Sentencia Civil Nº 1053/9...re de 1995

Última revisión
09/12/1995

Sentencia Civil Nº 1053/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1720/1992 de 09 de Diciembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO

Nº de sentencia: 1053/95

Núm. Cendoj: 28079110011995102162

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la alegación de prescripción de la acción al entender que los hechos en que se artículo la querella criminal del actor y los del presente litigio son los mismos, o los unos consecuencia de lo otros, por lo que la suspensión o interrupción del plazo prescriptivo no ofrece ningún tipo de duda; en cuanto a la carencia de la cláusula valor en una de las letras de cambio, la Sala señala que esta carencia en modo alguno afecta al presente caso, pues representado dicha cláusula el concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, y dirigiéndose aquí la acción contra los terceros avalistas, la omisión de tal declaración carece de trascendencia, mucho más cuando las letras están giradas en principio a la propia orden, como así lo ha venido declarando amplia doctrina jurisprudencial; en cuanto a los intereses y el principio "in illiquidis non fit mora", la Sala señala que éste ha sufrido una sensible modificación en la doctrina de la Sala en el sentido de manifestar que no basta con entregar al acreedor aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Roberto y DON Eloy , representados por el Procurador de los Tribunales D. Aquiles Ullrich Dotti, y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Alvarez- Buylla Fernández; siendo para recurrida la mercantil "BENETTON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real y dirigida del Letrado D. Fernando Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María José Ronzon Fernández, en nombre y representación de la entidad "BENETTON, S.A.", formuló demanda de Menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, contra D. Eloy y D. Roberto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "..se condene a los demandados al pago de 15.705.293 pesetas en concepto de principal, más 13.449 pesetas en concepto de gastos de protesto, más los intereses correspondientes desde la fecha del protesto, con expresa imposición de costas a los demandados. Por otrosí dijo: "que interesa a esta parte el embargo preventivo de bienes de los demandados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Segundo Otrosí Dijo: Que se notifique la presente demanda a la esposa del codemandado Don Roberto , a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 1.365 y 1.373 del Código Civil y artículo 144 del Reglamento Hipotecario, para el caso de que se llegase a trabar embargo sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales del cónyuge, a fin de su anotación en el Registro que corresponda por lo que suplico al Juzgado: se notifiquese la presente demanda a la esposa del demandado a los efectos expresados".

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. Placido Alvarez-Buylla Fernandez, en representación de D. Roberto y D. Eloy , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a sus mandantes de todo lo pretendido de adverso frente a ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ronzon Fernández, en nombre y representación de Benetton S.A., contra D. Eloy y D. Roberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Placido Alvarez Buylla sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a dichos demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 15.718.742 pts de principal, más 13.449 pts en concepto de gastos de protesto, y mas los intereses legales devengados desde la fecha de dicho protesto. Y con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio".

SEGUNDO.-

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy y D. Roberto , contra la sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo en los autos de juicio de menor cuantía del que el presente Rollo dimana, y revoca dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida por BENETTON S.A. frente a los expresados demandados, a los que se condena a pagar a la entidad actora la suma de 13.038.589 pts (trece millones treinta y ocho mil quinientas ochenta y nueve pesetas) como importe del principal de las tres letras a las que se refiere en Hecho Tercero de la demanda, más la cantidad de 7.662 pts. en concepto de gastos de protesto y los intereses legales correspondientes desde la fecha del protesto, con desestimación de las demás peticiones de la demanda y sin especial pronunciamiento en cuanto en ninguna de las instancias".

TERCERO.-

1.- El Procurador de los Tribunales D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de D. Roberto y Don Eloy , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal). Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los artículos 444 y 450 del Código de Comercio vigentes al momento de emisión de las cambiales en base a las que acciona la demandante. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los artículos 456 y 467 del Código de Comercio en relación con el artículo 487 de dicho cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 944 y 950 del Código de Comercio y artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Por auto de fecha 11 de marzo de 1993, la Sala acordó la inadmisión del motivo PRIMERO de los articulados en el presente recurso de casación.

3.- No habiéndose solicitado vista pública por ninguna de las partes, se señaló para la Votación y Fallo el día 21 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

Fundamentos

Primero.-Se refiere el presente litigio a una reclamación de cantidad efectuada por la entidad "Benetton, S.A." frente a D. Roberto y a D. Eloy , ejercitando una acción cambiaría una vía declarativa, derivada de siete letras de cambio en las que los demandados habían actuado como avalistas. De estas cambiales solamente las de los vencimientos 31 de octubre de 1985- 30 de noviembre 1985 y 31 de diciembre de 1985 (documentos números 1, 2 y 3 de los acompañados con la demanda), por un importe global de 13.038.589 pts de principal, y otras 7.662 pts de gastos de protesto, fueron admitidos en la resolución recurrida, rechazándose los restantes por no aparecer adveradas las firmas.

