Última revisión
13/09/2004
Sentencia Constitucional Nº 330/2004, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 5326-2001 de 13 de Septiembre de 2004
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Orden: Constitucional
Fecha: 13 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 330/2004
Fundamentos
I. Antecedentes
1.El día 15 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Playa Martianez, S.L., contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2001. Dicho Auto desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 20 de abril de 2001 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ?que denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2001?.
2.Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:
a) El 6 de septiembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto de la Cruz dictó Sentencia desestimatoria en el proceso de menor cuantía núm. 180/99 promovido por Bunganvilla Teresitas, S.L., (luego sucedida procesalmente por la entidad ahora recurrente en amparo) contra don Juan Antonio García Hernández, sobre acción reivindicatoria de una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados en relación con una terraza.
b) La citada sociedad interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por la de 31 de marzo de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
c) La mercantil recurrente preparó recurso de casación contra esa Sentencia de la Audiencia Provincial al amparo de lo dispuesto en el núm. tercero, del apartado segundo del art. 477 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (?cuando la resolución del recurso presente interés casacional?). Para ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479.4, indicaba la infracción legal que consideraba había cometido la resolución impugnada (los arts. 38 LH y 1.214 CC) y las Sentencias que, a su juicio, ponían de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que fundaba el alegado interés casacional (el punto tercero de su escrito de preparación decía, en este sentido, ?se citan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 21 de marzo de 1953, 25 de enero de 1958, 26 de febrero de 1955, 25 de abril de 1977, y 1 de diciembre de 1989, como sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional que se alega, y de las que se deduce que es el demandado el que ha de probar su título con respecto al terreno reivindicado para desvirtuar la presunción iuris tantum que establece el art. 38 LH, bastando al accionante que reivindica, la acreditación de su titulación sobre el terreno reclamado y que éste sea el mismo referido en el título?).
La Audiencia Provincial dictó Auto de 20 de abril de 2001 por el que inadmitía el escrito de preparación del recurso de casación por ser irrecurrible la Sentencia impugnada ?en el presente juicio de Menor Cuantía, en razón a la cuantía dado que la misma no alcanza lo 25.000.000 de pesetas y, para que sea recurrible por la vía del artículo 477.2.3º [de la LEC de 2000] como se pretende, ha de haber recaído en el juicio que por razón de la materia hubiera debido tramitarse en juicio ordinario o verbal, lo que no es el caso, pues el objeto del proceso es una acción reivindicatoria. Tampoco se citan los textos de las sentencias del Tribunal Supremo en el que se contenga la doctrina jurisprudencial, ni se ha razonado el sentido en que ha sido vulnerada por la dictada por este Tribunal?.
d) Contra el anterior Auto se interpuso recurso de reposición, que fue igualmente desestimado por el Tribunal de apelación, mediante Auto de 15 de mayo de 2001, al oponer, como motivo único de su razonamiento jurídico, el incumplimiento de lo previsto en el art. 479.4 LEC respecto del escrito de preparación, pues no ponía de manifiesto ?la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y la única forma será expresando el contenido de las sentencias en que se contenga la doctrina y se compare con la sentada en la sentencia que se impugna, pues de lo contrario no existe posibilidad de precisar si concurre el supuesto de recurribilidad invocado?.
e) Contra este último Auto, la mercantil recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo. Por Auto de 18 de septiembre de 2001 la Sala Primera lo desestimó basándose en los criterios acordados en Junta General de Magistrados del día 12 de diciembre de 2000. En primer lugar parte de que ?los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte?.
En segundo lugar se vincula el carácter recurrible en casación de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la sentencia impugnada, diciéndose, en síntesis, que el ordinal segundo del art. 477.2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados ?por razón de la cuantía?, mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención ?a la materia?. Más extensamente, por una parte, se dice que ?el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas [150.000 euros], quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal?. Por otro lado se añade que ?el núm. tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. segundo) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto las de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200[0], habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional?.
Por lo que concierne al régimen transitorio, y en cuanto a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, el mencionado Auto entiende que son recurribles en casación, en primer lugar, ?las sentencias dictadas... en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre?; en segundo lugar, ?las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía?; y, por último, ?las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC)?.
En tercer lugar se destaca el carácter excluyente de los supuestos recogidos en el art. 477.2 LEC en los siguientes términos: ?procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala ... que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados ?por razón de la cuantía?, mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención ?a la materia??, lo que, a su entender se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, del diferente alcance de los efectos de la sentencia según el supuesto de recurribilidad, y de la exposición de motivos de la LEC, que plasma la coincidencia entre la mens legis y la mens legislatoris.
Más detalladamente se afirma que ese carácter excluyente ?se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2 y 3 con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios ?por razón de la cuantía? y ?de la materia?, resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del ?interés casacional? está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva ?no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...?; ... de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con lo que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris?.
