Última revisión
04/12/1995
Sentencia Civil Nº 1048/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1896/1992 de 04 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO
Nº de sentencia: 1048/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102178
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; siendo parte recurrida la "ASOCIACION CULTURAL LA CONSTANCIA DE BURJASOT, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Torres Rius y dirigida del Letrado Don Joaquín Diez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 127/88, promovidos por la Asociación Cultural "La Constancia" de Burjasot, contra la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre reconocimiento de derechos patrimoniales.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia declarando nula la incautación efectuada en su día por la comisión calificadora de bienes sindicales marxistas, la nulidad de la inscripción registral del Estado a favor de Falange Española y de las J.O.N.S., así como todas las posteriores declarar el derecho de propiedad de la Asociación cultural "La Constancia" sobre el inmueble sito en Burjasot, CALLE000 nº NUM001 , de 800 m2 y 400 m2 construidos, lindante, frente CALLE000 , derecha entrando con el nº NUM000 propiedad de Doña María Consuelo , izquierda con la CALLE001 , y espaldas con la calle CALLE001 , y ordenar la inscripción Registral de la misma, condenando al Estado a estar y pasar por todo ello, con expresa condena en costas si se opusiese". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda el Sr. Letrado del Estado la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda, y tras el procedimiento legal oportuno y el recibimiento a prueba, que expresamente se solicita, dicte sentencia por la que se acojan las excepciones formuladas de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y prescripción de las acciones ejercitadas y en todo caso se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor".
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 1.989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO.- Estimando la demanda del Procurador Don Mariano Luis Higuera García, en su acreditada representación de la Asociación Cultural "La Constancia", de Burjasot: 1) debo declarar y declaro el derecho de propiedad que dicha entidad jurídica ostenta sobre la finca objeto de esta demanda, "Inmueble sito en Burjasot, CALLE000 , NUM001 , de 800 metros cuadrados (de solar) y 400 metros cuadrados construidos, lindante, frente CALLE000 , derecha entrando con el nr. NUM000 propiedad de Don María Consuelo , izquierda, con la CALLE001 y espalda con la CALLE001 "; y 2) debo declarar y declaro, en consecuencia, que carece de efectos civiles la incautación que en su día (29 de Abril de 1.950) se efectuó sobre tal finca por la Comisión Calificadora de bienes Sindicales Marxistas. 3) que es nula la inscripción registral de dicha finca, en el de la Propiedad de Valencia, en favor de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. (Delegación Nacional de Sindicatos), así como las posteriores que traigan causa de ella. 4) que procede, y así se ordena, se inscriba el mencionado inmueble en favor de la entidad demandante, lo que se hará una vez firme esta sentencia. 5) condeno a la Administración General del Estado, demandada, a estar y pasar por estas declaraciones así como a las costas procesales de la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso y con revocación parcial de la sentencia apelada, se declara no haber lugar a ordenar la inscripción del inmueble litigioso en favor de la entidad demandante, y se hace la aclaración de que la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad en favor F.E.T. y de las J.O.N.S. (Delegación Nacional de Sindicatos), así como las posteriores que traigan causa de ella, han de quedar referidas exclusivamente a la Administración del Estado; confirmándose el resto de los pronunciamientos, sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias".
TERCERO.- Por Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Formulado bajo la tutela procesal del nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia incurre en exceso de jurisdicción al invidar materias que, por su naturaleza y por mandato legal, incumben en su enjuiciamiento al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo".
Segundo.- "Formulado al amparo procesal del hoy nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas sustantivas del Ordenamiento Jurídico.- En concreto se articula el motivo por violación (inaplicación) del apartado segundo del artículo 348 del Código Civil".
Tercero.- "Formulado al amparo del hoy nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) del artículo 609 del Código Civil".
Cuarto.- "Formulado bajo el amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.969 del Código Civil que recoge el principio de que "contra non valentem agere non concurrit praescriptio".
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Torres Rius, en representación de Asociación Cultural La Constancia de Burjasot, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
Fundamentos
PRIMERO.-La Sociedad Civil Particular "La Constancia", constituida en escritura pública de 1.926 y domiciliada en Burjasot, compró en 1.927 un edificio en su calle Mayor, que hoy constituye el nº NUM001 de la CALLE000 ; tal sociedad fué disuelta y su propiedad incautada a virtud de la Ley de 23 de Septiembre de 1.939; la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas, en sesión de 29 de Abril de 1.950 declaró, en aplicación de expresada Ley, la propiedad de la finca a favor de F.E.T. y de las J.O.N.S., inscribiéndose en 3 de Abril de 1.951, a virtud del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos; en el expediente figuran a continuación del nombre de la Sociedad La Constancia las siglas U.G.T.; en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley de 8 de Octubre de 1.976, el artículo 1 de la Ley 4/86 y el artículo 1 del Real Decreto Ley 1671/86, el Estado solicitó la inscripción de la finca a su favor el 17 de Diciembre de 1.986, acordándolo el Registro de la Propiedad el 3 de Febrero de 1.987, e inmediatamente insta acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra el Ayuntamiento de Burjasot y Acción Republicana Democrática Española (ARDE), como ocupantes del inmueble sin título. En 15 de Abril de 1.986 se legalizan y aprueban los estatutos de la Asociación "La Constancia" de Burjasot, en cuyo artículo 1º se dice que "Dicha Asociación es continuadora de la constituida en escritura autorizada por el Notario que fué de Godella, Don Daniel Garcés y Tormos, con fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos veintiséis", y en el 3º que "El domicilio social de la Entidad, se fija en Burjasot, CALLE000 , nº NUM001 , propiedad de la Asociación".
