Última revisión
15/01/1986
Sentencia Constitucional Nº 26/1986, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 975/1985 de 15 de Enero de 1986
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Orden: Constitucional
Fecha: 15 de Enero de 1986
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 26/1986
Fundamentos
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El Procurador de los Tribunales don Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de la «Compañía Hotelera Aragonesa, S.
A.»,recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 6 de noviembre de 1985 con la pretensión de que se declare que la no acumulación de un procedimiento sumario hipotecario, fundamentado en una hipoteca constituida durante la retroaccíón de la quiebra de la parte solicitante del amparo, implica: 1.° La continuación del procedimiento sumario hipotecario hasta la adjudicación del inmueble hipotecado a un tercero. 2.° Que el quebrado y sus acreedores pueden obtener, antes de dicha adjudicación, una Sentencia declaratoria de la nulidad de dicha hipoteca. 3.° La imposibilidad, después de efectuada la adjudicación en pública subasta por parte del quebrado y de sus acreedores, de devolver el patrimonio del quebrado a su estado anterior. 4.° En consecuencia, la indefensión del quebrado y sus acreedores.
La parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 por entender que infringe los arts. 14 y 24.1 de la C.E. y en el primer otrosí del escrito de demanda solicita que se acuerde la suspensión de la Sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que el cumplimiento de dicha Sentencia es un obstáculo al restablecimiento del derecho, por ser irreversibles los efectos de la no acumulación del juicío ejecutivo al sumario hipotecario en los autos del juicio universal de quiebra.
2.Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) El día 5 de febrero de 1982 la parte solicitante del amparo constituyó un derecho real de hipoteca en garantía de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, el Banco Hispano Americano y el Banco de Santander por un importe de 227.676.384 pesetas, cantidad que las entídades de crédito reclamaron en un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza.
b) El solicitante del amparo pidió los beneficios de la Ley de Suspensión de Pagos y se sobreseyó el expediente por Auto de 16 de noviembre de 1984, al tiempo que la parte solicitante del amparo se vio obligada a pedir ante el Juzgado de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) la declaracíón de quiebra voluntaria, dictándose Auto declaratorio el 29 de marzo de 1985 en el cual se decretaba la acumulación al juicio universal de todas las ejecuciones pendientes.
c) Recibido testimonio del Auto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza se acordó oír a las entidades de crédito, que se opusieron a la acumulación interesada y después de los trámites oportunos se dictó Auto por el Juzgado de Zaragoza el día 29 de abril de 1985 en el que se declaró no haber lugar a la acumulacíón del procedimiento hipotecario al juicio universal de quiebra, lo que se hizo saber al Juzgado de Sant Boi de Llobregat que por Auto de 17 de mayo de 1985 insistió ante el Juzgado de Zaragoza en la acumulación. Este último acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, comunicándolo al Juzgado de Sant Boi de Llobregat para efectuarse la remisión de los autos.
d) Recibidos los Autos en el Tribunal Supremo para decidir la cuestión de la acumulación suscitada entre los Juzgados intervinientes, la Sala Primera del Tribunal Supremo deniega la acumulación analizando en los considerandos segundo a cuarto la cuestión suscitada ante dicho Tribunal y por Sentencia de 11 de octubre de 1985, que fue notificada a la parte recurrente en amparo el día 21 del mismo mes, se acuerda literalmente: «No ha lugar a la acumulación del juicio universal de quiebra seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de San Baudilio de Llobregat contra la empresa 'Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.', del juicio especial sumario seguido contra la misma ante el Juzgado de igual clase núm. 1 de Zaragoza, cuya tramitación deberá continuar en el momento que se suspendió, devolviéndose las restantes actuaciones a cada uno de los referidos Juzgados, siendo de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
3.Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:
a) Nos encontramos ante un juicio universal de quiebra basado en las notas de universalidad, colectividad e igualdad y la hipoteca constituida a favor de las entidades de crédito es nula de pleno Derecho e ineficaz por haberse constituido dentro del plazo de retroacción de la quiebra. El Tribunal Supremo al fallar que no ha lugar a la acumulación de un juicio de quiebra a un juicio sumario hipotecario, en base a una hipoteca, hasta que no se declare por Sentencia la nulidad y la cancelación, es causa de evidente indefensión a la parte solicitante del amparo y la seguridad del tráfico inmobiliario, que alega el Tribunal Supremo, no puede suponer el posible vaciado patrimonial de la parte recurrente, pues esto supondría la no acumulación de los autos al juicio universal, por las consecuencias que de él se derivan.
