Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1078/2018 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100291

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2210

Núm. Roj: SAN 2210:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001078 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08273/2018

Demandante: DOÑA Filomena

Procurador: DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de discordia integrada por los Magistrados reseñados al margen, se ha constituido para resolver el recurso contencioso-administrativo nº 1078/2018 tramitado ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por Dña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la Resolución de 12 de enero de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, en expediente NUM000 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de enero de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, en expediente NUM000 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se dio traslado a las partes para conclusiones que formularon por escrito, por su orden, quedando los autos conclusos y pendiente de señalamiento para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023.

Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2023, no habiéndose obtenido la mayoría que señala el artículo 255 de la LOPJ, en relación al pronunciamiento propuesto por el Ponente del presente recurso, y en aplicación de lo que señala el artículo 262.1 de la misma Ley Orgánica, se señaló para nueva votación el día 16 de enero de 2024.

Mediante Providencia de fecha 17 de enero de 2024, visto que tras la deliberación celebrada en el día 16 de enero de 2024, no se ha obtenido la mayoría que señala el artículo 255 de la LOPJ y, en aplicación de lo previsto en el artículo 262.2 de la LOPJ, se acuerda dirigirse al Presidente de la Sala a fin de que provea lo necesario para convocar la Sala de Discordia regulada en la Regla Sexta de las normas de reparto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional publicadas en el BOE de 26 de Diciembre de 2023.

Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2024, constituida la Sala prevista en el art. 262 de la LOPJ, se acuerda señalar para el día 20 de marzo de 2024 deliberación, votación y fallo del recurso, fecha en que tuvo lugar y visto el resultado de la deliberación y en atención al resultado de la misma, se acuerda, en aplicación de lo previsto en los arts. 262 y 206 de la LOPJ, el cambio de ponente, por lo que, siguiendo el turno establecido, se designa ponente de este recurso a la Magistrada Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la AEAT (por delegación del Presidente de la AEAT) de 12 de enero de 2018, por la que se desestima el recurso de re-posición interpuesto contra la resolución de la Directora del Servicio de Gestión Económica dela AEAT de 29 de septiembre de 2017 (por delegación del Presidente de la AEAT) por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial por los supuestos daños derivados del funcionamiento anormal de la Unidad de Secretaría General de la Delegación de la AEAT en Málaga.

Al folio 31 de la Resolución de 29 de septiembre de 2017, se dice " la cuestión que debemos valorar es si en la actuación administrativa puede apreciarse la existencia de una situación de acoso laboral, a la que quepa imputar el daño alegado por la reclamante (...) ".

Valora en primer término, los incidentes alegados por la recurrente, conversaciones recogidas en los correos electrónicos corporativos así como el acuerdo de traslado de la demandante de la Dependencia de la Secretaria General ( Recursos Humanos y Gestión Económica) a la de Gestión Tributaria. En segundo lugar, los informes médicos aportados por la demandante y las afirmaciones del Delegado de Prevención.

Concluye que "e l análisis de los hechos alegados, que se habrían producido entre los años 2010 y 2014, a la luz de las pruebas que obran en el expediente no permite considerar acreditada la concurrencia de un caso de acoso laboral, ni de situación alguna que permita considerar que existe una relación de causalidad entre la actuación de la Administración Pública y el deterioro de la salud de la reclamante.

Puede apreciarse la existencia de una situación laboral con un marcado componente de conflicto en lo que se refiere a las funciones asignadas, al desempeño de las mismas y a las responsabilidades que debe asumir cada uno en función de su cargo, grupo profesional o formación.

Frente a las alegaciones de la reclamante, en el sentido de que no era informada sobre las causas de la situación que percibía, hemos visto como en más de una ocasión el Jefe de la Dependencia de la Secretaria General concretaba las causas de su descontento, tanto específicas para la cuestión concreta en que se producía el conflicto, como en el desempeño general de Dña. Filomena ( falta de comunicación y flexibilidad e iniciativa) (...) Tampoco puede apreciarse la existencia continuada o reiterada de un lenguaje no ya insultante o vejatorio, sino tampoco inadecuado para conversaciones en las que se está manteniendo una discusión desde posiciones encontradas. (...)

Respecto a otra de las alegaciones de la reclamante, referida a la escasez de sus funciones durante un periodo prolongado de tiempo, que ya hemos considerado no fehacientemente acreditada, cabe decir que tampoco sería incoherente con una situación, manifestada por la Administración, y que motiva el posterior proceso de movilidad que afecta a la reclamante de sobredimensión del número de funcionarios del subgrupo A2 en la Dependencia de Secretaria General. No puede descartarse, por supuesto, que la reclamante percibiese el algún momento su situación como injusta, o incluso constitutiva de una persecución, pero no cabe considerar acreditado que dicha percepción estuviese fundada en una valoración adecuada de los hechos. (...) Ello pone de manifiesto que, en un escenario de conflicto, especialmente si éste se alarga en el tiempo, se incrementa la posibilidad de que surjan situaciones en que una determinada actuación de la otra parte es vista como constitutiva de agresión, sin que ello implique que esa valoración subjetiva se ajuste a la realidad de los hechos.

El acoso labora, como veíamos al definirlo, tiene un componente personal y otro intencional. El acoso es realizado por personas concretas, con intención de dañar al acosado. En el presente caso, se aprecia cómo la situación alegada por la reclamante se habría mantenido una vez son sustituidos no ya el Secretario General, sino también la Jefa de Sección de la que dependía Dña. Filomena (...) y la Delegada provincial. Ello hace más difícil encajar los hechos alegados con la figura del mobbing, ya que resulta altamente improbable que la alegada enemistad e intención lesiva hacia la reclamante fuese "heredada" por los nuevos ocupantes de los cargos.

Tampoco consta en el expediente que la reclamante instara el inicio de procedimientos de Salud Laboral ante la situación que manifiesta haber sufrido de forma continua desde febrero de 2010, o alguno de los incidentes en que se habría manifestado durante cuatro años, hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en la que presenta el Pro-Sal-004.

Debe señalarse asimismo la existencia de un informe del Servicio de Prevención de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de 23 de abril de 2015, emitido en el procedimiento de averiguación de causas, en el que se descarta que la situación de salud de la reclamante pueda ser considerada accidente laboral (...)

Todo lo dicho hasta aquí nos permite llegar a la conclusión de que la reclamante no ha acreditado la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y los daños alegados.

(...)"

Y en relación al daño alegado, señala " en el presente caso los escritos presentados por la reclamante son poco concretos a la hora de delimitar los daños sufridos, y carecen absolutamente de elementos que permitan efectuar una cuantificación de los mismos.

Podemos suponer que, habiendo presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial tras el acuerdo de jubilación por incapacidad permanente, se reclaman por una parte los daños morales o psicológicos derivados de la enfermedad que sufre y por otros daños económicos derivados del acuerdo de jubilación.

Respecto a los primeros se aportan los ya valorados informes médicos y psicológicos de carácter clínico y no forense. (...) En base a las pruebas obrantes en el expediente, no podemos considerar que la reclamante haya acreditado suficientemente las circunstancias exigidas por la Ley para que el daño se convierta en lesión resarcible.

En lo que se refiere a los posibles daños económicos, no se efectúa por la reclamante esfuerzo probatorio alguno y no pudiendo este órgano presumirlos debe desestimarse la posibilidad de indemnizarlos por esta vía.

