreso consentimiento y aceptación de la mercantil demandada COBLANCA, S.A.- SEGUNDO.- Declarar que la entidad COBLANCA, S.A., recibió el total pago del precio al que se obligó la parte compradora en el referido contrato.- TERCERO.- En base a las anteriores declaraciones y ante la imposibilidad de entregar idéntica prestación DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad COBLANCA S.A., a poner en poder, posesión y otorgar escritura pública en favor de la demandante de todos dos apartamentos, propiedad de COBLANCA S.A. o que pueda adquirir para este fin de los que pudieran estar vacantes en el edificio, con iguales metros y características a los que fueron objeto del contrato.- CUARTO.- Caso de no haber entregado y otorgado escritura pública a la demandante de los apartamentos expuestos en el anterior punto tercero en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la presente sentencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COBLANCA S.A., a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS como precio de los apartamentos.- QUINTO.- En cualquiera de los casos y como indemnización de daños y perjuicios y frutos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COBLANCA S.A., a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS MENSUALES por cada uno de los apartamentos desde el día 1 de Junio de 1.982 hasta que otorgue escritura de los apartamentos o se pague su precio por la demandada.- SEXTO.- Por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada."
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Coblanca S.A.", contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía promovidos por Doña Francisca , revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto a sus pronunciamientos tercero, cuarto y quinto, que dejamos sin efecto; y, con estimación parcialmente de la demanda y confirmación de los extremos 1º y 2º del Fallo de la sentencia recurrida, debemos condenar como condenamos a "Coblanca S.A.", consecuencia de aquellas declaraciones, que son confirmadas, y también por la imposibilidad de cumplirse y de entregarse por esta última la prestación comprometida en el contrato, a que pague a Doña Francisca la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como precio de los apartamentos litigiosos en 30 de Mayo de 1982, y a que satisfaga, asimismo, como indemnización de daños y perjuicios, y por frutos que hubiera podido percibir de los mismos, la cantidad correspondiente y a razón de veinticinco mil pesetas mensuales, por cada uno de los inmuebles, a computarse desde el día 1 de junio de 1982 y hasta el momento del pago de aquella primera indemnización, y también a concretarse este otro concepto indemnizatorio en ejecución de sentencia. Procediendo, en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, que cada una de las partes abone las devengadas en su interés y, por mitad, las comunes. Una vez fuere firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos."
SEXTO.- El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Doña Francisca , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la L.E.C. al quebrantarse las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la L.E.C.
SEPTIMO.- No habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.-Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 26 de Septiembre de 1970, la entidad mercantil "Coblanca, S.A." vendió a D. Jesús Luis los apartamentos números NUM000 y NUM001 , situados en las plantas NUM002 y NUM003 , respectivamente, del edificio denominado " DIRECCION000 - NUM004 ", sito en CALLE000 , de Benidorm, por el precio total de ochocientas mil pesetas, de las cuales el comprador pagó dieciséis mil pesetas en el acto de la firma de dicho contrato y el pago del resto del precio se estipuló que se haría a través de cuarenta y nueve recibos mensuales, por importe de dieciséis mil pesetas cada uno y mensualidades sucesivas, a partir del día 26 de Octubre de 1970. Los pagos de los expresados recibos mensuales, o de las letras de cambio que habían sido aceptadas por el comprador Sr. Jesús Luis , a sus vencimientos respectivos (el día 26 de cada mes), fueron siendo hechos efectivos con cargo a la cuenta de ahorro número 7214 de la Caja de Ahorros del Sureste de España (hoy del Mediterráneo), en Benidorm, de la que era DIRECCION001 Dª Almudena , a la sazón compañera sentimental del Sr. Jesús Luis , aunque la entidad vendedora la consideraba esposa de éste.- 2º Con fecha 16 de Noviembre de 1972, D. Jesús Luis renunció a todos los derechos que le pudieran corresponder como consecuencia del referido contrato de compraventa y los cedió en favor de Dª Almudena .- 3º La vendedora "Coblanca, S.A." conoció y consintió la referida cesión, exigiendo que la cesionaria Sra. Almudena aceptara las correspondientes letras de cambio, por importe de dieciséis mil pesetas cada una y con vencimientos mensuales, hasta el completo pago del precio, como así se hizo, siendo pagadas dichas letras, a sus vencimientos respectivos, con cargo a la referida cuenta de ahorro de la Sra. Almudena (algunas de ellas) o de la cuenta corriente de la que era DIRECCION001 su hija Dª Francisca (las restantes), las cuales (madre e hija) tomaron posesión de los expresados apartamentos.