Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1078/2018 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100291
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2210
Núm. Roj: SAN 2210:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de discordia integrada por los Magistrados reseñados al margen, se ha constituido para resolver el recurso contencioso-administrativo nº 1078/2018 tramitado ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por Dña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la Resolución de 12 de enero de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, en expediente NUM000 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2023, no habiéndose obtenido la mayoría que señala el artículo 255 de la LOPJ, en relación al pronunciamiento propuesto por el Ponente del presente recurso, y en aplicación de lo que señala el artículo 262.1 de la misma Ley Orgánica, se señaló para nueva votación el día 16 de enero de 2024.
Mediante Providencia de fecha 17 de enero de 2024, visto que tras la deliberación celebrada en el día 16 de enero de 2024, no se ha obtenido la mayoría que señala el artículo 255 de la LOPJ y, en aplicación de lo previsto en el artículo 262.2 de la LOPJ, se acuerda dirigirse al Presidente de la Sala a fin de que provea lo necesario para convocar la Sala de Discordia regulada en la Regla Sexta de las normas de reparto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional publicadas en el BOE de 26 de Diciembre de 2023.
Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2024, constituida la Sala prevista en el art. 262 de la LOPJ, se acuerda señalar para el día 20 de marzo de 2024 deliberación, votación y fallo del recurso, fecha en que tuvo lugar y visto el resultado de la deliberación y en atención al resultado de la misma, se acuerda, en aplicación de lo previsto en los arts. 262 y 206 de la LOPJ, el cambio de ponente, por lo que, siguiendo el turno establecido, se designa ponente de este recurso a la Magistrada Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la AEAT (por delegación del Presidente de la AEAT) de 12 de enero de 2018, por la que se desestima el recurso de re-posición interpuesto contra la resolución de la Directora del Servicio de Gestión Económica dela AEAT de 29 de septiembre de 2017 (por delegación del Presidente de la AEAT) por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial por los supuestos daños derivados del funcionamiento anormal de la Unidad de Secretaría General de la Delegación de la AEAT en Málaga.
Al folio 31 de la Resolución de 29 de septiembre de 2017, se dice "
Valora en primer término, los incidentes alegados por la recurrente, conversaciones recogidas en los correos electrónicos corporativos así como el acuerdo de traslado de la demandante de la Dependencia de la Secretaria General ( Recursos Humanos y Gestión Económica) a la de Gestión Tributaria. En segundo lugar, los informes médicos aportados por la demandante y las afirmaciones del Delegado de Prevención.
Concluye que "e
Y en relación al daño alegado, señala
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia que anule la Resolución impugnada, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnice a Doña Filomena, en las cantidades contenidas en cuerpo del escrito de demanda.
La parte demandante sostiene que la reclamación de responsabilidad patrimonial se basa fundamentalmente en el daño sufrido por el trato recibido desde el año 2010 hasta el año 2014, por parte de sus responsables directos en la Dependencia de la Secretaria General de Málaga a dónde llegó el 31 de octubre de 2008.
La parte demandante, funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda con nivel 24, relata que con fecha 28 de noviembre de 2008, se incorporó a la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la AEAT de Málaga. Le asignaron lo relacionado con Bienes y Servicios de las distintas Administraciones de la provincia. La relación empezó a ser tensa sobre todo a raíz de lo sucedido
Sigue diciendo que en el
Acto seguido, la demandante afirma que el Secretario General empezó a decirle continuamente a la demandante por qué no se iba a otra dependencia, que no realizaba las tareas encomendadas y que era imposible entenderse con ella. Alude al contenido de los correos así como al informe emitido por el Delegado de la AEAT de Málaga, como consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.