El primer motivo del recurso fue inadmitido en el trámite correspondiente, y de los restantes cuatro que sustentan el recurso, resulta aconsejable, en buena técnica casacional, estudiar en primer lugar el señalado con el nº quinto, puesto que en el mismo se insiste en mantener la tesis de la prescripción de la acción.

El recurrente admite que a virtud de querella criminal formulada por la entidad "Benetton, S.A." se iniciaron las Diligencias Previas nº 865/87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, que terminaron por Auto de archivo de fecha 8 de mayo de 1988, cuyo procedimiento fue incoado por el delito de estafa, y al que se aportaron como documentos de prueba las mismas letras de cambio que sirven de base a esta reclamación. Desde el indicado auto de archivo de las diligencias penales, hasta la presentación de la demanda (4 de mayo de 1989), no ha transcurrido el plazo prescriptivo del Art.950 del Código de Comercio.

La tesis de la parte recurrente es que: "la acción que se ejercita en este pleito civil por la actora, es una acción estricta y rigurosamente cambiaria del tenedor contra los avalistas.........lo cual es totalmente diferente a una posible concurrencia con la acción delictiva.....etc". Posición doctrinal que está en total desacuerdo con el contenido del Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde no se habla de identidad de acciones, sino de hechos; y resulta palpable que los hechos allí denunciados son los mismos, o están íntimamente relacionados, con los que forman la base fáctica de esta litis, bastando para evidenciar esta identidad la simple lectura del Auto de apelación de la Audiencia de Oviedo de fecha 8 de Mayo de 1988, unido a las actuaciones. Si los hechos son los mismos, o los unos consecuencia de lo otros, la suspensión o interrupción del plazo prescriptivo no ofrece ningún tipo de duda, y en consecuencia el motivo debe decaer.

Segundo.- En los motivos segundo y tercero la parte recurrente sigue insistiendo en las mismas excepciones cuya desestimación ya les fueron razonadas en las dos sentencias dictadas en la instancia. Se refieren a la carencia de la cláusula valor en una de las cambiales, la supuesta indeterminación del tomador en otra, y la falta de provisión de fondos en todas ellas, pues se alega que el contrato subyacente, origen del libramiento de las letras, estaba sometido a una condición incumplida. Se cita la infracción de los artículos 444, 450, 456 y 457 del Código de Comercio, puesto que las letras se libraron antes de la publicación de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1985.

En relación con la ausencia de la "valuta" en una de las letras, en modo afecta al presente caso, pues representado dicha cláusula el concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, y dirigiéndose aquí la acción contra los terceros avalistas, la omisión de tal declaración carece de transcendencia, mucho más cuando las letras están giradas en principio a la propia orden; así lo ha venido declarando amplia doctrina jurisprudencial que por su notoriedad no es preciso citar.

La supuesta indeterminación de la persona del tomador, que también se aduce, no puede entenderse como tal, pues en las tres letras que han sido admitidas por la sentencia recurrida, es clara la presencia de la entidad Benetton, S.A., como tenedor de las mismas, así como su posterior endoso a las entidades bancarias. Se alega también una supuesta falta de provisión de fondos, basada no precisamente en la ausencia de la deuda que describe el artículo 457 del Código de Comercio, sino en la pretendida condición incumplida, que la entidad libradora le concedió a la aceptante, de no abrir en Oviedo otro establecimiento mercantil dedicado a la misma clase de comercio. En la sentencia recurrida se afirma la ausencia total de prueba en este sentido, a lo que cabe añadir que, la condición que se dice incumplida afectaría, en cualquier caso, a unas relaciones contractuales distintas a las de la venta de géneros origen de las letras.

Tercero.- Resta finalmente por tratar la denuncia que se hace en el motivo cuarto de la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto al pago de intereses. Las consecuencias que en este aspecto se derivan del principio "in illiquidis non fit mora" han sufrido una sensible modificación en la doctrina de esta Sala, introduciéndose importantes matizaciones especialmente en las deudas dinerarias. En las sentencias de fecha 5 de abril de 1992, 17 y 18 de Febrero de 1994, 21 de marzo de 1994 entre otras, se sienta la siguiente doctrina: "Junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también porque si las cosas son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlos ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y de aquí que no resulte injusto que, en aquellos supuestos en que, como el de autos, pueda fácilmente colegirse en el juicio la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial, matizaciones las acabadas de exponer que constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".

Rechazados los cuatro motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de los recurrentes.(Art.1715 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Roberto y D. Eloy , contra la sentencia que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó la la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a la parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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