Adicionalmente, de existir, una parte importante de dichos daños serían cubiertos si prosperasen las pretensiones de la reclamante en el proceso de averiguación de causas que, según su escrito de alegaciones, se estaría tramitando.

(...)"

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia que anule la Resolución impugnada, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnice a Doña Filomena, en las cantidades contenidas en cuerpo del escrito de demanda.

La parte demandante sostiene que la reclamación de responsabilidad patrimonial se basa fundamentalmente en el daño sufrido por el trato recibido desde el año 2010 hasta el año 2014, por parte de sus responsables directos en la Dependencia de la Secretaria General de Málaga a dónde llegó el 31 de octubre de 2008.

La parte demandante, funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda con nivel 24, relata que con fecha 28 de noviembre de 2008, se incorporó a la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la AEAT de Málaga. Le asignaron lo relacionado con Bienes y Servicios de las distintas Administraciones de la provincia. La relación empezó a ser tensa sobre todo a raíz de lo sucedido en el mes de febrero del año 2010. En esa fecha la Jefa de su Unidad le encargó a la demandante la tramitación de unos expedientes de gastos, sin orden de compra, a los que debía dar la conformidad. La demandante indicó a la Jefa de su Unidad, que en el Procedimiento relativo a esos gastos, se establecía que era el Secretario General el que tenía que dar la conformidad a los mismos, pero la Jefa de la Unidad le dijo que la diera ella. Hablaron de este asunto con el Secretario General y pese a que dijo que la conformidad a estos gastos la iba a dar él, la Jefa de la Unidad, insistió en que la diera la demandante. La demandante manifiesta que esto provocó que al día siguiente, el Secretario General le dijera que la demandante iba a encargarse sólo del seguimiento del Registro ( pues estaba pasando por una situación complicada) y del Archivo.

Sigue diciendo que en el mes de mayo de 2010, se normalizó la situación del Registro, y la demandante le dijo al Secretario General, que pasaba la mañana sin hacer prácticamente nada, ya que estas tareas auxiliares de Registro y Archivo las realizaban los funcionarios destinados en esas secciones. No había que realizar ninguna propuesta ni tomar ninguna decisión al respecto. El Secretario General le dijo que le iba a dar más tareas pero transcurrido un tiempo, la situación seguía siendo la misma, por lo que volvió a ponerle de manifiesto al Secretario General que con las tareas asignadas pasaba la mañana sin hace prácticamente nada y éste le dijo que le iba a dar nuevas tareas.

Acto seguido, la demandante afirma que el Secretario General empezó a decirle continuamente a la demandante por qué no se iba a otra dependencia, que no realizaba las tareas encomendadas y que era imposible entenderse con ella. Alude al contenido de los correos así como al informe emitido por el Delegado de la AEAT de Málaga, como consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.

A continuación, en el mes de octubre de 2012, pues su situación seguía siendo la misma- estuvo sin hacer prácticamente nada-, la demandante manifiesta que el Secretario General le encarga la realización del Inventario de todo el mobiliario existente en todo el edificio de la Delegación, no pudiendo contar la demandante con los medios que le ofreció para realizarlo. La demandante realizó la tarea ( que consistía en contar todas las persianas, cuadros, papeleras, mesas y demás conceptos de mobiliario de cada tipo) pese a que le pareció que no era propia para su nivel ( Cuerpo Técnico de Hacienda, Grupo A2, nivel 24) y para la que no se requería ningún tipo de cualificación. Su compañera en la tarea ( Dña. Ofelia), le comentó que el Secretario General había dicho que no le gustaba como estaban haciendo el trabajo del inventario, ni su actitud, sobre todo la de la demandante. Su compañera vio bien que la demandante le pidiera explicaciones por correo al Secretario General. Se refiere a los correos enviados al Secretario General de 3 y 10 de diciembre de 2012 asi como a la petición de explicaciones e identificación de personas que intervienen en su valoración como funcionaria. La recurrente manifiesta que su modo de concebir el trabajo era seguir los Procedimientos establecidos, Manuales e Instrucciones.

Asimismo, la demandante afirma que puso de manifiesto su situación tanto a la Delegada que había en ese momento (Dña. Rocío) como al Delegado que posteriormente le sustituyó en el cargo ( D. Eliseo). También era conocedor de la situación de la demandante el Delegado de Prevención en la Delegación de la AEAT de Málaga ( D. Fabio) .

Sigue relatando que el nuevo Secretario General ( D. Genaro) llegó en octubre de 2013. A pesar de manifestarle que le iba a dar nuevas tareas relacionadas con la tramitación de los contratos, su situación no varió mucho.

Alude al informe del mes de octubre de 2013 del Delegado, sobre la posible salida del área de la Secretaría General de algún funcionario de la Dependencia: de este hecho se enteró cuando el nuevo Secretario General le llamó a su despacho el 12 de febrero de 2014, y le dice que la demandante se iba a la Dependencia de Gestión Tributaria ya que sobraban grupos A2 en la Dependencia de la Secretaria General y ella era la que menos antigüedad en la Secretaría tenía ( no en la Dependencia). Le resultaba incomprensible la decisión, pues había dos funcionarias de ese grupo en situación provisional ( por necesidades del servicio) durante más de dos años, que permanecían en la Dependencia. Esas dos funcionarias eran las últimas en llegar a la Dependencia. El traslado se hizo con la opinión desfavorable del Delegado de Prevención de la Delegación de la AEAT en Málaga, según informe de fecha 5 de abril de 2016.

Como consecuencia de la situación laboral vivida, la demandante se dio de baja laboral al no soportar la situación tras su traslado forzoso el 14 de febrero de 2014. Aporta Informe de Neuropsiquiatría del Hospital San Francisco de Asis de 16 de marzo de 2016, Informe de 1 de abril de 2016 emitido por la psicóloga Camila de 1 de abril de 2016, Informe de 25 de abril de 2016 del doctor D. Melchor, especialista en medicina familiar y comunitaria.

La demandante sostiene que como consecuencia del trato laboral sufrido tuvo una afectación psicológica diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo grave, que le llevó a estar de baja laboral desde el 17 de febrero de 2014, hasta la declaración de incapacidad permanente total declarada el 4 de abril de 2016.

Reclama por los siguientes conceptos según baremo de 2014:

1.- incapacidad temporal ( 776 dias) desde el 17/02/2014 al 04/04/2016, la suma de 45.008 euros ( 58 euros por día impeditivo).

2.- lesiones permanentes: el diagnóstico de la secuela "trastorno ansioso depresivo grave" , 9 puntos, la suma de 7.545,60 euros.

3.- incapacidad permanente total: 40.000 euros, según el fator de corrección por las lesiones permanentes que le impiden la realización total del trabajo que venía realizando.

Total importe reclamado: 92.553,60 euros.

Como fundamento de su pretensión manifiesta que ha quedado demostrado que el actuar del poder público es la causa directa del daño psicológico causando como se desprende de la documentación médica que consta en el expediente administrativo, no existiendo otros hechos de la vida de la demandante que pudieran haber provocado la misma afectación psicológica. En concreto manifiesta que " nos encontramos ante una notoria actuación anormal de la Administración generadora de daño consistente en un inadecuado trato laboral a una de sus empleadas consistente en el llamado "acoso laboral o mobbing" (...) En este caso es indudable la conducta de hostigamiento recibida en la persona de mi representada en forma de forzar la tramitación de expedientes sin seguir los reglamentos estipulados , el encargo de trabajos no adecuados a la cualificación profesional , vaciar de trabajo efectivo con presiones para abandonar el destino y al final traslado forzoso sin justificación suficiente.