A continuación, en el mes de octubre de 2012, pues su situación seguía siendo la misma- estuvo sin hacer prácticamente nada-, la demandante manifiesta que el Secretario General le encarga la realización del Inventario de todo el mobiliario existente en todo el edificio de la Delegación, no pudiendo contar la demandante con los medios que le ofreció para realizarlo. La demandante realizó la tarea ( que consistía en contar todas las persianas, cuadros, papeleras, mesas y demás conceptos de mobiliario de cada tipo) pese a que le pareció que no era propia para su nivel ( Cuerpo Técnico de Hacienda, Grupo A2, nivel 24) y para la que no se requería ningún tipo de cualificación. Su compañera en la tarea ( Dña. Ofelia), le comentó que el Secretario General había dicho que no le gustaba como estaban haciendo el trabajo del inventario, ni su actitud, sobre todo la de la demandante. Su compañera vio bien que la demandante le pidiera explicaciones por correo al Secretario General. Se refiere a los correos enviados al Secretario General de 3 y 10 de diciembre de 2012 asi como a la petición de explicaciones e identificación de personas que intervienen en su valoración como funcionaria. La recurrente manifiesta que su modo de concebir el trabajo era seguir los Procedimientos establecidos, Manuales e Instrucciones.
Asimismo, la demandante afirma que puso de manifiesto su situación tanto a la Delegada que había en ese momento (Dña. Rocío) como al Delegado que posteriormente le sustituyó en el cargo ( D. Eliseo). También era conocedor de la situación de la demandante el Delegado de Prevención en la Delegación de la AEAT de Málaga ( D. Fabio) .
Sigue relatando que el nuevo Secretario General ( D. Genaro) llegó en octubre de 2013. A pesar de manifestarle que le iba a dar nuevas tareas relacionadas con la tramitación de los contratos, su situación no varió mucho.
Alude al informe del mes de octubre de 2013 del Delegado, sobre la posible salida del área de la Secretaría General de algún funcionario de la Dependencia: de este hecho se enteró cuando el nuevo Secretario General le llamó a su despacho el 12 de febrero de 2014, y le dice que la demandante se iba a la Dependencia de Gestión Tributaria ya que sobraban grupos A2 en la Dependencia de la Secretaria General y ella era la que menos antigüedad en la Secretaría tenía ( no en la Dependencia). Le resultaba incomprensible la decisión, pues había dos funcionarias de ese grupo en situación provisional ( por necesidades del servicio) durante más de dos años, que permanecían en la Dependencia. Esas dos funcionarias eran las últimas en llegar a la Dependencia. El traslado se hizo con la opinión desfavorable del Delegado de Prevención de la Delegación de la AEAT en Málaga, según informe de fecha 5 de abril de 2016.
Como consecuencia de la situación laboral vivida, la demandante se dio de baja laboral al no soportar la situación tras su traslado forzoso el 14 de febrero de 2014. Aporta Informe de Neuropsiquiatría del Hospital San Francisco de Asis de 16 de marzo de 2016, Informe de 1 de abril de 2016 emitido por la psicóloga Camila de 1 de abril de 2016, Informe de 25 de abril de 2016 del doctor D. Melchor, especialista en medicina familiar y comunitaria.
La demandante sostiene que como consecuencia del trato laboral sufrido tuvo una afectación psicológica diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo grave, que le llevó a estar de baja laboral desde el 17 de febrero de 2014, hasta la declaración de incapacidad permanente total declarada el 4 de abril de 2016.
Reclama por los siguientes conceptos según baremo de 2014:
1.- incapacidad temporal ( 776 dias) desde el 17/02/2014 al 04/04/2016, la suma de 45.008 euros ( 58 euros por día impeditivo).
2.- lesiones permanentes: el diagnóstico de la secuela "trastorno ansioso depresivo grave" , 9 puntos, la suma de 7.545,60 euros.
3.- incapacidad permanente total: 40.000 euros, según el fator de corrección por las lesiones permanentes que le impiden la realización total del trabajo que venía realizando.
Total importe reclamado: 92.553,60 euros.
Como fundamento de su pretensión manifiesta que ha quedado demostrado que el actuar del poder público es la causa directa del daño psicológico causando como se desprende de la documentación médica que consta en el expediente administrativo, no existiendo otros hechos de la vida de la demandante que pudieran haber provocado la misma afectación psicológica. En concreto manifiesta que
(...)
