Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 216/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 210/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100235
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14883
Núm. Roj: STSJ M 14883:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 216/2022, interpuesto por don Indalecio, representado por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, y bajo la asistencia letrada de doña María Concepción García Burgos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 24 de noviembre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 27.209,41 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 11.743,24 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta más arriba, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 24 de noviembre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 27.209,41 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 11.743,24 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 14 de marzo de 2019 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015.
Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 24 de julio de 2020, se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM002.
En dicho procedimiento se puso de manifiesto que PRODUCCIONES AUDIOVISUALES RUMOR S.L., (PA RUMOR) "se encuentra dada de alta en los epígrafes del I.A.E. 476.9 de "Otras ediciones NCOP" y 849.9 de "Otros servicios independientes NCOP". En los ejercicios objeto de regularización don Indalecio es socio y administrador único de la entidad.
Siguiendo la propuesta efectuada en la misma se dictó, en fecha 30 de septiembre de 2020, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 y 2015, en el que se procede a regularizar la situación del contribuyente practicándose, por lo que al presente recurso interesa, el siguiente ajuste: "Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre PRODUCCIONES AUDIOVISUALES RUMOR SL y D. Indalecio al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan prácticamente en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello las retribuciones percibidas son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros, concretamente, concretamente, percibe 24.000 euros en 2014 y 36.000 euros en 2015. Se pone de manifiesto, por lo tanto, que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad". Además, se rechazó la deducción de determinados gastos a fin de determinar dicha corrección valorativa, y se corrigieron los rendimientos del capital inmobiliario, materias que, sin embargo, no son objeto del presente recurso, salvo, por lo que se refiere a esta última, en la consecuencia sancionadora derivada la misma, como veremos.
Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número NUM003, al concluir la Administración que el reclamante no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad PRODUCCIONES AUDIOVISUALES RUMOR SL por el Impuesto sobre Sociedades (IS) y por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2014 y 2015
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas con los acuerdos anteriores en materia de IRPF.
a) Respecto a los ajustes practicados por la operación vinculada entre PRODUCCIONES AUDIOVISUALES RUMOR SL y don Indalecio, el TEAR se remite a la resolución de las reclamaciones nº NUM004 y acumulada, interpuestas por la citada entidad, reproduciendo el contenido de sus fundamentos cuarto a séptimo. De ellos, importa destacar los siguientes razonamientos:
1.- "[E]
2.- Tras reproducir la normativa de aplicación, señala que "
3.- En cuanto al método de valoración aplicado, se razona lo siguiente:
"En el método aplicado por la Inspección para obtener el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, precio libre comparable, según se indica tanto en el acuerdo impugnado como en el acta, se ha hecho un análisis de la naturaleza y características de los servicios prestados por el socio a la sociedad, puesto que analiza las características específicas de la prestación de servicios de acuerdo con las estipulaciones de los contratos firmados, indicando que se han tenido en cuenta,
"1) Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unas prestaciones de carácter personalísimo.
El componente principal de la cifra de negocio obtenida por la sociedad, asociados a la intervención de D. Indalecio, proviene de las remuneraciones económicas percibidas por la utilización de las obras musicales compuestas por él mismo. Las operaciones que la sociedad realiza para obtener estos ingresos comprende la cesión de los derechos para utilizar las obras musicales compuestas por D. Indalecio, y no otras; siendo el prestigio profesional, el nombre y la fama de su autor un elemento esencial en la determinación de su valor. Pero para que la sociedad obtenga estos ingresos, previamente ha sido imprescindible la intervención de D. Indalecio consistente en la creación o composición de la obra musical. Ningún ingreso podría haberse obtenido sin la intervención del autor de las composiciones musicales que posteriormente
2
[...]
[...]
