Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 87/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100648
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5532
Núm. Roj: SAN 5532:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Antecedentes
i. Con carácter principal, se declare la nulidad de la repetida sentencia y del Auto de 29.10.2024 a fin de que, se repongan las actuaciones para que el juzgado proceda al dictado de otra Sentencia que cumpla con las exigencias impuestas por el artículo 218 LEC.
ii. Subsidiariamente, se revoque la sentencia y se dicte otra sentencia por la que se estime de forma íntegra la demanda interpuesta en su día por mi mandante y, por ende, se anule y se deje sin efectos la Resolución del director general de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), de fecha, según firma electrónica, 22 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. contra la resolución dictada el 17 de octubre de 2023 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el cual se confirma y eleva a definitivas las actas de liquidación 032023009801249 a 302023009809580, que ascienden a la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil ciento diecisiete euros con sesenta y nueve céntimos (374.117,69 €).
iii Con expresa condena en costas en primera instancia y en este recurso a la parte demandada/apelada.
Fundamentos
Comienza la demanda atribuyendo falta de motivación a la sentencia apelada porque no analiza todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de las consideraciones racionales que justifican el fallo, sin que sea necesario responder a todas y cada una de las argumentaciones de las partes.
La sentencia apelada argumenta las razones de su decisión, basada en los elementos jurídicos y de hechos expuestos, por lo que no podemos entender que carece de motivación. La recurrente, en realidad lo que expresa es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia, porque divergen de la interpretación jurídica que la misma sostiene.
El artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, dispone:
La mencionada mercantil aplicó, en sus cuotas de Seguridad Social, las exoneraciones COVID 19, establecidas en el artículo 5.2 del Real Decreto Ley 18/2020, de 12 de mayo de medidas sociales en defensa del empleo.
Es claro el precepto citado cuando afirma que, caso de acogerse a los expedientes de regulación de empleo,
La recurrente considera que es posible dicho reparto si son con cargo a reservas voluntarias generadas en ejercicios anteriores a 2020, por ser éstas de libre disposición de la empresa. Sostiene que cuando la norma prohíbe el reparto de dividendos "correspondientes al ejercicio fiscal del ERTE", lo relevante a efectos de su aplicación no es el momento en que se decide su reparto, que es indiferente, sino el ejercicio económico en el que se han originado.
Compartimos la apreciación del juzgador de instancia cuando señala que el artículo 5.2 del Real- Decreto Ley, no distingue si los dividendos que prohíbe repartir han de ser procedentes de beneficios o de reservas por lo que no cabe efectuar distinción alguna, por lo que debe concluirse que ambos supuestos estaban proscritos por el citado precepto.
El artículo 273.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone:
El dividendo con cargo a reservas voluntarias no deriva directamente del beneficio obtenido en un ejercicio, sino que su reparto puede ser acordado en cualquier momento del ejercicio, con cargo a las reservas voluntarias acumuladas procedentes de dividendos no repartidos en ejercicios anteriores.
El artículo 273.2 citado, no distingue entre dividendo con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición.
Acierta la oposición a la apelación cuando señala que el artículo 5.2., no prohíbe el reparto de dividendos, lo que declara es la incompatibilidad entre el reparto de dividendos y la exoneración de cuotas de la Seguridad Social para las empresas que se acogen al ERTE COVID 19, y, por ello, si la mercantil decide repartir dividendos debe devolver las cuotas exoneradas.
Coinciden ambas partes, en que las exoneraciones en las cotizaciones sociales tenían el objetivo de reducir los costes en los que incurren las empresas para ayudar la viabilidad de estas, en un momento de crisis sanitaria producido por el COVID 19.
La actora afirma que no ha repartido, ni de manera directa ni indirecta, dividendos del ejercicio fiscal en que se aplicó el expediente de regulación temporal de empleo, es decir en el año 2020.
En esencia, la recurrente ofrece ante esta Sala el mismo enfoque jurídico que en la instancia:
(i) la infracción del art. 4.2 del CC ante la imposibilidad de la inspección de aplicar el artículo 5.2 del RDL 18/2022 a supuestos no previstos en la norma;
(ii) la incoherencia e incongruencia de los actos administrativos objeto de impugnación;
(iii) infracción de la doctrina de los actos propios y la confianza legítima;
(iv) la interpretación errónea y falta de concurrencia de los requisitos previsto para el fraude de ley ex art. 6.4 del CC;
(v) jamás se repartió indirectamente dividendos obtenidos en el ejercicio 2020;
(vi) falta de prueba del fraude de ley;
(vii) el reparto de cantidades a cuenta de dividendos era conforme a derecho y no suponía infracción del art. 5.2 del RDL 18/2020.