Finalmente se hace aplicación al presente caso de la anterior interpretación, afirmándose lo siguiente: ?En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en el que se ejercita una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno que la actora valora, en el hecho cuarto del escrito inicial, a los efectos de determinar la cuantía del procedimiento, en 1.880.000 pesetas, y una acción de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios por el uso de la superficie reivindicada, a cuantificar en ejecución de sentencia ... habiéndose tramitado por el juicio de menor cuantía, precisamente en atención a su cuantía?. Por tanto el cauce escogido en el escrito de preparación del recurso de casación basado en el interés casacional, es inadecuado y no puede utilizarse para casos, como el presente, en el que la cuantía de la pretensión no supera la summa gravaminis.
3.La entidad mercantil interpuso recurso de amparo por el que solicitaba la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Supremo al considerar que vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE). La recurrente en amparo sostiene que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado, ha realizado una interpretación restrictiva del citado derecho fundamental, ya que, en su opinión, el escrito de preparación del recurso de casación debería haberse admitido a trámite por respetar lo dispuesto en el núm. tercero del apartado segundo del art. 477 LEC, y lo reflejado por el propio legislador en su exposición de motivos respecto del interés casacional (epígrafe XIV).
4.Por providencia de 31 de marzo de 2004 este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran respecto de la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1.a, en relación con el 44.1.a LOTC (falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial) y 50.1.c (manifiesta carencia de contenido constitucional).
5.La entidad recurrente, mediante escrito de 5 de mayo de 2004, solicitó la continuación de la tramitación del recurso de amparo al no concurrir las citadas causas de inadmisión, tanto por haber interpuesto los recursos legalmente previstos (apelación, reposición y queja), como por existir, ?claramente y sin lugar a dudas?, la lesión del derecho a la efectividad de la tutela judicial reclamada, entendido como derecho fundamental al acceso a los recursos legalmente previstos a través de un interpretación de las normas procesales ?en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho? (cita las SSTC 69/1984, 29/1985, 36 y 90/1986, 174/1988 y 121/1990).
6.Finalmente el Ministerio Fiscal , mediante escrito de 12 de mayo de 2004, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su admisión a trámite. Respecto de la inadmisibilidad del recurso, sostiene la concurrencia de las causas previstas en el art. 50.1.a y c LOTC. En primer lugar estima que el recurrente no ha agotado correctamente la vía judicial previa, porque tanto la Audiencia, al resolver el recurso de reposición, como el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de queja, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva, pues el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el carácter irrecurrible de la Sentencia impugnada sino respecto del carácter inadmisible, por defectuoso, del escrito de preparación del recurso de casación; mientras que el Tribunal Supremo desestimó la queja por ser irrecurrible la Sentencia impugnada por razón de la cuantía, silenciando el problema de la subsanabilidad del defecto denunciado en el que incurrió el recurrente al preparar el recurso de casación. El recurrente no interpuso el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el Auto firme dictado por el Tribunal Supremo (actual art. 241 LOPJ) por lo que no utilizó ?todos? los recursos legalmente previstos para agotar la vía judicial previa. Del mismo modo también entiende que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, porque ?el origen de la vulneración hay que trasladarlo de la resolución que la origina al demandante que la consiente?, esto es, la lesión no la ha ocasionado el Poder Judicial, sino la propia falta de diligencia del recurrente, amén de incumplir lo legalmente previsto respecto del escrito de preparación del recurso de casación, al no especificar la jurisprudencia vulnerada por el Tribunal de apelación.
Finalmente, y en el caso de que los citados óbices procesales no fueran estimados, el Fiscal solicita la admisión a trámite del recurso de amparo. Tras la exposición de la doctrina de este Tribunal sobre la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del acceso al recurso legal destaca que el criterio interpretativo utilizado por las resoluciones impugnadas podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de queja se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de ?interés casacional? sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2, 2º y 3º LEC con los distintos tipos de procesos tramitados por ?razón de la cuantía? y por ?razón de la materia?. Por último pone de manifiesto el Fiscal que este Tribunal ya habría admitido a trámite algunos recursos de amparo en los que se suscita la misma cuestión que plantea la presente demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1.En el presente recurso de amparo se impugna el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2001, que desestimaba el recurso de queja interpuesto por la recurrente en amparo contra el Auto de 20 de abril de 2001 de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Santa Cruz de Tenerife, que denegaba la solicitud de tener por preparado el recurso de casación intentado contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2001. Esta resolución, a su vez, desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto de la Cruz de 6 de septiembre de 2000, dictada en un juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria.
2.Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 31 de marzo de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir las causas consistentes en la falta de agotamiento previo de la vía judicial y en la manifiesta carencia de contenido constitucional.
