Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2025 , Rec. 9/2022 de 17 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100366

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3556

Núm. Roj: STSJ ICAN 3556:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000009/2022

NIG: 3501633320220000018

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000367/2025

Demandante: STARMEL HOTELS OP 2 SL; Procurador: Maria Jesus Sagredo Perez

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 9/2022 tramitados a instancia de la entidad STARMEL HOTELS OP 2 S.L., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez y asistida por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera; y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, versando sobre Aministración Laboral y Seguridad Social, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de la entidad STARMEL HOTELS OP 2 S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Provincial de la TGSS de fecha 8 de noviembre de 2021. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO- Sobre el acto objeto de impugnación y alegaciones de la parte actora.

Es objeto de impugnación en la presente litis la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 del Director Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2021 que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos de cuotas a la Seguridad Social en relación con la aplicación de los meses de octubre a diciembre de 2020 de la exoneraciones de cuotas previstas en la Disposición Adicional Primera del RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, por importe de 108.796 €, para el Código de Cuenta de Cotización 35119351669.

Alega, en síntesis, la recurrente:

- Que es propietaria de un complejo hotelero de cuatro estrellas sito en Fuerteventura, compuesto por el hotel Innside by Meliá Fuerteventura y por el hotel Meliá Fuerteventura, encontrándose adscritos los trabajadores a la cuenta de cotización 35119351669.

- En marzo de 2020 la empresa solicitó un ERTE por causa de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 , siéndole autorizado por silencio administrativo positivo. Conforme se estableció en el Boletín de Noticias RED 6/2020 de la TGSS los trabajadores afectados por el ERTE pasaron a ser identificados con la clave "V" (suspensión total) y "W" (suspensión parcial). La exoneración de cuotas fue aplicada todos los trabajadores de la empresa afectados por el ERTE desde el inicio del mismo hasta el mes de mayo de 2020.

- El Art 1.2 del RDL 18/2020 creó una nueva figura denominada "fuerza mayor parcial derivada del COVID-19" para las empresas que habían adoptado medidas de regulación de empleo al amparo del art. 22 del RDL 8/2020 con el fin de facilitar la reincorporación parcial de los trabajadores que fueran siendo necesarios para el desarrollo de su actividad, primando la reducción de jornada sobre la regulación de empleo. Esta "situación de fuerza mayor parcial" podría prolongarse hasta el 30 de junio de 2020 y para adaptar las claves a esta nueva figura, la TGSS creó dos nuevos identificaciones/clave en el Boletín de Noticias RED 11/2020, resultando un total de 4: "V" (suspensión total), "W" (suspensión parcial), "R" (actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor COVID-19) y "S" (actividad parcial tras afectación ERTE fuerza mayor COVID-19).

Para la aplicación de las exoneraciones de los meses de mayo y junio de 2020 previstas en el artículo 4 del RDL 18/2020 se exigía la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa para acreditar que estaba en "fuerza mayor total" o "fuerza mayor parcial", y para lo cual el Boletín de Noticias RED 11/2020 creó los siguientes códigos:

Declaración responsable Fuerza Mayor Total: "CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 058".

eclaración responsable Fuerza Mayor Parcial: "CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 059".

La entidad recurrente solicitó y aplicó la exoneración de cuotas de la Seguridad Social de los meses de mayo y junio de 2020, conforme el Art. 4 del RDL 18/2020

- En el Art. 4 del RDL 24/2020 se regularon las exoneraciones de cuota para los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, lo que dio lugar a que el Boletín de Noticias RED 14/2020 estableciera nuevas instrucciones, y conforme a estas instrucciones para la identificación de los trabajadores que estuvieran en ERTE y hubieran iniciado la actividad totalmente debía realizarse mediante el indicador/clave "R" (actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor COVID-19)

- La entidad recurrente decide la reapertura al público del Hotel Meilá Fuerteventura a partir del 31 de julio de 2020 y del Hotel Innside by Meliá Fuerteventua el 17 de julio de 2020, y debido a que ambos hoteles habían permanecido cerrados y sin actividad desde el 15 de marzo de 2020, antes de proceder a la reapertura era necesaria la realización de trabajos preparatorios de limpieza, revisión, preparación, etc, para lo que se rescató del ERTE a los trabajadores que se mencionan en el escrito de demanda, eliminándose respecto de los mismos cualquier identificación/clave en el sistema RED, pues este no disponía ni permitía aplicar ninguna identificación/clave para los trabajadores que realizasen tareas preparatorias, lo que impidió la exoneración automática de cuotas.

