Última revisión
07/02/1995
Sentencia Civil Nº 57/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 148/1992 de 07 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO
Nº de sentencia: 57/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995100005
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Angel , en calidad de cura ecónomo de la Parroquia de Santa María de Balaguer, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado D. Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida Dª. Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistida del Letrado D. Carlos San Pío Aladren.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación de Dª. Asunción , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre constitución de Junta de Estimación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra El Sr. Cura Ecónomo de la Parroquia de Santa María de Balaguer, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando concurren los presupuestos legales necesarios se ordene la constitución por el propio Juzgado de la Junta de Estimación y siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 152 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dicte la resolución que proceda; imponiendo las costas de este procedimiento a la parte adversa".
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Luis Angel el Procurador de los Tribunales D. Antonio Guarne Macia, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando la demanda de adverso deducida y consecuentemente se absuelva a mi mandante con imposición de costas a la actora".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer dictó sentencia de fecha 25 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-En atención a lo expuesto, que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación de Dª. Asunción , promoviendo la constitución de Junta de Estimación de arrendamientos urbanos, contra el Sr. Cura-Ecónomo de la Parroquia de Santa María de Balaguer en su cualidad de legal representante de la Mitra de la Seo de Urgel, debo declarar y declaro no haber lugar a la constitución de la mencionada Junta de Estimación, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de Dª. Asunción , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que, debiendo de estimar y estimando en todas sus partes el recurso de apelación formulado en autos por la actora y apelante Dª. Asunción y contra la sentencia de fecha veinte y cinco de julio de mil novecientos noventa y uno en el asunto de referencia, por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Balaguer número Dos, debemos de revocar y revocamos en todas sus partes la antes expresada Sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos lo siguiente: Primero: Que debe ser constituida con arreglo a la normativa del art. 152 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, la Junta de Estimación, que debe disponer si hay lugar a señalar indemnización en favor de Dª. Asunción por el desalojo del local de negocio, antes farmacia, sito en la PLAZA000 de Balaquer, y propiedad de la Parroquia de Santa María de Balaguer, y en su caso estableciendo la cuantía de tal indemnización en forma legal. Segundo: Que la constitución de tal Junta de Estimación se hará dentro del cauce procesal de Ejecución de la presente Sentencia y dentro de sus actuaciones y también podrán documentarse sus decisiones y actividades dentro de tal cauce procesal.
Tercero: Que en cuanto a las costas procesales causadas o devengadas en ambas instancias, cada parte cargara con las costas propias o causadas a su instancia y las costas comunes serán por mitad entre ambas partes.
TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Luis Angel , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 359 de la LEC. Segundo: Amparado en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundado en la infracción del art. 117.3 de la Constitución. Tercero: Amparado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 70.4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Cuarto: Amparado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 152.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos.
CUARTO.- Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 23 de Enero de mil novecientos noventa y cinco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Asunción se solicitó del Juzgado se dictase sentencia, frente al Sr. Cura-Ecónomo de Balaguer, por la que, estimando la concurrencia de los presupuestos legales necesarios, se ordenase la constitución por el propio Juzgado de la Junta de Estimación prevista en el art. 152 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para que dictase la resolución que procediera.
Opuesto el demandado, la pretensión actora fue desestimada por el Juzgado, pero la Audiencia, al conocer en alzada, acogió el recurso y la pretensión, en los términos que constan de modo literal en los antecedentes de esta resolución.
Recurre en casación el Sr. Cura-Ecónomo de la Parroquia de Santa María de Balaguer.
Interpuesta o alegada por la parte demandada la falta de legitimación y falta de los presupuestos necesarios para la constitución de la Junta, en la primera Instancia se resolvió sobre la base de su imposibilidad de constitución, lo que en el iter lógico constituye momento posterior, pues que, si no existe razón o causa para pedirla o quien pide no está legitimado para realizar tal solicitud, es baladí entrar a discutir si es posible o no constituirla, por interesante que sea el tema, al no ser el decidendi. Y claro es que legitimados para realizar la petición lo están tanto el arrendador como el arrendatario (S. de 29 de diciembre de 1952), pero siempre que tras el requerimiento medie conformidad respecto a la causa de excepción a la prórroga, faltando dicho acuerdo solo respecto al importe de la indemnización que es lo sometido a su resolución de la Junta; más si la discrepancia surge sobre cualquier otro de los elementos o equisitos previstos en el art. 70 de la LAU., ya no es necesaria la actuación del organismo arbitral, paritario o arbitrador; piénsese que el requerimiento de denegación de prórroga, regulado en el art. 65 de la LAU., no exige el ofrecimiento de indemnización como requisito necesario para su efectividad; pero sí requiere contestación en el plazo de 30 días, con el efecto, si no se hace, de poder anticipar el arrendador el ejercicio de su acción, lo que quiere decir que si no la ejercita, para nada se precisa determinar una indemnización cuyo derecho a la misma no nace; en cambio , de existir conformidad sobre la procedencia de la causa primera de excepción a la prórroga, con discrepancia sobre la cuantía de la indemnización, es cuando cualquiera de los interesados está legitimado para acudir a la Junta de Estimación para que fije la cantidad que proceda, siendo su acuerdo impugnable por el procedimiento ordinario declarativo.
