Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2025 , Rec. 48/2019 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100043

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:63

Núm. Roj: STSJ ICAN 63:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000048/2019

NIG: 3501645320180002191

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000063/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000361/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Casilda; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Pedro Antonio; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Carina; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Borja; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Francisca; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Celia; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Eduardo; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Victorino; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Federico; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Celestino; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Gonzalo; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Adriano; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Eusebio; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

Codemandado: Ayuntamiento de Teguise; Procurador: Maria Del Carmen Sosa Doreste

Codemandado: CANARAGUA CONCESIONES S.A.; Procurador: Araceli Colina Naranjo

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 48/2019 tramitados a instancia de DÑA. Casilda y D. Pedro Antonio, quienes actúan en su propio nombre y en representación de D. Ildefonso, DÑA. Francisca, DÑA. Celia, D. Eduardo, D. Victorino, D. Federico, D. Celestino, D. Gonzalo, D. Adriano y D. Eusebio, representados por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistidos por la Letrada Dña. Sara Yurena Navarro Delgado; y como demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representado por la Procuradora Dña. M.ª del Carmen Sosa Doreste y asistido por la Letrada Dña. Sandra Pérez Niz, y la entidad CANARAGUA CONCESIONES, S.A, representada por la Procuradora Dña. Araceli Colina Naranjo y asistida por el Letrado D. Gabriel Aráuz de Robles de la Riva, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de DÑA. Casilda y D. Pedro Antonio, quienes actúan en su propio nombre y en representación de D. Ildefonso, DÑA. Francisca, DÑA. Celia, D. Eduardo, D. Victorino, D. Federico, D. Celestino, D. Gonzalo, D. Adriano y D. Eusebio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias instando a cesación de la vía de hecho consistente en la ocupación por estación de bombeo de agua, por servicios municipales o por empresas contratadas por dicha Administración, de terrenos de su propiedad, sitos en la DIRECCION000, Isla de La Graciosa, T.M de Teguise, sin haber mediado su consentimiento o autorización ni haberse compensado o expropiado dichos terrenos para legitimar la actuación del Ayuntamiento, reponiendo los terrenos a su estado anterior. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó, dándose a continuación traslado para igual trámite a las partes codemandadas.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2025 , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la actuación impugnada, alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, instando la cesación de la vía de hecho consistente en la ocupación por estación de bombeo de agua, por servicios municipales o por empresas contratadas por dicha Administración, de terrenos de su propiedad, sitos en la DIRECCION000, Isla de La Graciosa, T.M de Teguise, sin haber mediado su consentimiento o autorización ni haberse compensado o expropiado dichos terrenos para legitimar la actuación del Ayuntamiento, reponiendo los terrenos a su estado anterior.

Alegan los recurrentes que, en virtud de escritura pública de fecha 22 de julio de 1974, sus padres, D. Romeo, Dña. Francisca , D. Jenaro y Dña. Amparo, adquirieron unos terrenos en la Isla de La Graciosa propiedad en aquel entonces de D. Mauricio, finca que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Teguise como finca registral número NUM000. Como se hace constar en la escritura de compraventa, el vendedor había adquirido la finca objeto de venta mediante escritura de agrupación y adquisición de fecha 3 de octubre de 1972, a la que se acompañó plano de la finca descrita.

Añaden que, con ocasión de las obras de ejecución de la red de saneamiento de la Isla de La Graciosa, iniciadas el 26 de abril de 2016, se ha procedido a la instalación de una estación de bombeo dentro de los límites de la parcela de su propiedad, no pudiendo determinar con exactitud la fecha de la ocupación ilegal, que fue advertida en octubre de 2017, sin que conste el inicio de ningún procedimiento que legitime la ocupación de los terrenos ni notificación ni aclaración alguna por parte de la Administración demandada.

Ante las circunstancias expuestas, presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Teguise instando la inmediata cesación de la vía de hecho incurrida y la reposición de los terrenos a su estado anterior o, en su caso, si no fuese posible su restitución in natura por razones de interés general, a reconocer el derecho a percibir la indemnización correspondiente. Transcurrido el plazo de diez días sin que el requerimiento fuera contestado, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la vía de hecho producida, que fue turnado al JCA núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria (RCA 27/2018). En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Teguise invocó falta de legitimación pasiva, dado que la Administración que adjudicó las obras y las ejecutó fue la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias.

