Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 806/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 922/2022 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 806/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1736
Núm. Roj: STSJ CAT 1736:2024
Encabezamiento
Partes: Indalecio C/ TEAR
Codemandado:
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2024
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
- Impugnación indirecta de la Ponencia de valores en el momento de asignarse individualmente el valor catastral. Se acoge el criterio establecido por el TEAC 14.9.2017, que sigue al TS, para admitir la impugnación indirecta de las ponencias de valores , si bien limitándolo a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
- La Ponencia de valores no ha creado conceptos nuevos, sino que únicamente se ha limitado a transcribir el concepto de construcción establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), norma aprobada con posterioridad al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y con rango de ley. Además, sigue el criterio establecido en el art. 6.2 del TRLCI.
- No es posible extrapolar a la ponencia de valores de Barcelona otras clasificaciones que puedan referirse a otros ámbitos territoriales -provincias-. Y menos otorgarle incidencia a la hora de determinar el MBR del municipio.
- El valor de repercusión de suelo por el que se ha valorado el citado inmueble no supera al valor previsto en el cuadro de la Norma 18 según la redacción efectuada por la Disposición Adicional Primera del RD 464/2007, de 2 de noviembre, puesto que para el uso equipamiento deportivo se ha establecido un valor de repercusión de 923,00 euros/ m2, en la zona de valor R15.
- La Norma 9.2 del citado RD 1020/1993 permite determinar el valor de repercusión de suelo por zonas, como se ha realizado en la ponencia de valores de Barcelona .
- El apartado 2.2.3.7 de la Ponencia no contradice lo dispuesto en la Norma 9.6, al aplicar el valor de repercusión de suelo sobre la construcción realmente edificada en las parcelas sobreedificadas. Las circunstancias urbanísticas del suelo es uno de los criterios, no el único a tener en cuenta a la hora de fijar el valor catastral, por lo que la valoración por repercusión sobre la construcción real o existente no vulnera la Norma 9.6 ni el art. 23 TRLCI. La Ponencia en el apartado 7 regula la posibilidad de fijar los valores de suelo por repercusión bajo rasante en las Ponencias de valores , aunque los sótanos no computen a efectos de agotar la edificabilidad establecida en el planeamiento. Partiendo de pronunciamientos del TS debe considerarse en el valor de repercusión del suelo partiendo de la superficie realmente construida, que ya ha sido asumido por Tribunales inferiores.
- La regulación del coeficiente H) de antigüedad contenida en la Ponencia de Valores no contraviene lo dispuesto en la norma 13 del RD 1020/1993 (EDL 1993/16888), por incorporar unos coeficientes de estado de vida para contemplar los casos de reforma de la construcción.
En defensa de su pretensión y tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, aduce como motivos de nulidad de la resolución impugnada, en síntesis, que los valores catastrales asignados a las fincas son exactamente iguales y coincidentes con las causas que motivaron las sentencias esta Sala y que deben aplicarse a la presente controversia. Se cita por la actora la STSJ Catalunya de 4.5.2006 y la núm. 564, de 22 de mayo de 2015. Añade que hay aproximadamente 184 sentencias más iguales. Denuncia la falta de motivación y justificación de los valores catastrales. Las resoluciones recurridas debieran haber motivado con mayor intensidad tratándose de actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos, por imperativo del art. 35 LPACAP. Se debió declarar la nulidad de pleno derecho del valor del suelo aplicado por la Ponencia, por ser ésta arbitraria.
Las fincas que forman parte de las entidades a las que se han asignado los valores catastrales impugnados tienen una edificabilidad distinta a las definidas en el Planeamiento vigente en Barcelona en la fecha en la que la valoración se realizó. Y la Norma 9.3 párrafo último de las aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio exige que tenga que ser justificada en la Ponencia de valores, de acuerdo a las instrucciones que dicte el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Instrucciones que no se han dictado.
La norma 9 apartado 7 de las aprobadas en el RD 1020/1993, de 25 de junio, establece una regulación que sólo por Ley se puede imponer, al amparo de lo establecido art.53.1 CE.