La Abogacía del Estado, plantea la inadecuación del procedimiento ( art. 416.1.4º de la LECV) por entender que al ser la recurrente funcionario público la via de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no es la adecuada para encauzar su pretensión, toda vez que esta figura va dirigida a los ciudadanos-administrados, mientras que si los hechos descritos por la recurrente se han desenvuelto, al parecer, en el ámbito de la relación de servicio con la Administración, tenía a su disposición los procedimientos administrativos o contenciosos ordinarios previstos normativamente, así como, en su caso, el especial de Derechos Fundamentales. No es ésta la vía para analizar la concurrencia de hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral. Entiende que debe existir una declaración previa de acoso, ello previa apertura de un expediente disciplinario a las personas que considere la parte actora responsable en su caso. Invoca la SAN de 11 de octubre de 2010. Concluye que la pretensión impugnatoria deducida de contrario debe ser desestimada sin entrar en mayores consideraciones.
Con carácter subsidiario, sostiene que no puede apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la AEAT al faltar el requisito de nexo causal, por no apreciarse la indispensable presencia de una relación causal entre el daño por la recurren-
te sufrido y el funcionamiento del servicio público. Y ello en atención a las siguientes circunstancias:
1) cauce inadecuado para la declaración de la existencia de mobbing.
2) falta de prueba de conductas degradantes: a pesar de que la recurrente haya podido presentar un cuadro clínico ansioso-depresivo, en modo alguno se ha probado de contrario que dicho trastorno tenga su origen en una conducta humillante o vejatorio imputable a nadie en concreto de la Delegación de la AEAT en Málaga , toda vez que los informes médicos aportados de contrario, en los que se pone de manifiesto la existencia de un cuadro clínico ansioso-depresivo, en modo alguno pueden constituir por sí solos, elemento probatorio suficiente para acreditar que el acoso denunciado de contrario ha tenido lugar ya que, como bien se pude comprobar de la simple lectura de los mismos, la identificación que en ellos se hace entre la enfermedad padecida por la actora y el mobbing se basa única y exclusivamente en las declaraciones efectuadas por el recurrente. Tampoco la cadena de correos aportados hace prueba por sí solos de lo anterior. Por último, llama la atención la falta de detalle en la concreción económica del daño.
La parte recurrente manifiesta que la Abogacía del Estado introduce una cuestión jurídica nueva que no se planteó en via administrativa. Sobre la inadecuación del cauce elegido, la jurisprudencia y el Consejo de Estado, admite que el empleado público reclama a la Administración para obtener de ella la indemnización correspondiente. De hecho, la demandante ha sido indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración, debido al perjuicio económico padecido por el retraso de la Administración en la tramitación de su expediente de jubilación por incapacidad permanente. Añade que tal alegación contradice las sentencias que se dictan en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el Tribunal Supremo, que entra a valorar si las conductas en cuestión, son consideradas como acoso.
Entrando a examinar en primer lugar la alegación relativa a la supuesta inadecuación del procedimiento, la Abogacía del Estado sostiene que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es el idóneo para verificar una situación de acoso laboral, sino debe seguirse el disciplinario, ya que para que se llegue a abonar una indemnización por los daños causados, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de una situación de acoso, sería necesaria la existencia de una previa resolución judicial en la que formalmente se hubiera declarado la existencia de tal acoso, lo que no acontece en el caso de autos.
La Sala no puede acoger la anterior argumentación porque 1º no resulta incardinable en ninguna de las causas de inadmisiblidad previstas en el art. 69 de la LJCA, 2º el cauce del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es idóneo, ya que el objeto del litigio no es la depuración de la posible responsabilidad de la persona a quien se imputa el acoso-aquí no identificada- y por ello no resulta exigible encauzar la tramitación por la vía del procedimiento disciplinario. De hecho sobre el acoso laboral esgrimido en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, se ha pronunciado la Sala III del Tribunal Supremo así como esta Sala en numerosas resoluciones. Podemos citar la STS, sección 4ª de 16 de febrero de 2011 recurso num 593/2008 y las Sentencias de la Sección 5ª de 18 de noviembre de 2020 recurso num 2086/2019 o de 5 de julio de 2023 recurso num 1771/2021.
i) La demandante es funcionaria que se incorporó como Técnico de Hacienda del área de Aduanas en la Delegación de Tenerife el 28 de julio de 1999.
El 24 de abril de 2003 se incorporó en el área de RR.HH. y Gestión Económica de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, siendo adscrita a la Unidad Regional Económica Financiera.