Si, transcurridos los años sin que medie procedimiento denegatorio de la prórroga, el arrendatario, estando ya en ésta, renuncia a continuar en el arrendamiento, cosa que puede hacer por tratarse de un derecho potestativo (ver art. 57 de la LAU.), o permanece en el uso o posesión sin que se le inquiete, ningún derecho a indemnización justifica y tampoco está legitimado para promover la constitución de la Junta a efectos de que determine unos derechos que no le corresponden. Y es este mismo tema el que debió examinar la Audiencia, cuya sentencia se recurre en este cauce extraordinario, antes de adentrarse en la posibilidad o imposibilidad actual de constituir la Junta de Estimación, pues, como tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, la competencia del Tribunal de alzada, dado el alcance que la segunda instancia tiene en nuestra ley procesal, le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarme de los términos en que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la primera instancia, con plenitud de conocimiento o de jurisdicción, eso sí, con el único límite adoptado por las partes en el recurso, pero sin olvidar, como hizo el Juez, que la legitimación constituye cuestión procesal de examen previo a la cuestión de fondo, íntimamente vinculada a ella, pero de análisis preferente, como se pone de manifiesto en el caso que nos ocupa, en el que la demandante no justificó interés alguno para la constitución de la Junta, una vez que permaneció "unos diez años en aquél local antes de trasladarse l PASEO000 y que el local de la PLAZA000 , objeto de este asunto, aún se halla en posesión de la arrendataria, por decisión judicial, a trece años vista del requerimiento de referencia, cuando la Parroquia demandada ya ha colocado sus oficinas en otro edificio de la zona urbana de Baguer", base fáctica sentada por la Audiencia que justifica y refuerza cuanto se viene exponiendo, Pero hay más; para nada se necesita que intervenga la Junta de estimación si el quantum indemnizatorio aparece fijado legalmmente, como ocurre en el inciso final del nº 4º del art. 70 de la LAU., en el que se expresa que, si se tratase de arrendamiento comprendido en el número 2 del artículo 5º, la indemnización será de dos anualidades de renta, refiriéndose dicho nº 2 del art. 5º a los locales destinados a oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer actividad de comercio con fin lucrativo; y no cabe duda que el local de farmacia es oficina, dado que el Real Decreto de 14 de abril de 1978 se refiere de modo constante a la "Oficina de Farmacia", que es para lo que se pactó el arrendamiento, Por último, es cierto que la Iglesia Católica (art. 76.1 LAU.) no necesita justificar la necesidad para que proceda la primera causa de excepción a la prórroga; también que la indemnización a entregar al arrendatario, tanto en el caso de convenio entre las partes como cuando sea fijada por la Junta de Estimación, ha de ser previa al ejercicio de la acción de desalojo, pues así lo da a entender de manera clara el párrafo cuarto del susodicho artículo 70 al determinar los requisitos precisos para la procedencia de la excepción, entre los que figura en el apartado 4º que el arrendatario sea indemnizado, tiempo pretérito, esto es, que antes de la resolución o extinción del vínculo por necesidad ha de cumplirse dicha formalidad, pensamiento que corrobora el párrafo primero del art. 73 al señalar la sanción en que incide el arrendador sí no realiza el pago , o sea, la prórroga del contrato, que es tanto como que el vínculo continúe, lo que necesariamente presupone que no ha finalizado su vigencia, al igual que al arrendatario indemnizado, si no desaloja el local, le priva de la indemnización compensatoria (S. de 17 de abril de 1967, que cita, en el mismo sentido, las de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1965). Pero: si no se ejercitó la acción de desalojo, si el requerimiento de 1 de abril de 1977 fue contestado el 9 de mayo oponiéndose a la denegación; si, según la demanda, en mayo de 1981 se efectuó un nuevo requerimiento, pero alegando ruina; si la actora trasladó de modo voluntario en 1987 su oficina de armacia, pero sigue disfrutando o poseyendo el local, pagando la renta, y mantiene la vigencia de la relación arrendaticia (no se olvide que la demanda se presentó, según diligencia de reparto, el 11 de julio de 1990); si la demandada mantiene que ya no tiene necesidad del local por haber construido un nuevo edificio (contestación a la demanda); si concurren todas esas circunstancias, repetimos, es llano que la actora carecía de legitimación, por falta de interés, para pedir la constitución de la Junta, y así debió de estimarse por el Juzgado y por la Audiencia, dado que tal requisito procesal fue además alegado.
Y como en el motivo tercero se denuncia infracción del art. 70.4º de la LAU., manifestando que ".... el arrendatario en ningún caso está legitimado para instar la constitución de la Junta de Estimación, cuyo pronunciamiento únicamente interesa al arrendador como presupuesto previo a cumplir para obtener la resolución contractual", no existiendo en el caso ni siquiera interés del arrendador, según se ha razonado, es llano que ha de ser acogido, con el efecto que le atribuye de ".... determinar la casación de la sentencia, para acto seguido desestimar íntegramente la demanda al no darse el supuesto básico para que pudiera constituirse la Junta de Estimación", que es lo que acordó el Juzgado, cuyo fallo ha de confirmarse, aunque no por las causas que adujo, sino por las que han quedado expuestas, sin necesidad de examinar los demás motivos formulados.
TERCERO.- Al haber lugar al recurso, en cuanto a las costas del mismo, cada parte satisfará las suyas; las de primera instancia, cuyo fallo se confirma, se imponen a la actora; y no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las de la apelación, por lo complejo del caso, cual razonó la Audiencia, como tampoco sobre depósito, no constituido al ser disconforme las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE estimando el rcurso de casación interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación procesal del Sr. Cura- Ecónomo de la Parroquia de Santa María de Balaguer, contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida (Rollo 70/91), debemos casarla, la anulamos y en su lugar confirmamos el fallo de la dictada, en 25 de julio de 1991 (Autos 150/90), por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer. Respecto a las costas: cada parte satisfará las suyas de la Casación; las de primera Instancia se imponen de manera expresa a Dª. Asunción ; y no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las de la apelación.
A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

