Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 171/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100060
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:607
Núm. Roj: STSJ GAL 607:2023
Encabezamiento
Apelante: Don Andrés
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 1 de febrero de 2023.
El recurso de apelación 171/22 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Andrés, representado por el procurador Sr. Curbera Fernández, dirigido por el letrado don Carlos Borras Díaz De Rabago, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 320/21 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, sobre Administración Local, siendo parte apelada el Concello de Vigo, representado por la procuradora Sra. Millán Iribarren, y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia 297/21, de 22 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés, contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la resolución de la demandada, acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de junio del 2021, desestimatorio de una pluralidad de solicitudes presentadas por agentes de la policía local del Concello de Vigo, entre ellos el recurrente, para el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad, no percibidos durante los periodos vacacionales, situaciones de IT, asuntos propios y demás permisos.
En el suplico de la demanda interesaba el recurrente que se dictase sentencia, por la que "
Como ya se indicó, la sentencia apelada desestima la pretensión del demandante, pero de lo que resulta de su contenido, además de desestimar lo relativo a la primera pretensión del suplico, en relación a la segunda ("
Se recurre en apelación la sentencia por el demandante D. Andrés.
Por la representación del Sr. Andrés se recurre la sentencia 297/21, de 22 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, con acogimiento del recurso, se revoque la de instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.
Y se alega para ello, en primer lugar, respecto a la cuestión de cálculo de las horas extraordinarias, que el Concello ya está aplicando la fórmula de cálculo que se interesa desde noviembre de 2020, pero al no existir un acuerdo expreso al efecto, se interesa que se reconozca el derecho, además de que se retrotraigan los efectos a los cinco años anteriores a la solicitud.
Se indica que sobre esta cuestión lo que hace la sentencia apelada es inadmitirla por desviación procesal, al considerar que no existió una reclamación administrativa previa, pero consta que ello no es así, pues aunque no se unió la referida reclamación por el Concello al expediente administrativo, sí se aporta por el interesado la misma, presentada el 5 de octubre de 2020, solicitando las dos cuestiones (complementos de nocturnidad y festividad, y horas extraordinarias). Por tanto, ha de estimarse el recurso de apelación en este aspecto, y revocar la decisión de inadmisibilidad de la sentencia de instancia.
En cuanto a la petición y abono en períodos de vacaciones, IT y demás permisos retribuidos, de los complementos de nocturnidad y festividad, se considera errada la conclusión del juzgador. Y ello por cuanto se parte de una premisa que se estima errónea, carente de prueba, que es que dichos complementos ya se encuentran incluidos en el complemento específico que en la actualidad están percibiendo la totalidad de los miembros de la Policía Local. Sin embargo, la argumentación efectuada por la administración demandada en ningún momento se refería a que los complementos ya estaban incluidos en el complemento específico, sino más bien al contrario, indicaba que no se podía incluir, amparándose en una sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1.995, cuya doctrina ha sido superada por el propio órgano jurisdiccional en sentencias posteriores.
Se indica que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, los complementos por nocturnidad y festividad que se están percibiendo por parte del actor, no están remunerando prestaciones fuera del turno ordinario, sino que son los que se realizan dentro de su jornada ordinaria, y con arreglo a los turnos asignados (cuyo ciclo ha sido expresamente reconocido por la representación del Concello). Se alude a la prueba practicada, en particular a los cuadrantes con los turnos del actor, y se señala que en esos cuadrantes, aparece, en cada mes, en pequeño en la parte inferior, el ciclo de trabajo teórico que debía realizar, y en la parte superior, bajo la denominación "cuadrante", en negrita, el trabajo efectivamente realizado o en su caso el motivo de su no realización. Por su parte, en las nóminas del actor se puede comprobar que, primero bajo la denominación de "nocturnidade, festividade", y posteriormente como "gratificación 1", pero siempre con la clave de nómina 220, se le venían abonando las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas. Es de destacar en este punto que dicho complemento se abona en el segundo mes siguiente al de su realización, y resulta claro y evidente que dichos conceptos incluidos en la nómina como gratificación, y distintos de los excesos de jornada, no se incluyen en el complemento específico, pues se abonan al margen del mismo, a pesar de tratarse de retribuciones fijas y periódicas, e inherentes al puesto de trabajo desarrollado por el actor. Se cita sentencia que apoya la consideración de los conceptos de que se trata en el complemento específico como propios del puesto de trabajo, y no como "complemento de desempeño", o "gratificaciones extraordinarias", indicando asimismo que la interpretación que se hace resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europea y del Consejo, de 4 de noviembre de 2.003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un periodo de vacaciones anuales retribuidas.
Se indica que si se aplica la doctrina referida al supuesto de autos, consta acreditado que el concepto de la nómina clave 220, denominado anteriormente "nocturnidade e festividade" y ahora "gratificación 1", no es una gratificación en el sentido expuesto, sino que forma parte del complemento, por lo que su retribución no podrá ser retraída durante el mes de vacaciones. Del mismo modo y con base en el mismo argumento, los complementos de nocturnidad y festividad deberán ser abonados igualmente durante los periodos de permiso retribuido, así como en los periodos de incapacidad temporal, ya que durante dicho periodo, de acuerdo con el convenio colectivo del Concello, éste abonará a los funcionarios un complemento de la prestación de IT hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas, siendo el complemento de nocturnidad y festividad, tal y como acabamos de razonar, una de las retribuciones fijas y periódicas que debe percibir el actor.