[L]
[E]l
b) Respecto del acuerdo sancionador, luego de confirmar la tipicidad de la conducta y tras hacer referencia a la exigencia de motivación, así como al principio de culpabilidad, afirma que "el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él"
Finalmente, argumenta lo siguiente:
"[E]
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes fácticos, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) Improcedencia de la valoración de la operación vinculada entre PA RUMOR, S.L. y el Sr. Indalecio, trasladando la totalidad de los ingresos obtenidos por la mercantil a la persona física. Aduce que la Inspección ha "seguido la inercia argumental de las regularizaciones por operaciones vinculadas en el sector artístico y audiovisual, sobre todo de presentadores de programas de TV, asimilando el caso del reclamante a ellos, cuando estamos ante unas circunstancias muy diferentes". Argumenta que, en este caso, no estamos ante servicios personalísimos, pues la sociedad PA RUMOR, "con una larga trayectoria empresarial, llevó a cabo una verdadera actividad económica, con ordenación de medios materiales y personales y, sin cuya intervención, con su estructura de medios personales y materiales, propios o subcontratados a terceros, nunca podrían haberse generado los ingresos declarados".
A fin de justificar lo anterior la demanda contiene tres apartados distintos en los que se analizan los servicios prestados y facturados por dicha entidad mercantil, sus elementos personales y materiales y la financiación de los proyectos y servicios subcontratados.
1º.- En el análisis de los ingresos distingue dos grupos:
(i) El primero estaría integrado por la facturación procedente de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por derechos de autor "reparto derechos copia privada y reparto derechos de ejecución", que constituye la mayoría de los ingresos. Argumenta que la mayor parte de estos ingresos se generan por la emisión en TVE de los programas "Flamenco para tus ojos" (en un principio denominado "Flamenco a palos") y "Música para tus ojos" (I y II) a partir del año 2011 y hasta 2015. En este último ejercicio, además, por la emisión de 4 episodios de las "Nanas del Clan", en el canal CLAN de TVE.
Explica que, respecto de los dos primeros, se trata de un formato musical realizado para su emisión en TVE, compuesto por varios capítulos (13 en el caso de "Flamenco para tus ojos" y 26 en el caso de "Música para tus ojos"), en los que, a partir de unas adaptaciones o arreglos de diversas obras musicales originales o derivadas realizados en colaboración con reconocidos músicos (entre otros, Diego el Cigala, Diana Navarro, Ara Malikian, Tomatito, Raimudo Amador etc.), se crea una obra audiovisual, un formato televisivo en el que estos artistas populares interpretan estas canciones, incluyendo una serie de grabaciones en platós, estudios de grabación, entrevistas, prescripciones de otros artistas como Antonio Banderas, Paco de Lucia, Enrique Morente, Emilio Aragón, Paquito d'Rivera, Julieta Venegas, etc... todo ello, en diferentes localizaciones de la geografía nacional (rodajes en Madrid, Sevilla, Cádiz, Vitoria, etc.) y de otros países. Estos programas fueron producidos para TVE según contratos firmados en el año 2010 (14 y 20 de abril de 2010). Previamente, en los años 2009 y 2010 se había producido el registro en la SGAE de las obras musicales originarias, a partir de las cuales se crearía luego el formato televisivo. Frente a lo dicho por la Inspección, "se trata de una serie de arreglos o adaptaciones de obras musicales ( art. 41 Ley Propiedad Intelectual) realizadas en todos los casos conjuntamente con importantes figuras de la música (la llamada "obra en colaboración" a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual), obra a partir de la cual se crea la "obra audiovisual" para televisión. Aduce que es cierto que hay una cesión previa de derechos sobre la "obra musical en colaboración" del Sr. Indalecio a PA RUMOR (igual que hubo cesión de derechos de edición del Sr. Indalecio a ULTRIZ, S.L.), pero lo que genera la liquidación de derechos de la SGAE es la realización y explotación de la "obra audiovisual", creada posteriormente por PA RUMOR. Para generar esos derechos televisivos fue necesaria la intervención de las dos sociedades, PA RUMOR y ULTRIZ, S.L, "dado que la SGAE sólo permitía gestionar a la 'cesionaria' derechos de autor, no derechos de edición, y en los contratos con TVE se cedían derechos editoriales, que son los que ostenta ULTRIZ, S. L.".