(...) el desencadenante del hostigamiento se puede fijar en el mes de febrero de 2010 , durando en el tiempo hasta la baja temporal que comienza en febrero de 2014 (...)los hechos denunciados no pueden ser de otra manera que intencionados , pues como así consta existen numerosos emails de aviso de mi representada alertando de la situación sufrida , incluso el traslado forzoso que se produce es en contra del criterio del Delegado de Prevención de riesgos.(...) además de la existencia acoso laboral, podemos entender que la Administración incumple un deber de cuidado para con sus funcionarios fijado, como ya se ha reseñado antes, en la Ley 7/2007 de 12 abril sobre el Estatuto Básico del Empleado Público.

La prueba de esa vulneración se constata en el Informe del Delegado de Prevención descrito en el Hecho Tercero (...) Por tanto, independientemente de la calificación que se otorgue a la tensa situación, laboral, que la propia Administración reconoce , esta generó un daño demostrado con origen en esa situación laboral y que la Administración no se cuidó en tratar de evitar."

La Abogacía del Estado, plantea la inadecuación del procedimiento ( art. 416.1.4º de la LECV) por entender que al ser la recurrente funcionario público la via de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no es la adecuada para encauzar su pretensión, toda vez que esta figura va dirigida a los ciudadanos-administrados, mientras que si los hechos descritos por la recurrente se han desenvuelto, al parecer, en el ámbito de la relación de servicio con la Administración, tenía a su disposición los procedimientos administrativos o contenciosos ordinarios previstos normativamente, así como, en su caso, el especial de Derechos Fundamentales. No es ésta la vía para analizar la concurrencia de hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral. Entiende que debe existir una declaración previa de acoso, ello previa apertura de un expediente disciplinario a las personas que considere la parte actora responsable en su caso. Invoca la SAN de 11 de octubre de 2010. Concluye que la pretensión impugnatoria deducida de contrario debe ser desestimada sin entrar en mayores consideraciones.

Con carácter subsidiario, sostiene que no puede apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la AEAT al faltar el requisito de nexo causal, por no apreciarse la indispensable presencia de una relación causal entre el daño por la recurren-

te sufrido y el funcionamiento del servicio público. Y ello en atención a las siguientes circunstancias:

1) cauce inadecuado para la declaración de la existencia de mobbing.

2) falta de prueba de conductas degradantes: a pesar de que la recurrente haya podido presentar un cuadro clínico ansioso-depresivo, en modo alguno se ha probado de contrario que dicho trastorno tenga su origen en una conducta humillante o vejatorio imputable a nadie en concreto de la Delegación de la AEAT en Málaga , toda vez que los informes médicos aportados de contrario, en los que se pone de manifiesto la existencia de un cuadro clínico ansioso-depresivo, en modo alguno pueden constituir por sí solos, elemento probatorio suficiente para acreditar que el acoso denunciado de contrario ha tenido lugar ya que, como bien se pude comprobar de la simple lectura de los mismos, la identificación que en ellos se hace entre la enfermedad padecida por la actora y el mobbing se basa única y exclusivamente en las declaraciones efectuadas por el recurrente. Tampoco la cadena de correos aportados hace prueba por sí solos de lo anterior. Por último, llama la atención la falta de detalle en la concreción económica del daño.

TERCERO.- Sobre la inadecuación del procedimiento.

La parte recurrente manifiesta que la Abogacía del Estado introduce una cuestión jurídica nueva que no se planteó en via administrativa. Sobre la inadecuación del cauce elegido, la jurisprudencia y el Consejo de Estado, admite que el empleado público reclama a la Administración para obtener de ella la indemnización correspondiente. De hecho, la demandante ha sido indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración, debido al perjuicio económico padecido por el retraso de la Administración en la tramitación de su expediente de jubilación por incapacidad permanente. Añade que tal alegación contradice las sentencias que se dictan en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el Tribunal Supremo, que entra a valorar si las conductas en cuestión, son consideradas como acoso.

Entrando a examinar en primer lugar la alegación relativa a la supuesta inadecuación del procedimiento, la Abogacía del Estado sostiene que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es el idóneo para verificar una situación de acoso laboral, sino debe seguirse el disciplinario, ya que para que se llegue a abonar una indemnización por los daños causados, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de una situación de acoso, sería necesaria la existencia de una previa resolución judicial en la que formalmente se hubiera declarado la existencia de tal acoso, lo que no acontece en el caso de autos.

La Sala no puede acoger la anterior argumentación porque 1º no resulta incardinable en ninguna de las causas de inadmisiblidad previstas en el art. 69 de la LJCA, 2º el cauce del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es idóneo, ya que el objeto del litigio no es la depuración de la posible responsabilidad de la persona a quien se imputa el acoso-aquí no identificada- y por ello no resulta exigible encauzar la tramitación por la vía del procedimiento disciplinario. De hecho sobre el acoso laboral esgrimido en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, se ha pronunciado la Sala III del Tribunal Supremo así como esta Sala en numerosas resoluciones. Podemos citar la STS, sección 4ª de 16 de febrero de 2011 recurso num 593/2008 y las Sentencias de la Sección 5ª de 18 de noviembre de 2020 recurso num 2086/2019 o de 5 de julio de 2023 recurso num 1771/2021.

CUARTO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.

i) La demandante es funcionaria que se incorporó como Técnico de Hacienda del área de Aduanas en la Delegación de Tenerife el 28 de julio de 1999.

El 24 de abril de 2003 se incorporó en el área de RR.HH. y Gestión Económica de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, siendo adscrita a la Unidad Regional Económica Financiera.

El 31 de octubre de 2008 se incorporó en la Dependencia de la Secretaria General de Málaga.

Consta un parte inicial de baja de fecha 17/02/2014 código CIE-9-MC "309", por un plazo de duración de 60 dias, continuando en esta situación hasta el Alta médica de fecha 19/03/2015, tras su reconocimiento por la Unidad Médica de Seguimiento del INSS y propuesta de Alta.

Con fecha 24 de marzo de 2015 el Delegado de la Agencia Tributaria, D. Eliseo, dicta resolución declarando la extinción de la situación de incapacidad temporal con base en el resultado del reconocimiento de la Unidad Médica de Seguimiento del INSS.

Contra la anterior resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición y solicitó las vacaciones correspondientes al año 2014.

El Departamento de Recursos Humanos de la AEAT dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición, con fecha 17/08/2015.

Con fecha 07/05/2015, consta un parte de recaída.

Con fecha 2/11/2015, la Dirección Adjunta de Recursos Humanos a petición de la Delegación de la AEAT de Málaga dicta Resolución por la que se acuerda la iniciación del expediente de jubilación por incapacidad permanente de la recurrente, examinada la solicitud formulada por la Delegación de la AEAT de Málaga, junto con las bajas y licencias por enfermedad de la recurrente.

El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, emite el preceptivo dictamen evaluador el día 21/01/2016. En el apartado " cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales" se indica: " TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO SEVERO. TOC."