b) El Tribunal Supremo al acordar la no acumulación del juicio sumario al juicio universal de quiebra, origina que este último continúe su tramitación y en relación con la subasta se va a producir una situación en la que no hay nadie que no sea una entidad financiera de las sujetas al préstamo hipotecario que pueda pagar de golpe el precio del inmueble, con lo cual, yendo las cosas de la mejor manera posible, se adjudicará el Gran Hotel de Aragón por el importe de los créditos de las entidades crediticias y no quedará ningún resto a repartir. Por ello, los restantes acreedores no podrán cobrar nada mientras las tres entidades crediticias cobren todo.
c) Los acreedores que no se protegieron se verán, en consecuencia, en un estado de indefensión correlativo al de la parte solicitante del amparo, en beneficio de aquellos que adoptaron unas medidas protectoras nulas, pero, temporalmente, productoras de efectos jurídicos, de forma suficiente para su impunidad. Todo ello sería diferente, a juicio de la parte solicitante del amparo, si la hipoteca, base del juicio sumario hipotecario, estuviese constituida con anterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, en cuyo caso, el principio de no acumulación tendría plena justificación, por cuanto que produciría los mismos efectos que si se hubieran acumulado los autos. Sin embargo, éste no es el caso que se presenta ante este T.C. en el que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24 de la C.E.
d) También se infringe el derecho previsto en el art. 14 de la C.E.,por cuanto que siendo nula la hipoteca, base del juicio sumario hipotecario, cuya acumulación se pretende, lo que no puede dar el Tribunal Supremo a la hipoteca es una eficacia formal, entre tanto se sustancie el juicio declarativo ordinario sobre su nulidad. Dentro de la quiebra los acreedores hipotecarios tienen sus privilegios, pero ello no supone una indefensión de los restantes acreedores. En consecuencia, sin la acumulación de los autos al juicio universal de quiebra la discriminación de indefensión de la parte recurrente y sus restantes acreedores es evidente.
4.La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó tener por personado y parte en nombre de la «Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.», al Procurador de los Tribunales don Andrés Castillo Caballero y hacer saber al expresado Procurador los siguientes motivos de inadmisión insubsanables: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC].
b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constituciomal [art. 50.2 b) de la LOTC].Se concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones procedentes y en cuanto a la petición de suspensión se acordó resolver lo precedente, una vez que se decidiera la admisión o no a trámite del recurso.
5.El Fiscal ante el T.C.,por escrito de 10 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones: a) No ha habido momento procesal adecuado, de acuerdo con el procedimiento, en la tramitación de las acumulaciones para la invocación formal del derecho constitucional violado.
b) No se vulnera la tutela efectiva judicial por la Sentencia del Tribunal Supremo, ni se causa indefensión, porque la quiebra puede hacer valer, a través de los órganos que la representan, la pretendida nulidad de la hipoteca en el procedimiento adecuado.
El actor discrepa de la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo y pretende convertir a este T.C. en una tercera instancia, lo que no es fundamentación del mismo.
c) La Sentencia no establece discriminación entre los acreedores comunes y los hipotecarios y lo único que hace es mantener la vigencia de la inscripción registral y, en consecuencia, no accede a la acumulación, en tanto no se cancele por el procedimiento legal pertinente.
No existe discriminación ni desigualdad en el tratamiento, porque éste tiene que ser diferente y tal discriminación exigiría la necesidad de aportar un «término de comparación» procedente del mismo órgano judicial y deducir la diferencia en las consecuencias jurídicas en un supuesto sustancialmente igual, sin que el recurrente aporte término de comparación.
El Fiscal interesa del T. C. que dicte un Auto que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestime la demanda de amparo, por la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.