La valoración llevada a cabo por el Catastro infringió lo dispuesto en los arts. 31.3 y 133.2 CE sobre reserva de Ley, que exigen que el establecimiento de tributos se haga precisamente por Ley. Vulneración del principio de reserva de Ley el que determinados coeficientes que se proyectan sobre un valor total, unificado y, que por tanto, inciden sustancialmente en la determinación del valor catastral, se puedan fijar en una norma de rango reglamentario, dejando en manos del Gobierno si dicho valor alcanzara el 100%, el 50% o el 30% del valor de mercado. El principio de reserva material de Ley exige que los criterios contenidos en la norma de rango legal (LRHL) sean lo suficientemente precisos como para que no se produzca una deslegalización de un elemento esencial del impuesto, como es la determinación del valor catastral (base imponible del IBI).
Falta de motivación del valor asignado que originó indefensión al actor, provocando un vicio invalidante y, en consecuencia, la nulidad de la valoración.
Un examen comparativo de la base de cálculo referido a un tramo de calle del mismo valor base permite afirmar que la diferencia de criterios entre la Ponencia aplicada y las normas técnicas, según si las parcelas están infraedificadas, subedificadas o sobreedificadas, suponen un diferencial económico de un 35%.
La valoración del suelo no es correcta en cuanto a la finca de la actora puesto que supone un incremento de valor del 83,77%.
Debe significarse que en nuestras Sentencias núm. 2847/2023, de 24 de julio y 3083/2023, de 27 de septiembre, esta Sala y Sección ha resuelto los recursos números 3535/2021 y 3493/2021, seguidos contra resoluciones del TEARC cuyo contenido era sustancialmente igual (sino idéntico) a la que es objeto del presente recurso.
De igual modo, en la demanda se esgrimían idénticos argumentos a los que se aducen en el presente pleito, habiéndose acompañado igualmente el mismo Informe emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Gabino.
Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tales antecedentes que transcribimos a continuación:
<<
I. Cuestión previa. Sobre la falta de concreción, claridad y fundamento de la demanda.
Debe hacerse mención, con carácter previo, a la complejidad expositiva que presenta la demanda que obligan a este Tribunal a realizar su función no sólo atendiendo a lo que constituye el objeto del recurso y a un ámbito material claramente técnico y dificultoso sino a una relación de motivos enrevesados y foscos que mezclan ataques a diversos instrumentos normativos que claramente no puede analizar este Tribunal, con motivos de tinte subjetivo sobre lo que debiera haber hecho el legislador local, estatal o la propia Administración planificadora. En ocasiones transcribe sin conexión apartados del informe pericial que no se vinculan al reproche normativo que lo sustentan y en otros se refiere a otros bienes inmuebles que ni se refieren al caso ni tampoco se explica que habría que deducir de la solución valorativa dada por el Catastro.
Esta situación, en ocasiones desbordante de argumentario, se hace ininteligible y convierte la tarea de definir las cuestiones en ardua sin que queda entender que este Tribunal ha de ir respondiendo a cada una de las alegaciones -que no motivos- expuestos en su escrito rector, porque no es esa la función de la sentencia sino la de examinar la controversia sobre las diferentes perspectivas jurídicas que inciden en la crítica articulada.
Por ello, va a realizarse una labor de respuesta adaptada a lo que se considera motivos del recurso y sustento de su pretensión, en el bien entendido que aquello no expresamente consignado no supone incongruencia omisiva de la sentencia sino delimitación de los puntos controvertidos.
II. Sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores . Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el presente caso, la pretensión articulada en la demanda se dirige a la declaración de nulidad de pleno derecho de los valores del suelo fijados por la Gerencia Regional a la finca de titularidad de la actora, pero lo sustenta en la disconformidad de la Ponencia de Valores aprobada en 2017 por muy diversas causas, si bien cabe centrarlas en la vulneración del RD 1020/1993 y el TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Es preciso en este momento a los efectos de encuadrar el debate , así como la fundamentación que habrá de fundar el Fallo, recordar la línea jurisprudencia del TS sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores , que ha sido prolífica recientemente -desde 2020- con ocasión de la impugnación de liquidaciones de IBI que atacan el valor catastral que quedó firme al ser notificado, pero también fue problemática con ocasión de la naturaleza misma de las Ponencias de Valores que no gozan de la caracterización de disposiciones generales. Así cuando se ataca la asignación individualizada de valor catastral notificado no habiéndose impugnado la Ponencia de Valores o incluso habiendo sido ésta impugnada ante el órgano competente, es posible admitir para ese obligado la impugnación indirecta de la Ponencia, cuyos efectos, en caso de estimar, solo afectará a esa finca y no otros posibles interesados que no recurrieron.