El informe médico de Síntesis, de la Dirección Provincial de Malaga, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 12 de febrero de 2016 es del siguiente tenor:

" AFECTACIÓN ACTUAL: Refiere que ya en su primer destino como funcionaria de Hacienda en Canarias tuvo problemas laborales a raíz de discrepancias con sus jefes por la manera en realizar sus funciones; refiere que siempre ha procurado atenerse a los procedimientos reglamentarios, siendo acusada de ser excesivamente rígida y obstaculizar los trámites con su actitud. Estos problemas se han repetido en los siguientes destinos, agravándose en el último destino en Málaga, lo que le ha producido síntomas psicológicos de ansiedad, síntomas depresivos ( tristeza, apatía, anhedonia, pérdida de autoestima, tendencia al aislamiento...), fobia al trabajo, ideas obsesivas de tipo rumiativo y sentimientos de injustica y de acoso.

En los casi dos años que está de baja refiere no haber mejorado, sino más bien empeorado de sus síntomas ansioso-depresivos.

No alega otras dolencias.

Aporta informes de su médico, del psiquiatra que la atiende en la actualidad y de una psicóloga, con los diagnósticos de trastorno ansioso-depresivo grave y TOC con mala respuesta psicoterapéutico y farmacológico.

Ver informes aportados.

En nuestra consulta la paciente se muestra afligida, con tendencia continua al llanto, con discurso centrado en los problemas laborales, ideas recurrentes y rumiantes pero sin aparente deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos.

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: trastorno ansioso-depresivo severo. TOC

EVOLUCIÓN : desfavorable hasta ahora.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: no agotadas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: En la actualidad los síntomas parecen lo bastante intentos como para resultar difícil la reincorporación laboral, al menos a su actual puesto de trabajo. Sin embargo, es difícil valorar hasta qué punto se trata de un problema psiquiátrico endógeno o la respuesta psicológica a un conflicto meramente laboral.

CONCLUSIONES: Valorar EVI

CONTINGENCIA: Enfermedad común."

ii ) La recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 05/04/2017, adjuntando una descripción de parte de la situación laboral padecida ( 26 hojas), copia de un manual de procedimiento del área de bienes y servicios "Gestión de fotocopiadoras", escrito del Delegado de Prevención en la Delegación de la AEAT de 5/04/2016, correos electrónicos entre la demandante y otros funcionarios de la Unidad de Secretaria General de la Delegación de Málaga, informe médicos (emitido por D. Laureano de 16 de marzo de 2016, por Dña. Camila de fecha 1 de abril de 2016 ypor D. Melchor de fecha 25 de abril de 2016).

Relata que en el mes de febrero del año 2010 comenzó a padecer una situación laboral que dio lugar al inicio el 17 de febrero de 2014, de una situación de incapacidad temporal para el servicio que ha finalizado en jubilación por incapacidad permanente total para el servicio por Resolución de fecha 4 de abril de 2016. Puso de manifiesto esta situación laboral a la Delegada de la AEAT de Málaga que había en ese momento, como al Delegado que la sustituyó y el Delegado de Prevención también conocía su situación. Peso a ello, su situación no mejoró y consideró que este funcionamiento de la Administración generaba responsabilidad y el derecho a ser indemnizada por el daño causado, solicitando se adopte la resolución y se le abonase la indemnización correspondiente.

Los correos aportados son:

- entre el 7 y el 16 de agosto de 2012 (cuestiones relativas al procedimiento a seguir en el Registro con las reclamaciones de la paga extra de 2012).

- de 3 y 10 de diciembre de 2012 ( sobre la realización del inventario del mobiliario de la Delegación).

- 22 y 23 de enero de 2013 ( traslado de mobiliario en la Dependencia de Inspección).

- entre el 7 y 31 de julio de 2013 ( sobre el alcance de la destrucción de información adicional).

El documento redactado por el Delegado de Prevención en la Delegación de la AEAT, D. Fabio, de Málaga de 5 de abril de 2016, se remite a la contestación que el día 17 de marzo de 2014 remitió a los miembros del Comité de Seguridad y al Jefe de la Dependencia de Secretaria General; las manifestaciones efectuadas por dicho Delegado en la reunión del Comité de Seguridad y Salud del día 11 de abril de 2014; al correo enviado por el Delegado el 2 de mayo de 2014 a Dña. Frida-miembro del Servicio de Prevención- y finalmente a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Fabio en la reunión del Comité de Seguridad y Salud celebrada el día 14 de diciembre de 2015.

El informe elaborado por Dr. Laureano, de 16 de marzo de 2016 , Neuropsiquiatra es del siguiente tenor: " Cuadro clínico: en tratamiento psiquiátrico en esta consulta desde junio de 2015. Vio a otro especialista, en febrero de 2014. Presenta tristeza, ideas negativas, ansiedad al límite. Rumiaciones de tipo obsesivo. Ideas de perjuicio y de complot. Llanto frecuente. Trastornos del sueño, aislamiento socio familiar. Temor insuperable a pensar en volver al trabajo, afectación de sus actividades de la vida diaria. Ideas insuperables de incapacidad. No respuesta a los diferentes tratamientos aplicados. Síntomas asociados y desencadenados por de la situación laboral sufrida. Diagnóstico: TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE. TOC."

Certificado de fecha 1 de abril de 2016 emitido por Dña. Camila, Psicóloga , que dice " la paciente Filomena, sin antecedentes psiquiátricos, acude a ésta consulta derivada por Psiquiatría con el diagnóstico CIE-10 F.41.2. Trastorno mixto ansioso-depresivo para iniciar programa de psicoterapia cognitivo-conductual. Presenta sintomatología ansiógena y debilitamiento emocional, desarrollando durante los últimos meses un miedo intenso y un amplio repertorio de conductas de escape y evitación relacionadas con el trabajo; pro ejemplo, no sale de casa por la mañana para evitar que le pregunten las vecinas u otros conocidos por el trabajo. Todo ello ha ido incrementando progresivamente el aislamiento y la inhibición de la conducta social. Igualmente se detecta múltiples aplazamientos en sus actividades de la vida diaria; alto componente cognitivo de ansiedad, con sentimientos de culpa y vergüenza, así como abundantes pensamientos de temor vinculados con el trabajo. Por otro lado, presenta alto componente fisiológico de ansiedad, con alteración fisiológica del sueño y trastornos digestivos derivados del continuo estado de activación en el que se encuentra. Se mantienen el empeoramiento de la sintomatología ansiógena y depresiva, pro lo que sigue recibiendo el correspondiente apoyo farmacológico. Dicha respuesta de estrés esta asociado y desencadenada por una situación laboral que mantiene desde hace años. Todo ello ha ido agravamiento significativamente su salud, el desempeño de sus actividades cotidianas y generando un estado de continúa tensión emocional e hiperactividad conductual".

Informe de Dr. Melchor, de 25 de abril de 2016, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria: "paciente de 46 años, sin antecedentes psiquiátricos, vista en consulta el 17 de febrero de 2014 por la Dra. Delia, Especialista en Psiquiatría que emite informe en el que señala: que la paciente padece un problema con el empleo CIE 10Z56 con síntomas ansioso depresivos, inseguridad, dificultad para conciliar el sueño y problemas de autoestima. Prescribe tratamiento médico con desvenlafaxina y emite baja laboral.

Posteriormente, al no observarse mejoría, la Dra. Delia, prescribe tratamiento psicoterápico cognitivo-conductual, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto CIE10F43.2 que posteriormente evoluciona a trastorno mixto ansioso- depresivo CIE 10F41.2 con el que continúa en la actualidad.

