Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2327/2021 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100217
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1827
Núm. Roj: SAN 1827:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2327/2021 promovido por la Letrada de la Asesoria Jurídica de la
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La subvención otorgada tiene su apoyo normativo en la Orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007.
2. Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.
3. Al amparo de la citada normativa, por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 26 de diciembre de 2007 se concedió a la Universidad Complutense de Madrid una ayuda por importe de 133.100 euros para la realización del proyecto cuya referencia es CTQ2007- 61749, denominado "ESPECTROSCOPIA DE RESONANCIA ELECTRICA EN HACES MOLECULARES: INTERFEROMETRIA Y DINAMICA COLISIONAL DE HACES COHERENTES".
4. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado y, tras los trámites oportunos, en fecha 4 de octubre de 2018 el Director de la Agencia Estatal de Investigación dicta Resolución de reintegro por importe total de 41.272,29 euros (incluidos los 12.473,11 euros en concepto de intereses de demora) de la ayuda concedida a la entidad recurrente. Y ello porque no se aceptaron algunos de los gastos que se especifican en el Anexo I de la resolución tales como:
- Factura nº 10/1271, por importe de 22.100 euros. Ese gasto se rechaza porque se ha entendido que
- Factura nº FF561410, por importe de 162,08 Euros. Ese gasto se rechaza porque se ha entendido que
- Factura nº 11/000540, por importe de 1.137,00 euros. Ese gasto se rechaza porque se ha entendido que
5. La entidad recurrente presentó recurso de reposición que se desestimó mediante resolución dictada en fecha 21 de junio de 2021. Resolución que constituye el objeto del presente proceso.
Muestra su discrepancia con la retirada del gasto de la factura nº 10/1271, de 14 de septiembre de 2010, alegando que la Administración únicamente puede considerar como causas de reintegro de la ayuda concedida las recogidas en la Ley General de Subvenciones y no en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico tal como así ha referido el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021 (recurso de casación nº 1652/2020) en cuyo Fundamento Jurídico Tercero, en respuesta a la cuestión que suscitaba interés casacional, indicó que:
La recurrente refiere que la Agencia Estatal de Investigación, en fechas posteriores a la tramitación del expediente administrativo que ha dado lugar a este concreto procedimiento judicial, ha emitido informes en los que reconoce su falta de competencia para efectuar el control de la forma de adquisición - contratación - de los equipos a que ha dado lugar la subvención (una vez que la finalidad de la subvención se ha cumplido plenamente, como es el caso según expone la recurrente) y sobre esa base ha pedido a la Abogacía del Estado el allanamiento en los recursos contenciosos-administrativos en los asuntos que eran coincidentes con el planteamiento que ahora está en discusión.
Y por ello la universidad recurrente concluye en la imposibilidad del otorgante de la subvención para fiscalizar el procedimiento de contratación interno de adquisición efectuado por la entidad subvencionada.
Asimismo, impugna la retirada como gasto subvencionable el recogido en las facturas nº FF 561410 y 11/000540.
Asimismo, plantea la falta de postulación de la Universidad Complutense por cuanto que no le es aplicable el artículo 24 de la LJCA ya que no es Administración Pública ni órgano constitucional, sino que es una entidad dentro del Sector Publico Institucional y, en consecuencia, debe comparecer no solo con Abogado sino también con Procurador tal como exige el artículo 23 de la LJCA.
En cuanto al fondo refiere que el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, expresa que:
Concluyendo así que es la Ley General de Subvenciones (y no la ley de contratos) la que obliga a que se presenten tres ofertas cuando el importe sea superior al del contrato menor. Y , además sostiene que, en este caso, no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021 ya que, la discusión no versa sobre el cumplimiento o no de la ley de contratos y sus procedimientos, sino sobre si debían haberse solicitado las tres ofertas a diferentes proveedores en cumplimiento de la Ley General de Subvenciones.
Esta Sala no comparte la alegación efectuada por el Abogado del Estado y que ahora rechazamos siguiendo el criterio que ya hemos establecido y reiterado en numerosos autos en los que se resolvían las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en este mismo sentido.
Así, en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Sr. Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2018 que había acordado el reintegro parcial de la ayuda concedida.