Podemos citar uno de los más reciente pronunciamientos del TS, de 16 de junio de 2022, núm. 763/2022 Sección 2ª, rec 7303/2020, que resume las distintas hipótesis que pueden acontecer, pero en lo que a nosotros nos interesa:
"
[...]
De esta forma, y con un claro llamamiento a ello, esta Sala únicamente va a analizar la valoración catastral asignada a la finca cuya titular recurre, en atención a la concurrencia de los vicios o defectos que atribuye al contenido y elaboración de la Ponencia de Valores , sin que ello pueda ser extrapolable a otros afectados por otras valoraciones catastrales, ni tampoco al hecho de que la Ponencia de Valores pudiera ser firme por no haber sido recurrida o habiéndolo sido hubiera sido confirmada por el órgano competente jurisdiccionalmente.
Procede traer al presente recurso, por su diáfana claridad y exposición, la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1529, de 9.12.2019, rec. 324/2017; donde dijimos:
"
III. Sobre la valoración de edificios en régimen de propiedad horizontal y su uso principal residencial sin perjuicio de que puedan convivir con otros usos.
Reprocha la actora al TEARC que niegue que la Ponencia de Valores crea " conceptos nuevos de edificios y bienes inmuebles ". Y es que el hecho de que la actora haya alegado ante el TEARC que la Ponencia no sigue las definiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 (EDL 1960/55), de julio y su reforma por Ley 5/2015, no convierte esa consideración en verdad absoluta y cierta. Ha de demostrarlo y no lo consigue.
Da la sensación que pretende llevar a la confusión en cuanto al concepto de "bienes inmuebles" contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, 5 de marzo) por el uso del vocablo "edificio", pero nada se ha separado del art. 6.2 TRLCI ni del art. 5 del RD 1020/1993.
El apartado 2.2.4.1 de la Ponencia define "construcciones" que sigue al art. 7.4 del TRLCI que previamente lo ha hecho a efectos catastrales, como se recoge en el fundamento cuarto de la resolución del TEARC.
Estamos ante un edificio en régimen de propiedad horizontal con lo que existen diferentes entidades independientes, que constituyen bienes inmuebles a valorar de forma autónoma y particularizada. Recordemos que, aunque no lo diga en la demanda, el local de la actora se dedica a joyería y dispone el titular de tres espacios separados (almacén, comercio...) con superficies distintas y por tanto, con usos diferentes.
Por tanto, al tener una división horizontal el edificio, y tener varios usos, son entidades independientes y se ha de valorar atendiendo a cada uno de ellos, por lo que se ha de aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL 2/2004, 5 de marzo), que dispone (la negrita es nuestra):
"[...]
[...]"
De esta forma la actora tiene tres bienes inmuebles independientes y son valorados atendiendo a su uso específico (sótano, almacén, comercio...).
Ninguna vulneración de la atribuida a la Ponencia se observa respecto de TRLHL ni de la NTV 1020/1993. Así se recoge en el apartado 2.2.4.1 de la Ponencia:
"
El apartado 2.2.4.2 de la Ponencia determina cómo han de valorarse esas construcciones, que en lo que aquí interesa por el tipo de uso, se recoge:
La Ponencia no desvincula cada bien inmueble del edificio, sino que si el edificio está en régimen de propiedad horizontal, la norma (DT 15 TRLHL) determina que la dependencia principal habrá de tener un uso residencial, sin perjuicio de que los restantes elementos privativos del edificio pueda tener otro uso distinto. No se atisba a entender dónde se encuentra el "fraude de ley" que atribuye la actora a la Ponencia.
IV. Sobre la infundada alegación de fijación de un MBR fuera del estudio de mercado existente que fundamenta la Ponencia.