Se agudizaron los síntomas padecidos ante la posibilidad de alta laboral, lo que se confirmó al ser dada de alta a propuesta de Inspección Médica con fecha 1 de abril, desencadenándose un cuadro ansioso de intensidad grave con crisis de angustia y mareos todo ello asociado a un miedo intenso relacionado con el trabajo.

Ha sido tratada con(...)

En la actualidad sigue recibiendo tratamiento psicoterápico con la psicóloga clínica Dña. Camila que fue iniciado en octubre 14. El 2 de junio de 2015, inició nuevo tratamiento médico-psiquiátrico prescrito pro el Dr. Laureano (...) Últimamente ha sido tratada con....al agravarse los síntomas y presentar trastorno ansioso depresivo grave, TOC.

La enferma no ha respondido al tratamiento médico ni psicoterápico.

Todo lo anterior es consecuencia de una situación laboral mantenida desde hace años que podría considerarse como mobbing."

iii) Sobre la antigüedad de la recurrente, funcionaria del área de RRHH y Gestión Económica de la Delegación de Málaga, en el informe que obra en el expediente, se hace constar: "En octubre de 2013, fecha en que se inició la solicitud de movilidad de esta funcionaria a un área operativa a petición de la Delegación Especial, fue motivado por ser ella la funcionaria con menor antigüedad de las seis funcionarias del Cuerpo Técnico de Hacienda que se encontraban adscritas a esta área.

Las funcionarias que ocupaban puesto de trabajo en esa fecha en la Dependencia de Secretaría General eran las siguientes

- Nieves: Del Cuerpo de Gestión Administración Civil del Estado, ocupaba una plaza de Técnico Administración 4, que se jubiló el 16 de abril de 2016 con 47 años y 3 meses de antigüedad.

- Valle: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa una plaza de Técnico de Administración A, con 33 años y 2 dos meses de antigüedad actualmente.

- María Inmaculada: Del Cuerpo de Gestión Administración Civil del Estado, ocupa una plaza de Técnico Administración 4, con 31 años y 3 meses de antigüedad actualmente.

- Alicia: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa una plaza de Técnico Administración A, con 29 años y 9 meses de antigüedad actualmente.

- Ariadna: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupa un puesto de Técnico Hacienda 2, con 21 años y 1 mes de antigüedad actualmente.

- Filomena: Del Cuerpo Técnico de Hacienda, ocupaba un puesto de Técnico Hacienda 2, con una antigüedad de 17 años y 4 meses cuando se jubiló por incapacidad permanente el 4 de abril de 2016.

Como puede apreciarse, esta funcionaria era la que contaba con menor antigüedad de todas las funcionarias A2 de la Dependencia de Secretaría General de Málaga, siguiendo un criterio objetivo se decidió que debía de ser ella la que, por cuestiones de carga de trabajo de la Dependencia se adscribiera a un área operativa como se había solicitado desde la Delegación Especial.

Se adjunta a esta información datos del puesto de trabajo de las 6 citadas funcionarias."

iv) en relación al traslado a la Dependencia de Gestión, informe de la Delegación de la AEAT de Málaga, de 11 de marzo de 2021, dice lo siguiente:

"La recurrente no presentó solicitud de traslado voluntaria para su traslado voluntaria para su traslado a la Dependencia de Gestión Tributaria, si no que fue asignada a esa Dependencia por las necesidades del servicio justificadas en informes anteriores ya remitidos

Se adjunta copia de la resolución en la que se acordó el traslado al área de Gestión Tributaria, que se le comunicó verbalmente y que no llegó a notificársele por iniciar inmediatamente una situación de baja por enfermedad.

El Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria es el encargado de la definición de las cargas de trabajo en cada una de las áreas de las Delegaciones Provinciales, asignando a la Secretaría General de la Delegación de Málaga, la necesidad de un máximo de tres funcionarios del subgrupo A2, exigiendo la asignación de personal a áreas operativas, que se realizó por criterio estricto de antigüedad. Instrucciones en ese mismo sentido se recibieron de la Dependencia Regional de RR.HH y AE, órgano del que funcionalmente depende la Secretaría General.

Informe sobre los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda adscritos a la Secretaría General en el 2014 y sus traslados a otras Dependencias.

Desde el 2014 hasta la fecha de hoy, solo una funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda se ha trasladado a otra Dependencia, sus datos son los siguientes: Ariadna, que por movilidad de cambio de adscripción de puesto de trabajo pasó a estar en la Dependencia de Gestión Tributaria con fecha de 20 de

julio de 2017."

v) informe de fecha 3 de abril de 2019, del Delegado de la AEAT, emitido a petición del Tribunal " sobre las tareas realizadas por la demandante durante el periodo comprendido entre enero de 2010 y febrero de 2014, informamos lo siguiente:

Esta funcionaria se incorporó en la Delegación de Málaga, procedente de la Unidad Regional Económica Financiera de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, y desde su toma de posesión en la Delegación, el 31 de octubre de 2008, siendo adscrita al área de RR.HH. y Gestión Económica pasando a formar parte de la Dependencia de la Secretaría General de Málaga.

Las tareas asignadas a las Secretarías Generales vienen reguladas en la Resolución de 2 de agosto de 2000, de la Presidencia de la AEAT, por la que se reestructura el Área de Recursos Humanos y Administración Económica de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones. Se anexa copia de la citada Resolución.

Por el volumen de trabajo existente se asignó a esta funcionaria a la antigua Unidad de Bienes y Servicios de esa Dependencia, llevando temas de apoyo a esta Unidad que contaba con una Jefe de Servicio al frente.

El punto Quinto de la citada Resolución regula la composición de esa época de la estructura de las Secretarías Generales, entre las que se encontraba la Unidad de Bienes y Servicios, regulándose las funciones asignadas a esta Unidad en el punto Sexto, 3. Donde puede comprobarse las diferentes funciones asignada a la citada Unidad.

Desde el año 2010, esta funcionaria realizaba tareas de apoyo a la citada unidad, especialmente coordinando a nivel provincial todos los temas del Registro General, Archivo y gestión del Inventario de mobiliario, entre otras tareas puntuales.

En la Unidad de Bienes y Servicios, al disponer de una Jefe de Unidad, ella era la que directamente coordinaba las tareas relativas a contratación y las actuaciones de esta unidad de mayor relevancia, asignándosele a esta Técnico de Hacienda 2, otro tipo de tareas que ella directamente coordinaba con el personal de esas áreas en la Delegación y el resto de Administraciones.

Su trabajo era supervisado por la Jefe de la Unidad y especialmente por el Jefe de la Dependencia correspondiente.

Con la marcha de la Jefe de Unidad en octubre de 2013, se le asignaron tareas de contratación que llevaba directamente con la supervisión del Jefe de la Dependencia hasta su baja en febrero de 2014. Durante esos meses gestionó, junto con el Secretario General, los contratos provinciales y regionales, así como su seguimiento.

Ha sido una constante general en la realización del trabajo de esta funcionaria, el realizar tareas de análisis de los distintos trámites a realizar en aquellos los procedimientos objeto de su ámbito de trabajo, recopilando normativa, instrucciones o notas de coordinación interna, documentación en general, sobre cómo actuar en cada uno de los casos, limitándose en la mayoría de ellos a proponer las distintas alternativas para las opciones o acuerdos que procediera adoptar. Si bien esa actitud no solo se realizaba cuando esos acuerdos, por el ámbito de competencias que procediera, le correspondía su adopción al Jefe de la Dependencia de Secretaría General, sino en aquellos otros muchos, de tramitación habitual, sin mayor trascendencia en su ejecución, en los cuales también se abstraía de tomar decisión alguna. Decisiones que, en orden al cuerpo de pertenencia, Cuerpo Técnico de Hacienda, grupo A.2, debiera haber adoptado. Esa actitud que comentamos, repetida en el tiempo, ralentizaba sin duda los trámites de una dependencia, que, por la propia lógica de su trabajo, al ser un área instrumental de servicios a todos los centros, debiera ser ágil y resolutiva en aquellas tareas habituales y de tramitación corriente. La celeridad e impulso de los procedimientos que cabe predicar de los funcionarios públicos, eran ajenos en el actuar habitual de la funcionaria.