Estos trabajadores reiniciaron su actividad, en su jornada ordinaria, tras la reapertura del Hotel: el 17 de julio de 2020 el hotel Meliá Fuerteventura y el 31 de julio de 2020 el hotel Innside by Meliá Fuerteventura ).

- En las fechas de reapertura indicadas, la actora presentó, a través del Sistema RED, declaración responsable de estar en situación de fuerza mayor parcial, en cumplimiento de lo establecido en el Boletín de Noticias RED 11/2020, y trató de cambiar la identificación/clave de dichos trabajadores con el identificador/clave "R" (Actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor COVID-19), lo que no le fue permitido por la aplicación informática del Sistema RED, lo que impidió la exoneración automática de las cuotas.

- En 30 de septiembre de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (en adelante, " RDL 30/2020"), en cuya Disposición Adicional Primera se regularon las exoneraciones de cuota para las empresas que estuvieran aplicando un ERTE para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021. Ello dio lugar a que se generaran nuevos identificaciones/clave en el Boletín de Noticias RED 19/2020. En concreto, se crean los siguientes identificadores: "D4" ( Suspensión ERTE FM CNAE RDL 30/20), "D5" ( Reducción ERTE FM CNAE RDL 30/20) "D6" ( Trabajador activo total ERTE FM CNAE RDL 30/20) y "D7" (Trabajador activo parcial ERTE FM CNAE RDL 30/20)

- La empresa intentó cambiar la identificación de los trabajadores con el identificativo/clave D6 (Actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor), lo que tampoco le fue permitido por la aplicación informática del sistema RED, incidencia que puso en conocimiento de la TGSS mediante el sistema CASIA. Como resultado de ello, no se aplicaron las exoneraciones de cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2020.

- El 26 de enero de 2021 la actora presenta solicitud de ingresos indebidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 por importe de 108.796,00 euros. Dicha solicitud es denegada por Resolución de 5 de octubre de 2021 del Director de la Administración núm. 5 de la TGSS de Las Palmas. Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de 8 de noviembre de 2021 objeto de impugnación en el presente procedimiento.

- Con posterioridad al dictado del acto impugnado, la TGSS ha estimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de otros hoteles del grupo mercantil Meiiá en situaciones análogas. Igualmente, en meses posteriores, la TGSS ha permitido para este Hotel y para otros hoteles del grupo mercantil Meliá el cambio de clave de los trabajadores y sí se ha aplicado la exoneración de cuota que ahora se solicita. Destacar, finalmente, que existen pronunciamientos judiciales que han resuelto en sentido favorable a la actora en supuestos análogos al presente.

Sobre la base de lo expuesto, se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

1.- Existencia de cosa juzgada, ya que la cuestión suscitada ha sido resuelta por Sentencia judicial firme de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por el JCA núm. 3 en el procedimiento abreviado núm. 365/2021 que tenían por objeto las exoneraciones del mes de septiembre de 2020, reclamándose en esta procedimiento las exoneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.

2.-Infracción de los Arts. 4.2 a) del RDL 18/2020, 4.1.a) del RDL 24/2020 y la Disposición Adicional Primera del RDL 30/2020 y que impide lograr los fines de las normas extraordinarias de aplicación.

3.- - Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.

4- Que a la cantidad reclamada en concepto de devolución de ingresos indebidos deben adicionarse los intereses de demora devengados, de conformidad con el Art 44.1.2ª del Reglamento de Recaudación y Art. 31 del DRL 8/2015.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración.

La dirección letrada de la TGSS solicita la desestimación del recurso interpuesto, con base en las siguientes alegaciones:

- Que la entidad recurrente afirma que la clave de los trabajadores a que se refiere el presente procedimiento debe ser D6, pero dicha alegación resulta incongruente con la situación de estos trabajadores que consta en la resolución administrativa de 8 de noviembre de 2021

- Que los trabajadores fueron reincorporados antes de la aprobación del ERTE por fuerza mayor parcial, por lo que no cumplen los requisitos del RDL 18/2020 ni del RDL 24/2020.