Relata que "el Sr. Indalecio y PA RUMOR son socios de la SGAE desde 1983 y 1992, respectivamente. En 2011, el Sr. Indalecio cedió sus derechos de autor a PA RUMOR quien, a partir de ese momento, se convierte en lo que la SGAE denomina la "cesionaria" de derechos de autor. Como quiera que en ese momento la SGAE solo permite que las cesionarias exploten exclusivamente los derechos económicos de autor, el derecho editorial o de edición de las obras son cedidos por el Sr. Indalecio a ULTRIZ, S.L., sociedad que, por otra parte, desde su constitución en 1983 venía ya gestionando, entre otras actividades, derechos editoriales de diversos autores. Esta es la razón por la cual los contratos con TVE para la emisión de los formatos televisivos contratados los suscribe esta última sociedad, ya que en los contratos con TVE se compromete la cesión de derechos editoriales y de imagen, derechos que PA RUMOR como cesionaria de derechos de autor no puede gestionar al ser incompatible". A fin de acreditar lo anterior, acompaña los contratos con TVE, el contrato suscrito entre PA RUMOR, SL. y ULTRIZ, S.L para realizar la producción ejecutiva de los formatos televisivos y certificado emitido por la SGAE (documentos nº 3, 3 bis y 4).
Argumenta, a partir de lo anterior, que los ingresos de que se trata no se han generado por la mera titularidad de derechos de autor, sino que proceden de la explotación económica de las series de TV, ejecutadas y producidas posteriormente a partir de esos derechos, con la participación de numerosos profesionales del sector, tales como músicos, directores, directores de fotografía, ingenieros de sonido, técnicos de iluminación, profesionales de la comunicación, ayudantes de dirección, de producción, personal de maquillaje, peluquería, vestuario, etc..., habiéndose necesitado para ello una fuerte infraestructura de medios materiales (estudios de grabación, platós, espacios para rodajes en exteriores en diferentes localizaciones, etc...), proporcionados por PA RUMOR y ULTRIZ, directamente o mediante subcontratación de terceras personas o empresas.
Por otra parte, la creación de los dos formatos televisivos no se produce en los años comprobados. En estos se genera el resultado económico con la liquidación de derechos por parte de la SGAE consecuencia de la emisión en TVE y en otros canales de la TV pública. Añade que la "creación musical" registrada por el Sr. Indalecio con carácter previo, en sí misma, prácticamente no tiene valor económico, hasta el punto de que tales obras no hubieran "visto la luz", si no hubieran sido utilizadas para crear las series de televisión.
Aclara que "TVE no contrata o adquiere los derechos sobre la partitura' o arreglo musical del Sr. Indalecio, sino los derechos sobre una obra audiovisual, un formato televisivo registrado en el que, en distintos niveles, participa un gran número de profesionales", que generará una comunicación pública, una reproducción mecánica, la edición de soportes discográficos (cofres con 2CD + 1DVD), discos y unos derechos sobre copia privada, en definitiva un resultado económico". En los contratos, además, "en ningún momento TVE hace referencia a la intervención indispensable del Sr. Indalecio en la realización del programa contratado, como habitualmente sucede en los casos de presentadores u otros artistas".
Compara las obras musicales con los guiones cinematográficos, que "no tienen valor si no se utilizan para la posterior producción de la película y su pase en los cines", y concluye señalando que, si bien su intervención fue necesaria, para la obtención de los ingresos fue imprescindible "la ordenación de medios personales y materiales por parte de PA RUMOR, propios y de terceros colaboradores".
(ii) En relación con y la facturación por los servicios prestados de producción ejecutiva en la gira de Estrella Morente, 50 aniversario Bankinter, en el año 2015, aduce que los servicios contratados fueron los de producción ejecutiva musical de la gira y la contratación de músicos participantes. En ninguna parte del mismo, se alude a la intervención personal e imprescindible del Sr. Indalecio ni como productor ejecutivo ni como director artístico. De los fotogramas del concierto y de las facturas emitidas resulta que la dirección artística y de escena, entre otros, corrió a cargo de Estrella (Ciudadano Kien), director de escenografía Aurelio, dirección de sonido Baldomero (Sorter S.A.), Director técnico Bernardino o técnico de sonido Blas (Light Lumina Servicios Iluminación, S.L.). Aparece el Sr. Indalecio (PA Rumor) (documentos nº 9 y 10). En la producción ejecutiva de esta gira, ·el Sr. Indalecio junto con el personal de PA RUMOR y la infraestructura aportada por ésta, realizó la contratación de los músicos, la validación del repertorio musical y creación del guion del espectáculo, coordinación de los ensayos y contratación de las empresas de luz y sonido".