Dada la necesidad de reorganizar los efectivos de la Dependencia en particular del grupo A.2, de pertenencia de la funcionaria, se propuso una movilidad al área de Gestión Tributaria, reservándole un puesto de trabajo en el área de recursos, atendiendo una solicitud previa de ella misma, de no tener relación directa con los contribuyentes, características que se daban en ese nuevo puesto de trabajo. Nunca llego a materializarse esa incorporación a ese nuevo puesto de trabajo debido a la baja laboral a la que hemos hecho mención en un apartado anterior.

Deben constar en el expediente informes de mayor detalle sobre la actitud de la interesada, puestos de manifiesto de forma sucinta en los párrafos anteriores.

El 23 de septiembre de 2014 se publicó la Resolución de 9 de septiembre de 2014, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura en el área de Recursos Humanos y Gestión Económica de la organización territorial de la Agencia. Resolución más breve en el que no se detalla, ni concreta todas las funciones asignadas a cada una de las Unidades como en la Resolución de 2 de agosto de 2000. Regulando en el punto Tercero las funciones asignadas a las Secretarías Generales."

vi) Sobre la solicitud de incoación del expediente de averiguación de causas de accidente en acto de servicio, obra resolución de fecha 30/09/2016 del Director del Departamento de Recursos Humanos, de desestimación del recurso de reposición contra la resolución de fecha 18/05/2016 de inadmisión de la solicitud.

En dicha resolución se recoge que: la recurrente fue dada de baja por incapacidad permanente para el servicio el 4 de abril de 2016 y el 29 de abril de 2016, presentó un escrito en el que solicitaba el inicio de un expediente de averiguación de causas para que se declarase producida su jubilación por incapacidad permanente como accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. Sigue diciendo que la recurrente inició una situación de incapacidad temporal el 17 de febrero de 2014, que finalizó por Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Delegación de la AEAT en Málaga, según el resultado del alta médica emitido por el INSS de Málaga.

El 14 de febrero de 2014 presentó en el registro general de la Delegación de la AEAT en Málaga una comunicación en la que manifestaba que su relación laboral había ido empeorando. A la vista de la Comunicación que tiene establecida la AEAT en un procedimiento interno de riesgos laborales ( PRO-SAL 004), para el correcto tratamiento de la siniestralidad en el seno de la organización, se inicia el 13 de marzo de 2014, el expediente de averiguación de causas, en el que fueron presentadas alegaciones por la funcionaria.

A petición de la Delegación, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales formuló un informe de 23 de abril de 2015, - emite informe contrario al inicio de un expediente de averiguación de causas, ya que de la documentación que había sido aportada y según la normativa reguladora, no era posible calificar de accidente en acto de servicio la situación de incapacidad de la interesada al no encajar en ninguno de los supuestos del art. 115 y ss del TRLGSS. Asimismo, el informe señala que en el supuesto del art. 115.2e de la LGSS, la carga de la prueba recae en quién lo alegue, es decir, la funcionaria debe probar de forma indubitada que la enfermedad ( común) que padece ha tenido su causa única y exclusivamente (no su desencadenante) en la realización del trabajo que desarrolla, ya que el hecho de que una enfermedad de etiología común se manifieste exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, hasta que no se demuestre la exclusiva influencia del mismo. Y concluye " dado los escasos datos aportados por la funcionaria, no ha quedado acreditado que la enfermedad común padecida sea consecuencia de su puesto de trabajo ni del desarrollo de su actividad como funcionaria del CTH, ". Asimismo señala que la recurrente aportó un informe médico de fecha 20 de febrero de 2014 que indica " Filomena acude a consulta el día 17/2/14 por padecer un problema en el empleo...pauto tratamiento y baja laboral". Y con el escrito de alegaciones, la recurrente acompaña informe médico de fecha 16 de abril de 5 líneas que indica que está en situación de incapacidad temporal " cuya causa desencadenante ha sido una situación laboral que podría considerarse como mobbing".

QUINTO.- Decisión del recurso.

1.- A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.

2.- Es preciso hacer referencia a la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE 1 de Junio de 2011).

Pues bien, el citado Protocolo incorpora una definición del acoso psicológico/mobbing en los siguientes términos:

" 2.1(...)A los efectos de este protocolo e intentando clarificar la definición de acoso laboral contenida en la Ley Orgánica 5/2010 a que se ha hecho referencia en la introducción, se considera como «acoso psicológico o moral «la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder -no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud».

El Anexo II del citado Protocolo expone un Listado de conductas que son, o no son, acoso laboral, apoyado en el Criterio Técnico 69C/2009 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo en la materia. Dispone:

" A) Conductas consideradas como acoso laboral.

- Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.

- Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.

- Ocupacion en tareas inutiles o que no tienen valor productivo.

- Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organizacion, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.

- Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador. Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas. Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.

B) Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)

- Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

- Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.

- Conductas despoticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.

- Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.

- Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinacion entre ellos.

- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo. Conflictos personales y sindicales."

Podemos identificar los elementos que caracterizan el acoso psicológico:

A) Un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificado de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo, en el marco de una relación laboral o funcionarial.

B) Un elemento temporal o de habitualidad: la conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo, de suerte que, aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad precisamente con la reiteración, lo que supone la exclusión de los hechos esporádicos.

C) Y un elemento intencional: la conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, dirigida a presionar y hostigar a un sujeto pasivo concreto, con exclusión de los hechos imprudentes o casuales, de manera que a la conducta de acoso se añade el calificativo de moral, que tiende a incidir en que el acoso esté finalísticamente dirigido a conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona, lo que, en suma, supone un ataque a su dignidad o integridad psíquica.

3.- Sobre la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Supremo num 1691/2019 de 10 de diciembre en el recurso num 324/2018 precisa:

"SÉ PTIMO .- Unas previas consideraciones iniciales sobre el denominado "mobbing" o acoso moral.

Estas previas consideraciones son también convenientes para el debido enjuiciamiento de lo que es objeto de controversia en el actual proceso jurisdiccional.

Y deben ir referidas a lo que seguidamente se expone.

1.- El concepto de "mobbing" o acoso moral.

Se trata de un concepto prejurídico (de la psicología laboral y la medicina); y ha de precisarse igualmente que su manifestación se da principalmente en el campo profesional o laboral, aunque también se puede producir en el seno de otras relaciones sociales de convivencia (amistad, vecindad e incluso familiares).

Los rasgos, notas o elementos que configuran el comportamiento que lo exterioriza están bien trazados en la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria que antes se transcribió, y se pueden resumir en lo siguiente:

- acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona;

- de carácter extremo;

- efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta;

- determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima;

- con una prolongación durante un largo período de tiempo;

- producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral);

- con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre;

- y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.

(...)

3.- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado.

Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar.