- En cuanto a los efectos económicos de las devoluciones, según la Disposición Adicional Trigésima Primera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Disposición Final 3.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (entró en vigor 24 de diciembre de 2020), solo se puede devolver lo correspondiente a los tres meses anteriores a la solicitud de (26/01/2021), es decir, desde el 26/10/2020 al 26/12/2020.

TERCERO.- Sobre la existencia de cosa juzgada.

La controversia que se plantea en el presente procedimiento se centra en dilucidar si la realización de trabajos preparatorios necesarios para la apertura de los hoteles puede considerarse o no como reanudación de la actividad hotelera, a efectos de aplicación de la exoneración de cuotas establecida en la Disposición Adicional Primera del RDL 30/2020.

Como primera alegación, invoca la recurrente la existencia de cosa juzgada con base en una Sentencia judicial firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de febrero de 2022 (procedimiento abreviado 365/2021) que resuelve un supuesto análogo al que nos ocupa, y que, según la parte, vincula a este Tribunal como antecedente lógico, conforme a lo establecido en el Art. 222.4 de la LEC al ser los mismos litigantes.

En efecto, consta en las actuaciones que han sido varias las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas por la entidad recurrente en relación a los trabajadores que fueron rescatados del ERTE para la realizaron trabajos preparatorios previos a la reapertura de los hoteles Meliá Fuerteventura y Inside by Meliá Fuerteventura, que han dado lugar a los siguientes procedimientos judiciales:

- Procedimiento Ordinario núm. 74/2021 seguido ante el JCA núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que tenía por objeto la exoneración de cuotas de los meses de julio y agosto del año 2020. En dicho procedimiento recayó Sentencia estimatoria de fecha 25 de mayo de 2022, que fue confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de noviembre de 2023 (rec apelación 222/2022)

- Procedimiento Abreviado número 365/2021 seguido ante el Juzgado número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que tenía por objeto la exoneración de cuotas del mes de septiembre de 2020, en el que se dictó Sentencia estimatoria de fecha 21 de febrero de 2021 que es firme. Esta es la Sentencia a la que alude la actora.

- Procedimiento Ordinario núm. 9/2022 seguido ante esta Sala y Sección (procedimiento que nos ocupa) que versa sobre la exoneración de cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020.

- Procedimiento Abreviado núm. 33/2022 seguido ante el JCA núm. 5 de las Palmas de Gran Canaria, que tenía por objeto la exoneración de cuotas correspondientes a enero de 2021, en el que también ha recaído Sentencia estimatoria firme de fecha 12 de julio de 2022.

De lo expuesto se desprende que existen tres pronunciamientos judiciales firmes que han estimado la pretensión de la actora, declarando su derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas a la seguridad social en aplicación de las exoneraciones previstas en el Art. 4 del RDL 18/2020, Art. 4 de RDL 24/2020 y en la Disposición Adicional Primera del RDL 30/2020, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 y enero de 2021, planteándose la controversia, en el presente procedimiento, en relación a las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.

En nuestra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 (rollo apelación 222/2022), que confirmó la Sentencia del JCA núm 4 de fecha 25 de mayo de 2022, que, como hemos señalado, tenía por objeto las exoneraciones de los meses de julio y agosto de 2020, ya admitimos la existencia de cosa juzgada, en su vertiente de vinculación positiva o prejudicial, en relación a la Sentencia firme del JCA núm 3 de fecha 21 de febrero de 2021, al existir entre ambos procedimientos identidad de partes, de petitum y de fundamentación jurídica, siendo la única diferencia los meses reclamados. En concreto, razonamos en la Sentencia que:

"Expuesto lo anterior, y respecto de esta segunda cuestión preliminar, la Sala ha de mostrar su conformidad con el punto de vista defendido por la representación procesal de la mercantil STARMEL HOTELS OP 2, SL. El detenido análisis de las alegaciones formuladas por las partes litigantes (en ambas instancias), en necesaria confrontación con lo decidido por la Jueza a quo, determina que la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de febrero de 2022, tenga que ser considerada "antecedente lógico" ( art. 222.4 LEC) del objeto del presente recurso, toda vez que, como precisa la entidad apelada, "salvo por los meses en que se solicita la devolución de cuota, ambos procedimientos son idénticos, con mismas partes, misma petición, misma fundamentación jurídica y misma normativa de aplicación" (p. 17).