Compartimos las afirmaciones de la actora al señalar que el art. 5.2 del RDL 18/2020 es una norma en la que está definida su ámbito material y temporal de aplicación. A saber, prohibir cualquier tipo de reparto de dividendos ya fuera con carácter ordinario, extraordinario o a cuenta del ejercicio 2020 pero no, respecto a ejercicios anteriores o posteriores al que las empresas se acogieron al ERTE.
La cuestión radica en comprobar si el supuesto que analizamos se encuentra en el ámbito de la norma excepcional, y, por tanto, no estaríamos ante un supuesto de aplicación analógica ni fraude de Ley.
Ya hemos señalado que el artículo que nos ocupa declara la incompatibilidad de las exenciones de cuotas a la Seguridad Social a las empresas acogidas a los ERTEs y el reparto de dividendos en el mismo ejercicio.
En las Actas (documentos 2 a 7 del expediente), podemos leer:
Por lo tanto, la Inspección aplica la limitación al ejercicio afectado por el ERTE.
La Inspección y la sentencia apelada acuden a la figura del fraude de Ley al afirmar que, al repartirse beneficios a cuenta de 2021, en realidad se están repartiendo los beneficios correspondientes al ejercicio de 2020.
Lo cierto es que no es propiamente un fraude de Ley, sino que efectivamente, los dividendos repartidos en 2021 con cargo a reservas son dividendos con cargo a los beneficios de 2020, como resulta claramente de las cuantías expuestas anteriormente, porque, resulta obvio, que en las reservas voluntarias se incluyen los beneficios obtenidos en 2020.
Más que un fraude de Ley, nos encontramos ante un reparto directo de beneficios obtenidos en 2020 (año del ERTE) a través de dividendos repartidos en 2021.
En este punto es muy significativa la apreciación de la Inspección cuando señala:
De lo expuesto resulta que la norma excepcional no se ha aplicado fuera de su ámbito.
(ii)
No observamos incoherencia alguna en los razonamientos de la Inspección o de la sentencia según lo razonado anteriormente, aunque esta es una cuestión que no se ha reiterado en la demanda.
Tampoco este aspecto es nuevamente alegado en la demanda. Por otra parte, no consta acto previo (expreso o tácito) de la Administración del que pudiera derivar un acto propio o generar una confianza legítima, porque, obviamente, el artículo 5.2 del RDL 18/2022, no puede ser generador de confianza legítima, cuando se aplica incorrectamente.
(iii)
Ya hemos señalado que la Sala entiende que no nos encontramos ante un fraude de Ley, sino ante la vulneración directa del artículo 5.2 del RDL 18/2022, porque en 2021 se repartieron dividendos con cargo a reservas integradas por beneficios de 2020 (año del ERTE), y, por ello, se eliminó por la Inspección la exoneración de cuatas a la Seguridad Social, dada la su incompatibilidad con el reparto de beneficios en forma de dividendo.
Se alega en la demanda la incorrecta interpretación del artículo 277 de la LSC, que dispone:
Es evidente que este precepto contempla
Los razonamientos de la actora parten de considerar exclusivamente el ejercicio en que se acuerda el reparto de dividendos (2021), pero omite con cargo a los beneficios que se realiza el reparto de dividendos, que, como hemos visto, son beneficios obtenidos en 2020, año en que se encontraba acogida al ERTE.
Alega también la recurrente que se han infringido el artículo 217 de la LECi, en cuanto a la carga de la prueba. Ya hemos señalado que entendemos que no concurre fraude de Ley, sino incumplimiento directo de los dispuesto en el repetido artículo 5.2 (no existe norma de cobertura, aunque la Administración considero que la recurrente se amparaba en el artículo 277 de la LSC, que como hemos visto no contradice en nada el precepto infringido). El incumplimiento ha sido acreditado según lo expuesto, y, recordemos, en el acta se afirma:
Por lo tanto, existe prueba directa del cargo a beneficios de los dividendos.
No se aprecia vulneración del artículo 14 CE porque la Sentencia núm. 102/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, contempla un supuesto distinto del enjuiciado:
Las restantes cuestiones señaladas por la recurrente al inicio de su demanda ((v) jamás se repartió indirectamente dividendos obtenidos en el ejercicio 2020; (vi) falta de prueba del fraude de ley; (vii) el reparto de cantidades a cuenta de dividendos era conforme a derecho y no suponía infracción del art. 5.2 del RDL 18/2020.) han quedado respondidas en la presente sentencia.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