Lo que obliga a descartar la existencia de "mobbing" en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional.

Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral, ni resulta justificado atribuirles entidad disciplinaria.

4.- La inexcusable necesidad de su prueba, por las importantes consecuencias que comportará para sus responsables y por la vigencia también en esta materia de la presunción constitucional de inocencia.

La dificultad de prueba que presentan las situaciones de acoso moral impone que las actuaciones de investigación dirigidas a constatarlo o descubrirlo deban ser exhaustivas. Pero no evita que resulte necesario que queden singularizados los hechos que hayan de constituir el acoso moral en cuanto a su contenido, autoría, fecha y lugar; sin que por ello basten simples afirmaciones abstractas de desprecio, insulto u hostilidad.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2019, de 6 de mayo , exige la concurrencia de tres elementos en la conducta para valorar si la Administración ha vulnerado la integridad moral de un empleado público: A) elemento intención, que implica que la conducta enjuiciada sea deliberada o, al menos, esté adecuadamente conectada al resultado lesivo, B) elemento menoscabo, que entraña que haya causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral, o, al menos, que encierre la potencialidad de hacerlo, y C) elemento vejación, que significa que responda al fin de vejar, humillar o envilecer.

Por último, en cuanto al tratamiento del nexo causal y la acción o inacción del empleador, debemos referirnos a la STS, sección 4ª de 16 de febrero de 2011 recurso número 593/2008 que declara " A los efectos de acreditar la existencia de un nexo causal entre las lesiones psíquicas alegadas por la interesada y la actividad administrativa del Consejo, no puede otorgarse eficacia probatoria a los informes médicos aportados por la Sra. Maite . Téngase en cuenta que los mismos se han emitido basándose únicamente en las manifestaciones realizadas por la propia solicitante de la reclamación, sin otras comprobaciones de la situación, tampoco en el propio lugar de trabajo. Como afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2006 (recogida en la página 19 del informe del Servicio de Estudios e Infomes del Gabinete Técnico), " los datos a extraer de un informe pericial son aquellos que se deducen de la pericia del que los emite y no de las manifestaciones efectuadas por la persona que es analizada por perito; conclusión extrapolable a la afirmación contenida en ese mismo informe médico en orden a diagnosticar la patología del actor como trastorno ansioso depresivo, añadiendo compatible con mobbing, ya que dicho concepto, de naturaleza jurídica, y cuya constatación en un procedimiento judicial debe inferirse del conjunto de pruebas demostrativas del mismo, no puede considerarse probado en base a un informe pericial médico, extendido por un facultativo que, sin analizar in situ la situación laboral de un paciente, emite dicha valoración en función de lo manifestado en exclusiva por dicho paciente"; y concluye que "un informe pericial médico no puede servir para acreditar la existencia de una determinada conducta empresarial ilegal o contraria a la dignidad de un trabajador", añadiendo que "ya que en él solo se indica que el trastorno depresivo podría ser compatible con el mobbing, lo que dista mucho de acreditar su existencia".

4.- Examen de las pruebas practicadas. Decisión.

El examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente el expediente administrativo y testifical, evidencian que no existe viso alguno de la existencia de acoso laboral en la actuación de la Administración. Nos encontramos ante una mala relación personal, desencuentros entre la demandante y quienes ocuparon las jefaturas de la Delegación y Secretaría General de la AEAT de Málaga, pudiendo ser incardinada tal situación en uno de los supuestos en que se excluye la apreciación del "mobbing".

Es importante destacar que en el acoso laboral es preciso que la parte demandante demuestre " que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos dos psíquicos, loque exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología."

Es decir, que, para apreciar que se ha producido la afectación psíquica en el entorno laboral y producir una consecuencia jurídica como es la correspondiente indemnización por daños y perjuicios será necesario en el curso del procedimiento alegarlo y probarlo aunque sólo sea de manera indiciaria, porque puede ocurrir que nos encontremos ante un enfermedad psíquica o una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil, lo que se denomina mobbing subjetivo, caracterizado por la inexistencia de conductas o actuaciones de hostigamiento psicológico

La parte recurrente aportó en vía administrativa copia de las conversaciones mantenidas a través del correo electrónico corporativo de la AEAT entre la demandante y otros miembros de la Unidad de la Secretaria General, sobre cuestiones relativas al procedimiento a seguir en el Registro con las reclamaciones de la paga extra del 2012( 7 y 16 de agosto de 2012), sobre la realización del inventario del mobiliario de la Delegación ( 3 y 10 de diciembre de 2012), sobre el traslado de mobiliario en la Dependencia de Inspección ( 22 y 23 de enero de 2013), sobre el alcance de la destrucción de información adicional ( 7 de mayo y 31 de julio de 2013). Los correos electrónicos, como tales, y coincidimos con la resolución impugnada " contiene afirmaciones realizadas por quien los envía, hacen prueba ( si su aportación reúne los requisitos técnicos de verificación necesarios) de que el remitente ha hecho tal afirmación, pero no que los hechos materiales que puedan narrarse en un correo hayan sucedido realmente de la forma en la que estos se relatan." Los correos de una y otra parte, no especifican ninguna situación propia de acoso, sino un conflicto laboral y la disconformidad de la demandante con sus superiores.

Es de destacar que la recurrente manifiesta que la situación problemática comenzaría en febrero de 2010, cuando parece ser, le habrían encomendado una tarea que los manuales de procedimiento de la AEAT asignaban al Secretario General.

Sin embargo, desde ese momento, el primer incidente referido se produciría en agosto de 2012 y finalizarían con la baja laboral en febrero de 2014.

La recurrente da su versión que no se corresponde con el Informe del Delegado de la AEAT de Málaga de 12 de mayo de 2017.

La resolución impugnada a los folios 33 a 44, examina cada uno de los incidentes alegados.

Es evidente que la disparidad de caracteres o intereses entre las personas que prestan su servicio en un centro de trabajo, llega en ocasiones a manifestarse con especial intensidad. Surgen conflictos, intercambio de pareceres, discrepancias y roces que son más que desagradables. En tales casos no existe acoso sino un conflicto de base laboral. No se aprecia expresiones que puedan considerarse insultantes o vejatorias.

A este respecto, se destaca igualmente por esta Sala que el acoso "se desenvuelve en un nivel superior a las meras discrepancias plasmadas en discusiones, enfados, tensiones o enfrentamientos puntuales, falta de tacto o brusquedad en el trato, órdenes caprichosas, desacertadas o, simplemente, las malas relaciones personales o profesionales o una tensión emocional en el trabajo. Supone el ejercicio desproporcionado de la autoridad lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, de modo que lo que se ventila en autos no es si se ha incurrido en algún ilícito administrativo, sino si el ejercicio inadecuado de la potestad de dirección integra un funcionamiento administrativo anormal por causar un daño psicológico al trabajador, funcionamiento anormal no innominado, sino bajo la modalidad de acoso laboral o mobbing» ( Sentencia de la Sección 5ª de 10 de diciembre de 2014 -recurso 557/2012-).

Por último en cuanto al acuerdo de trasladar a la recurrente de la Dependencia de Secretaría General a la Gestión Tributaria, en el informe de 12 de mayo de 2017 de la Delegación de la AEAT en Málaga, la Administración señala que surge ante la necesidad de redimensionar la Dependencia. Ninguna de las funcionarias se ofreció voluntariamente, por lo que se acudió al criterio de la antigüedad (tiempo de servicio en la AEAT) , siendo la demandante, de entre las afectadas, la que tenía menor antigüedad.