2º. Respecto de los medios personales y materiales de las sociedades PA RUMOR, S.L., y ULTRIZ, S.L., argumenta que, desde su constitución en 1989 y 1984, respectivamente, han contado con un significativo número de personal contratado propio junto a colaboradores externos. La vida laboral que se aportó al TEAR de ambas empresas, refleja la estructura de personal en plantilla hasta 2015 (12 trabajadores en el caso de RUMOR, S.L. y 15 en el caso de ULTRIZ, S.L.). En los ejercicios controvertidos, se relacionan siete profesionales en el año 2014, incluido el Sr. Indalecio, con una retribución de 24.000€, entre ellos, una realizadora, un técnico de sonido y un abogado y, en el año 2015, relaciona doce profesionales, incluido el Sr. Indalecio, con una retribución de 36.000€, incluyendo técnicos de sonido, fotógrafos y músicos.
En cuanto a los medios materiales, en el acuerdo de liquidación se alude a i) un plató de grabación con parrilla de luz y acometidas para carga trifásica y otros elementos decorativos y ii) infraestructuras de audio (mesas de audio, PA Systems, monitores, microfonía...), con aportación de dossier fotográfico que consta en el expediente. Añade que en la visita de la Inspección de 15 de septiembre de 2017 (documento nº 11) se constató que en el inmueble de la calle Zaragoza, 6 de Pozuelo de Alarcón, existe en edificio principal que consta de planta semisótano de aproximadamente 100 m2, propiedad de PA RUMOR, S.L. (y alquilado a ULTRIZ, S.L.) en el que se ubica un plató de grabación. Se hace constar que en él se grabaron los formatos para TV ("Flamenco para tus ojos" y "Música para tus ojos"). Se describe suelo de madera, paredes paneladas de madera y la iluminación propia de un plató, que existe un cuarto de baño para el personal de la empresa y los usuarios del plató. También se indica que el decorado del plató hay que cambiarlo para cada programa de entrevistas. Existe también un edificio adosado al anterior de tres plantas (aproximadamente 41 m2 cada una), propiedad de ULTRIZ, S.L. donde se ubican las oficinas de esta empresa y donde existe otro estudio de grabación musical, con mesas de grabación, ordenadores, hardware, instrumentos como piano acústico, contrabajos, guitarras, percusiones, etc.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que las obras audiovisuales se proyectaron y realizaron en años previos y tuvieron sus frutos a partir de 2012 y hasta 2015, generando los ingresos controvertidos.
3.- Finalmente, alega que la financiación de las obras audiovisuales antes indicadas, producidas a riesgo y ventura de la empresa (el formato "Música para tus ojos" no llegó a emitirse la segunda temporada, pese a haber sido grabados la totalidad de los capítulos, con la pérdida empresarial que ello supuso, a lo que añade que las "Nanas del Clan" fue retirada a los pocos meses y el proyecto de "Cocina de Supermercado", que, pese a la inicial inversión, finalmente no llegó a emitirse) exigió financiación bancaria (un crédito en Caixa Penedés, por importe de 80.000€ y otro crédito de 140.000€ en la entidad Banco de Sabadell, avalados por la entidad Audiovisual Aval, S.L., donde precisamente se afectaban como garantía los derechos económicos derivados de la emisión de los programas y 200.000€ en la entidad La Caixa).