Con base en cuanto antecede La asociación Cultural "La Constancia" interpuso demanda contra la Administración General del Estado en solicitud de que se declarasen nulas la incautación, la inscripción a favor de Falange Española y de las J.O.N.S., así como todas las posteriores; declarar el derecho de propiedad de "La Constancia" sobre el inmueble y ordenar la inscripción registral de la misma, condenando al Estado a estar y pasar por todo ello. Opuesta la Abogacía del Estado, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia acogió íntegramente la demanda. La Audiencia, al conocer en apelación, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado, declarando no haber lugar a la inscripción en favor de la demandante, y aclaró que la nulidad de la inscripción en favor de Falange (Delegación Nacional de Sindicatos), así como las posteriores que trajesen causa de ella habían de quedar referidas exclusivamente a la administración del Estado, confirmando la sentencia apelada en el resto.
Recurre en casación la Abogacía del estado en al representación que le es propia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "exceso de jurisdicción al inviar (sic.) materias que, por su naturaleza y por mandato legal, incumben en su enjuiciamiento al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo", pues la incautación se produjo por Ley, actuando la Administración revestida de imperium, lo que se unía a la forzosa disolución de la sociedad civil particular La Constancia, lo que escapa al orden jurisdiccional civil, pudiendo haber influido en la sentencia recurrida la llana admisión de que aquella sociedad civil y la Asociación cultura "La Constancia" son una misma cosa, problema de legitimación que afrontaría en otro motivo.
Ciertamente resulta chocante y peligroso entender que una sociedad civil particular disuelta sea heredada por una asociación que por acto unilateral se atribuya su continuación, pues ello se podia hacer por cualesquiera personas sin título alguno, ya que la simple aprobación de estatutos por la autoridad no lo crea ni otorga, aparte de que la autorización estatutaria se realiza sin perjuicio de tercero y los actos emanados de la autoridad autonómica en modo alguno pueden entenderse como de la Administración del estado, al tratarse de personalidades jurídicas distintas. Pero volviendo al motivo, dado que lo anteriormente expuesto excede de su ámbito, la cuestión competencial aparece resuelta por sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1.989, conforme a la cual los derechos dominicales que se pretendan sobre bienes incautados por aplicación de la Ley de Responsabilidades políticas, que pasaron a la Organización Sindical, a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS) y, en definitiva, al Estado han de hacerse valer ante la Administración "en la forma y por el procedimiento establecidos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/86, de 8 de Enero, sobre "cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado" y en la Disposición Adicional 2ª de su Reglamento aprobado por Real Decreto de 1 de Agosto de 1.986, procedimiento de carácter administrativo cuya resolución final podrá ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a tenor del artículo 1º de su Ley Reguladora", careciendo la Jurisdicción Civil Ordinaria de Atribuciones para decidir acerca de las peticiones que se formulen sobre la reintegración de los bienes constitutivos del llamado Patrimonio Sindical Histórico o del Patrimonio Sindical Acumulado, pues ambos pasaron a constituir el patrimonio del nuevo órgano de la Administración. Y frente a lo dicho nada desvirtúa el auto de la Sala Especial de conflictos de 29 de Noviembre 1.989, conflicto nº 14/88, porque se trataba de un inmueble poseído por el Ayuntamiento de Yátova (Valencia) sin título de adquisición conocido y que figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad, desde el 4 de Octubre de 1.934, a nombre de la Sociedad "Juventud Ideal Republicana de Yátova", reclamado por el "Centro Republicano" que alegaba ser legítimo sucesor de la Sociedad anterior, figurando la misma finca inscrita a nombre del Ayuntamiento de Yátova desde el 20 de Diciembre de 1.980, tramitándose expediente administrativo de devolución y resultando del llamamiento público a posibles interesados que la asociación A.R.D.E. aspiraba también a suceder en los derechos patrimoniales a la primitiva propietaria y titular Registral, con lo que, a más de lo dicho respecto a la legitimación, ocurre en el caso que nos ocupa que nada consta sobre la tramitación de expediente administrativo, ni en el conflicto 14/88 que se tratasen de aplicar las leyes citadas, todo lo cual obliga a concluir que no se acredita se trate de casos similares, pudiendo ser que en el último la cuestión fuere puramente civil, lo que no ocurre en el que nos ocupa, aparte de que la resolución de la Sala de Conflictos no crea jurisprudencia. Por todo lo dicho, el motivo ha de ser estimado, sin que quepa entrar en el análisis de los demás, al proceder la anulación de las sentencias de instancia y dejar a salvo el derecho de la Asociación cultural "La Constancia" a ejercitar sus pretensiones ante los órganos administrativos y, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO.- Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo; las de primera instancia se imponen expresamente a la parte actora Asociación Cultura "La Constancia" de Burjasot; y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de apelación, dado que fue favorable parcialmente a la hoy recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, representando a la Administración del mismo, debemos anular y anulamos la sentencia dictada, en uno de Abril de mil novecientos noventa y dos, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo nº 833/90) y en su lugar anulamos igualmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Valencia en tres de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (Autos de Menor Cuantía nº 127/88), y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, dejando a salvo el derecho de la Asociación Cultura "La Constancia" de Burjasot a ejercitar sus pretensiones ante los órganos administrativos y, en su caso, ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa. En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas; las de primera instancia se imponen expresamente a la parte actora Asociación Cultura "La Constancia" de Burjasot; y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de apelación.
A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