Como ya hemos indicado en asuntos similares, la Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Y según su artículo 39.3
Acudimos para su desestimación al fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2019 (recurso de casación nº 3373/2018) en el que se analiza lo que denomina "Notas sobre el régimen jurídico aplicable a las Universidades Públicas" refiriendo expresamente que:
Por último, en el fundamento jurídico cuarto se fija la doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación:
Doctrina jurisprudencial que permite dar respuesta a la alegación de falta de postulación de la universidad recurrente y concluir, frente al criterio del Abogado del Estado, que la representación procesal de las Universidades, de conformidad con la normativa vigente, se ejerce por medio de los Letrados integrantes de sus Servicios Jurídicos. Como ya hemos expuesto, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en su artículo 1.1, marca la regla general que debe regir a ese respecto, al establecer que:
El apartado 3 del mismo precepto, permite la representación de las Comunidades Autónomas por parte de los Abogado del Estado, cuando así se establezca de forma reglamentaria. En consonancia con este artículo, la Exposición de Motivos de la citada Ley, en su apartado III, proyecta el ámbito de aplicación de las especialidades procesales contenidas en el Capítulo III de la Ley, de igual forma, sobre la Administración de las Comunidades Autónomas.
Respecto de la aplicación de esta Ley a las Comunidades Autónomas, la misma se prevé en su Disposición Adicional Cuarta, la cual establece que:
Por otra parte, el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoce a las Comunidades Autónomas y los Entes Locales la posibilidad de comparecer ante los Tribunales bajo la representación y defensa de un letrado que sirva en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, o de un abogado colegiado, y, por tanto, sin necesidad de procurador.
En ese sentido el artículo 8.1. de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, aprobados por Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid 32/2017, de 21 de marzo, (B.O.C.M. de 28 de mayo), prevén que como Administración Pública vinculada a la de la Comunidad de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid goza de las prerrogativas y potestades propias de aquéllas, con las excepciones que las leyes establezcan.
Por último, y en lo que se refiere a la representación y defensa en juicio, el artículo 10.2 de los precitados Estatutos establece:
Y, a mayor abundamiento, entendemos que el artículo 551.3 de la LOPJ resulta de aplicación a las Universidades en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que ordena la aplicación a todos los Letrados de todas las Administraciones Públicas de lo dispuesto en el art. 551 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, y establece:
Por lo tanto, esta Disposición Adicional Tercera, viene a recoger expresamente que el artículo 551 de la LOPJ resulta de aplicación a todas las Administraciones Públicas. En concreto dicho artículo, establece:
Del conjunto de los preceptos expuestos se extraen dos consecuencias:
(i) A los Letrados al servicio de las Universidades Públicas, en tanto en cuanto Administraciones Públicas, les es de aplicación el artículo 551 de la LOPJ que permite la representación procesal y letrada a los Abogados del Estado, Letrados de Comunidades Autónomas, Letrados de Ayuntamientos, etc., sin necesidad de estar
colegiados.
(ii) El citado precepto excluye, expresamente, la necesidad "del título profesional de abogado y el título profesional de procurador" ( art. 1 de la Ley), por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Y, finalmente, al amparo del artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, al que se remite la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en relación con el artículo 10.2 de los Estatutos de la UCM, aprobados por Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, las citaciones, notificaciones y demás actos de comunicación procesal, se entenderán directamente con los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Universidad Complutense de Madrid.
Analizaremos por separado el gasto reflejado en esas facturas que se ha excluido como gasto subvencionable.
Así, en relación con la factura número 10/1271, de 14 de septiembre de 2010, por importe de 22.100 euros se ha emitido por el proveedor INNOVA SCIENTIFIC, S.L. y afecta a la adquisición de la Unidad de doblado y triplicado para laser de colorante de la Casa Fine Adjustment.
El Abogado del Estado señala en su escrito de contestación a la demanda que el gasto recogido en esa factura se ha excluido como gasto subvencionable porque, según refiere, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en su redacción original, anterior a la redacción dada por la Disposición Final Quinta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (B.O.E. 2 junio) y aplicable al caso ratione temporae. Dicho precepto disponía que:
Sin embargo, esta Sala que es revisora de la actuación administrativa no puede analizar causas de reintegro de la ayuda introducidas en el debate por primera vez en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado para justificar la retirada del gasto de la factura nº 10/1271, de 14 de septiembre de 2010, en cuanto que no coinciden con las razones que llevaron a la Administración a excluir ese gasto; razones que son las que se comunicaron a la Universidad durante la tramitación del procedimiento de reintegro tal como así se aprecia tanto en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro como en el Anexo I de la resolución de 4 de octubre de 2021 donde se refiere que se ha excluido porque en relación con ese gasto debió haberse tramitado un procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad. Y es esta, por tanto, la única razón que se comunicó al recurrente para excluir el importe de la referida factura como gasto subvencionable. Y es ese motivo el único que corresponde examinar a esta Sala a los efectos de poder determinar la corrección jurídica de la exclusión del gasto de esa factura.