Por otra parte, la producción de los programas requirió la intervención de un gran número de profesionales del sector audiovisual, parte de los cuales formaban parte de la plantilla de la sociedad y otros fueron colaboradores contratados. Así, contrató la dirección, guion, postproducción, grafismo y etalonaje de los programas a la empresa Tsunami Films, S.L, además de contar con otras empresas colaboradoras (Infinity Estudios, Cata, Broadcast Rent). Todas las facturas que documentan los gastos de dichas contrataciones, que obran en el expediente, fueron admitidas por la Inspección. Se trata de gastos deducibles necesarios para la obtención de los ingresos. Además, las grabaciones y rodajes de los diferentes artistas intervinientes en las series se produjeron en los platós de la empresa Cata Broadcast Rent y en el propio plató propiedad de PA RUMOR situado en Pozuelo en la calle Zaragoza 6 (26 sesiones de rodaje).
En definitiva, "TVE contrató a PA RUMOR y a ULTRIZ, S.L. por su larga y acreditada trayectoria en el sector audiovisual, música y televisión de estas compañías, dotadas de una acreditada estructura de medios humanos y técnicos directos e indirectos que garantizaban la calidad y la producción de los programas contratados y, sin duda, conocedora del rigor y prestigio profesional del Sr. Indalecio al frente de estas empresas, pero no se puede confundir y deducir de esto que la actividad que desarrolló PA RUMOR (y ULTRIZ, S.L.), en realidad la desarrolló el Sr. Indalecio de forma personal, exclusiva y excluyente".
b) En segundo lugar, se refiere a la improcedencia de la sanción. Argumenta que la sanción es consecuencia de la corrección valorativa correspondiente a la operación vinculada y a un ajuste mínimo en los rendimientos de capital inmobiliario.
En cuanto este último ajuste, se trata unas mínimas diferencias detectadas en el rendimiento neto declarado por alquiler de un inmueble, habiéndose. Aduce que esta regularización no se ha cuestionado, por lo que, concurre el elemento objetivo de la infracción imputada del artículo 191 LGT, negando, sin embargo, la existencia de culpabilidad o intencionalidad, al haber actuado de buena fe el contribuyente.
En cuanto al ajuste valorativo por las operaciones vinculadas, se remite a lo argumentado respecto de ese mismo ajuste y agrega que, en todo caso, no ha existido culpabilidad en la conducta del interesado.
Añade que la falta de motivación de la culpabilidad respecto del ajuste relativo al rendimiento de capital inmobiliario, e insiste en que "resulta incompatible la idea de creación artificiosa de PA RUMOR y su calificación de pantalla instrumental para emitir y cobrar facturas, con la larga trayectoria empresarial de hace más de 30 años en el sector de la producción musical, discográfica, televisiva, etc.".
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce las normas y los criterios de fijados en sentencias dictadas por Sección Quinta de esa Sala, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -coincidente con el antiguo artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
"1
[...]
[...]
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.
En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:
[...]
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
[...]
9.
[...]".
Por otra parte, Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), dispone en su art. 17
"
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021. Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis) ha fijado la siguiente "
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
[...]
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "
"
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007)
La Sala ha examinado en una misma sesión de deliberación los recursos 1168/2021, de la Sección 5ª, 114/2022 y 216/2022, de la Sección 4º, en que se impugnan liquidaciones y sanciones por IRPF del recurrente respecto de los ejercicios 2012 a 2015. Hemos alcanzado las conclusiones que, por lo que al presente recurso importa, exponemos a continuación.
Como se desprende de los fundamentos anteriores, a partir de las antecedentes procedimentales, de las posiciones de las partes y de la normativa y jurisprudencia aplicable, la cuestión controvertida, de alcance puramente fáctico, se encuentra en verificar la concurrencia del presupuesto o punto de partida para la aplicación del ajuste por operación vinculada. Se trata de determinar si, como sostiene la Administración, la sociedad PRODUCCIONES AUDIOVISUALES RUMOR, S.L., no aporta un valor añadido para la obtención de los ingresos, que tendrían su causa en la aportación personalísima del recurrente (cesión de derechos de autor y prestaciones de servicios), o, como defiende este último, si, por el contrario, dicha sociedad ha funcionado como una verdadera "empresa" (ordenación de medios de producción de cara al mercado) en la que la labor de la persona física vinculada, con ser importante, no es la única causa de generación de valor.