A la vista de lo alegado por el Ayuntamiento, con fecha 4 de octubre de 2018 dirigieron escrito a la citada Consejería, instando la cesación de la vía de hecho, en los mismos términos que el requerimiento dirigido al Ayuntamiento, y ante la falta de respuesta a dicho requerimiento se ha interpuesto el presente recurso frente a la vía de hecho en la que ha incurrido la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por ser la administración responsable de la ocupación de los terrenos.

Sobre la base del anterior relato fáctico se esgrimen los siguiente motivos de impugnación:

- Invalidez y falta de carácter probatorio del certificado del inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Teguise.

Argumenta la parte que la certificación que obra en el expediente administrativo acerca de que los terrenos ocupados forman parte del viario público, en concreto de las calles, DIRECCION000 y DIRECCION001, no debe ser considerado como un documento que acredite la titularidad pública de los terrenos afectados por los siguientes motivos: 1.Prevalencia de la inscripción del Registro de la Propiedad; 2.- incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; y 3.- Titularidad privada según Catastro.

- Existencia de vía de hecho por la invasión de terrenos de su propiedad, sin mediar título legitimante .

Alegan los recurrentes que no existe un acto administrativo previo que habilite la ocupación de los terrenos como requisito esencial que permita la actuación de la Administración, incidiendo en que ninguno de los actos administrativos emitidos en el seno del procedimiento de responsabilidad medioambiental versa sobre la pertinente incoación o tramitación por parte de la Consejería del correspondiente expediente expropiatorio o procedimiento compensatorio tendente a indemnizar el perjuicio patrimonial sufrido para habilitar la ocupación de la propiedad.

- Por todo cuanto antecede, consideran los demandantes que ostentan derecho a ser indemnizados por la ocupación ilegítima de sus terrenos, indemnización que la jurisprudencia ha establecido en un 25% del valor de los terrenos. Y, en el caso de confirmarse una eventual imposibilidad jurídica o material de ejecución in natura o devolución de los terrenos a su estado anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, lo procedente sería que sea declarado por Sentencia el reconocimiento de su derecho a una indemnización por el equivalente económico por la usurpación patrimonial sufrida, que deberá consistir al menos en el valor de dichos terrenos, más el premio de afección para no hacer la ocupación ilegal de peor condición que la expropiación, más una indemnización por la ilegal privación a la propiedad equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados e intereses legales devengados desde la fecha de la ocupación hasta su pago, más los intereses correspondientes.

Concluyen solicitando el dictado de una Sentencia por la que se declare "contraria a derecho la actuación de la citada Consejería incursa en vía de hecho, ordenando la inmediata devolución de los terrenos con reposición de los mismos a su estado original e indemnización que corresponda y, en caso de que dicha restitución se considerase antieconómica y contraria al interés general, que se reconozca el derecho a la indemnización sustitutoria que deberá contemplar además el demérito que sufre el resto de la parcela no ocupada ilegalmente, según los términos y alcance expuestos en el apartado cuatro de la presente demanda, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales generadas en este recurso de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional".

En el escrito de conclusiones, la parte actora modifica sus pretensiones solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de las dos administraciones responsables de la ocupación ilegal, que serían la Consejería que promocionó las obras y el Ayuntamiento de Teguise que participó en el proyecto, y de la entidad CANARAGUA que es quien ejecutó directamente las obras.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada y de las partes codemandadas.

La Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por entender que no existe la vía de hecho a la que alude la parte actora. Alega, a tal fin:

- Que constituye un hecho controvertido que la estación de bombeo esté incluida dentro de la cabida de la finca de su propiedad.