- 4º El día 18 de Agosto de 1974 falleció Dª Almudena , bajo testamento en el que instituía única y universal heredera a su referida hija Dª Francisca .- 5º No obstante haber conocido y consentido la anteriormente dicha cesión de derechos, con fecha 22 de Noviembre de 1977 la entidad "Coblanca, S.A." otorgó escritura pública de venta de los dos referidos apartamentos en favor de D. Jesús Luis , ante el Notario de Benidorm D. José Monfort Romero (número 3.343 de su protocolo).- 6º Mediante escritura pública de fecha 26 de Septiembre de 1979, autorizada por el Notario de Benidorm, D. José-María López-Urrutia Fernández (número 2.210 de su protocolo), D. Jesús Luis vendió los dos expresados apartamentos a D. Carlos Alberto y a D. Sergio , quienes inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad.- 7º En 1981, los titulares registrales de los dos referidos apartamentos (D. Carlos Alberto y D. Sergio ) promovieron procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra Dª Francisca , en su calidad de poseedora de los aludidos apartamentos (autos número 55/81 del Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa), en cuyo procedimiento recayó sentencia favorable a los referidos titulares registrales, promovedores de dicho procedimiento.- 8º En ejecución de dicha sentencia, con fecha 30 de Mayo de 1982, el Juzgado practicó diligencia de lanzamiento de Dª Francisca de los expresados apartamentos, de los que dió posesión a los referidos titulares registrales de los mismos.
SEGUNDO.- Con base en los expresados presupuestos fácticos, en Junio de 1988, Dª Francisca promovió contra la entidad mercantil "Coblanca, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló (expuestos sintéticamente sus pedimentos) se dicte sentencia por la que: a) Se declare que la actora es DIRECCION001 de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de fecha 26-9-70, como heredera de su difunta madre Dª Almudena , a quien se lo había cedido D. Jesús Luis , con expreso consentimiento y aceptación de la mercantil Coblanca, S.A.- b) Se declare que la entidad Coblanca, S.A. recibió el total pago del precio; c) Se declare la obligación de la entidad demandada de otorgar escritura pública a favor de Dª Francisca ; d) Subsidiariamente, para el caso de acreditarse en el procedimiento que los citados apartamentos no estén inscritos a nombre de Coblanca, S.A., se condene a la demandada a poner en poder y posesión de la actora, y a otorgar escritura pública de compraventa a su favor de, otros dos apartamentos, propiedad de Coblanca, S.A., de los que pudieran estar vacantes en el mismo edificio y de iguales características que los apartamentos citados; e) Subsidiariamente, y para el caso de que en el procedimiento se acredite resulta imposible el cumplimiento del pronunciamiento anterior, se condene a la entidad demandada a abonar a la actora el precio actual de los citados apartamentos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; f) Se condene, asimismo, a la demandada a indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios derivados de la no posesión de los apartamentos, desde la fecha en que fué privada de ella, a la cantidad que en su día se fijará en ejecución de sentencia, así como los gastos y costas que tuvo que soportar en el pleito posesorio que se le planteó.
La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, hace los siguientes pronunciamientos (también expuestos sintéticamente): Primero: Declara que la demandante Sra. Francisca es DIRECCION001 de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de fecha 26 de Septiembre de 1970.- Segundo: Declara que la entidad Coblanca, S.A. recibió el total pago del precio al que se obligó la parte compradora.- Tercero: Ante la imposibilidad de entregar idéntica prestación, condena a la entidad Coblanca, S.A. a poner en poder, posesión y otorgar escritura pública en favor de la demandante de otros dos apartamentos, propiedad de Coblanca, S.A. o que pueda adquirir para este fin de los que pudieran estar vacantes en el edificio con iguales metros y características a los que fueron objeto del contrato.- Cuarto: Caso de no haber entregado y otorgado escritura pública a la demandante de los apartamentos expuestos en el anterior punto tercero en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la sentencia, condena a Coblanca, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas como precio de los apartamentos.- Quinto: En cualquiera de los casos y como indemnización de daños y perjuicios y frutos, condena a Coblanca, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL pesetas mensuales por cada uno de los apartamentos desde el día 1 de Junio de 1982 hasta que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, se otorgue escritura de los apartamentos o se pague su precio por la demandada.