En relación con el primer motivo el Ministerio Fiscal sostiene que el recurrente no ha agotado la vía judicial al no haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto firme del Tribunal Supremo que, en su opinión, incurría en incongruencia omisiva, pues no se pronunciaba sobre la indebida preparación del recurso de casación. Este Tribunal no comparte dicha tesis, que afectaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, pero no al del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que es el invocado por el recurrente en amparo. Ciertamente la demanda de amparo adolece de falta de claridad respecto del derecho fundamental invocado, que no es otro que el art. 24.1 CE, pues no indica con la suficiente precisión la concreta vertiente de este derecho que considera ha infringido el Tribunal Supremo. Ello no obstante de su relato fáctico se desprende (como después aclara en el escrito de alegaciones) que basa su demanda de amparo, en la vulneración del derecho fundamental de acceder a los recursos legalmente previstos a través de una interpretación favorable a la efectividad de la tutela judicial reclamada. Este es, pues, el ámbito del presente recurso de amparo que no se ve afectado por la alegada incongruencia. Al desestimarse este óbice procesal han de correr la misma suerte los restantes motivos alegados por el Ministerio Fiscal al estar íntimamente unidos con aquél.
3.La ratio decidendi del Auto impugnado se basa en una interpretación de diversos preceptos de la vigente LEC -en especial, de su art. 477.2- que llevaría a distinguir, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, entre los asuntos tramitados ?por razón de la cuantía? y los asuntos tramitados ?por razón de la materia?. Mientras que para los primeros sólo cabría recurso de casación ?cuando la cuantía del asunto excediere de 25 millones de pesetas (150.000 euros)? (art. 477.2.2 LEC), la vía del ?interés casacional? (art. 477.2.3 LEC) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados ?en razón de la materia?. Los supuestos de recurribilidad regulados en los dos ordinales citados del art. 477.2 LEC serían distintos y excluyentes, por lo que sólo cabría solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el Tribunal no podría reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. El Auto impugnado remite a la exposición de esta interpretación que se contiene en el Acta de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 12 de diciembre de 2000.
Dado que el litigio en que se basa el presente caso había sido tramitado ?por razón de la cuantía? (juicio de menor cuantía, en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria por valor inferior a la indicada summa gravaminis) sería inadecuada la vía del ?interés casacional?, vía que, según expone el Auto del Tribunal Supremo impugnado, no podría ?utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25 millones de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2?.
La mercantil recurrente considera que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal como consecuencia de la interpretación restrictiva del art. 477.2.3 LEC. Esta interpretación haría decir al precepto lo que éste, en realidad, no dice, para alcanzar el resultado de la inadmisión del recurso de casación. A juicio de la recurrente, ni el art. 477.2.3 LEC excluye que puedan tener interés casacional procedimientos tramitados por razón de su cuantía, ni el art. 477.3 LEC, que delimita el concepto de lo que debe entenderse por ?interés casacional?, expresa exclusión alguna por promoverse el recurso en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo puesto que, a su juicio, el criterio interpretativo utilizado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de casación en el caso que plantea la demanda de amparo se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de ?interés casacional?, sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2.2 y 3 LEC con los distintos tipos de procesos tramitados por ?razón de la cuantía? y por ?razón de la materia?.
4.Así las cosas procede recordar que recientemente, en asuntos que tenían cierta conexión con el presente (AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo), ha reiterado este Tribunal su doctrina relativa al control que por la vía del recurso de amparo en el que se invoque el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos: ?en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)? (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4).
5.La interpretación de la LEC en la que se basa la resolución impugnada parte, en primer término, de una argumentación de tipo sistemático que pone en relación el art. 477.2 LEC con otros preceptos del mismo cuerpo legal relativos a las reglas para determinar el proceso correspondiente (arts. 248, 249, 250 y 255 LEC), así como al diferente alcance de los efectos que según el supuesto de recurribilidad se atribuyen a la Sentencia (art. 487 LEC), a través de la que pretende descubrirse la mens legis. Por otra parte se conecta este resultado hermenéutico con una afirmación de la exposición de motivos de la LEC [en su epígrafe XIV: ?de ahí que el interés casacional (...) se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (...)?], con la que se entiende confirmada aquella interpretación de tipo sistemática por la mens legislatoris.
Si se somete esta fundamentación del Auto impugnado a los criterios de control que más arriba se han destacado (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí acordar la inadmisión del recurso de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que la resolución judicial contra la que se dirige la demanda incurra en arbitrariedad, ni que sea irrazonable, pues es evidente que no nos encontramos ante ?una simple expresión de la voluntad?, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante ?quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas? (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a ?cualquier observador? (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada.
Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC).
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por la entidad mercantil Playa Martianez, S.L. contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.
Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
