Última revisión
09/03/1995
Sentencia Civil Nº 200//200, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3662/1991 de 09 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL
Nº de sentencia: 200//200
Núm. Cendoj: 28079110011995101219
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Alejo Hernández Lavado; contra D. Alfredo y D. Jorge , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Fernández Fernández. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, teniendo ésta una duración aproximada de quince minutos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de D. Alfredo y de D. Jorge , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cáceres, contra la Entidad "Construcciones y Aridos J. Olleta, S.A.", sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se estimaran todas las pretensiones en ella contenida contra la entidad demandada y se obligara a la misma a estar y pasar por tales declaraciones.
Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Hernández Lavado, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a su representada de las pretensiones en la misma contenidas.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 21 de Mayo de 1991, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de Don Alfredo y D. Jorge contra Construcciones y Ar idos J. Olleta, S.A., representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado y en su virtud declaro que dicha entidad viene obligada a reparar los daños y desperfectos causados en las viviendas propiedad de los actores, tal como se relaciona en el informe pericial obrante en autos emitido por el perito Sr. D. Luis Francisco , o en otro caso, al abono, en concepto de indemnización de 3.156.048 pts. a D. Alfredo y 147.571 pts. a Don Jorge condenando a la empresa demandada a estar y parar (sic) por dichas declaraciones y al pago de las costas causadas en el proceso".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, ésta dictó sentencia el 11 de Noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ARIDOS J. OLLETA; S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno en los autos de Menor Cuantía de que este rollo dimana debemos confirmar y CONFIRMAMOS referida resolución, con imposición de costas a la parte apelante".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, en nombre y representación de la Entidad "Construcciones y Aridos Olleta, S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 11 de Noviembre de 1991, basándose en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C. Por infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico: art. 1902 del C.C. y Sentencias del Tribunal Supremo del 20 de Junio y 18 de Octubre de 1979, 27 de Noviembre de 1981, 10 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de Diciembre de 1988 y 27 de Octubre de 1990.
Segundo.- Error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos y que a continuación se relacionan al amparo del apartado 4 del art. 1692 de la L.E.C. Estos documentos demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.
Tercero.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas.
Sentencia de 26 de Marzo de 1990.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que, confirmando la apelada, declaró la obligación de la demandada "Construcciones y Aridos Olleta, S.A." de reparar los daños y desperfectos causados en las viviendas propiedad de los actores, tal como se relacionan en el informe pericial que cita "o en otro caso al abono, en concepto de indemnización, de 3.156.048 pesetas a D. Alfredo y 147.571 pesetas a D. Jorge ..." es impugnada por la mercantil condenada articulando, frente a ella, tres motivos de casación, dos de ellos al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora de esta norma y de la relativa a la concurrencia de culpas (S. del 26 de Marzo de 1990) y el articulado como ordinal segundo, en denuncia, bajo el nº 4 de la citada norma de cobertura, de haber incurrido el juzgador, en error en la apreciación de la prueba, motivo este de preferente examen desde su naturaleza e incidencia que su eventual estimación podría tener sobre aquellos otros.
SEGUNDO.- Centrada la denuncia de error de hecho en la resultancia de una actuación pericial consistente en la realización de un control de vibraciones practicado, a instancia de la demandada, por una empresa de ingeniería de explosivos, con cuyas conclusiones se pretende por la recurrente dejar sin efecto la afirmación de la Sala de instancia, a la vista de las probanzas que cita, de ser las voladuras llevadas a cabo "sin adoptar las suficientes medidas de precaución para evitar daños" por la demandada en la cantera de la que obtienen sus productos, las que, con evidencia de causa principal, "dada la natural peligrosidad de la actividad desarrollada por la sociedad demandada" determinó directamente los daños producidos, la expuesta contraposición entre los hechos afirmados en la instancia como consecuencia de la prueba, singularmente pericial, que el juzgador tuvo en cuenta y los que resultan de la prueba aportada por la litigante condenada, ha de resolverse sin que los afirmados por la parte se tomen en consideración a los fines pretendidos en el recurso, dada la constante doctrina de este Tribunal expresiva de que: a) los informes aportados por los litigantes con sujeción al artículo 631 de la Ley Procesal no tienen el carácter de documentos (S.s. de 12 de Marzo de 1963 y 15 de Enero de 1982), por lo que, en principio, no son aptos para apoyar el recurso basado en error de hecho. b) Tampoco pueden considerarse dictámenes periciales aquellas opiniones técnicas recabadas por la parte y aportadas por ella, ya que sólo merecen tal consideración la prueba propuesta y practicada con arreglo a la normativa que establecen los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.s. de 30 de Diciembre de 1985 y 28 de Febrero de 1990). c) En cualquier caso la prueba pericial es de valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba, pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (S.s del 8 de Marzo, 5 de Mayo, 9 de Octubre y 4 de Diciembre de 1989, y la de 10 de Julio de 1992). Y es cabalmente porque a la conclusión de reprochabilidad de la conducta de la demandada llegó el juzgador de instancia a través de la valoración -entre otras- de la pericial prestada, en el modo y con las garantías previstas para tal probanza en aquellos citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el técnico designado de común acuerdo por las respectivas representaciones de las partes en litigio -arquitecto Sr. Luis Francisco -, por lo que decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte - como aquí se intenta- al recurso fundado en error (S.s. del 26 de Junio de 1964 y 7 de Diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba ó que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa (Sentencia del 28 de Abril de 1993). Sino que (motivo tercero) patente tanto en los datos y juicios del perito, como en las conclusiones a que el Tribunal llega en la estimación de esta prueba, la existencia de pequeños defectos de construcción en las edificaciones afectadas, que se consideraron en la instancia, presentes a la hora de producirse el resultado dañoso, aunque en la escasa medida que revela la propia sentencia recurrida, al afirmar que "en todo caso existe una elevada probabilidad de que la causa principal de los daños sea una consecuencia directa de las referidas explosiones", es visto que, una vez aceptada la concurrencia, aunque mínima, de las imperfecciones constructivas de los edificios dañados en el resultado final los causados a los mismos, tales imperfecciones no debieran ser orilladas al tiempo de fijar la responsabilidad sino, por el contrario, ser tomadas en consideración, al lado de estas otras de tan acusado relieve -utilización reiterada de explosivos en la explotación minera- que la entidad demandad puso en marcha; si bien que atribuyendo una y otra la correspondiente cuota de responsabilidad en la causación de los daños que, prudentemente, cabe fijar en un 10 y 90% para perjudicados y mercantil demandada, respectivamente, acogiendo al efecto el motivo tercero del recurso, en el que se hace la oportuna suplicación.
TERCERO.- El acogimiento de uno de los motivos de casación conlleva la anulación de la sentencia en el particular afectado que el mismo y, con el efecto en cuanto a las costas del recurso que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Construcciones y Aridos J. Olleta, S.A.", contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Cáceres, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD DE ESTA en cuanto omitió la correspondiente participación de los actores en la causación de los daños objeto de las actuaciones, en cuantía del 10% del montante de los respectivamente causados cuya cuantía, para el caso de que la entidad demandada, a la que corresponde abonar el 90% restante, opte por la reparación de los desperfectos reseñados en el informe pericial del Sr. Luis Francisco , serán fijados en ejecución de sentencia, sirviendo, en otro caso, el montante indemnizatorio que, para cada uno de los actores, se fija por aquella sentencia, cuya confirmación procede en todo lo demás. Sin hacer especial declaración en cuanto a las costas originadas en el presente recurso y con devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