A continuación, la actora considera que debe aplicarse a Barcelona el "ranking de precio de vente establecido para las 52 provincias de España, sin considerar que la Ponencia de Valores se circunscribe a Barcelona . Y, en base a ese ranking de precios, los valores de repercusión debieran corresponderse al MBR1 (de 1200 e/m2) y no al MBR2 (1700 e/m2).
En primer lugar, procede remarcar que la resolución impugnada del TEARC en ningún momento habla de "estudios de detalle" como da por sentado la actora y sí de la pretendida suficiencia de estudio de mercado. Por ello, en modo alguno está utilizando este instrumento urbanístico para realizar valoraciones catastrales sino el estudio de mercado.
Por lo demás este motivo se tilda como absolutamente incomprensible en sí mismo al quedarse en meras manifestaciones genéricas y sin cuerpo alguno, para mantener que no está de acuerdo con el MBR para el suelo en Barcelona de 1700 m2, destacando que no puede aplicarse a las zonas del Municipio (Sarrià, Les Corts, Eixample, Ciutat Vella...), los rankings del mercado inmobiliario por provincias en España. Luego, groseramente, la actora a modo de un cálculo totalmente subjetivo que no tiene apoyatura alguna prorratea las 7 áreas geográficas homogéneas del municipio de Barcelona para aplicarles una media de valores de 930 e m2 (se supone porque no se sabe, que será el que lo tenga más bajo) al más alto, 2976e m2, que es el que corresponde a Guipúzcoa. Evidentemente no tiene soporte alguno esta operación que no puede dar dato alguno que justifique lo que pretende la actora para el MBR1 a 1200 e m2.
Ninguna causa de nulidad puede atribuirse a la Ponencia de Valores sobre la base de unas operaciones carentes de sostén alguno en la norma. El ranking del mercado inmobiliario de las 52 provincias españolas no puede considerarse estudio de mercado inmobiliario pues esa no es su finalidad.
En cuanto a la consideración de la recurrente respecto a que el "estudio de mercado" que basa la Ponencia, es un documento poco menos que "inservible" para la justificación de los criterios contenidos en la Ponencia, se queda en eso, una consideración parcial y subjetiva que no se basa en prueba alguna que sustente sus descalificaciones. Así recordemos la Norma 23 RD 1020/1993, que dice:
"[...]
Dice la STS de 1.2.2005, rec 7661/2000, respecto al objetivo del estudio de mercado:
"
Se desestima este argumento referido al estudio de mercado inmobiliario por tendencioso y arbitrario.
V. Sobre la crítica de la fijación de los polígonos de valoración homogéneos en el municipio de Barcelona y la subdivisión poligonal de "zonas de valor" .
Dice el apartado 2.2.1 de la Ponencia:
"
Estos apartados de la Ponencia se muestran acordes al contenido de la Norma 7 del RD 1020/1193 y en nada se oponen a la aplicación de los valores de la Norma 16, y es que la aplicación de tales valores puede suponer una valoración distinta para dos edificios colindantes. Los diferentes bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal deberán ser objeto de valoración conforme al marco legal que resulte aplicable sin que se observe que la Ponencia se haya separado de la configuración de las definiciones de "construcciones" ni de "bienes inmuebles".
Además, y, como primera cuestión no se explica la aplicación de tal alegación a la finca de su titularidad. Es decir, en qué ha impactado la configuración de las "zonas de valor" a la finca de la actora de forma que con otra finca colindante, del mismo polígono, misma calificación urbanística, y usos y aprovechamiento, ha supuesto tal valoración del suelo que tilda manifiestamente discordante y carente de homogeneidad y coherencia. De tal forma que convierte este motivo en un motivo general contra toda la Ponencia y no en lo que se refiere a la finca que ha sido objeto de valoración. Ello, como hemos visto en el FJ 2º, no puede admitirse en una impugnación indirecta al quedar desvinculada del supuesto concreto sometido a revisión jurisdiccional.
VI. Sobre si en la determinación del valor del suelo por repercusión ha de considerarse la edificación realmente construida o la edificabilidad prevista en planeamiento. Doctrina anterior superada por la justificación contenida en la Ponencia de Valores de 2017. Se cumplen las previsiones de la Norma 9.3 NTV RD 1020/1993.