Por lo demás, se señala por la apelante que al desestimarse las dos peticiones principales de la demanda, no entra la sentencia de instancia en cual deberá ser la fecha de los efectos económicos de los derechos cuyo reconocimiento expreso se interesa, por lo que se reitera la petición y argumentación del escrito de demanda, entendiendo de aplicación al supuesto de autos el periodo de prescripción de 5 años, contemplado en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Por tanto, se indica que, reconocido el derecho del actor a percibir las cantidades del modo interesado en la demanda, sus efectos económicos se deberán retrotraer 5 años a la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.
Por su parte, el Concello de Vigo formula oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se alega para ello que el Concello de Vigo opuso a las pretensiones del demandante que el mismo venía basándose en pronunciamientos de la Jurisdicción Social, no trasladables al ámbito contencioso-administrativo, así como una sentencia referida a bomberos de Ourense, tampoco aplicable por razón del contenido del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Concello de Ourense. Se considera en cualquier caso que lo pretendido por el actor es ajeno y contrario a la regulación legal de las retribuciones de los funcionarios públicos locales.
Así, respecto a la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el valor de las gratificaciones por servicios extraordinarios, se considera que no caben fórmulas alternativas y nuevas como la pretendida. Por otro lado, respecto al plazo de prescripción, se considera que la norma autonómica invocada no resulta aplicable, vinculándose el sector público local a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Se considera que la sentencia apelada hace cita correcta de las normas legales aplicables.
Se indica que el juzgador de instancia manifiesta que los componentes de nocturnidad y festividad, característicos del trabajo policial ya se incluyen y retribuyen en el complemento específico que el demandante percibe mensualmente, y las retribuciones no fijas ni periódicas se devengan sólo cuando se presta el servicio de modo efectivo, descartando su percepción en el caso de permisos, vacaciones o incapacidad temporal, cuando no se perciben retribuciones sino prestaciones económicas por el INSS, Mutua, etc.
Se señala que los complementos o retribuciones funcionariales son sólo las legalmente previstas, y lo que pretende la actora no está positivizado; en la estructura retributiva de los demandantes no existen el tipo de complementos pretendido, por lo que los mismos no se pueden reconocer. Se alega que, al indicar el juzgador que esas circunstancias son ya consideradas en el complemento específico, lo pretendido conduciría a un enriquecimiento injusto, habiéndose acreditado que en la valoración concreta de los puestos de trabajo se tomó en consideración esas circunstancias. Se añade que de la prueba documental consistente en nóminas, se prueba que sólo en aquellos casos en que se prestaron servicios que efectivamente excedan de la jornada legal ordinaria, tiene lugar el reconocimiento de las gratificaciones correspondientes.
Se alude a continuación a la pretensión del demandante en relación al reconocimiento del derecho a cobrar las horas extraordinarias y a percibir las gratificaciones conforme a una fórmula ad hoc, diferente a la que consta en el convenio colectivo; y se indica que, como se reconoce por el apelante, ya viene siendo aplicada de oficio por el Concello.
Se reitera la indisponibilidad del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local, sin que haya derecho a otras retribuciones que las señaladas en el EBEP y Ley de Empleo Público de Galicia, así como en el RD 861/1986 en cuanto a las retribuciones complementarias, siendo así que el complemento específico exige con carácter previo una valoración del puesto de trabajo y se recoge en la RPT; todos los policías locales tienen reconocido el CE, conforme a la valoración efectuada en su día, e incrementos posteriores, Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, exigen por definición la prestación efectiva de esos servicios fuera y además de la jornada legal de trabajo.
Se cita la Disposición Transitoria 6ª del acuerdo regulador, que cuando se refiere a las gratificaciones por exceso de jornada establece que se dividen las retribuciones fijas y periódicas por 30 días, y no por los 18 días (de trabajo efectivo al mes de los policías locales) pretendidos ahora por la actora (ni por los 21,4 días de trabajo efectivo al mes que prestan los funcionarios de tareas de administración general).
Como ya se indicó, en el suplico de la demanda se interesaba que se declarase el derecho del actor a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula transcrita en el hecho segundo de la demanda (que es el sistema fijado por la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo en autos de P.A. 45/2019, confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 2020 en el recurso de apelación 465/2019), utilizando como base de cálculo los días efectivamente trabajados en el mes de que se trate, y no los 30 días del mes (que hasta noviembre de 2020 se utilizaban). Y, en consecuencia se condenase al abono de las cantidades dejadas de percibir por los conceptos indicados durante los 5 años anteriores a la presentación de la solicitud inicial.
La pretensión referida fue inadmitida (aunque no se hizo constar expresamente la inadmisión en el fallo) en la sentencia apelada, al considerar la existencia de desviación procesal, por entender que esta cuestión no se había suscitado en vía administrativa, y que se trataba de una petición nueva.