La universidad recurrente, tanto en vía administrativa como en vía judicial, ha mostrado su oposición a las razones dadas por la Administración para excluir como gasto subvencionable el gasto recogido en la factura 10/1271. En este sentido, ha indicado que no se podía excluir ese gasto como subvencionable de acuerdo con las razones dadas por la Administración ya que, según refiere la universidad, ese procedimiento de contratación no era exigible puesto que era aplicable la exclusión del artículo 4.1.q) del TRLCSP y, además, porque esa causa de exclusión no estaba recogida ni en la Ley General de Subvenciones ni en las bases de la convocatoria de la ayuda que se le había concedido. Alegación que la Universidad recurrente apoya en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4 de octubre de 2021 (recurso de casación nº 1652/2020) que indicó que, en los procedimientos de reintegro de subvención, la Administración únicamente puede tener en cuenta las causas de reintegro recogidas en la Ley General de Subvenciones.
El Tribunal Supremo en el auto de admisión del recurso de casación nº 1652/2020 ya indicaba que la cuestión que presentaba interés casacional y que procedía resolver es si la concurrencia de un procedimiento de contratación inadecuado podía constituir causa de reintegro de una subvención, por comportar dicha irregularidad un incumplimiento de conformidad con los artículos 31.3 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Pues bien, el Tribunal Supremo al resolver el referido recurso de casación en la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021 indicó que, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de las condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. La sentencia del Tribunal Supremo anuló así la resolución que obligaba al beneficiario de la subvención al reintegro por incumplimiento de las normas en materia de contratación.
Esta Sala en relación con esta cuestión y aplicando la doctrina recogida en la citada sentencia del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias estimatorias en virtud de la solicitud de allanamiento presentada por el Abogado del Estado apoyándose precisamente en esa sentencia del Tribunal Supremo. Ahora, en este recurso contencioso-administrativo no consta esa solicitud de allanamiento por parte del Abogado del Estado, sin embargo, ello no impide a esta Sala dictar también sentencia estimatoria aplicando la doctrina del Tribunal Supremo referida como así hicimos en el PO nº 1235/2020 en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 14 de junio de 2022, que ahora es firme.
Y, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, esta Sala entiende que para dar respuesta a las cuestiones debatidas en este recurso en relación con la factura nº 10/1271 debemos acudir a los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia estimatoria dictada en fecha 14 de junio de 2022 en el PO nº 1235/2020 en la que, en un asunto idéntico al que ahora examinamos, dijimos:
En relación con el gasto reflejado en la factura nº FF 561401, tal como se recoge en el Anexo I de la resolución de 4 de octubre de 2018 que acuerda el reintegro refiere que ese gasto se ha excluido como gasto subvencionable porque se ha entendido que
La universidad recurrente señala las razones por las que tuvo que incurrir en el gasto recogido en la factura en discusión. Y en este sentido indica que:
Esta Sala no comparte el criterio de la Universidad y admite las razones que llevaron a la Administración a excluir ese gasto como subvencionable. Aunque pudiera ser valida la razón invocada por la universidad para incurrir en ese gasto cuando dice que era necesario obtener el software versión de Windows 7 para el ordenador portátil para controlar aparatos y analizar los datos obtenidos en el proyecto de investigación, lo cierto es que no se ha justificado porque la adquisición del software para el ordenador portátil con la finalidad de controlar aparatos y analizar datos obtenidos en el proyecto de investigación se ha realizado en el último mes del plazo que tenía para la finalización y ejecución del proyecto. Lo que nos permite confirmar las razones invocadas por la Administración que indicó que:
Finalmente, en relación con la factura nº 11/000540, de 7 de mayo de 2011 por importe de 1.137 euros la Administración solo ha aceptado como gasto subvencionable el importe de 157,92 euros y ello, tal como se recoge en el Anexo I de la resolución de 4 de octubre de 2018, porque:
La Universidad recurrente señala que este gasto está vinculado al proyecto refiriendo que:
Esta Sala rechaza igualmente las razones invocadas por la recurrente. No se puede olvidar que se está ante una subvención para la ejecución de un proyecto de investigación concreto de tal manera que, los gastos subvencionables tienen que tener relación con el citado proyecto y que, además, deben ser gastos que se puedan imputar al proyecto, pero exclusivamente durante la fase de ejecución del mismo. Y aunque puedan ser admisibles las razones de eficiencia invocadas por la recurrente, lo cierto es que solo se puede incorporar como gasto subvencionable el ocasionado durante la ejecución del proyecto de investigación subvencionado con cargo a fondos públicos. Y, en este caso, la fecha de finalización de la ejecución del proyecto era el 31 de mayo de 2011 de tal manera que los gastos que exceden de esa fecha serán a cargo de la universidad recurrente.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 2327/2021 promovido por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la
No se efectúa un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