Llegamos al argumento estrella de la demanda, según se observa. Pretende la actora acudir a una Jurisprudencia sostenida por sentencias de esta Sala y Sección desde el año 2006 y posteriormente reiteradas, que atienden a que si una finca está sobreedificada el VRB del suelo se aplicará no sobre esa edificabilidad materializada si es contraria al Planeamiento, ya que el valor del suelo nunca depende de lo que exista sino de lo que permite el Planeamiento.
La Norma 9 de la NTV RD 1020/1993 (EDL 1993/16888) establece (la negrita es nuestra):
De esta forma, según la actora, al no existir los criterios a los que llama la Norma 9.2 para utilizar edificabilidades distintas, no pueden considerarse para fijar el VRB del suelo la edificabilidad materializada contra planeamiento.
Pues bien, si acudimos a la Ponencia de Valores de autos se dispone en el apartado de "valoración del suelo" , 2.2.3:
De esta forma, se da el supuesto previsto en la Norma 9.2, como justificación de la utilización de edificabilidades distintas a las previstas en Planeamiento. Y ello a pesar de la airada critica que realiza la actora (folio 30 demanda). Y es que en muchos casos el Planeamiento prevé edificabilidades que no son computables en sus límites pero que existen y es una opción del propio planificador que así lo ha querido y eso no significa que no repercutan en el suelo en el que se ubican. Hay que tener en cuenta que muchas normas urbanísticas pudieron determinar que determinadas construcciones no computaran o simplemente no las prohibieron por lo que no son contrarias a Planeamiento (que habría determinado su situación de disconforme) y ello no significa que no puedan tenerse en consideración no solo sobre la construcción sino sobre el suelo también. Y ello porque en muchos casos, como ocurre con los supuestos de suelo bajo rasante, estaban permitidos pero no previstos en Planeamiento, y con el tiempo fueron evolucionando para provocar una verdadera realidad constructiva (avances en el menor coste de construcción, exigencias urbanísticas para nuevos edificios, avances tecnológicos, etc) Estas evidencias junto con otras como la verdadera demanda de este tipo de productos inmobiliarios desembocan en un valor que ha de repercutir en el suelo sin que podamos considerar que el principio de igualdad -o no discriminación en la valoración del suelo- pueda sostener una construcción real, materializada, susceptible de implicar un impacto en el valor del suelo y por ende en la valoración catastral final del producto inmobiliario.
La situación que aquí estamos planteando es completamente distinta a la que se analizó con respecto a la Ponencia de Valores de 2001, que se analizó en la sentencia de 4 de mayo de 2006. Y ello, porque aquí existe una justificación para la utilización de edificabilidades distintas y porque ello no fue tratado en la STS de 10.10.2007, que desestimó el recurso en interés de Ley contra la anterior de 2006.
Esta STS 10.10.2007, rec casación 51/2006, determina como motivación para la desestimación del recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado:
"
Como consecuencia de ello, la parte dispositiva de la sentencia, declara la nulidad de los valores catastrales impugnados, en cuanto el módulo de repercusión aplicado, se refiere a la edificación real existente, incluidas las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente, sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante, debiendo fijarse unos nuevos valores catastrales del suelo en estos términos.
Así las cosas, es claro que la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/1993, al permitir que en los casos de sobreedificación, se aplique el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, no impone que la Ponencia haya de prever "correcciones", sino que las mismas tendrán aplicación "en su caso", expresión ésta última. que debe ponerse en relación con la Norma 10, donde se establece que si bien "el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario" (apartado 1), lo cierto es que se podrán aplicar los coeficientes correctores A y B definidos en el apartado 2 de la referida Norma, esto es: "Coeficiente A). Parcelas con varias fachadas a vía pública" y "Coeficiente B). Longitud de fachada".
Por tanto, si se dan los presupuestos precisos para la aplicación de los coeficientes de corrección, los mismos serán de aplicación.
Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es que la litis del procedimiento en la instancia versó sobre si las construcciones bajo rasante, deben tenerse o no en cuenta a la hora de aplicar el valor de repercusión y la sentencia resuelve, que tal valor no puede aplicarse sobre superficie realmente construida, sino sobre la que se señala en el planeamiento. En cambio, en el recurso en interés de la ley, se impugna la interpretación que la sentencia realiza de la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, como uno de los argumentos utilizados para resolver el litigio, en los términos anteriormente expuestos.