Nótese que la ratio decidendi, aquí y en la sentencia del juzgado, es la misma y ha sido recogida por la Juzgadora de instancia:

«SEGUNDO.- Como se indica por la parte recurrente, el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de este partido, ha dictado Sentencia en fecha 30 de julio de 2021, del tenor literal siguiente:

". El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, regula en su artículo 4 las exoneraciones de cuota para las empresas que estuvieran aplicando un ERTE para los meses de julio, agosto y septiembre de 2020.

En dicho precepto señala:

"1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.

Como consecuencia de esta reforma, se establecieron nuevas instrucciones del Sistema RED que se plasmaron en el Boletín de Noticias RED 14/2020, donde se dispuso la aplicación de las identificaciones/claves ya creadas por Boletines Noticias RED anteriores, correspondiendo la R a los 44 trabajadores cuya bonificación es objeto de este pleito, según manifiesta la parte actora.

Llegados a este punto, nos encontramos que la controversia se plantea cuando la entidad actora, que estaba acogida a un ERTE, decide la reapertura al público del Hotel a partir del 31 de julio de 2020. Tal y como explica la misma, para llevar a cabo la puesta a punto del hotel, es necesario realizar una serie de actos preparatorios, de limpieza, revisión, reparación, puesta a punto de instalaciones, etc. Esta tarea se llevó a cabo por 55 trabajadores de la Sociedad a lo largo del mes de julio. Pero los 55 empleados reiniciaron su actividad, en su jornada ordinaria, tras la apertura del Hotel.

El 31/7/2020, la empresa hoy demandante intentó cambiar la identificación de los trabajadores anteriormente referidos con el identificador/clave "R" (Actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor COVID-19), pero la aplicación informática del Sistema RED no permitió hacer este cambio, lo que se pone en conocimiento de la TGSS.

Como consecuencia de que la TGSS solo aplica las exoneraciones de cuota automáticamente a los trabajadores que tienen asociado algún identificador/clave "R", "S", "V" o "W", y de que no se pudo hacer el cambio, no se aplicó exoneración alguna, dándose por ello un ingreso indebido, que es el que se reclama en este juicio respecto del mes de septiembre del 2020.

La cuestión jurídica que nos ocupa es determinar el alcance de la normativa contenida en los arts. 4, tanto de RDL 18/2020, como del RDL 24/2020, en relación con los trabajadores que se incorporaron al trabajo antes del 31/7/2020, con la finalidad de que la empresa pudiera iniciar su actividad en esa fecha. Cada una de las partes llega a una conclusión diferente.

La administración concluye que no cabe aplicar las bonificaciones porque los trabajadores iniciaron la actividad antes del 31 de Julio, y la empresa se estaba beneficiando de un erte total, por lo que no puede pretender tener un doble beneficio.

La actora considera que la actividad realizada por los trabajadores antes del 31 de Julio era meramente de realización de actos preparatorios, y es solo tras la apertura, cuando los trabajadores vuelven a su actividad.

Este juzgado, ante la falta de criterios jurisprudenciales que interpreten lo contrario en cuanto al alcance de la norma, entiende que debemos atenernos, no solo a la literalidad del precepto, sino que debe interpretarlo en relación al fin que la norma persigue, que conforme a lo dispuesto en su exposición de motivos, abarca el objetivo de facilitar una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario y con la remoción de trabas formales que dificulten esta recuperación .

Y en el presente caso, desde luego, sería ilusorio entender que la actividad hotelera se puede iniciar de un día a otro sin hacer una preparación previa que permita contar con los medios para atender a los posibles clientes.

Desde recibir y gestionar reservas, hasta avituallarse de alimentos y acondicionar las instalaciones.

Es por eso que la interpretación de la norma debe ser acorde a este fin, y consecuentemente entender que cuando habla de inicio de su actividad, en relación con los trabajadores, se refiere no a los actos preparatorios de esta, sino a los que constituyen el objeto propio de la actividad empresarial y laboral que se desarrolla, que insisto no podría llevarse a cabo sin una previa preparación.