A juicio de la Sala, el examen de los datos obrantes en el expediente administrativo determina una conclusión favorable a la parte actora. La misma es el resultado del análisis de los ingresos, los gastos y los medios personales y materiales de la sociedad vinculada, así como de la valoración conjunta de todos estos factores.
A) Por lo que se refiere al análisis de los ingresos, lo primero que llama la atención, en el ejercicio controvertido, es la separación de dos fuentes: (i) los procedentes de la SGAE, por importe de 236.803,90 euros, a los que se suman los procedentes de ORIGEN WORLD WIDE SL, por importe de 32.415,00 euros, documentados de la factura NUM006, de fecha 16/07/2015, emitida a la sociedad citada en concepto de "Servicios prestados en la producción ejecutiva de la gira Bankinter Estrella Morente"; y (ii) los que importan 220.236,99 euros, por las facturas emitidas a también a dicha sociedad correspondientes a los gastos incurridos en la producción de dicha gira. A ellos se suman 10.961,16 euros con origen en diversas fuentes. A partir de lo anterior, el ajuste valorativo se efectúa tomando exclusivamente en consideración los dos primeros -los procedentes de la SGAE, por importe de 236.803,90 euros, y los procedentes de ORIGEN WORLD WIDE SL, por importe de 32.415,00 euros- al considerarse que los demás, "no deben tenerse en cuenta en la valoración de la operación vinculada de referencia, por tratarse de ingresos no directamente relacionadas con las actividades profesionales desarrolladas por D. Indalecio".
Pues bien, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá sobre los ingresos procedentes de la SGAE, que pone de manifiesto que esa separación de ramas de actividad es, en realidad, artificiosa, advertimos que también resulta problemática desde la perspectiva de la distribución de gastos deducibles (lo que, en este caso, se explica en las páginas 45 y 46 del acuerdo de liquidación). Por otra parte, si tomamos en consideración que prácticamente la mitad de los ingresos de la mercantil en el ejercicio controvertido-y correlativamente de los gastos- proceden de esta segunda actividad, que se reconoce ajena a la personal contribución del recurrente, queda refutada la afirmación de que dicha sociedad vinculada no aporta valor añadido, premisa de la aplicación del método de valoración empleado.
En todo caso, centrándonos en los 236.803,90 euros procedentes de la SGAE, destacamos que se reflejan en dos facturas en junio y diciembre por importes de 91.146,64 euros y 144.095,80 euros, respectivamente, por el concepto de "reparto derechos ejecución".
Pese a que no existe una prueba directa de que estas facturas obedezcan en exclusiva -la totalidad de su importe- a la remuneración de los derechos derivados de la producción de las obras audiovisuales para TVE en los términos relatados en la demanda, pues la información recibida de la SGAE no llega a tal grado de detalle, la documentación aportada (en concreto, los contratos con TVE, el contrato suscrito entre PA RUMOR, SL. y ULTRIZ, S.L para realizar la producción ejecutiva de dichos programas y certificado emitido por la SGAE -documentos nº 3, 3 bis y 4, que se acompañan a la demanda-), en relación con que lo resulta del análisis de los gastos admitidos por la propia Administración y de los medios con que cuenta la sociedad, en unión al silencio que se guarda en los actos administrativos recurridos respecto de la alegada mecánica de la actividad desarrollada por el recurrente y las sociedades citadas, conducen a estimar justificado que dichos ingresos obedecen a una actividad que va más allá de la mera titularidad de los derechos de explotación de obras musicales que sostiene la Inspección.