El 31 de octubre de 2008 se incorporó en la Dependencia de la Secretaria General de Málaga.
Consta un parte inicial de baja de fecha 17/02/2014 código CIE-9-MC "309", por un plazo de duración de 60 dias, continuando en esta situación hasta el Alta médica de fecha 19/03/2015, tras su reconocimiento por la Unidad Médica de Seguimiento del INSS y propuesta de Alta.
Con fecha 24 de marzo de 2015 el Delegado de la Agencia Tributaria, D. Eliseo, dicta resolución declarando la extinción de la situación de incapacidad temporal con base en el resultado del reconocimiento de la Unidad Médica de Seguimiento del INSS.
Contra la anterior resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición y solicitó las vacaciones correspondientes al año 2014.
El Departamento de Recursos Humanos de la AEAT dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición, con fecha 17/08/2015.
Con fecha 07/05/2015, consta un parte de recaída.
Con fecha 2/11/2015, la Dirección Adjunta de Recursos Humanos a petición de la Delegación de la AEAT de Málaga dicta Resolución por la que se acuerda la iniciación del expediente de jubilación por incapacidad permanente de la recurrente, examinada la solicitud formulada por la Delegación de la AEAT de Málaga, junto con las bajas y licencias por enfermedad de la recurrente.
ii ) La recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 05/04/2017, adjuntando una descripción de parte de la situación laboral padecida ( 26 hojas), copia de un manual de procedimiento del área de bienes y servicios
Relata que en el mes de febrero del año 2010 comenzó a padecer una situación laboral que dio lugar al inicio el 17 de febrero de 2014, de una situación de incapacidad temporal para el servicio que ha finalizado en jubilación por incapacidad permanente total para el servicio por Resolución de fecha 4 de abril de 2016. Puso de manifiesto esta situación laboral a la Delegada de la AEAT de Málaga que había en ese momento, como al Delegado que la sustituyó y el Delegado de Prevención también conocía su situación. Peso a ello, su situación no mejoró y consideró que este funcionamiento de la Administración generaba responsabilidad y el derecho a ser indemnizada por el daño causado, solicitando se adopte la resolución y se le abonase la indemnización correspondiente.
Los correos aportados son:
- entre el 7 y el 16 de agosto de 2012 (cuestiones relativas al procedimiento a seguir en el Registro con las reclamaciones de la paga extra de 2012).
- de 3 y 10 de diciembre de 2012 ( sobre la realización del inventario del mobiliario de la Delegación).
- 22 y 23 de enero de 2013 ( traslado de mobiliario en la Dependencia de Inspección).
- entre el 7 y 31 de julio de 2013 ( sobre el alcance de la destrucción de información adicional).
El documento redactado por el Delegado de Prevención en la Delegación de la AEAT, D. Fabio, de Málaga de 5 de abril de 2016, se remite a la contestación que el día 17 de marzo de 2014 remitió a los miembros del Comité de Seguridad y al Jefe de la Dependencia de Secretaria General; las manifestaciones efectuadas por dicho Delegado en la reunión del Comité de Seguridad y Salud del día 11 de abril de 2014; al correo enviado por el Delegado el 2 de mayo de 2014 a Dña. Frida-miembro del Servicio de Prevención- y finalmente a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Fabio en la reunión del Comité de Seguridad y Salud celebrada el día 14 de diciembre de 2015.
Informe de Dr. Melchor, de 25 de abril de 2016, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria:
- Nieves: Del Cuerpo de Gestión Administración Civil del Estado, ocupaba una plaza de Técnico Administración 4, que se jubiló el 16 de abril de 2016 con 47 años y 3 meses de antigüedad.
- Valle: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa una plaza de Técnico de Administración A, con 33 años y 2 dos meses de antigüedad actualmente.
- María Inmaculada: Del Cuerpo de Gestión Administración Civil del Estado, ocupa una plaza de Técnico Administración 4, con 31 años y 3 meses de antigüedad actualmente.
- Alicia: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa una plaza de Técnico Administración A, con 29 años y 9 meses de antigüedad actualmente.
- Ariadna: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa un puesto de Técnico Hacienda 2, con 21 años y 1 mes de antigüedad actualmente.