6.Don Andrés Castillo Caballero, en nombre de la «Compañía Hotelera Aragonesa, S. A.»,formula, por escrito de 6 de diciembre de 1985, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) Lo único factible era realizar la invocación in voce de la violación de los derechos constitucionales en la vista del Tribunal Supremo y así se hizo si la Sentencia no acordaba la acumulación de los autos.
b) La parte recurrente estima que la Sentencia del Tribunal Supremo permite un juego procesal a los acreedores hipotecarios que sitúa a esta parte en indefensión y, además, supone una desigualdad no razonable entre los acreedores de la parte solicitante del amparo, que es de carácter irreversible, porque los acreedores con hipoteca nula son acreedores comunes y no privilegiados.
La parte recurrente solicita de este T.C. que se admita la demanda y prosiga el recurso en todos sus trámites.
II. Fundamentos jurídicos
1.El objeto del presente Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 27 de noviembre de 1985, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimasen procedente.
2.Para determinar, en primer lugar, si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, hay que analizar si la resolución judicial recurrida, es decir la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985, vulnera los arts. 14 y 24 de la C.E.
En los fundamentos jurídicos de esta Sentencia se indica que, conforme a la excepción del art. 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí ni a un juicio universal cuando sólo se persigan los bienes hipotecados y, en todo caso, este precepto se complementa con las normas específicas dei párrafo tercero del art. 135 de la Ley Hipotecaria, según el cual los autos del procedimiento sumario que establece esta Ley no son acumulables entre sí, ni tampoco a los del juicio ejecutivo ni a un juicio universal. Además, conforme a los arts. 127 y 132 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se suspenderá por la declaración de quiebra, y entiende la Sala Primera del Tribunal Supremo que si se presenta una certificación en el Registro expresiva de quedar cancelada la hipoteca, esta normativa estaría justificada por la doctrina legal, pero cuando se trata de un procedimiento abreviado y sencillo como el previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, para que la nulidad de hipoteca se hubiera producido habría que haber recurrido al cauce procedimental legalmente establecido, puesto que el derecho de hipoteca es un derecho cuya inscripción produce efectos constitutivos, según el art. 1.875 del Código Civil, y, en consecuencia, mientras no se declare su inexactitud en los términos previstos en la Ley, existe una prevalencia en virtud del principio de legitimación registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y del Tráfico, basado en la seguridad jurídica, que impiden la nulidad de la hipoteca.
3.En el caso concreto que examinamos, el Auto de declaración de quiebra es de fecha 29 de marzo de 1985 y, en consecuencia, es posterior al inicio del procedimiento especial sumario, que da comienzo el 11 de febrero de 1985, pero la fecha de retroacción de la quiebra se fija el 31 de diciembre de 1981 y el préstamo con garantía hipotecaria es posterior a la indicada fecha de la retroacción de la quiebra, al estar formalizado el día 2 de febrero de 1982. El Tribunal Supremo entiende que ello no puede constituir una sanción de nulidad, con fundamento en el párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio, como pretendía el Juez de Sant Boi de Llobregat, y la Sala Primera del Tribunal Supremo acuerda que no procede la acumulación de un proceso sumario hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria a un proceso universal de quiebra. 4. El análisis procedente permite constar, en primer lugar, por lo que se refiere a la retroacción de los efectos de la quiebra, que el Juzgado fija el momento preciso del cese y sobreseimiento de la actividad mercantil del comerciante con arreglo al art.874 del Código de Comercio, y este momento, en el caso que examinamos, se fija el 31 de diciembre de 1981 y, en consecuencia, se impiden las perniciosas consecuencias que en los derechos de legítimos acreedores pueda ocasionar una anómala actuación anterior al pronunciamiento del órgano judicial para conseguir que el caudal de la quiebra sea exactamente el que realmente existía en el momento en que dicha quiebra se origina.
