Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 38/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2907/2013 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100033
Núm. Ecli: ES:TS:2016:350
Núm. Roj: STS 350:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 136/2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 299/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Ramón Adolfo Senén Rivera González en nombre y representación de don Rubén , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Dolores Girón de Arjonilla en calidad de recurrente y el procurador don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de don Jesús Luis y doña Brigida en calidad de recurrido.
Antecedentes
Primero.- Vulneración artículo 24 CE .
Segundo.- Vulneración del artículo 24 CE .
Primero.- Artículo 477.1 LEC , infracción de los artículos 1902 y 1903 CC .
Segundo.- Infracción artículo 1902 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) Resulta aprobado tanto la existencia del daño, como la relación de causalidad entre las obras de demolición realizadas en la vivienda del demandado (comitente de la obra) y los daños producidos en la vivienda de la parte demandante (perjudicado).
B) También resulta acreditado que el encargo de la obra fue dirigido a don Florian que, a su vez, subcontrató las obras de demolición a la mercantil 'Disfarol', empresa especializada en este tipo de obras.
El demandado contestó a la demanda resaltando la falta de legitimación pasiva, así como que los daños acaecidos no son de su responsabilidad, toda vez que la obra se contrató con una empresa especializada con quien no le une ningún tipo de dependencia o control de la actividad desempeñada.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Considera que no resulta de aplicación el artículo 1903 del Código Civil , pues la parte demandada contrató la ejecución de las obras de demolición con una empresa especializada, sin ninguna relación de dependencia profesional.
La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia, con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta. Considera, con carácter general, que el ámbito de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción genera entre ellos un vínculo de solidaridad, de forma que cualquiera de ellos debe responder frente al perjudicado, sin que dicha solidaridad entrañe un litisconsorcio pasivo necesario, ni restrinja las correspondientes acciones de repetición que quepa ejercitar ( artículo 1144 del Código Civil ).
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
Al respecto debe señalarse que el tratamiento en apelación de las excepciones que fueron enjuiciadas y desestimadas en primera instancia, que sin embargo estimó otra pretensión formulada alternativamente, ha sido objeto de análisis por esta Sala en la sentencia, de Pleno, de 19 de septiembre de 2013 (núm. 532/2013 ).
En su extenso desarrollo doctrinal, y con relación a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, entre otros extremos, se declara (fundamento de derecho quinto): '[...]
»La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007 , recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un 'gravamen eventual') y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.
»Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de 'gravamen' para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448, al regular el 'derecho a recurrir', prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones 'que les afecten desfavorablemente' y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'. Al comparar el
»Cuestión distinta es que por una excesiva rigidez formal un escrito del recurrido en el que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la excepción reciba el tratamiento de escrito de oposición al recurso y no de impugnación a la sentencia, supuesto este en el que, el Tribunal Constitucional ha otorgado amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 73/2009, de 23 de marzo ). Pero no es eso lo sucedido en el caso enjuiciado en este recurso.
»Como conclusión, lo que supondría incurrir en incongruencia por parte del tribunal de apelación es justamente lo pretendido por la recurrente en este motivo del recurso, no lo realizado por el tribunal de apelación, que actuó correctamente al no estimar la excepción de prescripción porque la misma había quedado fuera del debate procesal oportunamente planteado en los escritos rectores del recurso de apelación ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haberse formulado impugnación por la demandada. Es más, ni siquiera planteó oportunamente la cuestión en su extenso escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria, pues se limitó a mencionar (f. 2), como recapitulación de lo sucedido en primera instancia, que había excepcionado la prescripción en su contestación a la demanda, sin rebatir los argumentos por los que el Juzgado Mercantil desestimó la excepción.
»Por lo expuesto, la desestimación de la excepción de prescripción planteada en primera instancia quedó fuera del ámbito de la apelación porque las demandadas, y en concreto la hoy recurrente no la introdujo adecuadamente mediante impugnación formulada cuando se le dio traslado del recurso del demandante, por lo que no era procedente que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre la misma, en virtud de lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.»
En el presente caso, y en relación a la falta de legitimación pasiva, la doctrina reseñada resulta igualmente aplicable en orden al fundamento de desestimación del motivo examinado.
En efecto, a la parte demandada, y aquí recurrente, no le era suficiente con la mera oposición al recurso de apelación de la demandante, pues con dicho recurso la objeción sobre la falta de gravamen para impugnar resultó superada. De forma que, con arreglo a este gravamen procesal, debía haber impugnado la decisión judicial que no le era favorable en la primera instancia y que podría afectarle si el tribunal de apelación consideraba fundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, tal y como así ocurrió.
A mayor abundamiento, también debe precisarse que en el presente caso no se da el vicio de falta de motivación, pues la sentencia está claramente motivada. En su caso, la infracción tendría que haberse planteado por la vía de la incongruencia omisiva.
En el motivo primero, alega la vulneración de la artículo 1903 CC y de la doctrina de esta Sala recogida en numerosas sentencias, según la cual el art. 1903 CC no es aplicable a la relación comitente-contratista ya que el contrato de obra no engendra relación de subordinación, ni dependencia, que constituye la esencia del citado precepto y, por tanto, no se responde por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' salvo que el comitente se hubiese reservado la vigilancia o la participación en los trabajos del contratista.
En el motivo segundo, denuncia la vulneración del artículo 1902 CC y de la doctrina de esta Sala según la cual es necesaria una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización ejecutada por ella, no existiendo responsabilidad 'in eligendo' de la empresa comitente si la subcontrata que realiza la obra es una empresa especializada en el sector. Considera la recurrente que la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala pues establece una responsabilidad pura o por el resultado, haciendo responsable al propietario sin más, por el mero hecho de serlo, erigiendo el riesgo en fuente única de responsabilidad, sin exigir una conducta adecuada para producir el resultado dañoso.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').
En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').
En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.
En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados.
1. La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto en la parte recurrente.
1. La estimación de los motivos formulados comporta la estimación del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición del costas del recurso de casación.
3. Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandante y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia dictada, en fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 136/2013 , que casamos y anulamos conforme a los siguientes pronunciamientos:
1.1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Jesús Luis y doña Brigida .
1.2. Confirmar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de primera instancia, nº 2, de Valdepeñas, de 2 de noviembre de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2010.
2. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la citada sentencia.
3. Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala la declarada, entre otras en las SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , por la que a los efectos de la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , con relación a la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra ejecutado por el contratista, resulta necesario que el comitente incurra en negligencia o culpa propia, bien porque asuma la dirección o el control de la obra encargada, o bien porque la elección del contratista que ejecute la obra resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presente la obra proyectada.
4. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
5. Imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandante y apelante.
6. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