- Filomena: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupaba un puesto de Técnico Hacienda 2, con una antigüedad de 17 años y 4 meses cuando se jubiló por incapacidad permanente el 4 de abril de 2016.
iv)
v) informe de fecha 3 de abril de 2019, del Delegado de la AEAT, emitido a petición del Tribunal "
vi) Sobre la solicitud de incoación del expediente de averiguación de causas de accidente en acto de servicio, obra resolución de fecha
En dicha resolución se recoge que: la recurrente fue dada de baja por incapacidad permanente para el servicio el 4 de abril de 2016 y el 29 de abril de 2016, presentó un escrito en el que solicitaba el inicio de un expediente de averiguación de causas para que se declarase producida su jubilación por incapacidad permanente como accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. Sigue diciendo que la recurrente inició una situación de incapacidad temporal el 17 de febrero de 2014, que finalizó por Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Delegación de la AEAT en Málaga, según el resultado del alta médica emitido por el INSS de Málaga.
El 14 de febrero de 2014 presentó en el registro general de la Delegación de la AEAT en Málaga una comunicación en la que manifestaba que su relación laboral había ido empeorando. A la vista de la Comunicación que tiene establecida la AEAT en un procedimiento interno de riesgos laborales ( PRO-SAL 004), para el correcto tratamiento de la siniestralidad en el seno de la organización, se inicia el 13 de marzo de 2014, el expediente de averiguación de causas, en el que fueron presentadas alegaciones por la funcionaria.
A petición de la Delegación,
1.- A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
2.- Es preciso hacer referencia a la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE 1 de Junio de 2011).
Pues bien, el citado Protocolo incorpora una definición del acoso psicológico/mobbing en los siguientes términos:
"
El Anexo II del citado Protocolo expone un Listado de conductas que son, o no son, acoso laboral, apoyado en el Criterio Técnico 69C/2009 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo en la materia. Dispone:
Podemos identificar los elementos que caracterizan el acoso psicológico:
A) Un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificado de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo, en el marco de una relación laboral o funcionarial.
B) Un elemento temporal o de habitualidad: la conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo, de suerte que, aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad precisamente con la reiteración, lo que supone la exclusión de los hechos esporádicos.
C) Y un elemento intencional: la conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, dirigida a presionar y hostigar a un sujeto pasivo concreto, con exclusión de los hechos imprudentes o casuales, de manera que a la conducta de acoso se añade el calificativo de moral, que tiende a incidir en que el acoso esté finalísticamente dirigido a conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona, lo que, en suma, supone un ataque a su dignidad o integridad psíquica.
3.- Sobre la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La sentencia del Tribunal Supremo num 1691/2019 de 10 de diciembre en el recurso num 324/2018
(...)
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2019, de 6 de mayo , exige la concurrencia de tres elementos en la conducta para valorar si la Administración ha vulnerado la integridad moral de un empleado público: A) elemento intención, que implica que la conducta enjuiciada sea deliberada o, al menos, esté adecuadamente conectada al resultado lesivo, B) elemento menoscabo, que entraña que haya causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral, o, al menos, que encierre la potencialidad de hacerlo, y C) elemento vejación, que significa que responda al fin de vejar, humillar o envilecer.
Por último, en cuanto al tratamiento del nexo causal y la acción o inacción del empleador, debemos referirnos a la STS, sección 4ª de 16 de febrero de 2011 recurso número 593/2008 que declara "
4.- Examen de las pruebas practicadas. Decisión.
El examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente el expediente administrativo y testifical, evidencian que no existe viso alguno de la existencia de acoso laboral en la actuación de la Administración. Nos encontramos ante una mala relación personal, desencuentros entre la demandante y quienes ocuparon las jefaturas de la Delegación y Secretaría General de la AEAT de Málaga, pudiendo ser incardinada tal situación en uno de los supuestos en que se excluye la apreciación del "mobbing".