En definitiva, a partir de los elementos probatorios descritos, cobra veracidad la tesis defendida en la demanda, según el cual los "derechos de ejecución" de los que proceden los ingresos recibidos de la SGAE se habían generado, en gran parte, a consecuencia de la actuación concertada de las entidades mercantiles ULTRIZ, S.L., que tendría la condición de "editora", y PA RUMOR S. L., que ostenta la consideración de "cesionaria", como titular de los derechos económicos de autor cedidos a la misma por el recurrente, en la producción de los programas de televisión antes mencionados. En este sentido, consta la cesión de los derechos de autor por parte del recurrente a dicha sociedad, y la comunicación de la SGAE que se acompaña acredita las referidas posiciones de las dos mercantiles. Se aportaron también los contratos por el que ULTRIZ, S.L. cede a RTVE, S.A.U, los derechos para la explotación de los citados programas de televisión, así como el contrato por el que PA RUMOR S. L., como productora, concierta los servicios de ULTRIZ, S.L para la producción ejecutiva de los mismos. Como dato adicional, interesa destacar que, en los citados contratos con RTVE, S.AU, no aparece destacada la participación del recurrente ni reseñado que resulte esencial y determinante de la contratación su intervención en la producción ni la inclusión en los programas de televisión de las obras musicales cuyos derechos ostenta.
Puede inferirse de lo anterior que, como defiende la demanda, los ingresos de que se trata no se han generado por la mera titularidad de derechos de autor, sino que proceden de la explotación económica de las series de televisión, ejecutadas y producidas posteriormente a partir de esos derechos, con la participación de numerosos profesionales (músicos, directores, directores de fotografía, ingenieros de sonido, técnicos de iluminación, profesionales de la comunicación, ayudantes de dirección, de producción, personal de maquillaje, peluquería, vestuario, etc.) y con la utilización de toda una infraestructura de medios materiales (estudios de grabación, platós, espacios para rodajes en exteriores en diferentes localizaciones, etc...), proporcionados por las propias sociedades participes en el proyecto o por terceros subcontratados.
La Administración tributaria, primero, y el TEAR, después, ignoran el relato vertido acerca de la intervención en la actividad de la sociedad ULTRIZ SL. La Inspección guarda silencio y el TEAR niega el valor de dichas alegaciones, llegando a decir que "van encaminadas a demostrar la importancia de la intervención de ULTRIZ, pero no es el caso de PA RUMOR, cuyos ingresos provienen principalmente de la explotación de los derechos de autor".
Pues bien, no es posible prescindir de ULTRIZ, S.L. para comprender la actividad de PA RUMOR, S.L. Basta un somero examen de la contabilidad y de los libros de facturas - que constan en el expediente relativo al procedimiento de inspección que se entendió con la mercantil- para constatar la importancia de los servicios remunerados por esta última a la primera. Así, al margen de las cantidades que figuran en ejercicios anteriores 2012, 2013 y 2014, muy superiores, en el ejercicio aquí controvertido consta una factura por importe nada despreciable de 60.227,75 euros.
En todo caso, sin necesidad de deslindar la efectiva participación de cada una de las sociedades en la creación de la obra audiovisual de cuya ejecución derivarían gran parte de los ingresos procedentes de la SGAE, es posible advertir que, con ser primordial la contribución de la productora ejecutiva ULTRIZ, no cabe despreciar por completo de la contribución de la productora PA RUMOR. El propio contrato de producción ejecutiva evidencia lo anterior y lo adveran los gastos admitidos por la Inspección, materia que pasamos a examinar.
B) El análisis de gastos admitidos como deducibles por la Inspección conduce también a negar que la actividad de la sociedad vinculada fuera la de mera gestión de facturas.
Considerando los ingresos de 269.218,90 euros, que como hemos vistos, en su mayor parte, son los procedentes de la SGAE, se admite un gasto total de 181.607,15 euros, de los que, atendiendo a la tabla que obra en las páginas 44 y 45 del acuerdo de liquidación, casi un 70 % son en concepto de "trabajoso realizados por otras empresas" (290.966,73 euros antes de restar al total de gastos el importe de los que la inspección considera asociados a ingresos no incluidos en la operación vinculada) y en el siguiente escalón se encuentran los procedentes de "servicios profesionales independientes" (35.501,73 euros). Recordamos que, de acuerdo con el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, la cuenta 607 es la relativa "
Se desprende de lo anterior que la inmensa mayoría de los gastos obedecen a contrataciones con terceras personas. Si a lo anterior añadimos la importante cifra de gastos reconocidos por pagos efectuados a ULTRIZ, S.L., podemos inferir razonablemente que la actividad empresarial de la PA RUMOR, aun aceptando la separación de actividades que se ha indicado y tomando en consideración únicamente los ingresos procedentes de la SGAE, es más compleja de lo que sostiene la Inspección, al reducirla a la mera tenencia de los derechos económicos de autor de las obras del recurrente.
