Última revisión
09/03/1995
Sentencia Civil Nº 223//223, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3648/1991 de 09 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 223//223
Núm. Cendoj: 28079110011995101229
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Dolores , que actúa en su propio nombre y en el de su hijo DON Gabriel , DON Ricardo , y DON Luis Enrique , en representación del menor DON Casimiro , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos del Letrado Don Jesús Aparicio Márquez, en el que es recurrida la compañía aseguradora "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado Don José Luis Fernández Blanco, y en los que también fueron parte DON Octavio y DOÑA Rosa , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Doña María Dolores , que actuaba en su nombre y también a instancia de Don Gabriel , Don Ricardo y Don Luis Enrique que actuaba en defensa y representación del menor Don Casimiro , al haber sido nombrado defensor judicial de dicho menor, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Octavio y su cónyuge Doña Rosa , a efectos hipotecarios, ambos en situación de rebeldía, y contra la Unión y el Fénix Español, S.A., en reclamación indemnizatorio de 15.772.216.- pesetas, intereses y costas.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... prosiguiéndose el juicio en todos los trámites legales, y, se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representada por daños y perjuicios causados la suma de quince millones setecientas setenta y dos mil doscientas diez y seis (15.772.216.-) pesetas, así como los intereses legales y costas de este procedimiento. Y, alternativamente -para el supuesto de que se apreciase la concurrencia de culpa del peatón- se condene a los demandados a pagar en la cantidad en que S.A.ª estime conveniente".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de "La Unión y el Fénix Español, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de Ley pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida por Doña María Dolores y otros contra "La Unión y el Fénix Español, S.A." y otros, imponiendo expresamente las costas a los demandantes".
Por proveído de fecha 3 de Julio de 1.989, se acordó la rebeldía del resto de los demandados, dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda y acordando se les notificara en los estrado del Juzgado.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda aducida por quienes encabezan la presente y cuanto se dirige contra el demandado y su esposa también en rebeldía a efectos hipotecario y la Compañía Aseguradora La Unión y el Fénix, S.A. debo de condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que paguen a los reclamantes la cantidad de 5 millones de pesetas, todo ello sin expresa imposición de costas. Lo que así juzgando por esta mi sentencia se notificará a los litigantes en rebeldía en los términos que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustancia la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Frade, en nombre y representación de la Cía. Aseguradora la Unión y el Fénix Español, y desestimando la adhesión formulada por el Procurador Sr. Atela, en nombre y representación de María Dolores y Gabriel , Ricardo y Casimiro contra la sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 1.989 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía nº 637/89 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Atela, en nombre y representación de María Dolores y Gabriel , Ricardo y Casimiro contra Octavio y su esposa Rosa , a los solos efectos del artículo 144 R.H., en situación procesal de rebeldía y la Cía. Aseguradora La Unión y el Fénix Español, representada por la Procurador Sra. Frade, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición en cuanto a las de esta alzada".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña María Dolores , que actúa en su propio nombre y en el de hijo Gabriel , Don Ricardo , y Don Luis Enrique , como defensor judicial del menor Casimiro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- Inadmitido.
Segundo.- En base al apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley rituaria, se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en lo relativo a la acreditación de la culpa o negligencia y relación de causalidad. Cuestiones de derecho objeto de casación por el ordinal del artículo 1.692.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE FEBRERO; a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.-Doña María Dolores , actuando en su propio nombre y en el de Don Gabriel , Don Ricardo y Don Luis Enrique , quien actúa en defensa y representación del menor de edad Don Casimiro , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Octavio , su cónyuge Doña Rosa y la Compañía Aseguradora "La Unión y el Fénix Español", sobre reclamación del pago solidario de la cantidad de 15.772.216.- pesetas e intereses legales, por el concepto de daños y perjuicios causados, y, alternativamente, para el supuesto de que se apreciase la concurrencia de culpa del peatón Don Gabriel , la cantidad que se estimase conveniente, cuya pretensión se basaba en las consecuencias derivadas del accidente de circulación ocurrido sobre las 22'30 horas del día 2 de Octubre de 1.986, en la calle Carmelo, de Bilbao, cuando el peatón Don Gabriel se disponía a cruzar la calzada, para lo que se dirigía hacia el paso de cebra existente a escasos metros, y fue atropellado por el vehículo Renault-5 y matrícula WO-.... IQ que conducía su propietario Don Octavio y estaba asegurado en la Cía. La Unión y el Fénix Español, con póliza de seguro voluntario "todo riesgo" y número NUM000 , habiendo fallecido el peatón el día 6 del mismo mes, como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, por sentencia de 14 de Diciembre de 1.989 y con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a los demandados a pagar a los reclamantes la cantidad de Cinco millones de pesetas, sin expresa imposición de costas, la cual, fue revocada por la dictada en 22 de Junio de 1.991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin imposición en cuanto a las de la alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores de referencia a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primero de ellos fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 15 de Septiembre de 1.992.