- Que las obras han sido ejecutadas cumplimiento la normativa establecida en la Orden de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que se declara la tramitación de emergencia para la contratación de la ejecución de la obra "Depuradora y Sistema de Saneamiento en la isla de la Graciosa", derivado del expediente de Responsabilidad Medioambiental en relación con la existencia de una amenaza inminente de daño medioambiental sobre la Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000, denominada ZEC ES7010020 SEBADALES DE LA GRACIOSA, en LANZAROTE (EXP. NUM001), de fecha 18 de marzo de 2016, y que esta normativa especial y prevalente para supuestos de urgencia medioambiental constituye el fundamento para poder realizar la actuación material efectuada.

- Que el Ayuntamiento de Telde es el titular del servicio público correspondiente a las obras que se han ejecutado al ostentar las competencias sobre recogida y tratamiento de aguas, en virtud del art. 25.2 c Ley de Bases de Régimen Local, siendo la intervención de la Comunidad Autónoma extraordinaria, motivada por la existencia de un posible daño medioambiental.

- Que no hay vía de hecho al no haber ocupación ilegal de terrenos y, en consecuencia, no procede la indemnización que por tal concepto reclama la actora. Añade que nos encontraríamos ante un supuesto enmarcado en el Título Cuatro, Capítulo II de la Ley de Expropiación Forzosa como "otros daños", y que la actora no está reclamando en base y por los conceptos referidos en los artículos 120 y ss del mencionado texto legal.

La dirección letrada del Ayuntamiento de Teguise solicita, también, la desestimación del recurso interpuesto, alegando:

- Inexistencia de vía de hecho, al no demostrarse, en modo alguno, que la obra pública ejecutada por la Consejería haya afectado a los derechos dominicales de los recurrentes.

- Que las calles " DIRECCION000" y " DIRECCION001" constan en el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento.

Finalmente , la entidad CANARAGUA CONCESIONES, S.A. se opone al recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes alegaciones:

- Falta de legitimación pasiva de CANARAGUA, ya que la reclamación formulada y la ulterior demanda judicial se dirigen exclusivamente frente a la a Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, sin que en ningún momento los hoy demandantes hayan ejercido pretensión alguna de condena frente a dicha entidad.

- Existencia de litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el JCA núm. 6 (RCA n.º 24/2018)

- No concurre vía de hecho, ya que todas las actuaciones realizadas contaban con el preceptivo soporte administrativo, haciendo referencia a la Orden n.º 164 de 23 de diciembre de 2015, por la que se inició el expediente de responsabilidad medioambiental en relación con la existencia de una amenaza inminente de daño medioambiental sobre la zona especial de conservación de la Red Natura 2000 denominada ZEC ES7010020 Sebadales de La Graciosa; la Orden nº 69 de 4 de julio de 2016, por la que se ordenó adjudicar los contratos para la ejecución de la obra y explotación del sistema y para la realización de los estudios y asistencias técnicas correspondientes a favor de CANARAGUA y de D. Landelino, respectivamente; y, en especial, la Orden nº 60 de marzo de 2016 en la que se hace constar de forma expresa qué razones permitían concluir que existía tal amenaza.

- Que no se ha acreditado la titularidad de los terrenos sobre los que se ha instalado la estación de bombeo n.º 5.

TERCERO. Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la entidad CANARAGUA CONCESIONES, S.A..

Motivos de orden lógico procesal obligan a pronunciarnos, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por la existencia de litispendencia que ha sido invocada por la entidad codemandada CANARAGUA CONCESIONES, S.A., al amparo del Art. 69.d) de la LJCA.

Como fundamento de dicha excepción alega la codemandada que los propios recurrentes reconocen en su escrito de demanda haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente a la misma actuación aquí impugnada, del que conoce el JCA núm. 6 de la Las Palmas en el marco del procedimiento ordinario n.º 24/2018, siendo la pretensión ejercitada en dicho procedimiento exactamente la misma que la que se ejercita en el presente procedimiento. Es decir, actualmente se encuentran en curso dos procedimientos judiciales que se siguen a instancia de los mismos demandantes, en relación a la misma actuación administrativa y con el mismo objeto, por lo que es clara la existencia de litispendencia.