C) Respecto de los medios personales, materiales y financieros de la mercantil vinculada, la Inspección se limita a afirmar que estos elementos son insuficientes, sin dar razón alguna de este juicio.
Para valorar debidamente el alcance de estos medios habría que tomar en consideración que, como indica la parte recurrente, las obras audiovisuales de cuya explotación proceden la mayor parte de ingresos se proyectaron y realizaron en años previos y tuvieron sus frutos a partir de 2012 y hasta 2015.
Pues bien, dejado de lado las cifras históricas de personal (12 trabajadores en el caso de RUMOR, S.L. y 15 en el caso de ULTRIZ, S.L.), en el ejercicio controvertido la sociedad vinculada contó con doce empleados, incluido el recurrente (entre ellos un auxiliar de producción y un técnico de sonido empleado durante todo el ejercicio) y un inmueble, que incluía un plató de grabación, además de material informático y musical diverso. Al gasto de personal, que no es despreciable en este ejercicio -cercanos a los 50.000 euros, incluyendo los 36.000 euros asignados al recurrente-, habría que sumar los gastos admitidos en concepto de "Trabajos realizados por otras empresas" y de "servicios de profesionales independientes", que adveran el relato según el cual el trabajo de esos empleados se completa con colaboraciones de personal externo. A lo anterior hay que agregar lo alegado por la parte recurrente en relación con la financiación bancaria a la que acudió para sufragar los proyectos indicados.
En tales circunstancias, a falta de un análisis técnico de dichos elementos, no podemos validar el juicio de insuficiencia alcanzado por la Inspección, en cuanto se limita a despreciar los medios con que cuenta la sociedad mercantil vinculada sin dar razones para ello.
En definitiva, de todo lo anterior, valorado en su conjunto, se desprende que la actividad de la sociedad mercantil vinculada va más allá de la mera gestión de facturas, como se llega a decir, y que no puede afirmarse que dicha sociedad no aportó un valor añadido a la labor de la persona física del recurrente.
Por el contrario, la actividad que ha sido descrita, a partir del análisis de los ingresos, de los gastos y de los medios personales y materiales de dicha sociedad, pone de manifiesto que ha funcionado como una verdadera empresa, en la que la participación de la persona física vinculada, con ser importante, no es la única causa de generación de valor. Dicho en otros términos, no puede afirmarse que, en el presente caso, la sociedad vinculada no aporte un valor añadido - o sea esta residual- a la actividad del recurrente.
Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.
A) La anulación de la liquidación en el aspecto controvertido conlleva la de la sanción que trae causa de la primera. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), "
B) En relación con la infracción y sanción que tiene su causa en la regularización de los rendimientos del capital inmobiliario, ajuste no impugnado en este proceso, el examen del acuerdo sancionador revela que contiene una motivación suficiente del elemento subjetivo. Así, en las páginas 47 y 48 de dicho acuerdo se expresa con detalle el juicio de culpabilidad, indicándose que el interesado "declaró un rendimiento de capital inmobiliario negativo en relación a inmueble inexistente" (por importe de - 4.075,00 euros), añadiendo que la "única finalidad posible" de este comportamiento "es la de minorar los rendimientos declarados y de este modo obtener una menor cuota tributaria y engañar a la Hacienda Pública", lo que se califica como "una actuación consciente y deliberada". En relación con los gastos deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario, argumenta que, si pretendía deducirlos, debía conservar los justificantes, "no actuando con la debida diligencia"
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está, en este punto, debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Procede desestimar el recurso en este último punto.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular los actos administrativos impugnados en lo que concierne a la regularización por operaciones vinculadas, dejándolos sin efectos y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento respecto de dicho aspecto, y desestimar el recurso respecto de la sanción impuesta por la infracción del art. 191 LGT dimanante de la regularización de los rendimientos del capital inmobiliario.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio, representado por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Sexto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