En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada entidad "Coblanca, S.A.", recayó sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual resuelve el recurso en los siguientes términos: a) Confirma los pronunciamientos 1º y 2º (anteriormente transcritos) del "fallo" de la sentencia de primera instancia; b) Revocando y dejando sin efecto los pronunciamientos 3º y 4º (anteriormente transcritos) de la de primera instancia acuerda que, ante la imposibilidad de que por la demandada "Coblanca, S.A." pueda entregarse la misma prestación comprometida en el contrato, condena a dicha entidad a que pague a Dª Francisca la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como precio de los apartamentos litigiosos en 30 de Mayo de 1982; c) Confirmando el pronunciamiento 5º (antes transcrito) de la de primera instancia, condena también a la entidad demandada a que, como indemnización de daños y perjuicios, por los frutos dejados de percibir, pague a la actora la cantidad correspondiente, a razón de veinticinco mil pesetas mensuales, por cada uno de los dos apartamentos, a computarse desde el día 1 de Junio de 1982 y hasta el momento del pago de la indemnización del apartado b).
Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandada entidad "Coblanca, S.A.", solamente la actora Dª Francisca ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.
TERCERO.- Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción del artículo 359, en relación con el artículo 710 párrafo 1º, ambos de la citada Ley adjetiva civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la recurrente la hace consistir en que la referida sentencia, por un lado, ha privado a la entidad demandada, parece decir, de la opción a entregar a la actora, aquí recurrente, los dos apartamentos que fueron vendidos u otros dos de similares características a aquéllos y, por otro lado, también parece decir, ha anulado la valoración pericial que de dichos dos apartamentos se ha hecho en el proceso, cuando ninguno de esos dos extremos, agrega, había sido objeto de la apelación, al mismo tiempo que también insinúa que con dichos pronunciamientos se ha perjudicado a la apelante.
El expresado e insólito motivo ha de ser rotundamente rechazado, pues al haber la demandada entidad "Coblanca, S.A." apelado la sentencia de primera instancia en la totalidad de sus pronunciamientos (en la "Diligencia de Vista" del recurso de apelación se dice expresamente que el Letrado apelante pide "se dicte sentencia, revocando la apelada, no dando lugar a la demanda" -folio 57 del Rollo respectivo-), es evidente que la Sala de apelación asume plena competencia para estudiar y resolver el asunto litigioso en su totalidad, con plenitud de cognición, y, por tanto, no incurrió en incongruencia alguna al revocar, por un lado, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia (que anteriormente hemos relacionado bajo el ordinal "tercero") por el que condenaba a la entidad demandada a entregar a la actora otros dos apartamentos similares a los que le habían sido vendidos (no estos mismos, como erróneamente dice la recurrente, pues ello tampoco lo acuerda la de primera instancia, al haber sido adquiridos por terceros protegidos por la fé pública registral) y revocar, asimismo y por otro lado, el pronunciamiento cuarto de la de primera instancia por el que, subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de entrega de esos dos apartamentos similares a los vendidos, condenaba a la demandada a pagar a la actora el valor actual de esos dos apartamentos, según tasación pericial, y, en sustitución de ello, acuerda (la aquí recurrida) que ha de pagar el valor que dichos apartamentos tenían en la fecha en que la actora fué desposeida de ellos (30 de Mayo de 1982), no el que actualmente tienen. Ninguno de los dos referidos pronunciamientos integra incongruencia alguna, pues entraban dentro de las plenas facultades cognoscitivas y resolutorias que, como antes se ha dicho, asumió la Sala de apelación a virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada (sin limitación alguna a pronunciamientos determinados y concretos de la de primera instancia), ello sin perjuicio de que sea o no ajustado a Derecho el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la valoración de los apartamentos (para fijar el importe de la indemnización correspondiente), lo cual podrá ser combatido casacionalmente a través de la adecuada motivación (como lo hace la recurrente en el motivo segundo, que seguidamente examinaremos), pero no por incongruencia, sin que tampoco se haya producido la "reformatio in peius", a la que también parece querer referirse la recurrente en este sorprendente motivo, como lo evidencia (la no producción de la misma) el hecho de que la entidad demandada única legitimada para poder denunciarla en vía casacional, en cuanto fué la única apelante, ha consentido la referida sentencia de apelación y no ha recurrido contra ella en casación.