Es importante destacar que en el acoso laboral es preciso que la parte demandante demuestre "
Es decir, que, para apreciar que se ha producido la afectación psíquica en el entorno laboral y producir una consecuencia jurídica como es la correspondiente indemnización por daños y perjuicios será necesario en el curso del procedimiento alegarlo y probarlo aunque sólo sea de manera indiciaria, porque puede ocurrir que nos encontremos ante un enfermedad psíquica o una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil, lo que se denomina mobbing subjetivo, caracterizado por la inexistencia de conductas o actuaciones de hostigamiento psicológico
La parte recurrente aportó en vía administrativa copia de las conversaciones mantenidas a través del correo electrónico corporativo de la AEAT entre la demandante y otros miembros de la Unidad de la Secretaria General, sobre cuestiones relativas al procedimiento a seguir en el Registro con las reclamaciones de la paga extra del 2012( 7 y 16 de agosto de 2012), sobre la realización del inventario del mobiliario de la Delegación ( 3 y 10 de diciembre de 2012), sobre el traslado de mobiliario en la Dependencia de Inspección ( 22 y 23 de enero de 2013), sobre el alcance de la destrucción de información adicional ( 7 de mayo y 31 de julio de 2013). Los correos electrónicos, como tales, y coincidimos con la resolución impugnada
Es de destacar que la recurrente manifiesta que la situación problemática comenzaría en febrero de 2010, cuando parece ser, le habrían encomendado una tarea que los manuales de procedimiento de la AEAT asignaban al Secretario General.
Sin embargo, desde ese momento, el primer incidente referido se produciría en agosto de 2012 y finalizarían con la baja laboral en febrero de 2014.
La recurrente da su versión que no se corresponde con el Informe del Delegado de la AEAT de Málaga de 12 de mayo de 2017.
La resolución impugnada a los folios 33 a 44, examina cada uno de los incidentes alegados.
Es evidente que la disparidad de caracteres o intereses entre las personas que prestan su servicio en un centro de trabajo, llega en ocasiones a manifestarse con especial intensidad. Surgen conflictos, intercambio de pareceres, discrepancias y roces que son más que desagradables. En tales casos no existe acoso sino un conflicto de base laboral. No se aprecia expresiones que puedan considerarse insultantes o vejatorias.
A este respecto, se destaca igualmente por esta Sala que el acoso
Por último en cuanto al acuerdo de trasladar a la recurrente de la Dependencia de Secretaría General a la Gestión Tributaria, en el informe de 12 de mayo de 2017 de la Delegación de la AEAT en Málaga, la Administración señala que surge ante la necesidad de redimensionar la Dependencia. Ninguna de las funcionarias se ofreció voluntariamente, por lo que se acudió al criterio de la antigüedad (tiempo de servicio en la AEAT) , siendo la demandante, de entre las afectadas, la que tenía menor antigüedad.
Las declaraciones testificales que se han practicado en este proceso no arrojan luz sobre las cuestiones referentes al mobbing. Lo que acreditan es una situación de conflicto laboral, sentimientos de la demandante pero no dan razón de una situación objetivamente considerada de acoso.
En cuanto a las manifestaciones del Delegado de Prevención en su escrito de 5 de abril de 2016, se refieren al cambio propuesto en febrero de 2014.
Debemos examinar los informes médicos aportados por la actora.
Por un lado, el informe de 16 de marzo de 2016 del Dr. Laureano, que alude a "
Por otro lado, el informe de 1 de abril de 2016 de la psicóloga Dña. Camila, que alude "
Por último el informe emitido por el Dr Melchor que termina afirmando
Ninguno de los informes médicos afirma que la patología que padece la demandante aparece en un contexto de acoso laboral, se hace por referencia de la paciente y puede suceder, como así resulta de los informes que mencionaremos a continuación, que el cuadro depresivo ( y la demandante fue jubilada por presentar un TAD severo. TOC) sea reactivo al trabajo, al interiorizar de forma negativa unos hechos, sin que se haya llevado a cabo una conducta encaminada a hostigar a la demandante.
Debemos acudir al expediente de jubilación así como al expediente de averiguación de causas: en el expediente de jubilación, el Dictamen Evaluador emitido por el EVI el 21/01/2016, y el Informe médico de síntesis de 12/01/2016, determina el cuadro clínico que padece la recurrente "trastorno ansioso-depresivo severo. TOC", calificando la contingencia de enfermedad.