Por otro lado, el art. 166 de la L.E.C.,en conexión con el art. 133 de la Ley Hipotecaria, prohíbe de modo expreso que se suspenda el procedimiento ejecutivo entablado, a instancia de cualquier acreedor hipotecario, por una declaración de quiebra, y el art. 1.379 de la L.E.C. se remite para la acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes o que se formulan contra la masa, a las reglas establecidas para el juicio de concurso, es decir, el art. 1.187, que preceptúa cómo serán acumulables a estos juicios las acciones y pleitos expresados en el art. 1.003, precepto en que se regula la materia dentro de otros juicios como los abintestatos y testamentarias, especificándose hasta cuatro clases de juicios, pero se excluyen de la regulación legal las demandas que tengan un carácter especial y sumario, como sucede en el caso examinado, en donde el proceso pretendidamente acumulable deriva del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
Este planteamiento, que es previo al examen de las vulneraciones de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, nos lleva a estimar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 razona jurídicamente su decisión.
5. A continuación, analizamos si la Sentencia recurrida es origen de la vulneración constitucional referida a los arts. 24 y 14 de la C.E.,ya que estima la parte recurrente que han sido infringidos los derechos reconocidos en tales preceptos constitucionales:
a) El art. 14 de la C.E. resultaría infringido porque, según la parte solicitante, existiría una discriminación por la supuesta desigualdad entre acreedores comunes y acreedores hipotecarios con un título nulo. En el caso que examinamos no nos encontramos ante acreedores hipotecarios con título nulo, como indica la parte solicitante del amparo, sino ante acreedores hipotecarios, cuyo crédito existe como consecuencia de un préstamo con garantía hipotecaria que fue incumplido por la parte que formalizó dicho contrato de préstamo y que recurre en amparo.
En consecuencia, estamos ante supuestos de hecho que no parte de una real igualdad de situaciones, ya que, en primer lugar, están los acreedores comunes de la masa de la quiebra, cuyos efectos se retrotraen al día 31 de diciembre de 1981 y que entrarán en un orden de prelación que fijará la Junta de acreedores previa intervención de los Síndicos y del Comisario correspondiente, y, por otra parte, están los titulares del préstamo con garantía hipotecaria, que son los actuales acreedores hipotecarios, a los que no se reconoce la acumulación del proceso del art. 131 de la Ley Hipotecaria al de la quiebra. Los créditos, en este caso, responden a distintos procedimientos y tienen su origen en unas actuaciones judiciales de distinta naturaleza, por lo que la diversidad de situaciones impide que se estime que se ha producido la vulneración del art. 14 de la C.E., que es el primero de los artículos citados por la parte recurrente como infringidos. A mayor abundamiento, y como indica el Fiscal, el recurrente no aporta un término de comparación que permita apreciar la vulneración del derecho previsto en el citado precepto constitucional.
b) Tampoco resulta vulnerado el art. 24 de la C.E. por la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva o la causación de indefensión. En efecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene en cuenta las precedentes resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, y concluye estimando que no son acumulables las actuaciones derivadas del proceso universal de quiebra a las del proceso ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
En el apartado cuarto de estos fundamentos señalamos cómo los razonamientos de la resolución judicial no se apartan de la legalidad aplicable, que es una materia sobre la que no ha de pronunciarse este T.C.
Como reconoce el Fiscal en la fase de alegaciones, del análisis de los razonamientos de la demanda formalizada por la parte solicitante del amparo y del escrito de alegaciones se infiere una clara discrepancia de la parte recurrente con el razonamiento judicial y esto no es motivo para iniciar un recurso de amparo que no constituye una tercera instancia jurisdiccional.
6. En relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, hay que concluir estimando que a pesar de que la parte solicitante del amparo dice que en el acto de la vista ante la Sala Primera del Tribunal Supremo invocó formalmente los derechos constitucionales vulnerados, no ha acreditado que realizase dicha invocación constitucional, ni en la Sentencia recurrida se hace expresa referencia a la vulneración de dichos artículos, es decir, los arts. 14 y 24 de la C.E., por lo que el recurso está comprendido en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado.
7. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.2 b) y 44.1 c), en conexión con el art. 50.1 b), sin que proceda por ello a tramitar la pieza separada prevista en el art. 56.2 de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.