CUARTO.- Como anteriormente se ha dicho, la sentencia de primera instancia (en el pronunciamiento cuarto de su "fallo") condenó a la entidad demandada, con carácter subsidiario, para el supuesto de no poder entregar a la actora dos apartamentos de similares características a los vendidos, a que indemnizara a ésta en la cantidad de doce millones de pesetas, a razón de seis millones de pesetas cada uno, que es el valor actual de los mismos, según la tasación pericial practicada en el proceso. La sentencia de apelación, como también se tiene dicho, revoca el referido pronunciamiento de la de primera instancia y, en sustitución del mismo, acuerda que la indemnización que, por dicho concepto, la demandada habrá de pagar a la actora será la del valor que los apartamentos tenían en 30 de Mayo de 1982, fecha en que la actora fué desposeida de los mismos, a determinar dicho valor en fase de ejecución de sentencia.
A combatir el referido pronunciamiento de la sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, se orienta el motivo segundo y último, con residencia procesal (se dice) en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior, aunque ha de entenderse que el utilizado es el ordinal cuarto, en su redacción hoy vigente, dada la fecha de formalización del recurso (6 de Julio de 1992), por cuyo motivo se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en cuyo alegato la recurrente viene a sostener, en esencia, que la indemnización que debe satisfacerle la demandada, en sustitución de los dos apartamentos vendidos que no puede entregarle, es la del valor de dichos apartamentos al incoarse este proceso y no el que tenían en la fecha en que la actora, aquí recurrente, fué desposeida de los mismos.
La respuesta casacional que ha de darse a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La obligación primordial y básica que incumbía a la entidad mercantil demandada era la de entregar a la actora los dos apartamentos vendidos (los números NUM000 y NUM001 del edificio al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), con el valor que tales apartamentos tuvieran en el momento de la entrega, cualquiera que hubiese sido el precio de su venta. Como la expresada entrega no puede efectuarla la demandada, por haber pasado dichos apartamentos a ser propiedad de terceros adquirentes de buena fé, es evidente que debe acudirse al equivalente o sustitutivo pecuniario ("id quod interest") de los referidos apartamentos (artículos 924 y 926-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, lógicamente, no puede ser otro que el valor que dichos apartamentos tenían al incoarse este proceso y no al que pudieran tener en la fecha, artificiosamente, y sin fundamento legal alguno, buscada por la sentencia recurrida, en que la actora, en contra de su voluntad, fué desposeida de dichos apartamentos (30 de Mayo de 1982) por los terceros adquirentes de los mismos, a través del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (al que nos hemos referido en los apartados 7º y 8º del Fundamento jurídico primero de esta resolución). Las consideraciones anteriormente expuestas han de llevar necesariamente a la estimación del presente motivo.
QUINTO.- El acogimiento que acaba de hacerse del motivo segundo y último, con las consiguientes estimación parcial y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que la cantidad que la demandada entidad mercantil "Coblanca, S.A." debe abonar a la actora Dª Francisca , en concepto de indemnización de daños y perjuicios en sustitución de los dos apartamentos vendidos que no ha podido entregarle, es la de doce millones de pesetas; y, salvo lo dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, y sin que tampoco haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Francisca , ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia recurrida de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y en sustitución, sólo en parte, de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que la cantidad que la demandada entidad mercantil "Coblanca, S.A." debe abonar a la actora Dª Francisca , en concepto de indemnización en sustitución de los dos apartamentos vendidos que no ha podido entregarle, es la de doce millones de pesetas. Salvo dicho extremo, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición en costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