Como ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial, para apreciar la litispendencia, o, en su caso, la cosa juzgada, es preciso que concurra una triple identidad que se concreta en los siguientes aspectos: (i) identidad subjetiva de las partes y de la calidad de actúan; (ii) identidad respecto de la causa de pedir fundamentos de la pretensión; (iii) identidad en la pretensión. En el procedimiento contencioso-administrativo existe la particularidad de que debe apreciarse, además, la identidad respecto de la disposición, acto o actuación de la Administración objeto de la pretensión o pretensiones ( STS de 15 de enero de 2010, recurso de casación nº 6238/2005).

En el presente caso, si bien cierto que en ambos procedimientos se trata de combatir una actuación material constitutiva de vía de hecho por la ocupación ilegal de terrenos propiedad de los demandantes, en el procedimiento seguido ante el JCA núm. 6 lo que se impugna es la desestimación presunta del requerimiento dirigido al Ayuntamiento de Teguise para que cesara la vía de hecho, figurando, por tanto, el Ayuntamiento como Administración demanda, en tanto que en el presente procedimiento el recurso se dirige frente a la desestimación presunta del requerimiento dirigido con igual fin a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, que es quien ostenta la condición de Administración demandada. No existe, por tanto, ni identidad subjetiva, al no existir coincidencia en las administraciones demandadas, ni identidad en cuanto a la actuación impugnada entre el presente procedimiento y el seguido ante el JCA núm. 6, por lo que no cabe hablar de litispendencia.

En cualquier caso, consta en las actuaciones que el JCA núm 6 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 24/2018 con fecha 20 de junio de 2022, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de Teguise, por falta de legitimación pasiva de la Corporación. No consta que la Sentencia dictada haya sido apelada, por lo que es firme, lo que hace que decaiga cualquiera alegación de litispendencia.

La excepción opuesta debe, por tanto, ser desestimada.

CUARTO.- Sobre la existencia de vía de hecho.

De los términos en los que ha quedado planteada la controversia, dos son las cuestiones objeto de debate en el presente litis, a saber: si se ha producido una ocupación ilegal de los terrenos propiedad de los recurrentes con ocasión de la ejecución de las obras de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Isla de La Graciosa, cuya ejecución fue acordada por la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias ante la amenaza inminente de daño medioambiental sobre la zona especial de conservación de la Red Natura 2000 denominada ZEC ES7010020 Sebadales de La Graciosa); y en caso afirmativo, quién debe responder por la vía de hecho denunciada.

Comenzando con el examen de la primera de las cuestiones planteadas, hemos de recordar, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial sobe las vía de hecho, recogida, entre otras, en la STS de fecha 6 de mayo de 2016 (rec 36155/2014) en la que se señala que:

"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo."

En el presente caso, sostiene la actora que, con ocasión de la ejecución de las obras de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Isla de La Graciosa, se ha producido la ocupación ilegal de una finca de su propiedad (finca registral NUM000) mediante la instalación de una estación de bombeo dentro de los límites de dicha finca, sin que conste título habilitante por parte de la Administración, motivo por el que entiende que nos encontramos ante una actuación material constitutiva de vía de hecho.

Las demandadas niegan que las obras se hayan realizado sobre la propiedad de los recurrentes, alegando el Ayuntamiento de Teguise que el terreno en el que se ha instalado la estación de bombeo se encuentra incluido dentro del Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento, por lo que la primera cuestión que ha de ser abordada es si, en efecto, se ha producido la ocupación ilegítima que denuncian los actores.

A fin de acreditar la titularidad privada de los terrenos y la existencia de vía de hecho, la parte actora aporta los siguientes medios probatorios:, escritura de compraventa de fecha 22 de julio de 1971, certificación registral de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad de Teguise bajo el número NUM000, escritura pública de agrupación y adquisición de fecha 3 de octubre de 1972 , acta de presencia notarial de 25 de octubre de 2017, un levantamiento planimétrico elaborado por D. Eladio, y un informe topográfico sobre la localización de la finca resgitral NUM000 del Registro de la Propiedad de Teguise, elaborado por D. Elias.

Procederemos a analizar cada uno de estos medios probatorios.