En el informe médico de síntesis, en el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales" se dice "
Por último, el Informe del Servicio de Prevención de la AEAT, de fecha 23 de abril de 2015, emitido en el expediente de averiguación de causas tramitado por la Delegación de la AEAT en Málaga a nombre de la demandante, concluye
De cuanto antecede, podemos concluir que, en el presente caso no concurren los elementos material, temporal e intencional que caracterizan al acoso laboral. Singularmente, hemos de destacar la ausencia del elemento intencional ( STC de 6 de mayo de 2019) porque no se aprecia que la relación de los superiores estuviese dirigida finalísticamente a hostigar a la demandante de cara a conseguir su desmoronamiento psíquico y moral. En definitiva, no se aprecia, de los hechos alegados, que se habrían producido entre los años 2010 y 2014, a la luz de las pruebas practicadas la existencia de una situación de acoso y hostigamiento hacia la recurrente, ni de situación alguna que permita considerar que existe una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el deterioro de la salud de la demandante.
Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica.
Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas. Entendemos que el caso presentaba serias dudas de hecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1078/2018 interpuesto por Dña. Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Filomena, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
No se hace pronunciamiento en materia de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA D. HELMUTH MOYA MEYER A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS Nº 1078/2018.-AL QUE SE ADHIERE D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Y D.FELIPE FRESNEDA PLAZA
La mayoría de la sala de discordia considera que no está acreditado el acoso laboral, refiriéndose a un
A pesar de que fue requerida la Administración demandada para que aportara el expediente en el que se decide el traslado forzoso de la funcionaria, se limita a remitir el acta de cese en el puesto de origen. Tratándose de un procedimiento de reasignación de efectivos, debió aportarse el plan de empleo en el que se analiza el excedente de plazas A2 en la Secretaría General, y el acuerdo por el que se decide trasladar a la funcionaria de puesto (que nunca fue notificado en forma a la funcionaria). Nada de esto se pone de manifiesto, porque no existe ningún plan o estudio sobre recursos humanos y lo que hubo es una deliberada intención de separar a la funcionaria de su puesto de trabajo.
No se analizan con acierto las declaraciones del Delegado de Hacienda en las que se dice que el objetivo último era trasladar a la funcionaria a un puesto más acorde con sus capacidades y evitar el conflicto que se había planteado en la Secretaría General. Esto es, la reasignación de efectivos, con cambio de adscripción del puesto, no obedece a un estudio de las cargas de trabajo, sino a la voluntad deliberada de separar a la funcionaria de su puesto, una vez que las reiteradas presiones sufridas (atribución de tareas impropias de su categoría, descalificaciones personales, invitaciones a marcharse) no han surtido efecto.
Prueba de que se uso un procedimiento indebido para separar a la funcionaria es que solo tres años después se alcanzaron los objetivos de reducir, al menos, tres puestos A2 de la Secretaría General. Pero esto no sucedió en ejecución de un plan, porque el traslado de una funcionaria en el año 2017 fue voluntario.
De la declaración del Delegado de Hacienda también se pone de manifiesto que el criterio para determinar qué puesto debía cambiar de adscripción no es objetivo, porque había una voluntad decidida de deshacerse de la funcionaria. Que se decida seguir el criterio de antigüedad en el escalafón, cuando dos de las funcionarias A2 ocupaban puestos en comisión de servicios/adscripción provisional, demuestra la desviación de poder con la que se tomó la decisión.
La decisión del Delegado de Hacienda se toma con desprecio a los posibles riesgos que para la salud de la funcionaria podía originar tal medida arbitraria, de los que había sido informado por el Delegado de Prevención. Suponen la culminación de una sucesión de actos dirigidos a minar la moral de la funcionaria, ante la incapacidad del Secretario General para lidiar con una funcionaria de carácter especial, que son claramente constitutivos de acoso laboral.
Efectivamente, a la funcionaria le fue diagnosticado un TOC y esto la hace una persona con un carácter especial. Pero estas personas también tienen un sitio en la sociedad y en la administración pública. Y lo que procede en estos casos es obrar con competencias emocionales para enfrentar estas situaciones laborales, porque dicho carácter especial no hace que la funcionaria no tenga aptitud para el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, considero que la demanda debió estimarse en parte, moderando la indemnización.