Este criterio viene avalado por el hecho de que el Boletín informativo 14/2020 de la TGSS interpreta igualmente que si se llama a los trabajadores para hacer actos preparatorios de la actividad, limpieza, distribución de espacios, descarga de género, etc. para posteriormente reiniciar la actividad, la empresa durante dichos actos preparatorios sigue estando en Fuerza Mayor Total, y solo desde el momento que reinicia efectivamente su actividad se halla en Fuerza Mayor Parcial.

Por todo ello, procede estimar la demanda y reconocer a la parte el derecho a obtener la bonificación.".

Compartiendo esta Juzgadora los anteriores fundamentos jurídicos, siendo aplicables al caso que nos ocupa, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del acto impugnado, dejándolo sin efecto y condenando a la Administración a la devolución de la cantidad reclamada, más intereses de demora, conforme al art. 31 RDLeg 8/2015, desde la fecha del ingreso hasta la propuesta de pago» (FJ 2, la cursiva es añadida).

Y es que, como bien apunta la mercantil apelada en los fundamentos jurídicos 78 y 79 de la demanda:

"78. La Resolución obsta a la consecución del objetivo prioritario de la norma, permitir la recuperación gradual de la actividad empresarial acompasada con la recuperación de la actividad económica general, por cuanto se está impidiendo a la Sociedad la exoneración prevista de las cuotas a la cotización de la Seguridad Social por el mero hecho de haber empleado a algunos trabajadores para realizar trabajos preparatorios.

79. Por último, debe indicarse que la exclusión de las exoneraciones de cuota, por el simple hecho de haber realizado tareas preparatorias con antelación, vaciaría de contenido la previsión normativa analizada, por cuanto, si las tareas preparatorias sirven para preparar [a] la empresa para reanudar la actividad, y la exoneración de cuota por fuerza mayor parcial se aplica cuando se inicia la actividad, la fase de tareas preparatorias es imperativa para muchas empresas que estuvieron cerradas durante meses (especialmente en el sector hotelero), sin que las mismas impliquen o conlleven, en ningún caso, la reanudación efectiva de su actividad a efectos de realización de operaciones comerciales, obtención de ingresos y, definitiva, facturación por el ejercicio de su actividad".

Es verdad que la Administración apelante trata de rebatir la línea argumentativa en la que se justifica la estimación del recurso en la instancia (por remisión a lo decidido por otros juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad), aseverando que el supuesto de hecho del presente recurso es diferente al examinado en la Sentencia de 21 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3. No podemos participar de este parecer. La cuestión que se plantea en este procedimiento es idéntica y ha sido transcrita líneas atrás (más allá de la disparidad en cuanto a los meses a los que se refiere la devolución de cuotas exigida y del número de trabajadores que realizaron -o no- tareas preparatorias en uno de los hoteles)

(.)"

En conclusión, la existencia de varios pronunciamientos judiciales firmes sobre la cuestión de fondo suscitada en la presente litis, produce un efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva, sin que existan motivos que justifiquen que nos apartemos de dichos precedentes, cuando esta misma Sala ha confirmado el criterio de los Juzgados en la Sentencia antes citada.

CUARTO.- Sobre los motivos de oposición de la TGSS.

No obstante ello, entraremos a analizar los concretos motivos de oposición esgrimidos por la TGSS en su escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, opone la Administración que las alegaciones de la recurrente sobre que la clave de los trabajadores debe ser "D6", resulta incongruente con la situación de dichos trabajadores que consta en la resolución administrativa de 8 de noviembre de 2021, teniendo anotada la mayor parte de los trabajadores la situación "D4" suspensión de la actividad. Frente a ello, alega la parte actora que las claves que ahora esgrime la Administración no fueron aplicadas a instancia de la empresa, sino que fueron aplicadas de oficio por la TGSS.

Según el relato fáctico de la demanda, para poder "rescatar" del ERTE a los trabajadores que eran necesarios para realizar los trabajos preparatorios se tuvieron que eliminar los identificativos/clave que tenían estos trabajadores en el sistema RED tras la declaración del ERTE ("X"/"W"), pues este sistema no disponía de ningún identificativo concreto para los trabajadores que realizaran tareas preparatorias, y que una vez reanudada la actividad de los hoteles y efectuada la correspondiente declaración responsable de estar en situación de fuerza mayor parcial, se intentó identificar a dichos trabajadores con la clave "R" (actividad total tras la afectación ERTE fuerza mayor COVID), lo que no le fue permitido por el Sistema RED. Posteriormente, se intentó cambiar la identificación de los trabajadores con la clave D6 (Actividad total tras afectación ERTE fuerza mayor), lo que tampoco le fue permitido, generándose, en ambos casos, la correspondiente incidencia en CASIA.