Las declaraciones testificales que se han practicado en este proceso no arrojan luz sobre las cuestiones referentes al mobbing. Lo que acreditan es una situación de conflicto laboral, sentimientos de la demandante pero no dan razón de una situación objetivamente considerada de acoso.

En cuanto a las manifestaciones del Delegado de Prevención en su escrito de 5 de abril de 2016, se refieren al cambio propuesto en febrero de 2014.

Debemos examinar los informes médicos aportados por la actora.

Por un lado, el informe de 16 de marzo de 2016 del Dr. Laureano, que alude a " síntomas asociados y desencadenados por la situación laboral sufrida. Diagnóstico: trastorno ansioso-depresivo grave. TOC".

Por otro lado, el informe de 1 de abril de 2016 de la psicóloga Dña. Camila, que alude " dicha respuesta de estrés está asociada y desencadenada por una situación laboral que mantiene desde hace años".

Por último el informe emitido por el Dr Melchor que termina afirmando " todo lo anterior es consecuencia de una situación laboral mantenida desde hace años que podría considerarse como mobbing".

Ninguno de los informes médicos afirma que la patología que padece la demandante aparece en un contexto de acoso laboral, se hace por referencia de la paciente y puede suceder, como así resulta de los informes que mencionaremos a continuación, que el cuadro depresivo ( y la demandante fue jubilada por presentar un TAD severo. TOC) sea reactivo al trabajo, al interiorizar de forma negativa unos hechos, sin que se haya llevado a cabo una conducta encaminada a hostigar a la demandante.

Debemos acudir al expediente de jubilación así como al expediente de averiguación de causas: en el expediente de jubilación, el Dictamen Evaluador emitido por el EVI el 21/01/2016, y el Informe médico de síntesis de 12/01/2016, determina el cuadro clínico que padece la recurrente "trastorno ansioso-depresivo severo. TOC", calificando la contingencia de enfermedad.

En el informe médico de síntesis, en el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales" se dice " es difícil valorar hasta qué punto se trata de un problema psiquiátrico endógeno o la respuesta psicológica a un conflicto meramente laboral". Y en el apartado "Afectación actual", el facultativo recoge las manifestaciones de la demandante en el sentido de " refiere que ya en su primer destino como funcionaria de Hacienda en Canarias tuvo problemas laborales a raíz de discrepancias con sus jefes por la manera en realizar sus funciones, refiere que siempre ha procurado atenerse a los procedimientos reglamentarios, siendo acusada de ser excesivamente rígida y obstaculizar los trámites con su actitud. Estos problemas se han repetido en los siguientes destinos, agravándose en el último destino en Málaga(...)"

Por último, el Informe del Servicio de Prevención de la AEAT, de fecha 23 de abril de 2015, emitido en el expediente de averiguación de causas tramitado por la Delegación de la AEAT en Málaga a nombre de la demandante, concluye " las lesiones que padece la trabajadora no pueden ser consideradas como accidente en acto de servicio, por no haber quedado probado que la causa exclusiva de las mismas ha sido el desempeño de su trabajo".

De cuanto antecede, podemos concluir que, en el presente caso no concurren los elementos material, temporal e intencional que caracterizan al acoso laboral. Singularmente, hemos de destacar la ausencia del elemento intencional ( STC de 6 de mayo de 2019) porque no se aprecia que la relación de los superiores estuviese dirigida finalísticamente a hostigar a la demandante de cara a conseguir su desmoronamiento psíquico y moral. En definitiva, no se aprecia, de los hechos alegados, que se habrían producido entre los años 2010 y 2014, a la luz de las pruebas practicadas la existencia de una situación de acoso y hostigamiento hacia la recurrente, ni de situación alguna que permita considerar que existe una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el deterioro de la salud de la demandante.

Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica.

SEXTO.- Costas.

Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas. Entendemos que el caso presentaba serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1078/2018 interpuesto por Dña. Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Filomena, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA D. HELMUTH MOYA MEYER A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS Nº 1078/2018.-AL QUE SE ADHIERE D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Y D.FELIPE FRESNEDA PLAZA

La mayoría de la sala de discordia considera que no está acreditado el acoso laboral, refiriéndose a un mobbing subjetivo, esto es, a la percepción errónea por la demandante de una situación de hostigamiento para que aceptara un traslado voluntario a otro puesto de la administración tributaria. En un supuesto en el que, finalmente, se produce un traslado forzoso a otro departamento, acordado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y el derrumbe moral de la funcionaria, que desemboca en su incapacitación permanente, es sorprendente que se pueda calificar la percepción de la situación por la demandante como discordante con la realidad.

A pesar de que fue requerida la Administración demandada para que aportara el expediente en el que se decide el traslado forzoso de la funcionaria, se limita a remitir el acta de cese en el puesto de origen. Tratándose de un procedimiento de reasignación de efectivos, debió aportarse el plan de empleo en el que se analiza el excedente de plazas A2 en la Secretaría General, y el acuerdo por el que se decide trasladar a la funcionaria de puesto (que nunca fue notificado en forma a la funcionaria). Nada de esto se pone de manifiesto, porque no existe ningún plan o estudio sobre recursos humanos y lo que hubo es una deliberada intención de separar a la funcionaria de su puesto de trabajo.

No se analizan con acierto las declaraciones del Delegado de Hacienda en las que se dice que el objetivo último era trasladar a la funcionaria a un puesto más acorde con sus capacidades y evitar el conflicto que se había planteado en la Secretaría General. Esto es, la reasignación de efectivos, con cambio de adscripción del puesto, no obedece a un estudio de las cargas de trabajo, sino a la voluntad deliberada de separar a la funcionaria de su puesto, una vez que las reiteradas presiones sufridas (atribución de tareas impropias de su categoría, descalificaciones personales, invitaciones a marcharse) no han surtido efecto.

Prueba de que se uso un procedimiento indebido para separar a la funcionaria es que solo tres años después se alcanzaron los objetivos de reducir, al menos, tres puestos A2 de la Secretaría General. Pero esto no sucedió en ejecución de un plan, porque el traslado de una funcionaria en el año 2017 fue voluntario.

De la declaración del Delegado de Hacienda también se pone de manifiesto que el criterio para determinar qué puesto debía cambiar de adscripción no es objetivo, porque había una voluntad decidida de deshacerse de la funcionaria. Que se decida seguir el criterio de antigüedad en el escalafón, cuando dos de las funcionarias A2 ocupaban puestos en comisión de servicios/adscripción provisional, demuestra la desviación de poder con la que se tomó la decisión.

La decisión del Delegado de Hacienda se toma con desprecio a los posibles riesgos que para la salud de la funcionaria podía originar tal medida arbitraria, de los que había sido informado por el Delegado de Prevención. Suponen la culminación de una sucesión de actos dirigidos a minar la moral de la funcionaria, ante la incapacidad del Secretario General para lidiar con una funcionaria de carácter especial, que son claramente constitutivos de acoso laboral.

Efectivamente, a la funcionaria le fue diagnosticado un TOC y esto la hace una persona con un carácter especial. Pero estas personas también tienen un sitio en la sociedad y en la administración pública. Y lo que procede en estos casos es obrar con competencias emocionales para enfrentar estas situaciones laborales, porque dicho carácter especial no hace que la funcionaria no tenga aptitud para el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, considero que la demanda debió estimarse en parte, moderando la indemnización.

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