Sin embargo, alega el recurrente que esa esa solicitud sí se dedujo en vía administrativa a través del escrito de 5 de octubre de 2020, que manifiesta que no estaba unido al expediente administrativo.
Ante la alegación del recurrente, y la documental aportada, ha de considerarse probado que sí se presentó ante el Concello de Vigo la solicitud de abono de las cantidades adeudadas en concepto de gratificación por servicios especiales y exceso de jornada, incluyendo, para el cálculo retributivo de las horas extraordinarias realizadas, el cómputo del precio/hora en atención a lo establecido en la sentencia nº 303/2020, de 22 de junio de 2020 de esta Sala y Sección, con carácter retroactivo desde cinco años antes.
Por tanto, la decisión de inadmisión por desviación procesal acogida en la sentencia de instancia ha de ser revocada, y, ante lo que consta y lo reconocido por el Concello de Vigo (que manifiesta estar dando ya cumplimiento al sistema fijado por sentencia anterior), procede reconocer judicialmente el derecho del actor al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada de conformidad con la fórmula transcrita en el hecho segundo de la demanda, utilizando como base de cálculo los días efectivamente trabajados en el mes de que se trate, y no los treinta días del mes.
En cuanto a la pretensión relativa a la percepción de los complementos de nocturnidad y festividad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales, días de libre disposición y demás permisos retribuidos, ha de tenerse en cuenta que cuestión idéntica ha sido objeto ya de pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, que resolviendo recursos de apelación similares contra sentencias del mismo Juzgado y del mismo tenor, estimaron los referidos recursos y reconocieron el derecho solicitado por los apelantes.
La base para ello se encuentra en la consideración de que las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos forman parte del trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente como Policía Local, y sin que puedan incluirse las mismas en el complemento de productividad - que tiene por objeto, conforme dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña el trabajo-, ni tampoco en el concepto de gratificación o complemento de desempeño - por no tener los servicios retribuidos la condición de extraordinarios ni llevarse a cabo fuera de la jornada reglamentaria-, sino que se trata de una retribución objetiva a cuya percepción tiene derecho el trabajador por el mero hecho de desarrollar un determinado puesto de trabajo, por lo que su régimen jurídico debe ser el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por retribuir servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del demandante.
En este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 173/2022, razonó "
En la línea de lo anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación 7908/2018), señaló "
Por tanto, cuando, como ocurre en este caso, pues así resulta de lo que se refleja en cuadrantes y nóminas, los servicios prestados por la noche o en día festivo forman parte de la jornada habitual de trabajo, pese a la denominación de gratificación que se consigna en la nómina, lo que se retribuye es una condición particular del puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.
En consecuencia, ello implica que ha de estimarse en este aspecto la demanda, reconociendo el derecho del demandante al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos, tal y como se solicita, y condenándose al Concello de Vigo a abonar las cantidades dejadas de percibir por esos conceptos en los últimos años, con el único límite de la prescripción.
En cuanto a la eficacia retroactiva para la percepción de los correspondientes atrasos, en sentencias anteriores de esta Sala y Sección resolviendo sobre el mismo derecho respecto a otros funcionarios, se determinó ya que la retroactividad alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ante la Administración, tomando para ello el plazo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y ello en la consideración de que, no existiendo una norma específica que regule esta cuestión para la Administración Local, ha de valorarse que en el ámbito de la función pública es la regulación autonómica la que se aplica de forma subsidiaria al ámbito local, y resultando por ello coherente que se aplique al funcionario de la Administración Local asimismo el período de prescripción que por la citada norma se aplica a los funcionarios autonómicos en sus reclamaciones.
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, y, revocando la sentencia de instancia, procede anular la actividad administrativa impugnada, y reconocer el derecho del demandante, por un lado, a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos vacacionales, situaciones de IT, días de libre disposición y demás permisos retribuidos, y, por otro, a cobrar las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula transcrita en el hecho segundo de la demanda, tomando como base de cálculo los días efectivamente trabajados en el mes de que se trate, y no los 30 días del mes; y, en consecuencia, condenando a la Administración Local demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a abonar al demandante las cantidades dejadas de percibir por los referidos conceptos en los últimos cinco años previos a la presentación de la solicitud.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Consecuencia lógica de la revocación acordada ha de ser que tampoco se hará especial imposición de las costas de primera instancia, pues la discrepancia entre las sentencias de primera y segunda instancia pone de manifiesto la concurrencia de dudas de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 297/21, de 22 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la misma.
Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Andrés, contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la resolución de la demandada, acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de junio del 2021, desestimatorio de una pluralidad de solicitudes presentadas por agentes de la policía local del Concello de Vigo, entre ellos el recurrente, para el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad, no percibidos durante los periodos vacacionales, situaciones de IT, asuntos propios y demás permisos.
Y, en consecuencia, declaramos y reconocemos el derecho del demandante:
1º Al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos.
2º Al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por la que se tengan en cuenta los días efectivamente trabajados en el mes y no los treinta días del mes.
Condenamos a la Administración demandada al abono al demandante de las cantidades resultantes correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
No se hace especial imposición sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0171-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