Alega la TGSS que la argumentación de la recurrente no se corresponde con las situaciones de los trabajadores que constan en la resolución impugnada, sin embargo, no existe en las actuaciones prueba alguna de que la anotación de la situación de los trabajadores a la que alude la Administración haya sido fruto de la voluntad o de la iniciativa de la empresa.

Antes al contrario, el acervo probatorio obrante en autos, no desvirtuado por la administración, lo que evidencia es que, una vez reanudada la actividad de los hoteles, la voluntad de la actora fue, en todo momento, la de que los trabajadores que realizaron tareas preparatorias constaran en el sistema en situación de "activos" , primero, a través de la clave "R" y, posteriormente, a través de la clave "D6".

En este sentido, la testigo Dña. Brigida, persona encargada de mecanizar la situación de los trabajadores, corroboró lo expuesto en la demanda, manifestando que como no existían claves específicas para los trabajadores que iban a realizar tareas preparatorias, se eliminó la clave "V"/"W" que tenían y se informaron dichos trabajadores sin clave, y que posteriormente el sistema RED no permitió el cambio de clave a "R" o "S" porque no tenían clave informada anteriormente, y tampoco lo permitió con las nuevas claves "D6" y "D7" vigentes desde octubre de 2020. Por otro lado, la testigo negó que los trabajadores fueran anotados con la clave "D4" con efectos retroactivos.

Ello concuerda, asimismo, con la documental obrante en autos, habiéndose aportado como documento número 6 de la demanda la primera incidencia de generada en CASIA, y como documento número 1 del expediente consta la segunda incidencia generada por no poder anotar a los trabajadores con la clave "D6".

Por el contrario, como ya hemos señalado, la Administración no ha aportado prueba alguna de que la situación de afiliación de los trabajadores que se hace constar en la resolución responda a una petición o comunicación realizada a tales efectos por la empresa, motivos todos ellos que nos llevan a acoger la tesis de la actora de que la anotación de la situación de los trabajadores se hizo de oficio por la Administración.

Por otro lado, insiste la TGSS en que los 87 trabajadores fueron desactivados con anterioridad al inicio del ERTE por fuerza mayor parcial y que, por tanto, no tiene derecho a las exenciones, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, y el artículo 4 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, para realizar tareas preparatorias.

Respecto a dicha cuestión, y pare evitar innecesarias repeticiones, debemos remitirnos a la fundamentación jurídica de las Sentencias dictadas por los diferentes órganos judiciales de esta provincia y por esta misma Sala a las que hemos hecho mención, que, como hemos expuesto, constituyen un precedente judicial vinculante.

Finalmente, como límite de los efectos económicos de la solicitud, invoca la TGSS, la Disposición Adicional Trigésima Primera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Disposición Final 3.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria. Establece dicha Disposición que: "Cuando se solicite fuera de plazo reglamentario una variación de los datos aportados con anterioridad o una corrección de los mismos, tanto de empresarios como de trabajadores, y proceda la devolución de las cuotas ingresadas, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud".

En el presente caso, no nos encontramos ante una solicitud de variación de datos o de corrección de los mismos, por lo que no resulta de aplicación la disposición mencionada.

Por todo cuanto antecede, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de la entidad STARMEL HOTELS OP 2 S.L, se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, condenando a la TGSS a devolver a la actora la cantidad 108.796 euros, en concepto de exoneración de cuotas, más los intereses de demora establecidos en el Art. 31 del RDL 8/2015, todo ello con expresa imposición de costas a Administración demandada con el límite máximo de 1.500 euros.

reconociendo el derecho del recurrente a que le sean aplicadas las bonificaciones que le correspondan en aplicación del Art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del del Estatuto del Trabajador Autónomo, desde la fecha de alta en el RETA, y a que se le abonen las diferencias entre lo efectivamente pagado hasta el momento de la resolución judicial y la cantidad que debiera haber abonado con la aplicación de las bonificaciones solicitadas, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.