Sentencia Civil Nº 415/19...yo de 1995

Última revisión
08/05/1995

Sentencia Civil Nº 415/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2158/1991 de 08 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 415/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101395

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte recurrente. La Sala señala que en la escritura de segregación y compraventa se manifiesta que se vende la finca con todos sus usos, derechos y pertenencias ajenas", es evidente que ningún valor tiene respecto del edificio-vivienda, contenido en la porción de finca enajenada, pero declarado por la Sala de instancia que la edificación se alza en el terreno correspondiente a lo adquirido por los actores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, que no compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Flora , representada por la Procuradora Dª. Blanca M. Grande Pesquero y asistida por el Letrado D. Javier Mora Cospedal, que compareció el día de la vista.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de Dª. Flora , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrelavega, siendo parte demandada D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante es dueña de una finca, dicha finca procede de la escritura de segregación y compraventa, en la misma consta que los esposos demandados eran dueños del total de la finca, cuando no era así, en cuanto que la finca fue adquirida por la demandante y el demandado en el periodo de tiempo que convivieron; cuando la relación termina suscriben documento privado en el que la actora adquiere la mitad de toda la finca, y la otra mitad corresponde a los demandados en la que existía el inicio de una construcción, que también es objeto de reivindicación. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare:

1º.- Que el pleno y exclusivo dominio de la totalidad de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, casa y finca, corresponde a nuestra mandante la actora Dª. Flora . 2º.- Como consecuencia de la declaración anterior condenar a los demandados antes citados D. Pedro Antonio y esposa Dª. Elisa a estar y pasar por tal declaración haciéndose entrega inmediata de la finca y de la casa a mi citada mandante y a que en lo sucesivo se abstengan los demandados de todo uso, disfrute o utilización cualquiera que fuera ya sea por los demandados directamente o por terceras personas, todo ello con expresa condena en costas a dichos demandados".

2.- El Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se acuerde desestimar íntegramente las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda, absolviendo de ellas a mis representados, con imposición de costas procesales a la parte actora".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Torrelavega dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el pleno y exclusivo dominio de la casa y finca, que se describe: "En el pueblo de Mogro, Ayuntamiento de Miengo, un terreno en la Miés de Mar, sitio de Cubia, que mide ocho carros aproximadamente, catorce áreas y treinta y seis centiáreas, que linda al Norte, resto de la finca matriz de donde ésta se segrega; Sur, carretera y José Torre; Este, herederos de Evaristo , y de Sara y al Oeste, costas del mar". Sobre parte de la finca descrita Dª. Flora , construyó: "Un edificio destinado a vivienda conocido como cabaña refugio que consta de planta baja y planta agaterada, la planta baja mide aproximadamente unos cincuenta metros cuadrados y se encuentra distribuida en comedor, estar, baño, dormitorio y una dependencia destinada a taller. La planta alta ocupa una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados, estando agaterada por todos sus lados y se encuentra distribuida en dos habitaciones. Ambas plantas se encuentran comunicadas interiormente por medio de una escalera. El frente o fachada principal de la casa lo tiene por el Sur y los accesos por el Oeste. El edificio linda por todos sus lados con el resto del terreno de la finca con el cual constituye una sola finca urbana". Corresponde a Dª. Flora . Se condena a los demandados Pedro Antonio y Elisa , a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia hacer entrega de la finca y de la casa a Flora y que en lo sucesivo se abstengan Pedro Antonio y Elisa , de todo uso, disfrute o utilización cualquiera que sea. Se condene a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio y Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega en juicio de Menor Cuantía, núm. 58/89, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba con fundamento en documentos obrantes en los autos, no contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del juzgador. TERCERO.- Al amparo del número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 24 de febrero de 1972, 8 de marzo de 1912, 12 de enero de 1946, 23 de abril de 1953, 29 de marzo de 1972, 19 de febrero de 1972. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 10 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1964, 2 de mayo de 1963, 15 de noviembre de 1961 y 2 de abril de 1929. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial establecida en sentencias de 14 de diciembre de 1961, 13 de noviembre de 1959, 1 de diciembre de 1947 y 6 de marzo de 1923. SEXTO.-Bajo el mismo ordinal de alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia recogida en sentencias de 21 de mayo de 1973, 13 de febrero de 1960 y 21 de febrero de 1969. SEPTIMO.-Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del doctrina contenida en sentencias de 22 de junio, 3 de octubre y 16 de octubre de 1987, sobre transcendencia jurídica de los actos propios.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de abril de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Estima el recurrente que la Audiencia, violó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia y ésta la encuentra producida en que se incorpora al fallo de la sentencia del Juez, confirmada en apelación, la descripción completa de la finca, cuya titularidad se demanda, cuando el suplico solo contenía la petición de que se declare la propiedad de la finca cuya descripción se hace en el hecho primero.

El motivo no puede estimarse, porque no es incongruente incorporar la descripción completa de la finca al fallo, cuando en éste se ha de resolver la petición de que se declare el dominio de una finca cuya descripción se hace en el hecho primero, puesto que aun sin reproducirla en el fallo, estaría incluida por remisión.

Por lo demás, ha de recordarse que al resolver así ni se da más de lo pedido ni distinto, y que la congruencia no requiere reproducción literal de lo solicitado, según conocida y reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba con fundamento en documentos obrantes en autos y que no contradichos por otros elementos probatorios, demuestran la equivocación del juzgador.