- La escritura pública de compraventa de fecha 22 de julio de 1974, por la que los causantes de los hoy recurrentes adquirieron la propiedad de la finca registral número NUM000, recoge la siguiente descripción de la finca transmitida: "Suerte de tierra en el paraje denominado DIRECCION000 con una superficie de cuatro mil doscientos metros cuadrados, en la que halla enclavada una casa de dos habitaciones, sequeros y accesorios, lindantes en su conjunto al norte, oriente y poniente con calles del Municipio sin nombre y por el sur con el mar".

Como puede comprobarse, la descripción física de la finca que se deduce del título de propiedad aportado es manifiestamente imprecisa, pudiendo corresponderse con cualquier finca de DIRECCION000 que linde por el sur con el mar y por el resto de sus linderos con alguna de las calles del municipio. Esta indeterminación e imprecisición de los linderos de la finca en el título de propiedad de los actores, introduce ya un factor de incertidumbre sobre la identificación del inmueble objeto del presente procedimiento.

- En la certificación registral aportada existe un dato relevante para la identificación de la finca que es totalmente obviado por la parte actora, pero que en el que sí incide la letrada del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones. Y es que en la certificación registral consta una nota marginal de fecha 11 de octubre de 1999 en la que se indica que se ha producido una segregación de 200 metros de la finca, quedando un resto inscrito de 4.000 metros cuadrados, sin que se indique ni conste el lindero o linderos en el que se llevó a cabo dicha segregación.

- La escritura de compraventa antes mencionada refiere que la finca transmitida es el resultado de la agrupación de dos fincas independientes contiguas que fueron adquiridas por el vendedor, Sr. Mauricio, en virtud de la escritura de agrupación y adquisición de fecha 3 de octubre de 1972.

Esta escritura también ha sido aportada por la parte recurrente, y en la misma se describen las dos fincas independientes transmitidas por D. Evelio y Dña. Eugenia a favor de D. Mauricio, quien en esa misma escritura procede a su agrupación en una nueva finca, cuya descripción es coincidente con la recogida en la escritura de compraventa de fecha 22 de julio de 1974, antes mencionada. Tras la descripción de la nueva finca agrupada, recoge la escritura de 3 de octubre de 1972 que "Para mejor identificación de la finca agrupada se me entrega por los comparecientes un plano situación escala 1:250 firmado por los mismos". Dicho plano aparece unido a la escritura y, en relación al mismo, varias son las consideraciones a efectuar:

* Se trata de un plano elaborado a mano, cuyo origen y autoría resultan ignorados. Tampoco consta intervención técnica alguna en su elaboración, ni en el mismo se hace referencia a los medios de medición empleados.

* La representación gráfica de la finca que se realiza en el plano no se corresponde con su descripción registral, pues, como puede advertirse, en el plano la finca aparece atravesada por dos calles que la dividen en tres partes, calles a las que ninguna mención se hace en las escrituras públicas aportadas, la cuales, en ningún momento, describen una finca discontinua como la representada en el plano.

*El plano carece de cotas y no está georreferenciado, tal y como reconoció el perito autor del informe topográfico aportado por la actora, D. Elias, en el acto de ratificación de su informe, lo que conlleva falta de precisión en cuanto a su localización exacta sobre el terreno.

* Finalmente, el plano no refleja la realidad actuad de la finca, pues, como ya hemos expuesto, en la certificación registral aportada consta que, con posterioridad a la elaboración del plano, se ha producido una segregación de 200 m² que ha reducido la cabida de la finca a 4.000 m².

Por todo lo expuesto, el plano no puede ser tenido en cuenta como medio de prueba apto para identificar la finca de los actores, por su falta de rigor técnico y fiabilidad.

- En lo que respecta al acta notarial de fecha 25 de octubre de 2017 nada aporta a los efectos de acreditar la existencia de vía de hecho, pues la misma se limita a constatar la existencia de una estación de bombeo en el solar identificado por la solicitante, Dña. Casilda, como de su propiedad, identificación que únicamente se basa en las manifestaciones de la propia interesada y en la documentación gráfica por ella presentada, consistente en el plano ya mencionado y en la ubicación de los terrenos que afirma de su propiedad y de la estación de bombeo sobre una fotografía aérea extraída de IDE Canarias.