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por la inadmisión del primero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en lo relativo a la acreditación de la culpa o negligencia y relación de causalidad, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: -Resulta, chocante la afirmación realizada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: "esta Sala considera que la causa del accidente no es en modo alguno imputable al conductor del vehículo y sí a una actividad negligente de la víctima, y ello porque en momento alguno a lo largo de toda la actividad judicial, primero en el proceso penal y ahora en esta jurisdicción, ha quedado acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad excesiva"-, -Con esa manifestación se olvida que la responsabilidad extracontracual se viene apreciando en la doctrina jurisprudencial con soluciones cuasi-objetivas, transformando el criterio subjetivista por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ya que no se trataba de acreditar la culpa del conductor, sino de que éste o su aseguradora probasen su inexistencia-, - De la prueba practicada se desprende que no consta prueba exculpatoria del conductor, bien al contrario, consta que eligió entre frenar en seco y frenar "un poco", optando por esta segunda alternativa, dando lugar a un atropello que, como aseveran los informes periciales, de haber frenado en seco se hubiera evitado-, -En igual medida, se fundamenta el recurso en infracción de los artículos 17, apartados a) y f), y 94.1 del Código de la Circulación, a cuyo tenor: "Los conductores de los vehículos deben ser dueños, en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha, y, si preciso fuera, a detenerla...... cuando las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad ó de los propios vehículos, prudencialmente, lo impongan para evitar posibles accidentes ó cualquier perjuicio ó molestias a los demás usuarios y, especialmente, en las siguientes ocasiones: a) .... en los caminos con viviendas próximas a los bordes. b).... al anochecer. En todos los casos, los conductores deberán conservar el lado derecho y anunciar su presencia, extremando las precauciones en tanto no se hayan cerciorado de que la vía se encuentra libre" y "Todo conductor de un vehículo deberá circular a la velocidad que le permita detenerlo en el espacio visible a su frente, ante cualquier obstáculo previsible que pudiera encontrar"-, -Igualmente, la sentencia vulnera el principio "conducción dirigida" por el que todo conductor debe preveer los posibles comportamientos defectuosos de los demás, al que está subordinado el principio de "confianza en la conducción", según mantiene la doctrina del Tribunal Supremo-, -Ello es consecuencia del interés protegido, como se afirma en las sentencias de 26 de Enero de 1.982 y 23 de Noviembre de 1.981- y -La sentencia recurrida parece juzgar en idéntica posición al conductor y al peatón atropellado, olvidando que quien crea el riesgo es el conductor de la máquina, haciendo exigible en él una mayor diligencia, máxime, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron junto a un paso de peatones y en vía poblada, por lo que solo cabe apreciar la responsabilidad del conductor.
TERCERO.- Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991 y 5 de Octubre de 1.994, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
CUARTO.- De conformidad a las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que originen un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial en cada caso concreto, el resultado probatorio. En el ámbito probatorio del caso que nos ocupa, los presupuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, permiten ser resumidos así: -que no se ha acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad excesiva, sino que, al contrario, su velocidad era moderada, de 25 a 30 Kms. hora-, -que el conductor observó la presencia del peatón en la carretera, a su derecha, como a 10 ó 12 metros, avanzando a paso ligero hacia el vehículo-, -que el conductor se vió sorprendido porque de repente el peatón intentó cruzar la calzada, haciéndolo deprisa, corriendo, y sin mirar-, -que el conductor, pese a frenar e intentar esquivar al peatón, no pudo evitar alcanzarle con la parte delantera derecha del vehículo- y -que el alcance del peatón se produjo en el momento de cruzar y no antes-.
QUINTO.- La realidad fáctica indicada no autoriza a disentir de la conclusión a que llegó el Tribunal "a quo" en relación con la autoría del accidente: que la causa del mismo no fue imputable al conductor del vehículo y sí a una actitud negligente de la víctima, con lo cual, quiebra por completo el requisito del nexo causal que necesariamente ha de concurrir en orden a la existencia de la responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el artículo 1.902 del Código Civil, y de ello, la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal infracción alguna respecto a dicho precepto, ni desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que interpreta la aplicación del mismo, y sin que al respecto, quepa entender vulnerada la doctrina dimanada de las sentencias que se citan en el motivo, ya que la prevalencia del interés esencialmente protegido, cual es la vida humana, no sufre ningún menoscabo en aquellos casos, como el de autos, en que no puede imputarse al conductor del vehículo la causalidad del siniestro. Por último, en cuanto a la alegada violación de los artículos 17 y 94 del Código de la Circulación, es de decir que la infracción de las normas que recoge el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluye, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, todo precepto que no sea norma sustantiva civil y, en especial, los preceptos puramente reglamentarios, como son los comprendidos en el Código expresado, los que sólo pueden ser citados en casación como base o soporte de una infracción de normas substantivas propiamente dichas, pues en ese sentido cabe que constituyan elemento integrador del sustantivo para la declaración de una responsabilidad penal o civil extracontractual, lo que no acontece aquí en razón a la inexistente culpa de tal naturaleza, pero es que, además, los presupuestos que condicionan la aplicación de los susodichos artículos reglamentarios resultan inconciliables con los fácticos declarados en la sentencia, y de aquí, que atendiendo al conjunto de las consideraciones hechas, haya de concluir que el motivo carece de viabilidad, cuya improcedencia determina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por Doña María Dolores y otros, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña María Dolores , que actúa en su propio nombre y en el de Don Gabriel , Don Ricardo y Don Luis Enrique , quien actúa en defensa y representación del menor de edad Don Casimiro , contra la sentencia de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