Todo el motivo reproduce las peticiones del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y a continuación comienza a analizar las pruebas practicas, proyectos, documentos 11 a 16 de los acompañados a contestación de la demanda, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en un juicio por precario, así como el documento de 8 de mayo de 1979, escritura pública de segregación de la finca litigiosa. De todos ellos, pretende extraer la demostración de que son erróneas las afirmaciones de la sentencia sobre construcción del edificio destinado a vivienda y conocido como cabaña refugio, atribuido a Dª. Flora , y que debe entenderse como de propiedad de esta Señora.

Para desestimar el motivo, basta recordar que la casación no es instancia, que a la Sala de la Audiencia le corresponde valorar las pruebas practicadas, sin que pueda sustituirse su criterio imparcial por el subjetivo e interesado de las partes, y que para impugnar unos hechos se ha de designar el documento concreto y parte de su texto del que se desprende el error, esto es, hay que apoyar el motivo en documento, que su sola lectura, sin inferencias ni deducciones, ponga de manifiesto la equivocación padecida.

Y ello no se da en el motivo planteado, el cual incurre en todos los vicios arriba denunciados.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del número 5 del artículo 1692, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1972, 8 de marzo de 1912, 12 de enero de 1946, 23 de abril de 1953, 29 de marzo de 1972 y 19 de febrero de 1972, según las cuales, además de identificar la finca hay que fundar la demanda en la existencia de un justo título de dominio. El cuerpo del motivo se dedica a analizar las escritura de 11 de mayo de 1979 y la sentencia del 16 de junio de 1986, dictada en el juicio de precario, para concluir que de ellos se desprende que el actor no justificó su título de dominio.

El motivo decae porque, siendo exacta la doctrina invocada, no es aplicable al caso de autos, en el que se ha identificado la finca, cuya declaración de propiedad se pide y se ha estimado que pertenece a la demandante, en virtud de compraventa de la mitad de la finca de la contraparte, y ambos elementos son cuestiones de hecho, cuya declaración de existencia corresponde a la Sala de instancia. Cierto que la declaración de titularidad dominical, además de ser un hecho es una operación jurídica resultante de la valoración de las pruebas practicadas y de la interpretación de los documentos en que se funda la declaración, por lo que para desvirtuar tal hecho habrá de demostrar el error padecido o la ley infringida al interpretar, y nada de eso ha logrado el recurso.

Por las mismas razones, decae el motivo cuarto en el que sin apoyo en documento alguno que tenga la fuerza acreditativa del error padecido por la Audiencia, se pretende negar la identificación de la finca de autos.

Se pudo discutir la existencia o validez del título, pero no la identidad de la finca que está descrita detalladamente en la demanda y por ello, tras lograr la Sala la convicción de que existe título de dominio, como que la escritura pública de segregación y venta de un porción de finca, perteneciente a los hoy recurrentes que abarcaba la mitad de su extensión y el edificio en ella levantado, la consecuencia lógica fue la estimación de la pretensión contenida en la demanda.

CUARTO.- El motivo quinto denuncia infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1961, 13 de noviembre de 1959, 1 de diciembre de 1947 y 6 de marzo de 1927.

Reproduce a continuación el texto del artículo citado, conforme al cual no podrá ejercerse ninguna acción contradictoria de dominio sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Continua el motivo exponiendo los casos en que la doctrina jurisprudencial admite excepciones, tales como cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando se derivan de documentos independientes entre si o se discuten cuestiones de preferencia, o no son contradictorios.

En el caso de autos, el título procede de la segregación de finca hecha por los recurrentes, para vender una porción que ha sido cuantificada en la mitad del total. Ambas porciones resultantes, figuran inscritas y en ningún momento se ha discutido ni la validez del título, ni la nulidad de la inscripción, por lo que plantearlo ahora constituye una cuestión nueva, inadmisible, además lo que se persigue es reducir la extensión vendida, cuando ya ha sido concretada en la sentencia y en definitiva no se está ante una acción contradictoria de dominio, puesto que ambos títulos, ambas fincas pueden permanecer con su contenido registral, bien que ambas tengan errores de cabida sobre los que, sabido es, el Registro no da fe.

En consecuencia, ha de decaer también el motivo.

QUINTO.- El motivo sexto, por el mismo cauce del número 5 del artículo 1692, denuncia infracción de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y sentencias que los aclaran.

El motivo no puede prosperar, porque los tres artículos citados contienen reglas diversas y no se concreta ni a qué reglas se refiere la denuncia de infracción, ni se demuestra que las deducciones obtenidas por la Sala sean, en modo alguno, ilógicas, arbitrarias o ilegales. Que la sentencia proclama en uno de sus fundamentos que "en la escritura de segregación y compraventa se manifiesta que se vende la finca con todos sus usos, derechos y pertenencias ajenas", es evidente que ningún valor tiene respecto del edificio-vivienda, contenido en la porción de finca enajenada, pero declarado por la Sala de instancia que la edificación se alza en el terreno correspondiente a lo adquirido por los actores, disipa toda duda sobre la corrección de la interpretación e impide que prospere el motivo planteado.

Como también decae el último motivo, en el que se pretende aplicar la doctrina de los actos propios, entendiendo que son actos propios las manifestaciones vertidas por los actores en el juicio de precario, tantas veces aludido en el recurso. Cuando, como en el precario, no se discuten los títulos de dominio sino la posesión, no cabe extraer de las manifestaciones hechas, en virtud del derecho de defensa, que éstos contengan declaraciones tendentes a crear, modificar o extinguir algún derecho, bien sean explícitas o implícitas, aunque comprendidas en hechos de carácter inequívoco.

SEXTO.- Rechazados todos los motivos se desestima el recurso y se imponen las costas y pérdida del depósito a los recurrentes por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, con fecha 30 de mayo de 1991 la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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