- Por otro lado, la parte actora aportó a las actuaciones dos pruebas técnicas. Un levantamiento planimétrico elaborado por D. Eladio, y un informe topográfico sobre la localización de la finca resgitral NUM000 del Registro de la Propiedad de Teguise, elaborado por D. Elias. Los dos informes tienen por objeto la localización de la finca registral NUM000 sobre el terreno y, como puede comprobarse, ambos han sido elaborados tomando como base el plano protocolizado en la escritura pública de fecha 3 de octubre de 1972.

El perito D. Elias, en el trámite de ratificación de su informe, explicó que aunque el plano no está georreferenciado, incluye una información que es inequívoca como es la situación del mar, la flecha que indica el norte, y además coloca varias casas y aljibes que solo pueden estar ahí, y a partir de estos elementos procedió a localizar la finca sobre el terreno. No cuestionamos la metodología empleada por el perito, lo que ocurre es que todo su informe se sustenta en un plano cuya fiabilidad y rigor hemos puesto en duda por los motivos ya expuestos, por lo que la invalidez probatoria del plano conlleva necesariamente la de las conclusiones de los peritos basadas en dicho documento.

Además, como señala el Ayuntamiento de Teguise en su escrito de conclusiones, ninguno de los informes aportados ha tenido en cuenta la segregación de parte de la finca que consta como nota marginal de la finca registral NUM000.

- Finalmente, como un indicio probatorio más la de la titularidad privada de los bienes, la parte actora incide en que los terrenos no se encuentran castastrados a nombre de la Corporación Municipal. Dicho dato no resulta relevante, pues, como es sabido, los datos del catastro no hacen fe de la titularidad de los inmuebles. Pero es que, además, en este caso, los datos catastrales introducen un elemento más de duda sobre la identificación y localización de la finca, ya que la representación gráfica de la denominada por la actora como pieza sur de la finca en la cartografía catastral no se corresponda con la efectuada en el levantamiento planimétrico ni en el informe topográfico aportados, figurando catastrada con una cabida de 2.829 m², frente a los 1.831 m² que constan en el levantamiento planimétrico y los 2.048 m² que constan en el informe topográfico.

En resumen, la documental aportada por los demandante acredita que los mismos son propietarios de la finca registral núm NUM000, pero lo que no han logrado acreditar es que los terrenos de su propiedad se correspondan con el terreno ocupado por la estación de bombeo. Como ya hemos expuesto, la finca aparece descrita en el título de propiedad con unos linderos ciertamente imprecisos, y la identificación y ubicación de la finca sobre el terreno que realizan los informes aportados se basa en un plano elaborado a mano que carece de rigor técnico, y que, además, representa una finca discontinua formada por tres piezas de terreno que no concuerda con la descripción efectuada en el título de propiedad. Y no debemos olvidar que, como señala la STS de fecha 16 de junio de 2011 (rec, 3551/2007), la presunción de titularidad establecida en el Art. 38 de la LH "...no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral".

Frente a lo expuesto, consta en las actuaciones que la calles " DIRECCION000" y " DIRECCION001", en cuya confluencia se sitúa la instalación de bombeo, figuran incluidas en el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Teguise. Es cierto que el Inventario Municipal es un registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, pero sí crea una apariencia de demanialidad, sin que proceda que entremos a valorar las cuestiones planteadas en la demanda sobre el incumplimiento de los requisitos del Art. 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, puesto que no nos encontramos ante un recurso interpuesto contra el inventario. Debemos recordar, además, que no corresponde a esta Sala hacer un pronunciamiento definitivo sobre la titularidad dominical de los terrenos, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción civil.

En definitiva, la conclusión que extraemos de la valoración del material probatorio obrante en autos es que la parte actora no han logrado acreditar la ocupación ilegítima de los terrenos de su propiedad por parte de la Administración demandada, y siendo este extremo imprescindible para el éxito de su pretensión, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de DÑA. Casilda y D. Pedro Antonio, quienes actúan en su propio nombre y en representación de D. Ildefonso, DÑA. Francisca, DÑA. Celia, D. Eduardo, D. Victorino, D. Federico, D. Celestino, D. Gonzalo, D. Adriano y D. Eusebio, frente a la vía de hecho de identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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