De esta forma, no se discutió porque no fue el debate, que no existía justificación alguna, tal y como exigía la Norma 9.2, para la consideración de edificabilidades distintas a las de Planeamiento, porque las partes fueron contestes en ello, y, por otra parte, el Abogado del Estado planteó su recurso de casación en interés de Ley en la cuestión relativa a que en los supuestos de utilización de edificabilidades distintas no podían exigirse, en todo caso, correcciones. Y obviamente el TS, le da la razón, pero entendiendo que ese no fue el motivo central para la estimación del recurso en la instancia sino un motivo accesorio, niega la formulación de un criterio hacia futuro.
Aquí no nos separamos de nuestro criterio anterior, sino que la situación fáctica de partida es distinta, al existir motivación de la consideración de edificabilidades materializadas para la valoración de un suelo que no es equiparable entre los del mismo polígono y zona de valor porque atiende ya a una situación que genera un trato distinto para lo desigual. Si dos bienes disponen de edificabilidades distintas porque el planeamiento ha permitido que existan sin que computen a efectos de edificabilidad, no quiere decir que deban desconocerse para la valoración del suelo, porque el suelo, indiscutiblemente, se modifica en su valor por la existencia de construcciones no disconformes y, por ello no clandestinas o cuya acción para reponer a la legalidad vigente haya decaído por prescripción.
Respondiendo a la argumentación de la actora, no hay contradicción por la Ponencia de la STSJCat 4.4.2006 y las reiteradas posteriormente, sino que el Catastro ha procedido a justificar aquello que no hizo en el año 2001.
Cierto es que nuestra línea jurisprudencial desde 2006 hasta 2018 ha sido la de no atender a la edificación real existente -materializada- en cuanto a las construcciones bajo rasante para fijar el valor de repercusión sobre el suelo porque no se habían previsto justificado en la Ponencia de aplicación ni se habían establecido correcciones. Pero el supuesto fáctico que aquí se presenta no tiene equiparación anterior.
Ha de entenderse, por tanto, superada la interpretación que se inició en la sentencia de esta Sala y Sección de 4.5.2006, y otras posteriores y atender a la Ponencia de Valores de 2017 y a su regulación concreta, en este punto.
Debemos, por tanto, desestimar este motivo sin que haya un cambio de criterio sino una nueva Ponencia de Valores que ha de aplicarse en el bien de autos para su valoración catastral.
VII. Sobre la disconformidad de la recurrente en los apartados de la Ponencia referidos a la valoración de la construcción: coeficiente "H".
Considera la actora que la regulación de este coeficiente supone una vulneración flagrante de la Norma 12 y 13 de RD 1020/1993, por el hecho de que existe un exceso en la regulación de la Ponencia. En este concreto motivo, cabe posicionarse con lo resuelto por el TEARC ya que de la lectura de la Norma 13 RD 1020/1993, se habilita a la Ponencia para que pueda recoger entre sus criterios para la valoración de las construcciones, aquellas reformas que no puedan interpretarse como rehabilitación integral para la aplicación de ese coeficiente. Y es que se observa que se trata de una medida proporcionada al fin que se pretende que es que no cualquier obra de conservación o mantenimiento pueda considerarse como rehabilitación integral por más intensa que sea. No se observa esa transgresión que observa la actora en el caso ya que lo que los apartados de la Ponencia recogen son concreciones respecto a qué efectos valorativos habrán de tener determinadas actuaciones de reforma y ello no conlleva automáticamente una separación de la Norma 13 RD 1020/1993, sino precisión de qué criterios son los que distinguirán la rehabilitación integral del inmueble de su conservación o mantenimiento.
Se desestima este motivo acudiendo a la motivación del TEARC en el FJ 10º.
VIII. Sobre la vulneración del principio de reserva de Ley.
Este punto que plantea al final de la demanda a modo de crítica de cierre sí que está resuelto de manera muy clara en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2006 (rec 1126/2003), de continua referencia, en su FJ Segundo, al cual nos remitimos por ser ampliamente conocido.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.>>
Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción), las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

